EXPEDIENTE 607-2007

16/04/2008

607-2007-Ch.-Of.4º.- APELACIÓN ESPECIAL.

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA, diez y seis de abril de dos mil ocho.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, este Tribunal Procede a dictar sentencia con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL interpuesto por el Ministerio Publico, a través del Agente Fiscal de la Unidad de impugnaciones, Abogado MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA en contra de la Sentencia Absolutoria de fecha DOCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, dentro del proceso que por el delito de PARRICIDIO, se instruye en contra de MARIA ISABEL TORIBIO y/o MARIA ANTONIA TORIBIO BARILLAS. La procesada es de los siguientes datos de identificación personal: de treinta y tres años de edad, soltera, guatemalteca, de oficios domésticos, originaria del municipio de Antigua Guatemala departamento de Sacatepéquez, vecina del municipio de Parramos del departamento de Chimaltenango, con asiento de cédula de vecindad número de orden C guión tres y registro seis mil quinientos sesenta y cinco, extendida por el alcalde municipal de Parramos, Chimaltenango, con domicilio en colonia El Llano uno Cantón La Democracia, zona cuatro, municipio de Parramos departamento de Chimaltenango, hija de Maria Antonia Toribio y Feliciano Hernández. La Acusación está a cargo del Ministerio Publico, a través del Agente Fiscal Licenciado ROMILIO ORELLANA PAIZ; La defensa de la procesada MARIA ISABELK TORIGIO y/o MARIA ANTONIA TORIBIO BARILLAS esta a cargo de los Abogados JULIO SALVADOR PEREZ HERNANDEZ y JEYDI MARIBEL ESTRADA MONTOYA, ambos del Instituto de la Defensa Publica Penal. No hay Querellante Adhesivo ni Actor Civil, ni tercero civilmente demandado.

I- RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de Sentencia, con fundamento en lo analizado y en las leyes citadas al resolver, por UNANIMIDAD DECLARA: I) ABSUELVE a la acusada MARIA ISABEL TORIBIO o MARIA ANTONIA TORIBIO BARILLAS, del delito de Parricidio, que se le imputa, dejándola libre de todo cargo en cuanto a este hecho se refiere, por haber cometido el hecho la acusada INFLUENCIADA DE UN TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO, que la exime de su responsabilidad penal. II) No se pronuncia en cuanto a Responsabilidades Civiles por no haber sido ejercitada en su momento procesal, III) Se exonera al pago de costas proc4esales por la naturaleza del presente fallo, IV) Sin lugar la medida de seguridad solicitada por el Ministerio Publico por las razones consideradas y se recomienda al Ministerio Publico e Instituto de la Defensa Publica Penal que la procesada MARIA ISABEL TORIBIO o MARIA ANTONIA TORIBIO BARILLAS sea sometida por a tratamiento psicológico y psiquiátrico a efecto de evitar en un futuro cualquier trastorno mental que pueda alterar su convivencia familiar y entorno social. V) Encontrándose la acusada MARIA ISABEL TORIBIO o MARIA ANTONIA TORIBIO BARILLAS, con prisión preventiva, se ordena su inmediata libertad. VI) Hágase saber a las partes que tienen el plazo de diez días a partir del día siguiente de la lectura integra de la presente sentencia, la que valdrá legalmente de notificación para la interposición del recurso de Apelación Especial

II- RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD: El historial del proceso y los hechos sobre los que versó la acusación y el auto de apertura a juicio se encuentran acordes a las constancias del procesos, por lo que no se hacer ninguna adición o rectificación.

III- DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: El órgano jurisdiccional, a través de los distintos órganos de prueba recibidos durante el debate, declaraciones testimoniales, periciales, documentos incorporados por su lectura, por su vista, Prueba incorporada por su exhibición, estima que quedó acreditado lo siguiente: a) Que el día seis de abril de dos mil siete, aproximadamente a las tres de la tarde, en la casa ubicada en la colonia El Llano Uno, Cantón La Democracia, zona cuatro, del municipio de Parramos departamento de Chimaltenango, en la residencia de la señora Isabel Tzunux Tojin; la acusada Maria Isabel Toribio o Maria Antonia Toribio Barillas, teniendo en brazos, arropada a su menor hija Maria José Raygote Toribio, de cinco meses y diecisiete días de edad, aproximadamente, la alzó, procediendo a darle de dos a tres golpes en el piso del corredor de la casa antes indicada, ocasionándole fractura de cráneo y hemorragia intracraneala secundaria, que le provocaron la muerte; b) El vinculo de consanguinidad entre la imputada con la menor de edad Maria José Raygote Toribio, así como la muerte de la menor agraviada, se acreditó con la certificación de fecha diez de abril del dos mil siete, que contiene asiento de la partida de defunción de la menor agraviada, contenida en acta numero ciento treinta y cuatro, folio doscientos setenta del libro de defunciones doce del Registro Civil del municipio de Parramos, departamento de Chimaltenango, signado por Wilfido Tagual, Registrador Civil, donde aparece que la madre de la menor agraviada es la imputada, así como el informe médico legal de fecha diez de abril del dos mil siete, rendido por el doctor Oscar Gabriel Castro Navarro, relacionados a la necropsia de la menor agraviada; c) Que la imputada Maria Isabel Toribio (único apellido) y/o Maria Antonia Toribio Barillas, al momento de la comisión del hecho presentaba trastorno mental transitorio, lo cual se acreditó con las declaraciones del psicólogo Luís Juventino Arroyave Peña y el Psiquiatra Luís Carlos De León Zea.

IV- DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO INVOCADAS EN EL RECURSO. El Ministerio Publico, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado MILTON TERESO GARCIA SECAYDA, interpone el recurso de APELACIÓN ESPECIAL por MOTIVO DE FONDO, invocando como caso de procedencia los artículos 398, 415 y 416 del Código Procesal Penal; INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 89 DEL CODIGO PENAL RELACIONADO CON EL ARTICULO 23 NUMERAL 2º DEL CODIGO PENAL. AGRAVIO CAUSADO: Al haber declarado sin lugar la medida de seguridad solicitado por el Ministerio Publico, violenta el contenido del articulo 89 del Código Penal, al haber inobservado su contenido que ordena que aquella persona que halla sido declarada su inimputabilidad, por trastorno mental transitoria, sea internada en un establecimiento Siquiátrica a efecto de poder no solo proteger a la sociedad de nuevos ataques sino para la ayuda de la persona afectada, pretendiendo por tal motivo, se revisen la norma señalada de conculcado y establezcan que se ha inobservado el articulo 89 del código Penal, relacionado con el articulo 23 inciso 2º del mismo cuerpo legal, al no acatar lo imperativo de la norma de que la persona autora del delito de parricidio, debe ser internada en establecimiento Siquiátrica, como medida de seguridad, en atención también al articulo 87 del Código Penal, al haber sido declarada como imputable, en sentencia.

V- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día y hora señalados para el debate respectivo, no acudió ninguna de las partes ya que con antelación tanto el Ministerio Publico a través del Abogado Milton Tereso García Secayda, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Publico, como los defensores de los sindicados, Abogados Julio Salvador Pérez Hernández y Jeydi Maribel Estrada Montoya, reemplazaron su participación en el mismo.

C O N S I D E R A N D O:

I

El Recurso de Apelación Especial es el medio de control de la regularidad y legalidad de las resoluciones judiciales, es un medio para evitar errores e infracciones a la ley, omisiones, injusticias, actividades indebidas, deficiencia y un medio de control para garantizar los derechos de las personas y del respeto de la ley. Este control permite que el Tribunal de alzada realice un examen sobre la aplicación del sistema probatorio exigido por la ley a fin de verificar si las reglas de la sana crítica han sido respetadas en la fundamentación de la sentencia. No se trata de que el Tribunal de alzada valore nuevamente las pruebas para determinar los hechos, sino de establecer la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. Además tiene por objeto, examinar por el Tribunal de Segundo Grado la Logicidad del fallo cuando la sentencia contenga vicios de fondo por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley; o de forma por inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituye un defecto de procedimiento. El apelante deberá denunciar concretamente las normas infringidas que denuncia se incurrieron en la sentencia y la aplicación que pretende. Debe tomarse en cuenta además el principio de la intangibilidad de la prueba por el cual está vedado al Tribunal de Segundo grado, hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaran probados conforme a las reglas de la Sana Critica Razonada y puede referirse a ellos únicamente para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.

II

El Ministerio Publico, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA, interpone el recurso de APELACIÓN ESPECIAL por MOTIVO DE FONDO, invocando inobservancia o errónea aplicación de la ley, en contra la sentencia de fecha Doce de Octubre del Dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango , INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO PENAL RELACIONADO CON EL ARTICULO 23 NUMERAL 2º DEL CÓDIGO PENAL. denunciando: “AGRAVIO CAUSADO: Al haber declarado sin lugar la medida de seguridad solicitado por el Ministerio Publico, violenta el contenido del articulo 89 del Código Penal, al haber inobservado su contenido que ordena que aquella persona que halla sido declarada su inimputabilidad, por trastorno mental transitoria, sea internada en un establecimiento Siquiátrica a efecto de poder no solo proteger a la sociedad de nuevos ataques sino para la ayuda de la persona afectada, pretendiendo por tal motivo, se revisen la norma señalada de conculcado y establezcan que se ha inobservado el articulo 89 del código Penal, relacionado con el articulo 23 inciso 2º del mismo cuerpo legal, al no acatar lo imperativo de la norma de que la persona autora del delito de parricidio, debe ser internada en establecimiento Siquiátrico, como medida de seguridad, en atención también al articulo 87 del Código Penal, al haber sido declarada como imputable, (sic) en sentencia.- En tal virtud, quienes juzgamos en esta instancia del examen efectuado a los antecedentes especialmente a los agravios esgrimidos por el apelante y a la Sentencia recurrida, advertimos que el tribunal sentenciador al resolver en la forma que lo hizo lo efectuó ajustado a Derecho, toda vez que si bien es cierto el Internamiento en establecimiento psiquiátrico, se encuentra contemplado dentro de las medidas de Seguridad contenidas en los Artículos 88 y 89 del código Penal, también lo es que de conformidad con el artículo 484 del código procesal penal, indica: Procedencia. Cuando el Ministerio Público, después del procedimiento preparatorio estime que solo corresponde aplicar una medida de seguridad y corrección, requerirá la apertura del juicio en la forma y las condiciones previstas para la acusación en el juicio común, indicando también los antecedentes y circunstancias que motivan el pedido. Lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que obra en autos que el ministerio público después del procedimiento preparatorio planteó la acusación y Apertura a Juicio por el delito que se le juzgó a la Procesada señora la MARIA ISABEL TORIBIO o MARIA ANTONIA TORIBIO BARILLAS, obrando a folios cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco de la sentencia recurrida, que el mismo Ministerio Público solicitó en la audiencia del debate se dictara sentencia absolutoria a favor de la procesada, y se le impusiera una medida de seguridad, consistente en internamiento en establecimiento psiquiátrico, lo que produjo lo resuelto en el numeral romanos IV) y V) que hoy impugna. Consecuentemente, al no haberse observado el procedimiento para tal solicitud esta deviene improcedente, toda vez que de conformidad con el principio de imperatividad contenido en el Artículo 3 del código Procesal penal, los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formar del proceso ni la de sus diligencias o incidencias, por lo tanto el Tribunal sentenciador al emitir su fallo no Inobservó el Artículo 89 del Código penal, relacionado con el articulo 23 inciso 2º del mismo cuerpo legal, en atención también al articulo 87 del Código Penal, como lo denuncia el recurrente. Ahora bien, en relación a la inconformidad del apelante en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de primer grado en el numeral romanos V) en la sentencia recurrida, quienes juzgamos en esta instancia advertimos, que el interponente cuanto al citado numeral únicamente se refirió a lo resuelto en el mismo, sin que obre en el recurso que haya fundamentado o sustentado su inconformidad, ni que haya argumentado algún agravio, y por el contrario la Sala advierte que, a tenor del Artículo 391 del Código Procesal penal, al dictarse sentencia absolutoria, el tribunal de Sentencia que resuelve, debe hacer cesar las restricciones impuestas provisionalmente, por lo que, lo resuelto en ese sentido por el Tribunal sentenciador se encuentra ajustado a derecho, azas, el multicitado Tribunal, al emitir la sentencia impugnada no inobservó norma alguna, mucho menos el Artículo 89 con relación con el numeral 2ª del Artículo 23, como lo denuncia el apelante, consecuentemente, el recurso de apelación especial planteado deviene improcedente y contrario imperio la resolución recurrida debe confirmarse y así deberá resolverse.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos: citados y 12, 14, 20, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 5, 11, 11 bis, 24, 24 bis, 48, 49, 71, 72, 92, 100, 101, 107, 108, 109, 112, 142, 144, al 147, 160, al 163, 165, al 167, 181, 182, 184, al 186, 340 al 342, 354, 356, 360, 362, 366, 368, 369, 373, 382, al 385, 389, al 392, 395 al 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 426, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal; 4, 10, 12, 15, 16, 68, 86, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R T A N T O:

Esta Sala con base a lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, interpuesto por el Agente Fiscal de la Unidad de impugnaciones, Abogado MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA en contra de la Sentencia Absolutoria de fecha DOCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, consecuentemente, II) CONFIRMA en su totalidad la Sentencia venida en grado. III) Léase la presente sentencia, con la cual las partes presentes quedarán debidamente notificadas entregándose copias de la misma a quienes lo soliciten; IV) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.

Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrado Vocal Primero; María Teresa Centeno de Vásquez, Magistrado Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.