Apelación Especial No. Sala: 373-2,007.Asistente.3ro. M.P. No. 105/06/993.
No.1ra.Instancia. 12-2007. Of.2do. Totonicapán.
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; Quetzalte-nango, veinticinco de enero de dos mil ocho.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo de los Recursos de Apelación Especial interpuestos, el primero por el procesado FRANCISCO MARROQUIN CHOX, por motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal; y el segundo por los Querellantes Adhesivos y Actores Civiles FLOR DE MARIA OROZCO y PEDRO COTIY GUARCHAJ, por motivo de fondo; ambos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente, del departamento de Totonicapán, de fecha veinticinco de julio del año dos mi siete; en el juicio seguido en contra del acusado por el delito de ASESINATO, y a quien se le condenó por el delito de HOMICIDIO.
DE LOS DATOS GENERALES DEL ACUSADO:
El sindicado según consta en autos, proporcionó en su procesamiento, los datos de identificación personal siguientes: FRANCISCO MARROQUIN CHOX, sin apodo, de veintitrés años de edad, soltero, agricultor, guatemalteco, nació en el Cantón Patzej, el treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres, vive en Cantón Patzej, Barrio Pabeyaj, del Municipio de NAHUALÁ, DEL DEPARTAMENTO DE Sololá, se identifica con la cédula de vecindad números de orden G guión siete y de registro cuarenta y un mil quinientos cuarenta y ocho, extendida por el Alcalde del Municipio de Nahualá departamento de Sololá, Ha sido perseguido anteriormente por el delito de Calumnia, en el Juzgado de Paz del Municipio de Nahualá en el que fue absuelto, hijo de Antonio Marroquin Guarchaj y de Elena Chox Ixquiactap. La Acusación fue presentada por El Ministerio Público, del departamento de Totonicapán, a través de su Agente Fiscal, Abogado ERICK ROHAN GRAMAJO DE LEON, quien estuvo presente en el debate, como Querellantes Adhesivos y Actores Civiles actúan PEDRO COTIY GUARCHAJ y FLOR DE MARIA OROZCO, auxiliados por el Abogado OCTAVIO MIGUEL ORDÓÑEZ PAZ, quienes reclamaron indemnización resarcitoria de dos millones de quetzales; no hubo Tercero Civilmente Demandado; la defensa técnica del acusado en primera y segunda instancia corrió a cargo de los Abogados: SAUL CENTENO TÉLLEZ, JUAN CARLOS MALDONADO BARRIOS y JOSE LUIS JUÁREZ CHAJ.
DE LO CONDUCENTE DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
“Al imputado FRANCISCO MARROQUIN CHOX, se le atribuyó el siguiente hecho punible: “Porque usted FRANCISCO MARROQUIN CHOX el día veinte de mayo del años dos mil seis, a eso de las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, en compañía de MANUEL GUARCHAJ GUARCHIAC y de otro individuo conocido por ahora no individualizado, llegaron a la cantina denominada “La felicidad” ubicada en cuarta calle dos guión treinta y siete zona uno del Centro del Municipio de Nahualá del departamento de Sololá a beber cerveza, lugar donde ya se encontraban DIEGO ARMANDO COTIY OROZCO, RICARDO GUARCHAJ TZEP, ESTEBAN MARROQUIN SAC Y MOISES LOPEZ TAMBRIZ, bebiendo un octavo de licor con agua, y en el momento, que estaban ingiriendo bebidas embriagantes, usted y sus acompañantes se dirigieron a ellos con palabras en idioma inglés, seguidamente ellos abandonaron el establecimiento, momento que usted junto con MANUEL GUARCHAJ GUARCHIAC y otro individuo conocido pero no individualizado iniciaron su persecución a bordo del vehículo tipo microbús, color plateado, marca KIA, PLACAS c-864bbn, que tripulaba MANUEL GUARCHAJ GUARCHIAC, dándoles alcance así a cien metros de la cantina “La Felicidad”, cuando se dieron cuenta DIEGO ARMANDO COTIY OROZCO, RICARDO GUARCHAJ TZEP, ESTEBAN MARROQUIN SAC Y MOISES LOPEZ TAMBRIZ que eran perseguidos empezaron a correr para darse a la fuga, lo cual no logró DIEGO ARMANDO COTIY OROZCO al tropezarse y caer por su estado de embriaguez, instante que fue aprovechado por usted y sus compañeros quienes descendieron del vehículo, y usted portaba un bate de base boll en las manos, lo tomaron y subieron al vehículo antes descrito llevándoselo con rumbo desconocido, siendo descubierto el cuerpo sin vida el día veintiuno de mayo de dos mil seis a las trece horas con treinta minutos, el cadáver de DIEGO ARMANDO COTIY OROZCO en el kilómetro ciento setenta y ocho de la ruta Interamericana que conduce de cuatro caminos del municipio de San Cristóbal Totonicapán hacía la ciudad de Guatemala, a la altura del Paraje Chuaturaz de la Aldea Vásquez del municipio de Totonicapán, específicamente en el lugar conocido “El Mirador” o “La Pistola”, el cual presentaba según el informe del médico forense las siguientes lesiones. Hematoma extenso en el cuero cabelludo, múltiples laceraciones por arrastramiento en cara, tórax anterior y posterior y cara posterior de brazo izquierdo, herida contusa en la frente lado izquierdo de dos centímetros de bordes irregulares, herida desgarrante de mas o menos cuatro centímetros en pared anterior de axila derecha. Crepitación de tórax a la palpación, material arenoso (asfalto) en el cuerpo y ropa, y al practicarle el correspondiente examen interno presentaba hematoma extenso, en cara interna del cuero cabelludo, fractura de orbita ocular derecha, fractura de fosa interior derecha y coágulos, hematoma subaracnoideo; cerebelo hemorrágico, en tórax, fracturas de ambas parrillas costales arcos anteriores; ruptura o desgarro del lóbulo interior del pulmón izquierdo; bronquios congestionados por sangrado; hígado con múltiples lesiones en su cara anterior; brazo arrancamiento traumático, siendo la causa de la muerte: trauma Craneoencefálico. Trauma Cerrado de Tórax y Abdomen, Shock Hemorrágico. Etilismo Asociado. Usted junto con MANUEL GUARCHAJ GUARCHIAC y el otro individuo conocido por ahora no individualizado, con alevosía, premeditación conocida, ensañamiento, impulso y perversidad brutal, mataron a DIEGO ARMANDO COTIY OROZCO, y después abandonaron el cuerpo en el lugar donde apareció, para ocultar el delito cometido”.
RESUMEN DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal de primer grado por unanimidad, en lo expresamente impugnado resolvió: “I) Que el procesado FRANCISCO MARROQUIN CHOX es autor responsable penalmente del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida de DIEGO ARMANDO CONTIY OROZCO. II) Que por la comisión del delito cometido, se impone al procesado FRANCISCO MARROQUIN CHOX la pena de VEINTE años de prisión inconmutables; dicha pena, con abono de la prisión ya sufrida, la deberá cumplir en el centro penitenciario que se sirva determinar el Juez de Ejecución competente, (…) III) Como pena accesoria se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena. IV) En concepto de Responsabilidades Civiles, se ordena que el procesado cancele a los querellantes adhesivos y actores civiles PEDRO COTIY GUARCHAJ y FLOR DE MARIA OROZCO la cantidad de VEINTICINCO MIL QUETZALES por el daño moral causado por el delito cometido, dentro del tercer día en que cause firmeza el presente fallo. V) (...). VI) Encontrándose el procesado guardando prisión preventivamente en las cárceles públicas de su sexo con sede en esta ciudad, se ordena que continúe en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza. (...)”.
CONSIDERANDO
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL PRESENTADO POR EL ACUSADO FRANCISCO MARROQUIN CHOX. En este se señala vicio absoluto de anulación formal y vicio de fondo.
A) DEL VICIO DE FORMA REFERIDO A MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACION FORMAL: El apelante señala INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 11 BIS DEL CODIGO PROCESAL PENAL.
Como agravio se señala: “(…) la Sentencia impugnada adolece de falta de fundamentación, en virtud, de sustentar sus razonamientos – en el caso de la prueba testimonial- solamente en lo manifestado por los testigos. Tal asierto se suscita al momento de analizarse lo dicho por los testigos RICARDO GUARCHAJ TZEP, ESTEBAN MARROQUIN SAC y MOISES LOPEZ TAMBRIZ- ver página nueve de la Sentencia impugnada-, indicándose: “A tales declaraciones se les confiere valor probatorio porque los testigos se mostraron sinceros y seguros, sus testimonios fueron claros, naturales, lógicos y creíbles, narran los mismos hechos de diferente manera de donde se desprende su espontaneidad y hacen concluir al tribunal que dichos testigos nos vinieron a narrar hechos reales. …”Empero, de tales aserciones es dificultoso extraer el íter lógico seguido para concluir en la acreditación de los hechos manifestados por los mencionados testigos y, que concuerdan con los hechos justiciables. Se mencionan los hechos tenidos por acreditados con tales declaraciones, indicando además, que los mismos constituyen “indicios” que permiten establecer que el acusado y sus acompañantes dieron muerte a la víctima DIEGO ARMANDO COTIY OROZCO. Empero, cabe resaltar, que tal conclusión, es un hecho desconocido ¿cuál es la máxima de la experiencia tomada en cuenta para arribar a tal conclusión? ¿cómo se da la ilación lógica de este extremo? En la sentencia impugnada, es imperceptible esto. (…) me resulta difícil, realizar un examen de los razonamientos asentados en la Sentencia impugnada, en virtud, de no estar incluidos los mismos. (…)”
Al analizar y leer la sentencia impugnada, en los extremos señalados por el apelante, los miembros de la Sala de Apelaciones, comprobamos que los agravios expuestos por el apelante, no se evidencian, ya que en la página nueve de la sentencia el tribunal razona la valoración que da a las tres declaraciones señaladas de la siguiente forma: “Las tres declaraciones anteriores de RICARDO GUARCHAJ TZEP, ESTEBAN MARROQUIN SAC y MOISES LOPEZ TAMBRIZ, el Tribunal las valora en conjunto pues narran el mismo episodio, con las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que tales testigos se encontraban junto a la víctima cuando sucedieron los hechos que narran. A tales declaraciones se les confiere valor probatorio porque los testigos se mostraron sinceros y seguros (…) Con tales testimonios se tiene por acreditados los hechos que narran los testigos, especialmente que el veinte de mayo de dos mil seis a eso de las veinte horas con treinta minutos, en el municipio de Nahualá. El acusado FRANCISCO MARROQUIN CHOX, con un bate en la mano y en compañía de MANUEL GUARCHAJ GUARCHIAC y otra persona no individualizada, descendieron de un microbús marca KIA, tomaron a la víctima DIEGO ARMANDO COTIY OROZCO, lo introdujeron al mismo, lo llevaron con rumbo desconocido y luego DIEGO ARMANDO COTIY OROZCO, apareció muerto al día siguiente”. Razonamientos, que evidencian porque se razonaron en conjunto dichas declaraciones, que fue lo que extrajeron de dichas declaraciones los jueces de sentencia al darles credibilidad sobre los hechos que les constaban, así como las razones que tuvieron para darles credibilidad y que se tuvo por acreditado del hecho acusado por medio de estas declaraciones; por lo que el vicio absoluto de anulación formal, de inobservancia del artículo 11 bis del código procesal penal, no puede acogerse y así debe resolverse.
B) DEL VICIO DE FONDO: El apelante señala imprecisión en la sentencia en cuanto a establecer lo normado en los artículos 10, 19 y 20 del Código Penal.
Como agravios, el apelante señala: “(…) El Tribunal de Primer Grado, da por acreditado que el supuesto hecho cometido por mi persona y mis compañeros, relativo a haber tomado a la víctima e introducirlo a un microbús, descrito en el fallo impugnado, es suficiente para atribuirnos la comisión del homicidio cometido en contra de Diego Armando Cotiy Orozco, obviando por completo lo dispuesto por el artículo 10 de nuestra ley sustantiva penal, el cual se alega inobservado. ¿Es la acción de aprehender a una persona e introducirlo a un vehículo, idónea para producir el resultado de muerte de la misma? y de ser así, ¿el medio empleado para arribar a ese resultado, es el simple hecho de haber aprehendido fuertemente a dicho sujeto? aunque en el apartado intitulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR ACREDITADOS” se haya hecho una descripción de las lesiones que presentaba el cadáver del occiso, no se determina con exactitud y certeza cuáles fueron los medios u objetos que las ocasionaron; con relación a esto último, cuál fue el instrumento utilizado para causarle los daños físicos indicados. (…) De los hechos tenidos por acreditados por el Tribunal a quo, se evidencia que es inexistente el establecimiento de un enlace lógico entre la acción realizada contemplada en el supuesto jurídico normativo penal y, la consecuencia derivada de la realización de esa acción. Es decir, entre el acto objetivo supuestamente desplegado por mí y mis compañeros, consistente en aprehender al sujeto e introducirlo violenta y abruptamente al interior de un vehículo y, el resultado de muerte del mismo como consecuencia de unas lesiones – debidamente descritas por el Tribunal Sentenciador – es inexistente la relación de causalidad exigida por el artículo 10 del Código Penal; (…) En el presente caso, el Tribunal Sentenciador acredita la fecha y la hora de la supuesta aprehensión de DIEGO ARMANDO COTIY OROZCO, así como la fecha y la hora de haber hallado el cadáver de dicha persona; sin embargo, la muerte de alguna persona ocurre en un espacio temporal y el Tribunal de Primer Grado, no lo indica de forma taxativa, (…) El Tribunal a quo, precisa el lugar donde se dio la supuesta aprehensión, así como en donde se ubicó el cadáver de la víctima; empero, obvia completamente, precisar el sitio donde acaeció el deceso de DIEGO ARMANDO COTIY OROZCO, inobservando lo preceptuado por el artículo 20 del Código Penal (…)”
En relación a los agravios expuestos, los miembros de la Sala de apelaciones, consideramos necesario referirnos a la teoría que adopta el código penal guatemalteco, en relación a la causalidad o la determinación de la conexión entre la acción realizada y el resultado, para poder analizar si es factible o no la existencia de los agravios expuestos por el Apelante; en ese sentido, encontramos que el autor Eduardo González Cauhapé-Cazaux en su libro Apuntes de Derecho Penal, Guatemalteco, página cincuenta, expone: “El Código Penal de Guatemala, en su artículo 10, opta por el criterio de la relevancia, al señalar que se atribuirán al imputado los hechos previstos en las figuras delictivas, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta”. y en la página cuarenta y siete, expone: “La teoría de la relevancia: Frente a la teoría de la equivalencia de las condiciones, otra corriente doctrinaria pretende explicar la relación de causalidad mediante la teoría de la relevancia o de las condiciones relevantes, formulada por el penalista alemán MEZGER. Si bien todas las condiciones son causa del resultado, sólo serán jurídicamente relevantes aquellas que, de acuerdo a la experiencia general y a la naturaleza del delito, son idóneas para producir el resultado. De esa forma, se reduce la amplitud del nexo causal. Así se considera adecuado para producir la muerte administrar arsénico, pero no administrar azúcar, aunque luego resulte que la persona que lo ingiere es diabético y fallece. Lo que hace la teoría de la relevancia es recurrir a criterios normativos para paliar las insuficiencias de los criterios basados en leyes físicas y naturales. Para determinar si el resultado es atribuible a la conducta del autor, se analizará la acción en dos niveles: a. En un primer momento se analiza la acción del sujeto de acuerdo a la “conditio sine qua non”. Si suprimida mentalmente la acción el resultado deja de producirse, se pasará al segundo nivel, de lo contrario, se negará la relación de causalidad imposibilitándose así que el autor responda por un delito consumado. b. Posteriormente, se determinará si la acción es normalmente idónea de acuerdo a la naturaleza del delito para producir el resultado. En caso contrario se negará la relación de causalidad.” En el presente caso, la acción directa o conducta humana atribuida al acusado para condenarle por el homicidio del señor Diego Armando Cotiy Orozco en resumen, es la siguiente: Que el acusado “junto con Manuel Guarchaj Cuachiac y el otro individuo conocido pero no individualizado iniciaron su persecución a bordo del vehículo tipo microbús, color plateado, marca Kia, placas C-864BBN, que tripulaba Manuel Guarchaj Gurchiac, dándoles alcance así a cien metros de la cantina “La Felicidad”, cuando se dieron cuenta Diego Armando Cotiy Orozco, Ricardo Guarchaj Tzep, Esteban Marroquin Sac y Moises Lopez Tambriz que eran perseguidos, empezaron a correr para darse a la fuga, lo cual no logró DIEGO ARMANDO COTIY OROZCO al tropezarse y caer por su estado de embriaguez, instante que fue aprovechado por usted y sus compañeros quienes descendieron del vehículo, y usted portaba un bate de base boll en las manos, lo tomaron y subieron al vehículo antes descrito, llevándoselo con rumbo desconocido, siendo descubierto el cuerpo sin vida el día veintiuno de mayo de dos mil seis a las trece horas con treinta minutos el cadáver de Diego Armando Cotiy Orozco en el kilómetro ciento setenta y ocho de la ruta Interamericana que conduce de cuatro caminos al municipio de San Cristóbal Totonicapán hacia la ciudad de Guatemala, (…)”. Si suprimimos mentalmente la acción o conducta humana de que el acusado con bate de base ball en mano, juntamente con otras personas se bajó de un vehículo y tomó al hoy occiso, lo subieron a dicho vehículo y se lo llevaron con rumbo desconocido, y al día siguiente apareció el cadáver de Diego Armando Cotiy Orozco con las lesiones que se acreditaron en el debate; este Tribunal no considera que pueda desaparecer el resultado “muerte del agraviado” que se tiene, puesto que las condiciones de perseguir al hoy occiso, en un vehículo en donde se conducen otras personas, bajarse de dicho vehículo con bate de base ball en las manos; y subirlo a dicho vehículo, se consideran acciones jurídicamente relevantes, de acuerdo a la experiencia general, puesto que el bate en la mano del acusado, y la ayuda de otras personas para subir al vehículo, representan, actos que reflejan claramente la intención o animo de atentar en contra de la vida del hoy fallecido, y que si bien no pudo determinarse en que forma exactamente le causaron las heridas que tenía el occiso, así como a que hora exactamente se las causaron o en que lugar como alega el apelante, también es cierto que el mismo tipo de acción de llevárselo en un vehículo con rumbo desconocido, contiene parámetros de querer obtener un resultado que sea difícil de averiguar por el ente fiscal; pero son actos que reflejaron claramente la intención plena de causar el resultado que al final se tuvo, ya que precisamente una de las intenciones que se refleja en la forma en que se actúo era la de impedir al máximo, la correcta averiguación de cómo sucedió el hecho, y haciendo uso del artículo 430 del código procesal penal, que permite hacer mérito de la prueba para determinar la aplicación correcta o no de la ley sustantiva, se trae a colación en este análisis, que en las páginas, dieciocho y diecinueve, de la Sentencia, se puede determinar que se tuvo como prueba el dictamen de Laura Elisa Barragán Orozco, quien ratificó su dictamen, indicando que su trabajo en la prueba anticipada fue detectar la presencia presuntiva de sangre en lugares donde las manchas no son visibles a simple vista, dentro del vehículo referido en la acusación; prueba a la que el tribunal refiere así: “Tal dictamen constituye un indicio más para creer que el acusado y sus acompañantes le dieron muerte a la víctima, y que quedó probado que la víctima fue introducida al vehículo, llevado con rumbo desconocido y hallado muerto posteriormente. La presencia presunta de sangre indica que la misma fue golpeada en el interior del vehículo, ya que también quedó acreditado que el acusado FRANCISCO MARROQUIN CHOX, llevaba un bate de béisbol en la mano cuando bajó del vehículo para tomar e introducir al tantas veces referido microbús a la víctima DIEGO ARMANDO COTIY OROZCO.” Razonamientos que hacen que este Tribunal de Alzada, considere que no se inobservó el artículo 10, 19 y 20 del código penal, por mala aplicación de la relación de causalidad, tiempo y lugar de comisión del delito, si no se tiene por bien aplicada la teoría que utiliza nuestro código y contemplada en el artículo 10 del código penal, así como que debe de tenerse presente que según el artículo 20 del código penal, “El delito se considera realizado: en el lugar donde se ejecutó la acción, en todo o en parte; en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (…)” es decir que si se conoce, a perfección, el lugar en donde se dio parte de la ejecución del delito por el que se condenó, y no puede considerarse inobservado este precepto; y en ese sentido, el Motivo de Fondo no puede prosperar y el recurso venido en grado no puede acogerse.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL PRESENTADO POR FLOR DE MARIA OROZCO y PEDRO COTIY GUARCHAJ, QUERELLANTES ADHESIVOS Y ACTORES CIVILES, POR MOTIVO DE FONDO. Se señala Inobservancia, Interpretación indebida y errónea aplicación de la ley sustantiva, de los artículos 1, 10, 27 numerales 2 y 7 y 132 numerales 1 y 5, todos del Código Penal.
Como agravios se señala: “no se tomó en consideración, el contenido integro del informe Médico Forense, rendido por la Doctora ROXANA LISBETH ROSALES RODRÍGUEZ DE GRAMAJO, del cadáver de DIEGO ARMANDO COTIY OROZCO, (…) fundamental para establecer la alevosía y ensañamiento, COMO ELEMENTOS CALIFICANTES DEL DELITO DE ASESINATO, así: MULTIPLES LACERACIONES POR ARRASTRAMIENTO” HERIDA DESGARRANTE DE MAS O MENOS CUATRO CENTÍMETROS EN PARED ANTERIOR DE AXILA DERECHA” ...”CREPITACIÓN DE TORAX A LA PALPACIÓN”...”MATERIAL ARENOSO (ASFALTO) EN CUERPO Y ROPA”...”FRACTURAS EN AMBAS PARRILLAS COSTALES”...”RUPTURA O DESGARRO DEL LÓBULO INFERIOR DEL PULMON IZQUIERDO”...”HIGADO CON MULTIPLES LESIONES”...”BRAZO ARRANCA-MIENTO TRAUMATICO”, siendo en consecuencia causa de la muerte: TRAUMA CRANEO ENCEFALICO, TRAUMA CERRADO DE TORAX Y ABDOMEN, SHOCK HEMORRÁGICO y ETILISMO ASOCIADO, con lo anterior se establecen dos extremos o situaciones: La primera, la saña con que fue golpeado y brutalmente asesinado el menor fallecido (...) pero se le arrastró, se le provocaron mucho más heridas de las que se necesitaba para asesinarlo, (…) se actuó con alevosía porque se empleó medios, modos o formas, que permitieron asegurar la ejecución de la muerte del agente, sin riesgo de defensa, porque éste estaba alcoholizado y éste nunca pudo evitar el hecho o defenderse, (...) para los efectos de la tipicidad, mas corresponde al tipo o figura delictiva contenida en el artículo CIENTO TREINTA Y DOS del Código Penal, y no del ciento veintitrés como lo califica el Tribunal de conocimiento” . Los miembros de la Sala de Apelaciones comprobamos que el Tribunal de Sentencia, al hacer la tipificación de los hechos atribuidos al acusado, explica que se aparta de la calificación de Asesinato hecha por el Ministerio Público en la Acusación, y que considera que se encuadra en Homicidio, porque si bien es cierto la acusación se refiere a la existencia de agravantes de “Alevosía”, “Premeditación conocida” “ensañamiento” e “impulso de perversidad brutal; las mismas se quedan solo en enunciado de las referidas categorías jurídicas sin indicar tácticamente en que consisten las mismas, o en que forma, en que actos del acusado se materializaron dichas categorías jurídicas; que los elementos normativos no se pueden probar, sino que debe de acusarse de actos humanos, los cuales si son factibles de probarse; y en ese sentido este tribunal de alzada comprueba que la plataforma fáctica descrita en la acusación solamente describe “el nombre de cuatro agravantes” pero no señala actos concretos cometidos por al sentenciado, para poder considerar que si concurren esas agravantes; y si bien es cierto que el cadáver presenta una serie de lesiones de diferentes magnitudes, tampoco puede apreciarse directamente en el hecho endilgado, como las causó el acusado u otras personas, no obstante, si se dio por acreditado que el acusado fue autor de la muerte del señor DIEGO ARMANDO COTIY OROZCO, razones por las cuales no es acogible el recurso planteado.
LEYES APLICABLES.
Artículos: 12, 203, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 123 del Código Penal; 49, 160, 161, 419, 420, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 141 de la ley del Organismo Judicial.
P O R T A N T O:
Esta Sala, por unanimidad declara: I) NO SE ACOGEN LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL PLANTEADOS, el primero por el procesado FRANCISCO MARROQUIN CHOX, por motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal; y el segundo por los Querellantes Adhesivos y Actores Civiles FLOR DE MARIA OROZCO y PEDRO COTIY GUARCHAJ, por motivo de fondo; contra la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil siete, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Totonicapán, II) EL RESTO DE LA SENTENCIA QUEDA INCÓLUME. III) La lectura de la presente sentencia, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose copia a quienes lo requieran y se notificará en la forma legal correspondiente, a las partes que no estuvieron presentes; V). Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.
María Eugenia Villaseñor Velarde, Magistrada Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martín, Secretaria.