EXPEDIENTE 11-2009

26/05/2009

Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente: Guatemala, veintiséis de mayo del año dos mil nueve.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, esta Sala pronuncia sentencia, para resolver el Recurso de Apelación Especial hecho valer por JESSICA IVONNE ORTÍZ MELGAR y LUIS RANFERI DÍAZ MENCHÚ, Mandatarios Especiales Judiciales con representación de la señora (...), quien actúa como querellante adhesiva, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de diciembre del año dos mil ocho. El encartado es ISMAEL ALEJANDRO MUÑÓZ MONZÓN. La defensa técnica del procesado la ejerce el Abogado particular VÍCTOR MODESTO CRUZ RODRÍGUEZ. La acusación está a cargo del Ministerio Público, quien actúa a través de las Agentes Fiscales SILVIA ELENA TOLEDO CORONADO y DORA MARIBEL LÓPEZ SILIEZAR. Como querellante adhesiva: (...), por medio de sus mandatarios especiales judiciales JESSICA IVONNE ORTÍZ MELGAR, LUIS RANFERI DÍAZ MENCHÚ y PABLO CÉSAR VILLEDA ORTÍZ.

I. DEL RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA : El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia en el sentido: “Por UNANIMIDAD declara: I. ABSUELVE AL ACUSADO ISMAEL ALEJANDRO MUÑÓZ MONZÓN del ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS (sic) declarándolo libre de todo cargo. II. Por el sentido que se emite la presente sentencia, las costas las soportará el Estado. III. No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles por el carácter de la presente sentencia. IV. Encontrándose el acusado guardando prisión se le deja en la misma situación hasta que el presente fallo cause ejecutoria. V. Firme la presente sentencia, se ordena el archivo. VI. Para la lectura íntegra de la sentencia y entrega de copias se cita a los sujetos procesales para que están presentes en la sede del tribunal el día jueces once de diciembre del año dos mil ocho a las doce horas. VII. Notifíquese.”.

II. DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: en la audiencia señalada para el doce de mayo de dos mil nueve, y celebrada por esta Sala, estuvo presente: la Abogada JESSICA IVONNE ORTÍZ MELGAR y el Abogado Defensor VÍCTOR MODESTO CRUZ RODRÍGUEZ, no así el MINISTERIO PÚBLICO quien tampoco se apersonó al proceso.

Para la lectura de la sentencia se señaló el martes veintiséis de mayo del presente año a las catorce horas con treinta minutos.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con la ley adjetiva penal, el tribunal de apelación está limitado a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo, cuando se advierta violación de norma constitucional u ordinaria, la misma ley lo faculta para disponer de la anulación y el reenvío para la corrección debida. En el presente caso, JESSICA IVONNE ORTIZ MELGAR y LUIS RANFERI DIAZ MENCHU en su calidad de Mandatarios Especiales Judiciales con representación de la señora (...) quien actúa en el proceso como Querellante Adhesiva, interpuso recurso de apelación especial por motivos de FORMA y FONDO contra la sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, invoca para el motivo de FORMA como caso de procedencia el contenido en el artículo 419 inciso 2º del Código Procesal Penal, y como primer submotivo denuncia la inobservancia de la ley, y como violado el artículo 385 en relación con el artículo 394 inciso 3º ambos del Código Procesal Penal, para el segundo submotivo denuncia la inobservancia de la ley, y como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en cuanto al motivo de FONDO invoca como caso de procedencia el contenido en el artículo 419 inciso 1º del Código Procesal Penal, y como inobservado el artículo 10 con relación al artículo 179 del mismo cuerpo legal. Los argumentos del recurrente, serán individualizados y analizados en la parte considerativa del presente fallo.

CONSIDERANDO

II

Por técnica procesal, esta Sala procede a examinar en primer lugar, los motivos de FORMA, y dada la relación que guardan los mismos, se analizaran en su conjunto y así:

En cuanto al motivo de FORMA, en el que se denuncia la violación de los artículos 385, 394 inciso 3º y 11 Bis todos del Código Procesal Penal, y argumentan: “Que el Tribunal de Sentencia no valoró medios de prueba decisivos de conformidad con las reglas de la Sana Crítica Razonada como lo fueron las declaraciones de la agraviada, del perito Ana Carolina Dieguez Vela, del Doctor Carlos Augusto Rodas González, de Claudia Elizabeth Elías Polanco y de Carlos Augusto Rodas González, mismas que prueban que sí ocurrieron los hechos cometidos en contra de la integridad sexual de la niña agraviada, por otra parte señalan que el Tribunal A quo, no aplicó la Sana Crítica Razonada específicamente el Principio de Identidad, como integrante de la Lógica, toda vez que el dictamen medico forense prueba una realidad que es y no puede ser cambiada por otra circunstancia como lo es el año erróneo que dijo la madre de la menor. Asimismo el Tribunal de Sentencia, no observó el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud de no indicar adecuadamente el valor otorgado a los medios de prueba, mencionando solamente una relación de los documentos sin analizar y valorar los mismos. Solicitan se dicte la anulación de la sentencia y se ordene el reenvío correspondiente.

Esta Sala en consonancia con lo expuesto en los artículos 385 y 394 inciso 3º del Código Procesal Penal, disponiendo este último que la sentencia adolece de vicio y la hace anulable si faltare o fuere contradictoria la motivación o no se hubiere observado en ella las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a las pruebas de valor decisivo. En el presente caso, las recurrentes a través del recurso de apelación especial por motivo de forma, denuncian vicios en la sentencia, específicamente la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, lo que hace se viole especialmente el Principio de Identidad como integrante de la regla de la Lógica en la apreciación del material probatorio. Si bien es cierto, este tribunal en reiterados fallos ha expuesto que en la valoración de la prueba no puede prefijarse qué valor tiene un medio de prueba, y que las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables por apelación especial, sí está sujeto a control el proceso lógico seguido por los jueces en su razonamiento; en ese orden, al efectuar el examen sobre la aplicación del sistema probatorio, especialmente la declaración de la menor agraviada --------, del perito Ana Carolina Dieguez Vela, del Doctor Carlos Augusto Rodas González, de Claudia Elizabeth Elías Polanco y de Carlos Augusto Rodas González, se evidencia que por parte del tribunal se dejaron de aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la fundamentación de la sentencia, al no haberse observado el principio de identidad que junto al principio de no contradicción y al principio de tercero excluido, que constituyen las bases de la lógica; en consecuencia su razonamiento no es concordante, al decidir equivocadamente sobre la verdad que surge de la prueba producida, lo que hace que la sentencia no tenga vida como pensamiento, y desde el punto de vista de nuestro proceso penal sea nula por falta de motivación, pues se extrae del documento sentencial, especialmente lo dicho por la agraviada --------, quién indicó cómo sucedieron los hechos y quien fue el autor del ilícito cometido, por lo que se estima que el tribunal de juicio, no hace aplicación del principio de identidad, porque no obstante estar justificado lo que en el juicio se afirma, en relación a la participación del procesado, no hace aplicación del mismo: “al no haber quedado establecido el hecho por el cual se le juzga, deviene emitir una sentencia absolutoria”. A parte de ello, es criterio de este tribunal que para apreciar la prueba testimonial y establecer la idoneidad de un testigo, debe tomarse en cuenta ciertas reglas como lo es el hecho que los testigos relaten los sucesos percibidos por sus propios sentidos, que no traten de engañar y que no tengan interés en mentir, extremos que como indicáramos anteriormente, se dejan de tomar en consideración al merituar la prueba testimonial de la agraviada, señalando: “No pudiendo el tribunal establecer de su declaración en forma concreta circunstancias de tiempo del hecho contenido en la acusación” por lo anterior se estima que al desestimar la declaración de la agraviada, junto con los dictámenes médicos, de donde se establece que priva la sentencia de una debida fundamentación, lo que la hace anulable para que en nuevo debate se dilucide la situación del procesado. Por tales razones, el recurso por este submotivo debe acogerse.

CONSIDERANDO

III

Expresan los apelantes en cuanto al submotivo de fondo que en la sentencia se inobservó la norma legal contenida en el artículo 10 que se refiere a la relación de causalidad concatenada con la figura tipo que regula el artículo 179 ambos del Código Penal. Los hechos descritos en la acusación le eran atribuidos al acusado primeramente como tesis y en el debate oral y público se pudo comprobar que efectivamente ocurrieron los hechos descritos en la misma y estos le han sido imputables al acusado. No habiendo tomado en cuenta lo declarado por la agraviada, quien a su corta edad relató la forma y modo como sucedieron los hechos, así como los diferentes lugares donde ocurrieron los mismos, indicando que ocurrieron en la mañana y en la tarde.

Esta Sala ha sostenido el criterio, que los hechos que el Tribunal de Sentencia tiene por acreditados, con los medios de prueba recibidos en el debate, son los que el Tribunal de Apelación Especial, debe tomar en cuenta para proceder a examinar, si la ley sustantiva ha sido aplicada correctamente o no, careciendo de valor cualquier análisis del fallo impugnado, si no se hace sobre los hechos probados. Razones éstas que hacen que se pueda acoger el recurso por el presente sub-motivo. Debiendo resolverse lo que en derecho corresponde.

 

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 169, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 427, 429, 432 y 434 del Código Procesal Penal; 88, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

 

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver por unanimidad DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de apelación especial interpuesto por Jessica Ivonne Ortiz Melgar y Luis Ranferi Diaz Menchu, en su calidad de Mandatarios Especiales con representación de la querellante adhesivo (...), por motivos de forma en contra de la sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) SE ANULA la sentencia venida en grado; III) SE ORDENA EL REENVIO del proceso para la realización de un nuevo debate por jueces nombrados de conformidad con la ley; IV) IMPROCEDENTE el recurso de apelación por motivo de fondo interpuesto por la querellante adhesiva; V) La lectura del fallo servirá de legal notificación a las partes; VI) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. Notifíquese.

Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente; Oscar René Portillo Donis, Magistrado Vocal Primero; Irma Leticia Lam Nakakawa De Rojas, Magistrada Vocal Segunda. Federico Gerardo Maza González Campo, Secretario.