670-2007-A.- Of.4º.- APELACIÓN ESPECIAL.-
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES de Antigua Guatemala, dos de abril de dos mil ocho.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, este Tribunal Procede a dictar sentencia con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL interpuesto por el Ministerio Publico, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VIELMAR BERNAU HERNÁNDEZ LEMUS, en contra de la Sentencia Absolutoria de fecha VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPEQUEZ, dentro del proceso que por el delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS se instruye en contra de JULIO CESAR VALLE JIMÉNEZ. El procesado es de los siguientes datos de identificación personal: de veinticinco años de edad, soltero, campesino, guatemalteco, con residencia en la Cuarta Calle Cantón La Libertada de Pastores, indicó ser el titular de la cédula de vecindad número de orden B guión dos y de registro siete mil setecientos treinta y cuatro extendida por el Alcalde Municipal de Pastores del departamento de Sacatepéquez, indicado responder al apodo de “Chalio”. La acusación está a cargo del Ministerio Publico, a través de su Agente Fiscal Abogada Maria Mejia García de Contreras, y de la Abogada Maritza Isabel Juárez Calderón, quienes actúan en forma conjunta, separada e indistintamente. La defensa del procesado está a cargo del Abogado Ángel Eduardo Vásquez Pérez y de la Abogada Irma Rosario Estrada Ortiz, quienes actúan en forma conjunta, separada e indistintamente, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal del departamento de Sacatepéquez.
I- RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de Sentencia, con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas al resolver, por UNANIMIDAD DECLARA: I.- Que por DUDA RAZONABLE se ABSUELVE a JULIO CESAR VALLE JIMÉNEZ, del delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS que se le imputa, por lo anteriormente considerado. III. Por la naturaleza del fallo no se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles y costas procesales. IV. Se deja en la misma situación jurídica al procesado JULIO CESAR VALLE JIMÉNEZ, hasta que el presente fallo cause firmeza. V. NOTIFÍQUESE, y una vez firme el presente fallo ordénese las comunicaciones correspondientes y hágase saber a las partes que tiene el plazo de diez días a partir del día siguiente de la lectura integra de la sentencia, lo que valdrá legalmente como notificación para la interposición del recurso de Apelación Especial.
-II- RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD: El historial del proceso y los hechos sobre los que versó la acusación y el auto de apertura a juicio se encuentran acordes a las constancias del procesos, por lo que no se hacer ninguna adición o rectificación.
-III- DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: El órgano jurisdiccional, a través de los distintos medios de prueba recibidos durante el debate, declaraciones periciales, declaraciones testimoniales y los documentos incorporados por su lectura, estima que quedó acreditado lo siguiente: a) Que el tres de junio del año dos mil cinco, el menor Brayan Manfredo Masaya fue abusado sexualmente, en el interior de la residencia ubicada en la primera calle, sin número de nomenclatura, zona dos del municipio de Pastores del Departamento de Sacatepéquez, b) La DUDA razonable, con relación a la HORA en que se consumó el abuso sexual de que fue objeto el menor Brayan Manfredo Masaya.
-IV- DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO INVOCADAS EN EL RECURSO. El recurrente, Agente Fiscal de la Unidad de impugnaciones del Ministerio Publico, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interpone el recurso de APELACIÓN ESPECIAL por MOTIVO DE FORMA, que implica Motivos Absolutos de Anulación Formal invocando como caso de procedencia los artículos 419 del Código Procesal Penal e Inobservancia del Artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 394 numeral 3) In fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal, que implica un motivo absoluto de anulación formal. Argumentando: Si el Tribunal de Sentencia hubiera aplicado adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a su principio de Razón Suficiente, integrante de la Regla de la DERIVACIÓN, la que a su vez forma parte de la Ley de la Lógica, hubiera declarado la responsabilidad del procesado, en la autoría del delito imputado, ya que si todos los medios de prueba de valor decisivo fueron valorados positivamente, la consecuencia lógica debió haber sido, llegar a una conclusión de certeza jurídica positiva, y aplicando correctamente el articulo 385 del Código Procesal Penal, habría concluido sin lugar a duda que el acusado es autor responsable del delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, cometido en contra del menor BRAYAN MANFREDY MASAYA QUIÑÓNEZ.
-V- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día y hora señalados para el Debate respectivo, compareció únicamente el defensor del sindicado, no así el Ministerio Publico, quien reemplazo su participación en el mismo.
C O N S I D E R A N D O:
I
El Recurso de Apelación Especial es el medio de control de la regularidad y legalidad de las resoluciones judiciales, es un medio para evitar errores e infracciones a la ley, omisiones, injusticias, actividades indebidas, deficiencia y un medio de control para garantizar los derechos de las personas y del respeto de la ley. Este control permite que el Tribunal de alzada realice un examen sobre la aplicación del sistema probatorio exigido por la ley a fin de verificar si las reglas de la sana crítica han sido respetadas en la fundamentación de la sentencia. No se trata de que el Tribunal de alzada valore nuevamente las pruebas para determinar los hechos, sino de establecer la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. Además tiene por objeto, examinar por el Tribunal de Segundo Grado la Logicidad del fallo cuando la sentencia contenga vicios de fondo por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley; o de forma por inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituye un defecto de procedimiento. El apelante deberá denunciar concretamente las normas infringidas que denuncia se incurrieron en la sentencia y la aplicación que pretende. Debe tomarse en cuenta además el principio de la intangibilidad de la prueba por el cual está vedado al Tribunal de Segundo grado, hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaran probados conforme a las reglas de la Sana Critica Razonada y puede referirse a ellos únicamente para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.
II
El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Vilmar Bernaú Hernández Lemus, denuncia inobservada la Regla de la Lógica, como principio a seguir por los juzgadores, manifestando que la Sentencia adolece de “Inobservancia de la Ley que constituye un motivo de procedimiento, y cita como infringido el Artículo 420 numeral 5) en relación con el Artículo 394 numeral 3) in fine, que implica un Motivo de anulación Formal, que consiste en Vicio de la Sentencia, referido a que no se observaron las Reglas de la Sana Crítica Razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, habiéndose infringido por INOBSERVANCIA el Artículo 385 todos del Código Procesal Penal. En tal virtud, la Sala del examen de mérito efectuado estima que, el Tribunal Sentenciador en el fallo argumenta : Que por Duda razonable no acoge la pretensión punitiva hecha valer por el Ministerio Público porque no obstante haber quedado probado el hecho antijurídico tipificado como Abusos Deshonestos Violentos, cometidos contra la libertad sexual del menor Brayan Manfredy Masaya, absuelve al acusado del hecho que le atribuye el Ministerio Público, porque el hecho acusado no es preciso por haber omitido la hora en que el tres de junio del año dos mil cinco en la primera calle, sin número de nomenclatura, zona dos del municipio de Pastores del Departamento de Sacatepéquez se realizó el hecho punible; por lo que, resulta imposible para el tribunal acreditar la hora con ningún medio de prueba por no estar descrita en la acusación ni en el auto de apretura a juicio ni en su respectiva subsanación. Descansa este fundamento en lo que para el efecto preceptúa el artículo 19 del Código Penal. La Sala del estudio de los antecedentes, el recurso hecho valer, los agravios esgrimidos y la resolución venida en grado, deduce: que al comparar el fundamento del recurso con la resolución apelada, concluye de manera irrecusable que la misma contiene contradicciones que inciden de manera directa en la decisión pronunciada por el Tribunal de Primer Grado, los cuales, el Tribunal de Alzada hacemos consistir en: Que si bien es cierto en la acusación, auto de apertura a juicio y subsanación, no se consigna la hora exacta del día en que acaeció el hecho punible que el tribunal declaró probado, es igualmente cierto que el artículo 19 del Código Penal establece el momento en que se ha ejecutado la acción, la palabra “momento”, constituye un elemento de orden practico inconcreto, pero entendido como mínimo lapso que pueden ser segundos en la acción humana o fracciones de ellos, pero pueden constituir plazos más largos al referirse a cierto momentos históricos; por lo que habiendo acusado y dado por probado que el día que el hecho acreditado se consumó y al otórgale valor probatorio a la declaración testimonial de la victima los jueces sentenciadores al final de aquel parágrafo le otorgan valor probatorio, porque siendo la victima, con la misma se establece, fecha, lugar y modo, donde ocurrieron los hechos imputados al procesado, por lo que el Ministerio Público al señalar la existencia de una contradicción en este sentido le asiste la razón, toda vez que el Tribunal Sentenciador, inobservó el artículo 385 del Código procesal penal, como lo denuncia el Ministerio Público, al no aplicar las reglas de la sana Crítica Razonada en su principio de razón suficiente en el fallo recurrido.
III
No obstante lo expresado en el considerando anterior, y en armonía con suficiente jurisprudencia asentada, en cuanto a la expresión “momento” regulado en el artículo 19 del Código penal antes relacionado, y el alcance expresado por esta Sala, para mantener a resguardo la certeza del procedimiento penal, y estimando que la falencia que dio origen a la duda que provocó el fallo absolutorio, y encontrándose la Sala facultada para corregir y retrotraer a etapas ya precluidas, según el tenor de los artículos 283 y 284 del Código procesal penal, el Tribunal de Alzada, de lo anteriormente considerado, estima que efectivamente se violentó el debido proceso garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a partir de la audiencia de Acusación y Apertura a Juicio, obrante a folios del nueve al catorce de la pieza principal, por lo que para que el Ministerio Público, pueda corregir la Acusación formulada, toda vez que no consignó en la Acusación la hora de la comisión del ilícito penal, al no observarse lo regulado en los artículos del 332 al 342 del Código procesal penal, por lo que en acatamiento de lo establecido en los artículos 12 y 204 ambos Constitucionales, que siendo un principio fundamental que informan el derecho penal guatemalteco, el de SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, deviene imperativo corregir el error y retrotraer el proceso al momento procesal que no debió haber rebasado. Por lo que se hace procedente dejar sin ningún valor, ni eficacia legal alguna, la sentencia venida en grado, anulando el trámite del Procedimiento en la etapa del juicio y renovándolo desde el procedimiento intermedio, a partir de la audiencia a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal penal, para que el Ministerio Público pueda corregir la Acusación formulada . En armonía con lo expresado, el Tribunal de Sentencia deberá remitir el proceso para la ejecución de lo resuelto, al Juzgado de Primera Instancia que se lo remitió para Juicio.
L E Y E S A P L I C A B L E S:
Artículos : 12, 17, 203, 204, 211, 212, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 bis, 20, 21, 24, 24 Bis, 49, 70, 71, 92, 107, 117, 160 al 169, 181, 186, 207, 220, 264, 354, 392, 395, 415, 418, 419, 420, 421, 423, 427, 429, 430, 432, del Código Procesal Penal; 86, 88, 141, 142, 143, 147, 148, de la Ley del Organismo Judicial.
P O R T A N T O:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivo de FORMA, que implica Motivos Absolutos de anulación Formal, interpuesto por EL Ministerio Público a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, en contra de la Sentencia de fecha veintidós de noviembre del año dos mil siete, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, en consecuencia, II) Se ANULA la sentencia venida en grado y todo lo actuado en este proceso, a partir de la audiencia de fecha siete de diciembre del año dos mil seis llevada a cabo en el procedimiento Intermedio, III) Se ordena el reenvío, a efecto de que el Tribunal de Sentencia proceda de conformidad con lo anteriormente considerado, y oportunamente se renueve el debate por los jueces que sean designados de conformidad con la Ley, IV) La Lectura de la sentencia servirá de legal notificación a las partes presentes, debiéndose entregar copia de la misma a los sujetos procesales que así lo soliciten, V) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia.
Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrado Vocal Primero; María Teresa Centeno de Vásquez; Magistrado Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.