SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Guatemala veintinueve de octubre de dos mil siete.
Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el proceso contencioso administrativo ciento noventa y uno (191-2005) promovido por la entidad Cooperativa Integral Agrícola El Bosque, Responsabilidad Limitada, en contra de la Sesión cero dos guión dos mil cinco del Acta cero tres guión dos mil cinco de fecha veinte de enero del año dos mil cinco, dictada por el Municipalidad de San Pedro Pinula, Jalapa. La entidad demandante estuvo representado por el señor Isidro Pérez López, quien actuó bajo la dirección y procuración del abogado Ludin Américo Mazariegos Najera; la entidad demandada actúo bajo al dirección y procuración de la abogada Carmen Elena Flores Martínez; La Procuraduría General de la Nación, actuó por medio de la abogada Alma Yudira Pivaral García. Las partes son de éste domicilio y del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes.
DEL MEMORIAL DE DEMANDA:
Expone la parte actora que la aplicación de plantas de reforestación y manejo sostenidos Naturales, especialmente en el bosque Municipal el Pinalon del Municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, se solicitó a la Municipalidad la firma de un convenio entre ellos y los solicitantes, con el fin de llevar a cabo planes de reforestación y protección del bosque municipal, el pinalón y sus alrededores. Con fecha diecinueve de septiembre del año dos mil dos, se giró nueva solicitud al Alcalde Municipal y a la Corporación Municipal la firma de un nuevo convenio, con el objeto de efectuar la inscripción de plantas de reforestación y manejo de bosques naturales sostenible al Programa de Incentivos Forestales y la solicitud fue atendida por la Municipalidad ya mencionada con fecha catorce de octubre del año dos mil dos, firmado por el señor José Mario Cantoral Recinos por parte de la Municipalidad y el señor David de la Cruz López como representante de la Cooperativa Integral Agrícola. Convenio que fue pactado por un plazo indefinido y para la representada el mismo mantiene su vigencia porque de ninguna forma se ha provocado por su parte su cancelación o rescisión anticipada, pero que al igual fue dejado sin efecto unilateralmente por la Municipalidad. La presentada interpone el recurso de reposición que fue declarado sin lugar y notificado el once de abril del año dos mil cinco, la resolución de mérito señala que se dictó la misma en la forma ya dicha, toda vez que se interpuso el recuso contra el Consejo Municipal, y se recurre ante esa autoridad, por encontrarse lesiva a los intereses de la Cooperativa Integral Agrícola el Bosque, Responsabilidad Limitada. Fundamentó su derecho, ofreció pruebas y pidió que al dictar sentencia se declare con lugar la demanda planteada y se condene en costas procésales a la Municipalidad, así como al pago de los daños y perjuicios causados por su notoria mala fe.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La Municipalidad contesta la demanda en sentido negativo y expone que las sesiones celebradas por la Municipalidad de San Pedro Pinula y la Municipalidad, por razón de talas inmoderadas o el mal manejo de bosques naturales que practicaba la Cooperativa el Bosque amparados en la licencias que el INAB les había otorgado, la Corporación municipal en pleno luego de una serie de estudios en las leyes específicas de la materia que nos ocupa en el presente caso, le compete al Concejo Municipal inciso “S” la aprobación de los Acuerdos o Convenios de Asociación o Cooperación con otras Corporaciones Municipales, entidades u Organismos Públicos o Privados, Nacionales e internacionales que propicien el fortalecimiento de la gestión y desarrollo municipal sujetándose a la leyes de la materia. De conformidad con la ley Municipal, dichos convenios carecían de validez jurídica, porque cuando estos fueron suscritos, únicamente fueron firmados por el Alcalde Municipal y el Representante de la Cooperativa Integral Agrícola, el Bosque Responsabilidad Limitada y en los mismos no se encuentran las firmas de los integrantes del Consejo Municipal, que integraban la comisión de fomento económico, turismo, ambiente y recursos naturales, tal y como se encuentra pasmado en el artículo 36 de Código Municipal. Fundamentó su derecho, ofreció pruebas y pidió que se declare sin lugar la demanda planteada.
LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION:
Expone que el seis de abril e dos mil cinco, el Concejo Municipal, celebró sesión pública extraordinaria, la cual se documentó por medio del Acta número dieciocho dos mil cinco, el objeto de dicha sesión era deliberar, conocer y resolver acerca del recurso de reposición planteado por la Cooperativa Integral Agrícola El Bosque, Responsabilidad Limitada, debido a la resolución arriba identificada por medio de la cual se dejó sin efecto el convenio de Inscripción de Planes de Reforestación de Manejo de Bosques Naturales al PINFOR suscrito entre el Alcalde Municipal, y el representante legal de la entidad Cooperativa; habiendo el citado Concejo Municipal, que se declare sin lugar el recurso de Reposición, en virtud que la resolución impugnada contenida en los documentos denominados: “Legajo de sesiones de la Corporación Municipal de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa. Con base a lo anterior expuesto se podrán dar cuenta que el Concejo Municipal de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa ha cometido un grave error de interpretación legal respecto a la procedencia del recurso de Reposición; en virtud que el citado Concejo no analizó que efectivamente se interpuso el citado recurso en contra del Concejo Municipal de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa; por haber emitido el acta número cero dos guión dos mi cinco; en consecuencia dicha acta cero tres guión dos mil cinco, es una resolución originaria de autoridad recurrida, en este caso del Concejo Municipal de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa.
La parta actora cuando interpuso el Recurso de Reposición cumplió con los requisitos de los recursos de reposición contenidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, entre los cuales se indica: indicación de la autoridad a quien se dirige y la identificación precisa de la resolución que se impugna y el lugar en donde se encuentra la misma. Fundamentó su derecho, ofreció pruebas y pidió que al agotarse el procedimiento del proceso, se dicte sentencia declarando con lugar el proceso contencioso administrativo.
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
Si la resolución impugnada, fue dictada de conformidad con la ley.
SE OMITE LA APERTURA A PRUEBA, en virtud de existir suficientes medios de convicción.
EL DIA PARA LA VISTA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS:
Habiéndose señalado día y hora para la vista del presente recurso, las partes alegaron lo que consideraron conveniente a su derecho y el asunto se encuentra en estado de resolver en definitiva.
CONSIDERANDO:
La Municipalidad de San Pedro Pinula al resolver eL recurso de reposición planteado por la Cooperativa Integral Agrícola El Bosque Responsabilidad Limitada en contra del Consejo (Sic) Municipal, lo declaró sin lugar con base en que: “…En el presente caso, el Consejo (Sic) Municipal estima que este Órgano Colegiado en sí no puede ser objeto de impugnación en la forma que lo pretende el recurrente, y menos aunque así lo sea la certificación del legajo de sesiones ya referida, ello a que las normas al inicio referidas … son claras al indicar que se puede interponer RECURSO DE REPOSICIÓN (únicamente) en contra de las RESOLUCIONES ORIGINARIAS DEL CONSEJO (Sic) MUNICIPAL, en este caso la resolución originaria dictada por el Consejo (Sic) Municipal de la Municipalidad de San Pedro Pinula, del departamento de Jalapa se encuentra contenida dentro del acta número CERO TRES GUIÓN DOS MIL CINCO.”. Esta Sala observa que en el apartado de peticiones del memorial de interposición del recurso aportado como prueba (fotocopia obrante a folio cincuenta), que el representante de la Cooperativa en referencia indica que comparece a interponer recurso de reposición, en contra del Consejo (Sic) Municipal de la Municipalidad del Municipio de San Pedro Pinula, y también impugna expresamente la certificación del legajo de sesiones de la corporación municipal número dos – dos mil cinco (02-2005) en el cual se encuentra el acta número tres – dos mil cinco (03-2005), por ser lesiva a la Cooperativa “El Bosque”. Esta Sala advierte que el Concejo no analizó que el recurso se interpuso en contra de dicho Concejo Municipal por haber emitido el acta número cero tres guión dos mil cinco, de fecha veinte de enero de dos mil cinco, la cual se encuentra dentro del legajo de sesiones de la Corporación Municipal de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, número cero dos guión dos mil cinco (02-2005) y que el acta número cero tres guión dos mil cinco (03-2005), es una resolución originaria del Concejo Municipal de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa. Al proceder de esa forma el Concejo Municipal dejó de resolver el fondo del recurso, debido a la interpretación errónea respecto a su procedencia, por lo que se considera que la entidad interponerte del mismo, cumplió con los requisitos contenidos en el artículo once de la Ley de lo contencioso Administrativo al haber indicado con precisión la autoridad a quien se dirige, la identificación de la resolución que se impugna y el lugar donde se encuentra la misma. En lo que se refiere al empleo del término Consejo y no Concejo como es lo correcto, conforme el artículo treinta y tres del Código Municipal, Decreto 12-2002 del Congreso de la República, que regula: … corresponde con exclusividad al Concejo Municipal el ejercicio del gobierno del municipio (el subrayado es nuestro), en razón de que la Municipalidad de San Pedro Pinula departamento de Jalapa no tiene ningún órgano denominado Consejo, por lo que ambas partes carecen de certeza jurídica acerca de cuál es el nombre correcto del órgano al cual le corresponde el gobierno municipal y en consecuencia, las actuaciones devienen nulas de pleno derecho al haber sido emitidas con ese término “Consejo” en las actas impugnadas, la parte actora incurrió en la misma inexactitud cometida, en primer lugar, por la autoridad impugnada y, en segundo, por la interponerte del recurso al ser inducida a error tal como lo expresa también la Procuraduría General de la Nación en su memorial de evacuación de audiencia. Lo cual constituye una acción no apegada a la Ley el rechazar el recurso de revocatoria aduciendo las razones que invoca. Siendo que el órgano que debe conocer y resolver es el Concejo Municipal de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, el cual sí es el facultado por el Código Municipal para dictarlas resoluciones administrativas en materia municipal. Establecido lo anterior, es el caso de proceder a emitir el fallo que en derecho corresponde, declarando con lugar la demanda.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 29, 28, 180, 203, 204, 221, 239, 243, 253, 255 de la Constitución Política de la República; 3, 5, 9, 23, 35, inciso n); 68, 101 del Código Municipal; 2, 3, 10, 16, 141, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial; 66, 574 del Código Procesal Civil y Mercantil; 19, 26, 45, 47 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
POR TANTO:
Este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la demanda planteada por Isidro Pérez López, representante legal de COOPERATIVA INTEGRAL AGRÍCOLA EL BOSQUE, RESPONSABILIDAD LIMITADA contra la Municipalidad de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, para el único efecto legal la municipalidad procede a conocer y resolver el recurso de reposición planteada en contra de la resolución e la sesión cero dos guión dos mil cinco del Acta cero tres guión dos mil cinco de fecha veinte de enero del año dos mil cinco. Notifíquese y, al estar firme el presente fallo, con certificación del mismo, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de origen.
Rolando Oliveros Catalán, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Erick Heriberto Meza Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Testigos de Asistencia.