PROCESO No. 01144-2008-00006. OFICIAL Y NOTIFICADOR 3ro.
SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala veintisiete de enero del año dos mil nueve.
Con sus respectivos antecedentes se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso arriba identificado promovido por ELMER ALFREDO JUAREZ CABRERA, quien actúa en calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad EXPORTADORA DE FLORES DE CORTE, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, por haber emitido la resolución administrativa número un mil veinticinco guión dos mil siete, (No.1,025-2007), de fecha uno de octubre del año dos mil siete. El compareciente es de este domicilio y actuó bajo la dirección y procuración de los Abogados Salvador del Valle Monge y Salvador del Valle Pezzarossi, LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, está representada por los abogados, MARIA EUGENIA AGUILAR CAÑAS, SILVIA GABRIELA JUÁREZ RUIZ e ILSE NOEMI CASTRO SIERRA, quienes actúan en forma conjunta, separada e indistintamente en este proceso. La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION , estuvo representada por la abogada MARIA LUISA LEIVA, quien actúa bajo su propia dirección y procuración así como de los Abogados: RAUL ESTUARDO OLIVA FIGUEROA, ALMA YURIDA PIVARAL GARCIA, ANA LUZ DE FATIMA GALVEZ PALOMO, NILDA AMPARO RAMIREZ JUAREZ DE TELLO, JULIA DARINA RIOS ORDAS, VIDAL GARCIA NAVIZCA, VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA Y MARISOL FIGUEREDO, quienes actuaran en forma conjunta, separada e indistintamente dentro del presente proceso. Los personeros de ambas instituciones públicas son de este domicilio.
A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA:
El demandante interpuso Proceso Contencioso Administrativo, de conformidad con los siguientes hechos: “La improcedencia del ajuste del impuesto del valor agregado por servicios que no se utilizan directamente en la actividad productiva del periodo de julio a septiembre del año dos mil cinco por un monto de veintiún mil setecientos treinta y un quetzales con cincuenta y un centavos. (Q21, 731.51). Argumenta el representado que con fecha veinte de diciembre del año dos mil seis, fue notificado de la providencia A guión dos mil seis guión cero dos guión cero uno guión cero cero diez mil ciento cuarenta y tres (A-2006-02-01-0010143) en donde se confería Audiencia a su representada por treinta días para manifestar su conformidad o inconformidad con los Ajustes al crédito fiscal establecidos por la Administración Tributaria, relacionado con el Impuesto al Valor Agregado del periodo impositivo del uno de julio al treinta de septiembre del año dos mil cinco por la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (Q.21,731.51). Sigue manifestando que su representada evacuó la audiencia con los argumentos que obran en el expediente administrativo, dentro del plazo establecido. La Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución número CMCE guión DR guión R guión dos mil siete guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero cuatrocientos cuarenta y ocho, (No.CMCE-DR-R-2007-22-01-000448) en la cual confirmaba el ajuste al crédito fiscal del Impuesto del Valor Agregado por VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (Q.21,731.51), de julio a septiembre del año dos mil cinco, por la adquisición de bienes y servicios que supuestamente no se utiliza directamente en su respectiva actividad exportadora. El veinte de junio del año dos mil siete, su representada interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución número CMCE guión DR guión R guión dos mil siete guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero cuatrocientos cuarenta y ocho, (No.CMCE-DR-R-2007-22-01-000448), la cual confirma el ajuste al crédito fiscal del Impuesto de Valor Agregado del periodo impositivo de Julio a Septiembre del año dos mil cinco por VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (Q.21,731.51). Así mismo que el diez de junio del año dos mil ocho, su representada fue notificada de la resolución del Directorio número un mil veinticinco guión dos mil siete, (No.1025-2007) emitida en la sesión del Directorio de fecha uno de octubre del año dos mil ocho, que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por su representada, y que en su parte resolutiva lo declaro SIN LUGAR, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; por lo que argumenta que todos los ajustes, contenidos en esa resolución, son improcedentes.
A.1). DE LA MOTIVACIÓN DEL AJUSTE: La Superintendencia de Administración Tributaria en el análisis de la resolución que por éste medio se impugna, argumenta que derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del Régimen Especial a Exportadores, determinó ajuste al crédito fiscal del Impuesto de Valor Agregado por VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (Q.21,731.51), de julio a septiembre del año dos mil cinco, por adquisición de servicios de mercadeo honorarios y trámites varios, que no se encuentran directamente vinculados con la actividad del contribuyente, la cual consiste en la producción de rosas para su exportación vinculados con la actividad a la que se dedica la compareciente.
A.2) PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL: La entidad demandante se fundamenta en el articulo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregando que establece; el impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente; en el presente caso, el gasto de servicios de mercadeo, honorarios y trámites varios es necesario para la actividad productora y exportadora de la demandante, así mismo la prestación de dichos servicios ha quedado legalmente documentada, mediante la emisión de las facturas correspondientes y se han cumplido con todos los requisitos que el articulo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la improcedencia de los ajustes, antes relacionados queda evidenciada por las razones siguientes: Su representada, cuya principal actividad es la producción de rosas para la exportación, necesita de los servicios de entidades que se dedican y que son expertos en éste tipo de actividades, por lo que tienen el conocimiento y experiencia para colocar los productos como lo es la publicidad para la venta de las rosas que produce, por lo que es necesaria la contratación de dichos servicios, así mismo que el argumento externado por la Superintendencia de Administración Tributaria con respecto a que por ser un proveedor local procede su compensación con los débitos fiscales, no es aplicable ya que su representada se dedica a la exportación de rosas, por lo que no puede generar débito fiscal por no vender el producto en el mercado local. Por lo tanto dicho ajuste al crédito fiscal del Impuesto al valor Agregado, resulta improcedente y así debe ser declarado. En cuanto al ajuste de los HONORARIOS POR TRAMITES VARIOS: Manifiesta que para que su representada cumpla con la realización de su actividad dentro del marco de la ley necesita el cumplimiento de las obligaciones legales para cualquier sociedad. Este cumplimiento es necesario para que su representada se encuentre dentro de las obligaciones legales en el desarrollo de la exportación de rosas, por lo que dicho ajuste al crédito fiscal del Impuesto del Valor Agregado, resulta improcedente. Ofreció las pruebas respectivas y solicitó se declare con lugar la demanda.
B) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA :
LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, al evacuar la audiencia conferida contestó la demanda en sentido negativo argumentando lo siguiente: “ La Procuraduría General de la Nación considera que de conformidad con lo citado y los presupuestos contenidos en el referido articulo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece que para que proceda el derecho a devolución del crédito fiscal de los exportadores por la adquisición de bienes y servicios, estos deben utilizarse directamente en la actividad exportadora. El crédito fiscal generado por el pago de servicios de mercadeo, honorarios y trámites varios, no constituyen gastos directos e indispensables en la etapa productiva o de exportación de la contribuyente, la cual consiste en la producción de rosas para su exportación.(…) Así mismo el ajuste al crédito fiscal deviene de la normativa legal aplicable, pues si bien el exportador puede recuperar el crédito fiscal pagado, como un estimulo a la producción y exportación de bienes o servicios, la devolución debe sujetarse a lo que ésta establece. (…) Por lo que no son validos los argumentos vertidos por la contribuyente, toda vez que consta que en el presente caso que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual regula la procedencia del crédito fiscal, y considerando que en el presente caso no es procedente la devolución del crédito fiscal solicitado”. ---Ofreció las pruebas respectivas y solicitó se declare sin lugar la demanda.
LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA: Al evacuar la audiencia conferida contestó la demanda en sentido negativo argumento lo siguiente: “La Superintendencia de Administración Tributaria considera que procede declarar sin lugar el Proceso Contencioso Administrativo, promovido por la entidad contribuyente Exportadora de Flores de Corte, Sociedad Anónima en contra de la resolución del Directorio número un mil veinticinco guión dos mil siete, emitida el uno de octubre de dos mil siete, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, toda vez que dicha resolución y el procedimiento administrativo estuvieron apegados a derecho, por lo que es procedente que esa Honorable Sala al dictar sentencia declare: Sin lugar la demanda presentada dentro del Proceso Contencioso Administrativo.” Ofreció las pruebas respectivas.
C) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Si de acuerdo con una correcta interpretación y aplicación de la ley del Impuesto del Valor Agregado, por la Superintendencia de Administración Tributaria, la resolución que es impugnada que confirma el ajuste al crédito fiscal fue dictada conforme a derecho, y por consiguiente no procede la devolución del crédito fiscal.
D) DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Oportunamente se abrió a prueba el proceso, habiéndose recibido como medios de prueba con citación de la parte contraria: POR PARTE DEL DEMANDANTE: a) El expediente administrativo; b) las presunciones legales y humanas que de lo actuado se deriven; c). Documentos que fueron acompañados en la demanda; POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: a). El expediente administrativo; b) Las presunciones legales y humanas; y POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA: a) El Expediente administrativo; b) Las presunciones legales y humanas.
E) DEL DIA PARA LA VISTA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS:
Para la vista se señaló audiencia el día veintiuno de enero del año dos mil nueve, a las once horas, ocasión en que los sujetos procesales hicieron sus alegaciones correspondientes.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 22l de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser el contralor de la juridicidad de la Administración Pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas, y autónomas del Estado, así como de los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Por otro lado, debe hacer constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia se fundamenta en lo dispuesto en el Acuerdo número 32-2007 de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO
Que por la época a que corresponden los ajustes confirmados por medio de la resolución que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad de los mismos a la luz de las disposiciones que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encontraban vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República y 36 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa.
CONSIDERANDO
Que el asunto que se controvierte en el presente proceso se contrae a establecer si la resolución que se impugna, identificada con el número un mil veinticinco guión dos mil siete (1025-2007), emitida el uno de octubre del año dos mil siete, por la Superintendencia de Administración Tributaria, se encuentra ajustada a la ley y a las constancias que obran en el expediente administrativo y el que se formó en esta instancia con ocasión del presente proceso.
CONSIDERANDO
Que en el presente caso, al escudriñar las actuaciones que conforman este proceso, como también el expediente administrativo, se llega a determinar que el aspecto toral de la inconformidad del demandante es la negación de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado generado en los meses comprendidos de julio a septiembre del dos mil cinco, por la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (Q21,731.51), bajo el argumento de que se generó en la adquisición de servicios de mercadeo, honorarios y trámites varios que no se encuentran directamente vinculados con la actividad de producción de rosas para su exportación y que registran las facturas de la serie A números noventa (90), por concepto de servicios de mercadeo del uno al quince de julio de dos mil cinco; noventa y cuatro (94), por concepto de servicios de mercadeo del uno de julio de dos mil cuatro al treinta de junio del dos mil cinco; noventa y cinco (95), por concepto de servicios e mercadeo del dieciséis al treinta y uno de julio del dos mil cinco; noventa y siete (97), por concepto de servicios de mercadeo del veintitrés al treinta y uno de agosto del dos mil cinco; noventa y ocho (98), por concepto de servicios de mercadeo del diez al quince de septiembre de dos mil cinco; y noventa y nueve (99) por concepto de servicios de mercadeo del dieciséis al treinta de septiembre de dos mil cinco; extendidas por la señora Ingrid Elizabeth Cáceres Montero de Menegazzo,; asimismo las facturas cuatrocientos treinta y cuatro (434) de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco, por servicio de mercadeo y comercialización para la exportación de rosas mes de agosto dos mil cinco; y cuatrocientos cuarenta y tres (443) de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco en concepto de servicio de mercadeo y comercialización para la exportación de rosas del mes de septiembre de dos mil cinco, emitidas por la firma Corporación Tak, Sociedad Anónima, y que figuran en su orden de cita, en el expediente administrativo a folios ciento veinticinco (125), ciento veintisiete (127), ciento cuarenta y dos (142), ciento setenta y cinco (175),ciento ochenta y nueve (189), doscientos ocho (208), ciento setenta y siete (177) y doscientos diez (210) respectivamente; es conveniente señalar que la resolución número mil veinticinco guión dos mil siete (1025-2007) dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el uno de octubre de dos mil siete, tiene error de omisión, porque consigna parcialmente esas facturas, según se aprecia en su Considerando de Análisis, en donde omitió citar en su totalidad las facturas referidas, refiriéndose solamente a las números noventa (90), noventa y cinco (95), noventa y siete (97), noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) emitidas por la señora Ingrid Elizabeth Cáceres Montero de Menegazzo, faltando la número noventa y cuatro (94) extendida por la misma persona y por igual concepto, que también forma parte de las cuestionadas en el reparo que se revisa. Ahora bien, analizando el argumento esgrimido por la Superintendencia de Administración Tributaria para denegar la devolución del crédito fiscal de que se trata, se llega a establecer que el mismo carece de un razonamiento lógico y jurídico que le hace insostenible e incongruente con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, toda vez, que la producción de rosas para exportación, conlleva una serie de actos y estudios de factibilidad que inciden en su venta al exterior, y en ese sentido, no se puede afirmar que basta con producir rosas desde su siembra hasta su cosecha como lo mal interpreta la institución fiscalizadora, toda vez, que el proceso de producción siempre se complementa con otros factores que inciden en su realización, tales como: el embalaje, proceso de conservación, transporte, refrigeración, mercadeo, publicidad, seguros, etc…, que llevan el producto a la venta en el mercado internacional, por añadidura a esto, resulta incomprensible la limitada auditoria de campo llevada a cabo en la contabilidad de la demandante, porque se debió haber profundizado más sus alcances, para determinar, mediante el uso del control cruzado con los registros contables de las entidades que prestaron el servicio de mercadeo y comercialización que se pagó con las facturas cuestionadas, así también, establecer en que consistió el mismo, y si tiene incidencia directa con la venta en el mercado exterior de las rosas producidas por la demandante, situaciones que se obviaron, ya sea por desidia, indiferencia o comodidad de los Auditores actuantes, licenciados Nury Aldina Moreno Pérez y Hugo Antonio Corado Estrada; esta falta de suspicacia en la práctica fiscalizadora, hace insostenible el ajuste que se revisa, porque este Tribunal sentenciador solo hace acopio de las pruebas aportadas, pero no puede suplir las deficiencias en las mismas, ya que por principio, las partes deben probar los hechos no solo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es obligadamente sabida por el Juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes; ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no le es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión. Bajo esta óptica, esta Sala, como tribunal sentenciador, determina que el ajuste es insostenible jurídicamente y procede dejarse totalmente sin efecto, debiendo la administración tributaria, devolver el crédito fiscal injustificadamente retenido correspondiente al periodo y cantidad citada en la parte inicial de este considerando.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con la ley, en la sentencia que termina el proceso debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; pero no obstante ello se podrá eximir al vencido del pago de las mismas, cuando se haya litigado con evidente buena fe como acontece en el presente caso, circunstancia por la cual no se condena en costas a la parte demanda.
CITA DE LEYES:
Artículos citados y los siguientes 12, 28, 30, 203, 204, 221, 239 y 243 de la Constitución de la República de Guatemala; 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 23, 36, 45, 51, 58, 62, 86, 88, 108, 113, 121, 141 y 159 de la Ley de Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 25, 26, 27, 28, 29, 44, 45, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 106, 126, 129, 177, 178, 186, 194, 195 y 572 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 14, 17, 18, 19, 31, 47, 66, 71, 103, 112, 121, 127, 142, 143, 149, 150, 154, 156, 159, 161, 164 y 167 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 23ª y 24, del Decreto 27-92 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 10, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 35, 41, 43, 45, 47 y 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República.
POR TANTO:
Este Tribunal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver D E C L A R A: I) CON LUGAR la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad EXPORTADORA DE FLORES DE CORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, dependencia cuyo Directorio emitió la resolución número mil veinticinco guión dos mil siete (1025-2007) el uno de octubre de dos mil siete; II) En consecuencia, REVOCA la referida resolución dejando sin efecto la resolución número CMCE-DR-R- dos mil siete guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero cuatrocientos cuarenta y ocho (CMCE-DR-R-2007-22-01-00048) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el veinticinco de mayo del dos mil siete y que constituye su antecedente, por lo que se DESVANECE en su totalidad el ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos impositivos de julio a septiembre de dos mil cinco, por el monto de VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN QUETZALES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (Q21,731.51). III) Se fija un plazo de cinco (5) días hábiles para que la Superintendencia de Administración Tributaria a través del Banco de Guatemala, proceda a devolver el crédito fiscal retenido por la cantidad antes citada, a la parte demandante, por medio de cheque no negociable o bien mediante acreditamiento en su cuenta del banco designado por el exportador. IV) No hay especial condena en costas procésales; y V) Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente administrativo a la entidad respectiva con certificación de lo resuelto.
Erwin Iván Romero Morales, Magistrado Presidente; Alfonso Fernando Luján Hernández; Magistrado Vocal Primero; Gerardo Prado, Magistrado Vocal Segundo. María Luisa Barrientos Archila, Secretaria.