EXPEDIENTE 38-2008

12/03/2008

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL: Guatemala, doce de marzo de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecedentes se examina la SENTENCIA de fecha VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, dictado por la JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE GUATEMALA, en el proceso Sumario promovido por la señora ELSA AMABILIA POLANCO GALICIA, en contra de los señores ARACELY MENDEZ GARZARO, RAMIRO SOLORZANO MENDEZ y PRISCILLA SOLORZANO MENDEZ.
RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA:

En la sentencia de mérito, el juez declaró “I. CON LUGAR la demanda Sumaria de Desahucio promovida por ELSA AMABILIA POLANCO GALICIA, en contra de ARACELY MENDEZ GARZARO, RAMIRO SOLORZANO MENDEZ y TANYA PRISCILLA SOLORZANO MENDEZ; II. Sin lugar la contestación de la demanda en sentido negativo y sin lugar la excepción perentoria de Inexistencia de la calidad de intrusa en la demanda para procedencia de la acción; III. Como consecuencia: a) Se ordena la desocupación de la parte demandada y de cualquier otro ocupante del inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la zona central al número ochenta y tres, folio ciento sesenta y siete, del libro noventa antiguo, consistente en caso ubicada en la cuarenta calle número once guión veintinueve, zona ocho, de esta ciudad, para lo cual se les fija el plazo de quince días, bajo apercibimiento de que si no cumplen se ordenará su lanzamiento a su costa y con auxilio de la Policía Nacional Civil, y b) Se condena al pago las costas causadas a la parte demandada. Notifíquese.”

HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIA APELADA

Las resultas en el primer grado se encuentran congruentes con las constancias procesales, por lo que no se hace ninguna modificación o rectificación al respecto.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y ALEGACION DE LAS PARTES
HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si los demandados deben desocupar el inmueble objeto de la litis; b) Si le asiste a la parte actora el derecho demandar la efectiva desocupación del inmueble.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Documentos: a) Fotocopia auténtica del primer testimonio de la escritura pública número seiscientos autorizada por el notario Carlos Catalan Cuellar en esta ciudad el dieciocho de septiembre de dos mil tres; b) certificación del Registro de la propiedad del inmueble inscrito al número ochenta y tres (83) folio ciento sesenta y siete (167) del libro noventa (90) Antiguo; c) Fotocopias de las certificaciones de las partidas de nacimiento de los señores Ramiro y Tanya Priscilla de apellidos Solórzano Méndez; d) Acta notarial de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve autorizada por el notario Mario Estuardo Gordillo Galindo; e) Certificación de la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil cinco dentro del juicio Sumario de Desocupación promovido en contra de la señora Araceli Méndez Garzazo y en contra de sus hijos por Ramiro Solórzano Barrientos en el juicio número C dos guión noventa y nueve guión dos mil seiscientos ochenta oficial segundo; tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil; d) Certificación del acta de nacimiento de Ramíro Solórzano; e) Copia de recibos de consumo de agua y luz; Declaración de Parte: i) Contenida en acta de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis, de parte de la señora Elsa Amabilia Polanco Galicia; iii) Declaración contenida en acta de fecha veinticinco de abril de dos mil seis de la señora Aracely Méndez Garzazo; ii) Confesión judicial de los demandados Tanya Priscilla Solórzano Méndez y Ramiro Solórzano Méndez contenidas en auto de fecha nueve de mayo de dos mil seis; Presunciones legales y humanas que de los hechos se deriven.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

Recibido el proceso en esta Sala, se dio audiencia por seis días a la apelante quien presentó los agravios correspondientes. Para el día de la vista fueron formulados los alegatos respectivos. En observancia del debido proceso, este Tribunal procede a examinar el auto impugnado, y,

CONSIDERANDO

I

El artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo conducente, establece: “La demanda de desocupación puede ser entablada por el propietario, por el que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírselo o por los que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legítimo; y se da en contra de todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación antes dicha.” En el presente caso la señora ELSA AMAMBILIA POLANCO GALICIA promovió juicio SUMARIO DE DESAHUCIO en contra de los señores ARACELY MENDEZ GARZARO, TANYA PRISCILA SOLÓRZANO MENDEZ Y RAMIRO SOLÓRZANO MENDEZ, manifestando SER DUEÑA DEL INMUEBLE INSCRITO en el Registro De la Propiedad de la Zona central como finca numero ochenta y tres (83), folio ciento sesenta y siete (167), del libro noventa (90) Antiguo, que consiste en el sitio ubicado en el Cantón del Guarda Viejo cuarenta calle numero once guión veintinueve de la zona ocho de esta ciudad y que contra su voluntad en dicho inmueble tienen establecida su residencia los demandados como intrusos detentadores, y que no existe una razón justa o válida que les de derecho a ocupar el inmueble. Que les ha requerido la desocupación y entrega del mismo a lo que se han negado, que carece de otro inmueble para vivir y que los demandados tampoco pagan renta que tipifique una relación de arrendamiento. De los demandados únicamente Aracely Méndez Garzaro contesto la demanda en sentido negativo, interpuso la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE INTRUSA EN LA DEMANDA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION, y los demandados TANYA PRISCILA SOLÓRZANO MENDEZ Y RAMIRO SOLÓRZANO MENDEZ, no contestaron la demanda por lo cual el treinta de marzo del año dos mil seis, se ordeno continuar el juicio en su rebeldía. La demandada Aracely Méndez Garzaro indico que ella no es intrusa, y que el inmueble en ningún momento lo ha ocupado sin derecho o a la fuerza, por el contrario adquirió el inmueble con su esposo Ramiro Solórzano Barrientos con esfuerzo mutuo, pero que lamentablemente quedo solo a nombre de él, y que los otros demandados son sus hijos. En ésta Instancia, al evacuar la primera audiencia, la apelante reiteró sus exposiciones de demanda en cuanto a que la actora adquirió el inmueble en el año dos mil tres, por compra que efectuó a su exconviviente y padre de sus hijos, y que el señor Ramiro Solórzano Barrientos expropietario del bien mediante otro procedimiento sumario identificado con el numero C guión dos guión noventa y nueve guión dos mil seiscientos ochenta a cargo del oficial segundo, promovió en su contra y en la de sus hijos en el juzgado Primero de Primera Instancia Civil pretendió probar también que ella era intrusa y no lo logro. Que su exconviviente relacionado al ver la imposibilidad de lograr la pretendida desocupación simulo compra-venta con la actora y ahora también su exconviviente Elsa Amabilia Polanco Galicia. En cuanto a la sentencia impugnada expreso que el juez A quo sugiere que como parte demandada puede reclamar la nulidad de la compra-venta cuya simulación es evidente, pero que si la actora es o no la propietaria no es un hecho controvertido. Entre otros, agregó que su hijo, el demandado ya no reside en el inmueble objeto de litis.

CONSIDERANDO

II

El artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo conducente, establece: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”. En el presente caso de estudio de las actuaciones se establece que la parte actora al promover juicio de desocupación, en su memorial de demanda alude que los demandados tienen su residencia en el inmueble contra su voluntad y que no existe razón valida que les de derecho a ocupar el mismo. También indico que por residir en el inmueble no dan ningún pago o contraprestación. No consta en los hechos expuestos en la demanda el conocimiento de la actora de la fecha que los demandados llegaron a residir, ni quien fue la persona que les permitió vivir en la casa, ello se considera pertinente y necesario toda vez que de conformidad con el artículo 237 del Código Civil, procede ésta acción, contra todo simple tenedor, el intruso o contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación de devolverlo, por consiguiente debe ubicarse a la parte demandada dentro de cualquiera de estos conceptos. En este caso, no obstante que la actora acreditó con la certificación del Registro respectivo, tener derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litis, debe probar el motivo del porque pretende el desalojo de poseedoras de varios años. Dentro de la fase probatoria mediante la prueba de declaración de parte de la actora, recibida el veinticuatro de abril del año dos mil seis según consta en el juicio y obrante a folio treinta del mismo, se determina que la actora sabe que dos de los demandados son hijos de la persona que le cedió el inmueble que pretende desocupar, que el mismo estaba ocupado por terceras personas y que las mismas eran familiares de la persona que le vendió. Con ello se establece la necesidad que se probara quien les dio el derecho de habitar el inmueble toda vez que con lo expuesto se demuestra que siendo la esposa e hijos de su vendedor era la residencia familiar de los mismos, consecuentemente debió haber concretizado puntos en el momento de adquirir el inmueble con su vendedor del traslado de su núcleo familiar para ella obtener la posesión del mismo. Determinándose en conclusión en éste caso, que no se probo el presupuesto para desalojar a los demandados, el que consiste en haberse probado ser arrendante, intruso o tenedor. Es por ello, que considera este Tribunal, que está vía procesal no es la idónea para pretender el ejercicio del derecho Constitucional que hoy reclama la actora, toda vez que existe la presunción de un derecho anterior del que prueba la demandante de poseer el inmueble, lo que debe discutirse en otro procedimiento. Por consiguiente estima éste Tribunal, que, no comparte la decisión de la juzgadora de primer grado, que por el derecho constitucional por ser propietaria del inmueble la actora tiene un derecho inherente, porque en este caso ella adquirió tal propiedad a sabiendas de un derecho anterior de los demandados de estar en el inmueble que compro al que fue esposo y era padre de los demandados, quienes desde antes de ser ella propietaria tenían una posesión legitima en el inmueble, a conformar un grupo familiar con el vendedor del mismo, en consecuencia es que debe declararse sin lugar la demanda de DESAHUCIO, debiéndose revocar la sentencia venida en grado.

CONSIDERANDO

III

La Juzgadora de Primer grado realizo un análisis preciso de la excepción perentoria interpuestas de INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE INTRUSA EN LA DEMANDA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION y los argumentos de ésta radican en que: que ninguno de los medios de prueba aportados demuestran los hechos constitutivos de la oposición, ni es justo titulo para que encuentren ocupando el inmueble en base a una relación que pudiera tener con la ahora demandante, y que los argumentos son los mismos que fueron analizados en las excepciones previa; agrego que el hecho de denominarlos intrusos o detentadores, no limita el derecho de la parte actora para pedir la desocupación. Este Tribunal considera que la actora reconoce que los demandados viven en el inmueble por un derecho que les asiste al ser familiares de la persona que le vendió, ello se deduce al verificar que contesto afirmativamente a la pregunta numero diecisiete de las posiciones adicionales, en consecuencia no pueden ser intrusas, arrendantes o detentadoras, puesto que allí Vivian como una familia que formaban, relación esta que existe con el señor Ramiro Solórzano Barrientos y no con la demandante como equivocadamente lo indica la juez A quo en el tercer considerando de la sentencia recurrida. En consecuencia al considerarse que los demandados no puede por simple afirmación denominárseles intrusos ni detentadores porque ingresaron a inmueble por conformar un núcleo familiar con la persona que le vendió a la actora, y que tampoco son inquilinos, la pretensión no se concretiza, por lo que considera el Tribunal acoger esta excepción.

CONSIDERANDO

IV

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. En el presente caso, este Tribunal no encuentra motivos para eximir por lo que hace la condena en el pago de costas procesales a la parte actora por imperativo legal.

CITA DE LEYES:

Artículos: citados y 1, 2, 12, 202, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 468,1880 del Código Civil; 29, 46, 50, 51, 61, 66, 67, 68, 71, 74, 78, 79, 107, 108, 126, 127, 129, 177, 178, 186, 194, 195, 230, 234, 335, 237, 572, 573, 574, 602, 603, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 87,88, 141, 142, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver A) REVOCA la sentencia apelada, y resolviendo conforme a derecho se DECLARA: B) SIN LUGAR la demanda Sumaria de Desahucio, promovida por la señora ELSA AMABILIA POLANCO GALICIA, en contra de ARACELY MENDEZ GARZARO, RAMIRO SOLORZANO MENDEZ y PRISCILA SOLORZANO MENDEZ; C) CON LUGAR excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE INTRUSA EN LA DEMANDA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION; D) Se condena en costas a la parte actora; E) NOTIFIQUESE.
Y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.

Héctor Emilio Méndez Fernández, Magistrado Presidente; Maria Eugenia Villagran de León, Magistrada Vocal Primero; Rosalba Corzantes Zuñiga de Muñoz, Magistrada Vocal Segundo. Brenda Monroy Loyo de Alvizurez, Secretaria.