APELACIÓN ESPECIAL 141-2007 Of. 2º. Y Not. I
Causa 7-2006. Oficial I.
TRIBUNAL NOVENO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Guatemala, dieciocho de julio de dos mil siete.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, ésta Sala dicta SENTENCIA en virtud del Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO promovido por GILBERTO FROST ROULET CHAMPNEY. Se procede al estudio de la sentencia dictada con fecha quince de marzo de dos mil siete, por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del expediente identificado en el encabezado de la sentencia. Dentro del presente proceso actúa como Acusador Oficial el Ministerio Público, a través de la Agente l fiscal XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS; la defensa técnica del procesado Gilberto Frost Roulet Champney está a cargo de la abogada LIDIA ELOISA QUIÑÓNEZ OAJACA; Querellante Adhesivo y Actor Civil es el señor EDUARDO GÁLVEZ COROY a través de su Mandatario especial Judicial con Representación y Abogado Director JULIO RENE GARCÍA Y GARCÍA; no figura tercero civilmente demandado.
I. DATOS DEL PROCESADO: es de sesenta años de edad, soltero, constructor, guatemalteco, con residencia en la sexta avenida cinco guión cincuenta y cinco, zona tres del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala.
II. DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, resolvió: “I. Que el acusado Gilberto Frost Roulet Champney es culpable de la comisión de los delitos de caso especial de Estafa, uso de documentos falsificados y falsedad ideológica, realizado en contra de la fe pública y en contra del patrimonio de Eduardo Gálvez Coroy. II. Que por la comisión de los delitos se le condena a la pena de seis años y ocho meses de prisión. III. Que por la comisión de los delitos se le condena al pago de la multa de mil quetzales. IV. Que la pena de prisión impuesta deberá cumplirla en el centro penitenciario que decida el Juez de Ejecución, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención. V. Que la pena de multa impuesta deberá pagarla dentro del tercer día de causar firmeza la sentencia, y en caso de insolvencia, se convertirá en prisión a razón de cien quetzales por día. VI. Que se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo de la condena. VIII. (Sic) Que se exime al condenado del pago de las costas y gastos procesales, estos deben ser soportados por el Estado de Guatemala. IX. Que ha lugar la demanda civil, en consecuencia, el condenado debe pagar a la Víctima el valor monetario de un millón quinientos mil quetzales en concepto de daños por los delitos realizados. X. Que se deja al condenado en la misma condición Jurídica en que se encuentra. XI. Que al causar firmeza la sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones que manda la ley, y remítase lo actuado al Juez de Ejecución para los efectos legales consiguientes. XIII. NOTIFÍQUESE.”
III. DEL HECHO ATRIBUIDO: Al procesado se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación, que en su oportunidad presentara el Ministerio Público.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Recurso de Apelación Especial fue planteado por GILBERTO FROST ROULET CHAMPNEY por motivo de FONDO, por errónea aplicación del artículo 325 del Código Penal.
V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente en resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil siete.
VI. DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La audiencia oral y pública de segunda instancia se realizó el día cinco de julio de dos mil siete, en la cual la Abogada Defensora y el Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito, no habiéndose presentado el Querellante Adhesivo y Actor Civil. La lectura de la sentencia se fijó para el día dieciocho de julio de dos mil siete a las doce horas.
CONSIDERANDO:
I
El recurso de Apelación especial es el medio que la ley establece para impugnar las sentencias emitidas por los tribunales de juicio, siendo su objeto la revisión por parte del tribunal de segunda instancia la interpretación y aplicación que de la ley hayan hecho los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en congruencia con la norma de derecho que rige el caso, dentro del campo de consideración eminentemente jurídico. El recurso de apelación especial podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga los vicios de fondo y forma que taxativamente señala la ley; el Tribunal de segunda instancia conocerá solamente de los puntos de la sentencia que expresamente hayan sido señalados en el recurso. Si se acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponda; si se acoge el recurso con base en la inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento, anulará total o parcialmente la decisión recurrida y ordenará la renovación del trámite por tribunal competente.
II
GILBERTO FROST ROULET CHAMPNEY, interpone recurso de apelación especial por motivo de fondo, al hacerlo invoca errónea aplicación del articulo 325 del Código Penal y argumenta que de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, se establece que la acción de usar documentos falsos esta inmersa en el delito de Caso Especial de Estafa, siendo este un elemento esencial de dicho tipo penal, por que para poder ejecutar el delito se utilizó el ardid o engaño consistente en fingirse dueño de un bien inmueble a través del uso de una escritura falsa, por lo que por dicha conducta no se le puede condenar dos veces. Expone que tanto el delito de Caso Especial de Estafa, que regula el articulo 264 numeral 9) del Código Penal, como el de Falsedad Ideológica, que regula el articulo 322 del Código Penal, ambos tipos penales se refieren a la utilización de una escritura falsa y al mismo bien inmueble, lo que implica que la Estafa no se hubiera podido consumar sin la utilización de dicho documento y lo mismo sucede con la Falsedad Ideológica, porque las declaraciones falsas insertas se refieren a hechos que el mismo documento deba probar, de modo que resulte perjuicio y por ello no puede condenársele por el tercer delito de Uso de Documentos Falsificados y en eso radica la errónea aplicación del articulo 325 del Código Penal. Como agravios señala que el error jurídico invocado implica que tiene que cumplir más años de prisión de los que legalmente le corresponden. Pretende se le absuelva por el delito de Uso de Documentos Falsificados y se le rebaje la pena de prisión impuesta.
III
En relación al Recurso de Apelación por motivo de Fondo antes relacionado, ésta sala establece que en el apartado de la sentencia denominado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, los jueces tuvieron por acreditado “IV. Usted acusado mediante engaño celebró contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, a favor de la Victima, ante los oficios del Notario Julio René García y García, instrumento mediante el cual Usted acusado se valió de ardid y engaño, y fingió ser dueño, agregando que sobre ese bien inmueble, no pesaban gravámenes, anotaciones ni limitaciones, e hipotecó el bien inmueble situado en la diecinueve calle, cinco guión setenta y cinco, zona diez, ciudad capital, inscrito en el Registro General de ka Propiedad de la Zona Central, como finca número quinientos treinta y ocho, folio ciento veinticuatro, del libro cincuenta de Guatemala, propiedad de Lety Araceli Pérez Hidalgo, de quien la adquirió mediante una escritura falsa” “V. Usted acusado como consecuencia de la realización del hecho resulto la defraudación del patrimonio de la Victima por el valor monetario de cuatrocientos mil quetzales.” Las conclusiones facticas a la que arriba el tribunal de sentencia, se ponen en congruencia con el apartado de conclusión acerca de la existencia del delito, que a folio ciento setenta y ocho consigna: “…El Tribunal considera que el hecho imputado al acusado fue realizado en concurso ideal de delitos, porque, el uso de documentos falsificados fue el medio del que se valió el Acusado para poder estafar a la Victima y el delito de falsedad ideológica se realizó al tiempo en que el acusado hizo insertar al notario datos falsos en el instrumento publico numero uno”. Asimismo en el apartado acerca de la pena a imponer, que es donde corresponde analizar si existe o no concurso de delitos, los jueces de sentencia consideraron que existe un Concurso Ideal de Delitos, según lo preceptuado en el articulo 70 del Código Penal (ver folio ciento setenta y nueve, reverso); las conclusiones antes relacionadas son congruentes con la parte resolutiva de la sentencia apelada, que declara que el acusado Gilberto Frost Roulet Champney es culpable de la comisión de los delitos de Caso Especial de Estafa, Uso de Documentos Falsificados y Falsedad Ideológica; y por tales delitos arriban a la conclusión de condenarlo a la pena de seis años y ocho meses de prisión y pena multa de un mil quetzales. Las acotaciones del fallo apelado corresponden a los agravios invocados por el apelante, los mismos resultan útiles para el análisis del recurso por parte del tribunal de alzada, iniciando con la calificación jurídica que los jueces otorgan a los hechos acreditados, para tal efecto es pertinente recordar que este ejercicio no debe confundirse con la aplicación del concurso ideal de delitos, pues este procede para determinar la pena a imponer. Los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Documentos Falsificados y Caso Especial de Estafa, protegen bienes jurídicos distintos, los dos primeros les corresponden la Fe Pública y al tercero el Patrimonio, existiendo en el presente caso tres tipos penales que en sus respectivas acciones protegen a dos bienes jurídicos distintos. El principio de Consunción, informa que para hacer efectiva la garantía material de única persecución, el precepto penal mas amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel; dicho principio resulta útil para el análisis del agravio que invoca el apelante, en primer lugar se debe determinar si los supuestos de hecho de una norma acompañan normalmente a otra, que no es el caso que se invoca pues para ello se requiere de idénticos bienes jurídicos con resultado de daño mas grave; en segundo lugar se debe determinar si se trata de hechos posteriores que por si solos constituyen delito y quedan subsumidos por otro al cual siguen; para tal efecto se exige que tales actos constituyen la forma de asegurar o realizar un beneficio obtenido o perseguido por un hecho anterior y no lesionen otro bien jurídico distinto al vulnerado por este hecho anterior, ni aumenten el daño producido; estimándose que en el caso de análisis no se presenta pues al examinar la secuencia de los hechos acreditados se establece: 1) la existencia de una escritura falsa de compraventa de un bien inmueble que es utilizada por el procesado Roulet Champney, este hecho se encuadra en el delito de Uso de Documentos Falsificados cuyo bien jurídico protegido es la Fe Pública; 2) la existencia de una posterior escritura de Hipoteca, en la cual el procesado declara ante Notario que es legitimo propietario de dicho bien, su conducta se encuadra en el delito de Falsedad Ideológica cuyo bien jurídico protegido también es la Fe Publica; 3) la existencia de una defraudación patrimonial, resultado que afecta un bien jurídico distinto de los anteriores; por ello se considera que existiendo ataques relevantes a bienes jurídicos distintos no existe el problema aludido por el apelante. Atendiendo a la aplicación que pretende el apelante, en la cual su argumentación se centra en que el delito de Uso de Documentos Falsificados constituye el elemento de ardid o engaño del delito de Caso Especial de Estafa, la misma no puede acogerse en relación a la calificación jurídica otorgada, pero se establece que en el apartado de la pena a imponer los jueces, luego de considerar que corresponde fijar una pena mayor a la mediana, aplican acertadamente el Concurso Ideal de delitos de conformidad con lo preceptuado en el articulo 70 del Código Penal e imponen la pena de prisión máxima del delito que tiene asignada mayor pena, siendo esta la de seis años, aumentada en una tercera parte . Los razonamientos anteriores determinan que no procede acoger el recurso por este motivo.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4, 11, 11 Bis, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 399, 415, 417, 418, 419, 420, 423, 425, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal, 1, 4 10, 11, 12, 13, 65, 264, 322, 325 del Código Penal; 88, 141, 142,143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerando y leyes citadas por unanimidad resuelve: I) No acoge el Recurso de apelación especial por motivo DE FONDO interpuesto por el acusado GILBERTO FROST ROULET CHAMPNEY, en contra de la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil siete, dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoatividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia impugnada. III) La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV). Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Thelma Noemí del Cid Palencia, Magistrada Presidente; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Primero; Elda Nidia Najera Sagastume de Portillo, Magistrada Vocal Segundo. Maritza Rodríguez Camposano, Secretaria.