PROCESO No. 338-2005

20/12/2007

SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Guatemala veinte de diciembre de dos mil siete.

Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el proceso contencioso administrativo trescientos treinta y ocho guión dos mil cinco (338-2005) promovido por la el señor Marvin Estuardo Maas Pop, en contra de la resolución número SJDc- ciento setenta y cuatro -dos mil cinco de fecha veintitrés de agosto del año dos mil cinco dictada por el Instituto de Previsión Militar. La entidad demandante, actuó bajo la dirección y procuración de los abogados Mario Antonio Guerra León y Tobías Nicolás Gudiel Ávila, quienes podrán actuar conjunta o separada e indistintamente; El Instituto de Previsión Militar actúo bajo al dirección y procuración de los abogados Carlos Roberto Moran Rosales, Edwin Neftalí Alvarez Medina y Efrén Dario Leche Hernández; La Procuraduría General de la Nación, actuó por medio de la abogada Marta Estela Torres Samayoa de Recinos. Las partes son de este domicilio y del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes.

DEL MEMORIAL DE DEMANDA:

Expone la parte actora que con fecha nueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve causó alta en el ejercito de Guatemala como Caballero Cadete. El veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa, durante una practica, sufrí una herida por explosión de mortero tipo obuse en entrenamiento de artillería Militar en la Escuela Politécnica, con diagnostico a) herida por proyectil de artefacto explosivo en miembro inferior derecho, b) amputación de miembro inferior derecho con desarticulación de cadera y c) amputación dedo meñique de la mano derecha, exámenes informes dictámenes y certificación del Centro Médico Militar. Con fecha cuatro de julio del dos mil tres presentó memorial, ante el Instituto de Previsión Militar, por medio de la cual solicitó que se le otorgara la prestación de Pensión por Invalidez, por cumplir con los requisitos que para el efecto establece la ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, La Gerencia de la institución ya mencionada, manda que el Servicio de Sanidad Militar practique el reconocimiento médico, no obstante de la inconformidad se realizan barios exámenes y concluyen que el paciente con lesión irreversible invalides total para uso de miembro inferior derecho que amerita uso de prótesis permanece para la ambulación, incapacitado para actividades de su arma, no apto para desempeñar actividades para su propia subsistencia. El Instituto de Previsión Militar al negar la Pensión por invalidez formula su oposición y defensa ante el órgano competente, Fundamentó su derecho, ofreció pruebas y pidió de trámite y de sentencia que se declare con lugar la demanda planteada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El Instituto de Previsión Militar, contesta la demanda en sentido negativo, y expone que en virtud de que en primer lugar no tenia derecho a ser afiliado ¿porque?, la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar en resolución de fecha veintiuno de abril del año dos mil cinco, resuelve declarar improcedente la solicitud, y la resolución de fecha veintitrés de agosto del año dos mil cinco, emitida por la Junta Directiva de ese Instituto declara sin lugar el recurso de reposición en virtud de no contar con los elementos suficientes de acuerdo a la ley y a la juridicidad de los actos administrativos. Fundamentó su derecho, ofreció pruebas y pidió de trámite y de fondo que se declare sin lugar la demanda planteada.

LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN:

Contesta la demanda en sentido negativo y expone que, al analizar el presente expediente se desprende que el demandante pretende que se le otorgue la prestación de Pensión por Invalidez a ese respecto y para fundamentar y acuñar su posición parar que se le conceda dicha pretensión, en las actuaciones se establece y se le acepta que como ciudadano le asiste el hecho de solicitar la pensión, pero también lo es que la solicitud que efectué debe de estar encuadrada en la ley y con veracidad de los hechos. El demandante hace uso de doctrinas jurídicas utiliza similitudes de leyes con su caso personal pero todas sus argumentaciones no se encuadran en el caso que nos ocupa es una realidad que el actor se encuentra discapacitado, las lesiones que sufrió el demandante, sufrió heridas el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa siendo caballero cadete, cuando efectuaba estudios en la escuela Politécnica en ese tiempo estaba protegido por el Régimen General del Instituto; el demandante cuando se accidentó no era parte del ejercito de Guatemala él era politécnico (estudiante) por lo tanto no estaba cubierto por el Instituto de Previsión Militar. Fundamentó su derecho, ofreció pruebas y pidió de trámite y de fondo, que al dictarse la sentencia se declare sin lugar el proceso contencioso administrativo.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Si la resolución impugnada, fue dictada de conformidad con la ley.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Durante el periodo probatorio las partes aportaron sus pruebas.

EL DÍA PARA LA VISTA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS:

Habiéndose señalado día y hora para la vista del presente proceso, las partes alegaron lo que consideraron conveniente a su derecho y el asunto se encuentra en estado de resolver.

CONSIDERANDO:

I

El análisis de las resoluciones que dieron lugar al presente proceso, es decir, la resolución número SJDC - setenta y cuatro guión dos mil cinco, dictada por el Instituto de Previsión Militar el veintiuno de abril del año de dos mil cinco y la emitida por la Junta Directiva del citado instituto, número SJDc-cero ciento setenta y cuatro - dos mil cinco, adoptada en la sesión del veintitrés de agosto del año dos mil cinco, que deniegan la solicitud del demandante de gozar de pensión por invalidez, permite establecer que en ninguna de ellas se indica las razones de derecho que sirvieron de base para denegarle al actor la prestación solicitada, pudiendo derivarse de ellas que la solicitud fue denegada porque el solicitante no llenaba los requisitos legalmente establecidos para gozar de la prestación antes aludida. Las normas legales aplicables al caso establecen, por una parte, que tiene derecho a prestación por invalidez o incapacidad todo miembro del Ejército de Guatemala afiliado en activo, que después de haber sido sometido al reconocimiento y tratamiento médico respectivo, sea declarado inválido o incapaz para dedicarse al ejercicio de su propia arma, servicio o cualquier actividad dentro de la institución armada y que dicha incapacidad o invalidez haya sido producida por enfermedad física o mental contraída en actos del servicio o fuera de él, siempre que tal estado no haya sido provocado por el propio afiliado ni adquirido como consecuencia de su participación en actos ilícitos. (Artículo 45 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar) Por su parte el Reglamento de dicha ley prescribe que, para los efectos de esta prestación, los afiliados que se encuentre de alta en el Ejército de Guatemala se consideran inválidos cuando estén incapacitados permanentemente para dedicarse al ejercicio, tanto de su propia arma o servicio, como a cualquier actividad dentro de la institución armada.

CONSIDERANDO

II

En el expediente administrativo, como en el proceso judicial, consta documentación que evidencia que las condiciones establecidas en la ley y en el reglamento antes citado, se encuadran en el presente caso, sin que se haya argumentado y menos evidenciado, que la incapacidad física que padece el demandante haya sido causada por él ni que haya sido adquirida como consecuencia de actos ilícitos. En tales circunstancias, es evidente que los presupuestos de hecho establecidos por la ley, que califican al actor para gozar de la pensión por invalidez, se han cumplido y, consecuentemente, el solicitante tiene derecho a que se le otorgue la prestación que ha solicitado. Por esta razón, al emitirse el presente fallo debe revocarse lo resuelto por las autoridades del Instituto de Previsión Militar, sin hacerse declaración de condena en costas por estimar el Tribunal que la parte vencida litigó con evidente buena fe.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 28, 29, 203, 204, 221 de la Constitución Política de Guatemala; 2, 3,10, 16,141 a 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial; 66, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; 45 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar y 59 y 60 de su Reglamento; 26, 45, 47 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

POR TANTO:

Este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA que MARVIN ESTUARDO MAAS POP tiene derecho a gozar de la pensión por invalidez y, en consecuencia, revoca la resolución SJDc -ciento setenta y cuatro - dos mil cinco (DNDC-174-2005), contenida en acta sesenta y ocho - dos mil cinco (68-2005), adoptada en la sesión de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar en su sesión del veintitrés de agosto de dos mil cinco, debiendo esta autoridad emitir la resolución que corresponde en derecho de conformidad con los términos de este fallo. No hay especial condena en costas. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de origen.

Rolando Oliveros Catalán, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Erick Heriberto Meza Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Testigo de Asistencia.