SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, veintiocho de diciembre de dos mil siete.
En apelación y con sus respectivos antecedentes, se examina la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil siete, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dentro del juicio ORDINARIO DE ENTREGA DE LA COSA VENDIDA, promovido por JESUS ALFREDO RODRIGUEZ DE LEON en contra de SAUL ENRIQUE REYES HERNANDEZ, actuando como terceros los señores Gildardo Niz y Sonia Haydee Morán Muñoz viuda de Herrarte.
RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez de primer grado, resolvió: *** I) SIN LUGAR la demanda ORDINARIA DE ENTREGA DE LA COSA VENDIDA CONTENIDA EN LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO CIENTO OCHENTA Y TRES, AUTORIZADA EN LA CIUDAD DE TECUN UMAN, MUNICIPIO DE AYUTLA, DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, POR LA NOTARIO MARIA ELENA DARDON SANTIZO el día TRECE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS celebrada entre los señores JESUS ALFREDO RODRIGUEZ FIGUEROA y SAUL ENRIQUE REYES HERNANDEZ, por lo considerado. II) Como consecuencia SIN LUGAR la TERCERIA del señor GILDARDO NIZ, así como la TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO planteada por SONIA HAYDEE MORAN MUÑOZ VIUDA DE HERRARTE, esto con base a lo razonado con anterioridad; III) Se exime al actor JESUS ALFREDO RODRIGUEZ FIGUEROA del pago de las costas provenientes del presente juicio por lo considerado .
PUNTO OBJETO DEL JUICIO
En el presente juicio el objeto de la demanda consiste en la pretensión de la parte actora en que la parte demandada le entregue el bien inmueble que le compró y que ya es de su propiedad, bien raíz que está ocupado por el señor Gildardo Niz donde tiene un negocio.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO
a. Fotocopia del primer testimonio de la escritura número ciento ochenta y seis de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, autorizada por la Notario María Elena Dardón Santizo en la ciudad de Tecùn Umán, municipio de Ayutla del departamento de San Marcos; b. Confesión ficta del demandado Saúl Enrique Reyes Hernández, quien no compareció a la audiencia señalada para prestar declaración de parte; c. Reconocimiento judicial practicado en el inmueble por el Juez de Paz del municipio indicado en la literal a) de este segmento. Además presunciones legales y humanas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NARRADOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD
Las resultas del presente juicio se encuentran correctas, lo que hace innecesario hacerle modificación, rectificación o ampliación alguna.
DE LOS ALEGATOS Y MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A ESTA INSTANCIA
En esta instancia la parte demandante hizo uso del recurso interpuesto por el plazo legal y en ocasión del día de la vista, exponiendo lo relativo a sus intereses.
C O N S I D E R A N D O
I
l artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: Vía Ordinaria. Las contiendas que no tengan señalado tramitación especial en este Código, se ventilarán en juicio ordinario. Debe tenerse presente que aparte es tener un derecho y aparte es la forma como se hace valer, de ahí una máxima jurídica que sostiene que no solo es necesario tener un derecho sino hay que saber hacerlo valer.
C O N S I D E R A N D O
II
Examinadas la actuaciones, esta Sala encuentra que el hecho controvertido a que se refiere la presente litis se ubica en que, según el actor con el demandado Saúl Enrique Reyes Hernández, celebró contrato de compraventa de la totalidad de un inmueble contenido en escritura pública número ciento ochenta y tres, autorizada en la ciudad de Tecùn Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos el trece de junio de mil novecientos noventa y seis, por la Notaria María Elena Dardón Santizo, de la finca urbana inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número cincuenta y seis mil ochocientos sesenta y ocho, folio doscientos cuarenta y seis del libro doscientos setenta del departamento de San Marcos, ubicada en la segunda calle tres guión cero dos zona uno de la ciudad ya identificada en este considerando y que el hoy demandado ha incumplido con entregarle la cosa vendida, no obstante haber cumplido con su compromiso de pagar el precio de la venta que le hizo. El derecho de propiedad que tiene el actor, en opinión de esta Sala, es indiscutible y por lo mismo la Constitución Política de la República se lo garantiza para que pueda disponer libremente de él, de acuerdo con la ley, teniendo poder de promover la acción que considere pertinente sobre el inmueble que en este juicio reclama su posesión por haberlo adquirido por contrato de compraventa. Sin embargo, la acción hoy utilizada para exigir la entrega de la finca urbana plenamente identificada en autos objeto de litis, sobre la base de que el demandado ha incumplido de entregar la cosa vendida –bien inmueble- resulta inexacta, toda vez que de conformidad con el artículo 244 del Código Procesal Civil y Mercantil que preceptúa: Cuando no proceda la vía ejecutiva, se aplica el juicio sumario para la entrega de cosas que no sean dinero y que se deban por virtud de la ley, entre otros casos, por contrato o la declaración unilateral de voluntad en los casos en que ésta es jurídicamente obligatoria. En estos casos, la obligación de entregar debe acreditarse en forma documental. Aunado a lo anterior la ley sustantiva civil ha previsto en el artículo 442, que son bienes las cosas que son o puedan ser objeto de apropiación, y se clasifican en inmuebles y muebles, y el artículo 1790 expresa: Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obligue a pagar el precio en dinero. En efecto, durante el desarrollo del juicio se reconoce que el demandado si celebró con el actor contrato de compraventa de la totalidad de ese bien inmueble, según se establece con la fotocopia del primer testimonio de la escritura pública ciento ochenta y seis, autorizada el trece de junio de mil novecientos noventa y seis, autorizada el trece de junio de mil novecientos noventa y seis, en la ciudad de Tecùn Umán, municipio de Ayutla del departamento de San Marcos, por la Notaria María Elena Dardón Santizo. De lo anterior, se deduce que el actor tiene todo el derecho para reclamara la entrega del bien inmueble objeto de litis; para este caso, tendrá necesariamente que hacer uso de otras causales, menos la utilizada para esta demanda ordinaria. Cabe agregar que por la forma en que se resuelve el caso bajo examen en el sentido de no acoger la pretensión de la parte actora; los otros medios de prueba aportados en el proceso, se omite su análisis, lo mismo sucede con las normas invocadas como infringidas por la parte apelante y lo relacionado con el tercero llamado a juicio, señor Gildardo Niz y la tercería excluyente de dominio planteada por la señora Sonia Haydee Morán Muñoz viuda de Herrarte. En consecuencia, esta Sala llega a la conclusión que la sentencia apelada debe confirmarse en todos sus puntos, por las razones consideradas, incluso la no condena en costas.
LEYES APLICABLES
Artículos: 12-39-203-204 Constitución Política de la República de Guatemala. 442-445-456-464-469-752-757-1124-1125-1130-1132-1179 Código Civil; 10-26-44-50-51-61-62-66-67-69-70-72-75-79-96-106-118-123-126-127-128-129-130-139-172-173-177-186-187-572-602-606-6l0 del Código Procesal Civil y Mercantil. 88 inciso b)-141-142-142Bis-143-147-148-156 Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante Jesús Alfredo Rodríguez de León. II.- En consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada en todos sus puntos por lo antes considerado. Oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al juzgado de procedencia.
José Vidal Barillas Monzón, Magistrado Presidente; Flor de María Gálvez Barrios, Magistrado Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.