EXPEDIENTE 28-2008

11/04/2008

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. Quetzaltenango, once de abril de dos mil ocho.

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivos de Fondo, planteado por el procesado Edwin Raúl Licardié Higueros, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el once de diciembre de dos mil siete, dentro del proceso que se sigue contra el recurrente, por el delito de Estafa Propia, cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son: “de igual nombre usual, sin apodo o sobre nombre conocidos, de cincuenta y un años de edad, casado con Eugenia Bolaños Vela, con quien ha procreado cuatro hijos, todos mayores de edad, corredor de bienes raíces, tiene un ingreso mensual aproximado de ocho mil quetzales, nació en el municipio de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, el diez de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, hijo de Raúl Licardie y Marta Higueros de Licardie, reside en diecinueve avenida siete guión veinte, zona uno de la cabecera departamental de Quetzaltenango, no porta cédula de vecindad, pero asegura que la misma tiene los números, de orden: I guión nueve y de registro: cincuenta y tres mil ochocientos treinta, extendida por el Alcalde Municipal de Quetzaltenango, (...).
En esta instancia actúa la Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogada Silvia Janeth García Guzmán. Es Querellante Adhesiva y Actora Civil, Julia Zacarías Juárez, con el auxilio del Abogado Carlos Armando Martínez Ordóñez. La defensa está a cargo del Abogado Ángel Rafael Rodas Enríquez.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

“El día dieciocho de julio del año dos mil en la ciudad de Quetzaltenango, en la oficina profesional del Notario Carlos Gilberto Pereira Díaz, ubicada en sexta calle, nueve guión treinta y uno de la zona uno, usted, con el ánimo y voluntad criminal de defraudar a la señora Julia Zacarías Juárez y aprovechándose de su inexperiencia, le indicó que le compraría su propiedad, consistente en la finca rústica número doscientos noventa mil seiscientos quince, folio cincuenta cinco del libro seiscientos ochenta y seis de Quetzaltenango, ubicada en el Municipio de Olintepeque, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUETZALES, a lo cual dicha señora aceptó, por lo que otorgaron Contrato de Compraventa el que consta en escritura pública número CINCUENTA Y CINCO, Autorizada por el Notario Carlos Gilberto Pereira Díaz, entregándole usted a la relacionada señora, la cantidad de DOS ML QUETZALES, manifestándole la señora Julia Zacarías Juárez, que la cantidad que habían acordado y que debía entregarle era de DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUETZALES y de lo contrario no le entregaría el inmueble, indicándole usted que DOS MIL QUETZALES, era la cantidad que se había puesto en la escritura y que de momento no traía su chequera, pero que para su seguridad y garantía aceptara un documento, en el cual le dejaba hipotecada el mismo terreno, documento que facciono el mismo día y seguido del problema que se estaba ocasionando, consistente en Escritura Publica numero CINCUENTA Y SEIS autorizada por el mismo notario. Sin embargo, posteriormente cuando dicha agraviada consulto con su abogado, se entero que no existía ninguna Hipoteca registrada a su favor, que garantizara el pago de DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUETZALES, que es el valor del inmueble que usted le compró y que hasta la fecha no le ha cancelado y que únicamente lo que existía era un simple reconocimiento de deuda; actitud con la usted logró defraudar en su patrimonio a la señora JULIA ZACARÍAS JUÁREZ. La suma a la que asciende el reclamo de daños y perjuicios, que hace la querellante adhesiva y actora civil Julia Zacarías Juárez, es de UN MILLON CINCUENTA MIL QUETZALES.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad, en su parte conducente, DECLARÓ: “I) Que el acusado EDWIN RAÚL LICARDIE HIGUEROS, es responsable como AUTOR, del delito de ESTAFA PROPIA, cometido contra el patrimonio de JULIA ZACARÍAS JUÁREZ; II) Impone (...), las penas de: a) DOS AÑOS CON OCHO MESES DE PRISIÓN, conmutables en su totalidad o en parte, a razón de VEINTE quetzales por cada día; y, b) MULTA de DIEZ MIL quetzales, (...); III) Ordena la anotación de falsedad al margen de los documentos siguientes: (...). VI) Condena (...), en concepto de responsabilidades civiles, al pago de: los intereses que dejó de percibir la agraviada, por la suma de doscientos cuarenta mil quetzales, (...) a favor de la actora civil JULIA ZACARÍAS JUÁREZ, (...). IX) Apareciendo que el acusado (...), se encuentra guardando prisión preventiva, ordena dejarlo en la misma situación en tanto el presente fallo causa firmeza; (...). X) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público, para que proceda de conformidad con la ley, en cuanto a las posibles irregularidades que se menciona fueron cometidas en la Escritura Pública, número: veinte, celebrada ante los oficios del Notario Carlos Gilberto Pereira Díaz; (...).”

CONSIDERANDO

I

APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA REFERIDOS A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL.
POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 394 INCISO 3º DEL CODIGO PROCESAL PENAL.
El apelante indica que el tribunal sentenciador inobservó el artículo 394 numeral 3º del Código Procesal Penal, concretamente en lo que respecta a la razón suficiente que establece para que una premisa sea verdadera debe haber suficientes medios que así lo indiquen. Como argumentación de lo anterior, el apelante indicó lo siguiente: “En este caso la premisa básica en discusión consistiría en saber que yo como sindicado utilicé un ardid o engaño y defraudé un patrimonio, pues para que esa premisa se tenga como verdadera y se desvanezca la presunción de mi inocencia deben existir suficientes medios que así lo señalen para que la lógica consecuencia sea tener como válida y verdadera dicha premisa, pero en este caso existen documentos notariales válidos que claramente prueban lo contrario y que en ningún momento fueron redargüidos de nulidad o falsedad.- En el apartado de la sentencia que se refiere a los razonamientos que inducen al Tribunal a condenarme, dicho Tribunal, en el apartado numero uno EXISTENCIA DEL DELITO: Concluye en que los hechos quedaron acreditados con las declaraciones de: Julia Zacarías Juárez, Carmen Floridalma Zacarías Juárez y Carlos Gilberto Pereira Díaz, porque fueron prestadas en forma sencilla, precisa y creíble, y porque la veracidad se comprueba con los documentos que se detallan en este apartado, sin embargo, el Tribunal no aprecia que en este caso, debe prevalecer el principio de Indubitabilidad, en virtud del cual, los documentos autorizados por Notario Producen fe y hacen plena prueba, aunque en forma contradictoria el propio Tribunal les da valor probatorio. En cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL, el Tribunal estableció que tome parte directa en la ejecución de los actos propios el delito, por el hecho que en esa fecha yo acudí ante el Notario Carlos Gilberto Pereira Díaz, a otorgar un contrato de compraventa, aseverando el propio Tribunal que esto lo hice “previo acuerdo con la agraviada”, todo lo cual denota que no existe ardid o engaño alguno en esta acción, porque para garantizar el pago de la compraventa, se otorgó en esa misma oportunidad un RECONOCIMIENTO DE DEUDA de mi parte, a favor de la agraviada, a quien se le efectuaron pagos parciales que el propio Tribunal reconoció. En lo que respecta a la CALIFICACION LEGAL DEL DELITO: Este hecho no se encuadra, ni tipifica el delito de Estafa Propia que se me imputa, toda vez que no existió ardid o engaño, menos aún afectación a patrimonio alguno, toda vez que el hecho descrito constituye UNA DEUDA, por lo que al calificar este hecho como Estafa Propia se violenta el principio de causalidad establecido en el artículo 10 del Código Penal, esto quiere decir que faltan elementos esenciales para la consumación del ilícito que se me atribuyó, ya que en autos se indica que se le provoco perjuicio a la agraviada Julia Zacarías Juárez, pero en el fallo, como ya he mencionado en varias oportunidades, el propio Tribunal admite que se le hicieron pagos parciales a cuenta, dejándome en libertad de reclamar la devolución de los mismos en la vía legal, lo cual resulta contradictorio y afirma que lo que debe prevalecer es la calificación de una deuda para el hecho que se investiga. El apelante finaliza indicando que el fallo que apela le causa agravio porque el Tribunal sentenciador no razonó el fallo conforme a la sana crítica razonada y porque los medios de prueba que hubieren sido decisivos para dictar una sentencia absolutoria y se le condenó por un hecho que no reúne los elementos de calificación del delito de Estafa Propia, por tanto no existe delito, sino una deuda y por deuda no existe prisión.
Al analizar este submotivo, los que juzgamos encontramos que el apelante mixtifica motivos de forma con motivos de fondo, porque centra su argumentación indicando que el tribunal de sentencia no dio por acreditado el ardid y engaño del acusado para defraudar el patrimonio del sujeto pasivo, pues en todo caso existieron documentos válidos que probaron lo contrario, es decir, que lo que en realidad existió es una deuda, por tanto el tribunal sentenciador encuadró erróneamente el hecho por el que se le condenó. Además señala que se violenta el principio de causalidad establecido en el artículo 10 del Código Penal y que el hecho no reúne los elementos de calificación del delito de estafa propia; argumentación que corresponde a un motivo de fondo, porque analiza los elementos del tipo penal y no analiza la estructura lógica del fallo que apela para determinar el vicio denunciado que es la inobservancia del principio de razón suficiente, no obstante haberse concedido el plazo legal para la corrección del recurso, no pudiendo ser subsanado de oficio. Por lo que no se acoge este motivo.

II

MOTIVO DE FONDO

POR INOBSERVANCIA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTICULOS 107 NUMERAL 2 Y 263 DE CODIGO PENAL.
Esencialmente el apelante presenta como argumento textualmente lo siguiente: “1. De conformidad con la primera de dichas normas, la responsabilidad penal prescribe con el transcurso de un período igual a la pena máxima asignada al delito de que se trate aumentada en una tercera parte. 2. El delito de ESTAFA PROPIA, por el que fui condenado, tiene asignada una pena máxima de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, la cual aumentada en una tercera parte para efectos de prescripción, se traduce en CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION; 3. El hecho que se me atribuye ocurrió con fecha dieciocho de julio de dos mil, y la denuncia escrita de la agraviada fue presentada con fecha DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, es decir cuando habían transcurrido ya CINCO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTIOCHO DIAS después de la comisión del hecho, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido por el artículo 107, numeral 2 del Código Penal, YA HABIA PRESCRITO LA RESPONSABILIDAD PENAL que pudiera derivarse de tal hecho. En cuanto a la APLICACIÓN INDEBIDA, referida al artículo 39 de la Ley de Protección para las personas de la tercera edad, ya que en base a esta ley, el Tribunal de Sentencia aumentó la pena dictada en mi contra, no obstante estar ya prescrita la responsabilidad penal, como se indicó anteriormente.- Además (…) el Tribunal de Sentencia, aplicó erróneamente la ley, específicamente los artículos 10 y 263 del Código Penal, al haber tipificado el delito de ESTAFA PROPIA en mi contra, sin que se den los elementos necesarios para su tipificación, violando fundamentalmente la garantía del juicio previo y condenándome a una pena injusta, puesto que en realidad el hecho investigado es de naturaleza civil, constitutivo en esencia de UNA DEUDA.
En lo relativo a la prescripción alegada, los que juzgamos, al hacer el análisis de rigor comparativo del ser con el deber ser, establecemos, en primer lugar, que efectivamente sí se dio la existencia del delito imputado al acusado EDWIN RAUL LICARDIE HIGUEROS, pero al analizar la argumentación del apelante con relación a la prescripción de la responsabilidad penal del acusado, esta Sala encuentra que no le asiste la razón, puesto que no encontramos en el fallo, ni tampoco lo demuestra el apelante, elementos fácticos que demuestren que la prescripción de mérito haya concurrido, por lo que al tomar en consideración la fecha en que se cometió el delito, dieciocho de julio de dos mil, no se puede acreditar fecha alguna en que se dice se ejerció tardíamente la acción penal, como lo señala el apelante; por lo que no es posible acoger este alegato en el motivo de fondo planteado.
En cuanto al alegato de aplicación indebida del artículo 39 de la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, se comprueba por el tribunal de alzada que el órgano de sentencia, al momento de razonar la imposición de la pena, lo hace imponiendo la pena de prisión que corresponde al delito de Estafa Propia, en la magnitud que este consideró y cumpliendo con lo que estipula el artículo 39 de la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, el cual establece: “quien hurtare parte de su patrimonio, estafare (…) de las pertenencias o propiedades de un anciano, será sancionado conforme lo establece el Código Penal, aumentando la pena en una tercera parte.” Y teniendo claro además, que el tribunal determina lo siguiente “cuando ocurrieron los hechos acreditados, la agraviada contaba con sesenta y siete años de edad (…).” Razones por las cuales se considera que se aplicó correctamente el artículo 39 de la ley discutida, y no puede acogerse el alegato del recurrente como válido.
Por último, en cuanto al señalamiento de aplicación errónea del artículo 10 y 263 del Código Penal, en relación a que no se dan los elementos necesarios para la tipificación de estafa propia este tribunal considera que sí se da la existencia del ilícito de estafa propia, cometido por el señor EDWIN RAÚL LICARDIÉ HIGUEROS, puesto que dicha persona realizó maniobras engañosas como fueron las de realizar un contrato de compraventa con la sujeto pasivo, para engañarla de hacer llegar el patrimonio de ésta al patrimonio del activo, es decir que utilizó tanto este contrato como el de reconocimiento de deuda para engañar a la agraviada y defraudarla en su patrimonio, intención y voluntad que se reflejan claramente en las acciones de haber realizado la contratación supuesta de reconocimiento de deuda, sin que haya recibido dinero por parte de la agraviada y tampoco la agraviada reconoce haber dado dinero sobre ese supuesto reconocimiento de deuda; por lo que estas acciones sí se comprobaron que fueron cometidas por el acusado, y no existe violación de la relación de causalidad ni errónea aplicación del artículo 263 del Código Penal, puesto que se dan todos los elementos de la tipificación del ilícito de estafa propia, y en consecuencia no se acoge como válido este alegato ni el recurso planteado por motivo de fondo.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 160, 161, 162, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 419, 420, 427 y 429 del Código Procesal Penal; 16, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial planteado por Motivos de Forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivos de Fondo, interpuesto por el procesado Edwin Raúl Licardié Higueros, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el once de diciembre de dos mil siete. II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y horas señalados para el efecto, lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondientes. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

María Eugenia Villaseñor Velarde, Magistrada Presidenta; Oscar Alfredo Poroj Subuyuj, Magistrado Vocal Primero; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martín, Secretaria.