Proceso No.50-2005 Of. 3º
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: Jalapa veintitres de octubre de dos mil siete.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VIELMAR BERNAU HERNANDEZ LEMUS en contra de la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, se instruye en contra del procesado CARLOS AUGUSTO GARCIA LIMA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado, quien según consta en autos es de los datos de identificación siguientes: de nombre usual el mismo, de sobre nombre conocido como Cuyun, de cincuenta y nueve años de edad, casado, guatemalteco, con instrucción, originario de Antigua Guatemala, y con residencia en segunda avenida diez guión cero dos de la zona dos de Cuilapa, Santa Rosa, Barrio El Calvario, hijo de Cayetano García y Virginia Lima. La Acusación estuvo a cargo del Ministerio Público por medio del Agente Fiscal César Augusto Cabrera García. La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Abogada Clelia Floridalma González Mijangos. Actuando como Querellante Adhesiva y Actora Civil Ilsida Idalda Martínez Pérez, bajo la dirección del Abogado Héctor Flores.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “ Al imputado CARLOS AUGUSTO GARCIA LIMA se le atribuye que el día diez de enero del dos mil cinco, aproximadamente a las diecinueve horas con quince minutos, cuando conducía de oriente a poniente un vehículo tipo automóvil, marca Hyundai, color rojo, con placas de circulación P ciento cuarenta y un mil quinientos cuarenta y cinco, sobre la carretera que de Jutiapa conduce hacia la ciudad de Guatemala, al llegar al kilómetro setenta y cuatro, jurisdicción de la aldea El Molino, Cuilapa, Santa Rosa, por conducir el referido vehículo sin las luces encendidas, perdió el control del mismo, colisionando con un puente que se encuentra en dicho lugar, atropellando a la señora Rosa Lidia Pérez López, quien caminaba por la orilla de la cinta asfaltica, quien al impacto cayó bajo el puente y falleció inmediatamente a consecuencia de de las lesiones sufridas, habiendo quedado el imputado en el lugar ante los daños que sufrió el vehículo en la colisión, los cuales le impidieron continuar la marcha.”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, al resolver por unanimidad, declara: “ I) Que ABSUELVE al procesado CARLOS AUGUSTO GARCIA LIMA de un delito de HOMICIDIO CULPOSO por el cual se le abrió a juicio penal, dejándolo libre de todo cargo. II) Que encontrándose el procesado gozando de una medida sustitutiva, ordena que continué en la misma situación jurídica en que se encuentra, en tanto el presente fallo queda firme. III) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles ni se condena en costas procesales en relación a los gastos ocasionados en la tramitación del proceso, en virtud del carácter absolutorio del presente fallo. IV) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA:
Con fecha veinte de abril de dos mil siete, fue recibido en esta Sala el recurso de Apelación Especial por motivo de Forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VIELMAR BERNAU HERNANDEZ LEMUS en contra de la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, mediante la cual se absolvió al procesado Carlos Augusto García Lima, del delito de Homicidio Culposo, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia de debate para el día martes nueve de octubre de dos mil siete, a las diez horas con treinta minutos, a la cual únicamente compareció el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus quien expuso: Que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación por motivo de forma por motivos absolutos de anulación formal, y arriba a la conclusión que el fallo impugnado contiene el vicio que fue indicado en el recurso planteado. Indica que el tribunal no dio valor probatorio a la prueba testimonial que a criterio del Ministerio Público fue descartado del valor positivo. Según el artículo 385 del Código Procesal Penal el tribunal inobservó las reglas de la sana crítica razonada. Manifiesta que los razonamientos que utilizó el tribunal para descartar el valor positivo que tenían las declaraciones testimoniales de Ilsida, Minora, Concha y de los agentes captores no se les dio valor probatorio positivo. El Ministerio Público ha tenido especial cuidado de no incurrir en error del artículo 430 del Código Procesal Penal para que se haga mérito de la prueba, no existió certeza jurídica y no valoraron los medios probatorios de las declaraciones testimoniales de tres personas que vieron el hecho. Los argumentos del tribunal son carentes de las reglas de las sana crítica razonada ya que una de las testigos era hija de la fallecida y expresamente afirmó: “porque mi mamá no tenía que cruzar porque del lado que iba sobre ese lado está la casa de mi hermana”, y no se le dio valor probatorio, sino que el tribunal indica que no es creíble y congruente, porque no pudo estar vigilando el paso de la fallecida al momento de que la atropellaran. El tribunal no concatenó este valor probatorio con las otras dos personas que se encontraban en el lugar al momento que sucedió el hecho. Pero por el impacto del accidente todos los testigos presenciales rodearon al vehículo y no dejaron que el hechor se fugara y por vía radio les avisaron a los agentes captores de un hecho de tránsito y que podía haber un fallecido, los agentes no pudieron declarar que ellos presenciaron el hecho, ya que acudieron al lugar por el aviso que recibieron por radio; resulta ilógico que el tribunal al considerar que los agentes procedieron a la aprehensión del conductor por las amenazas y coacción que hicieran las personas que se encontraban en el lugar, ya que ellos no están obligados a acatar órdenes de personas distintas a su institución. También es contradictorio a las reglas de la sana crítica razonada porque cuando se valoró los medios de prueba, se le tomó valor probatorio al acta de inspección ocular del lugar, del tiempo y de los objetos encontrados en el lugar del crimen. Por lo que solicita que se declare procedente el recurso de apelación interpuesto y se anule totalmente el fallo impugnado y se ordene el reenvío para que conozcan nuevos jueces. La Abogada Clelia Floridalma González Mijangos, Defensora del procesado Carlos Augusto García Lima, reemplazó su participación a través del memorial de reemplazo respectivo, en el cual se expresó con relación al recurso de apelación planteado y el cual corre agregado a los autos.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acta procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, y dentro de sus argumentos señala que el recurso de apelación especial por motivo de forma, va referido a motivos absolutos de anulación formal, por la inobservancia en la aplicación del artículo 394 numeral 3) con relación al artículo 385 ambos del Código Procesal Penal.
EN CUANTO AL MOTIVO DE FORMA:
Referido a motivos absolutos de anulación formal, por la inobservancia en la aplicación del artículo 394 numeral 3) con relación al artículo 385 ambos del Código Procesal Penal, argumentando el apelante en resumen, que a los testigos Ilsida Idalia Martínez Pérez, Minora Bertilia Arias Pinzón, Concha Aída Ramírez García, Luis Remberto Vásquez Ríos y Leonel Caxaj Arévalo, el tribunal de sentencia no les concedió valor probatorio aduciendo que las declaraciones de los mencionados son contradictorias entre sí. Respecto de las primeras tres testigos no se aplica la Sana Crítica Razonada, en especial, la Ley de la Lógica especialmente la regla de derivación en su principio de razón suficiente. En cuanto a los dos testigos (elementos policíacos) el tribunal de sentencia emite razonamientos totalmente ilógicos y alejados de toda razón suficiente vulnerándose los principios de la Sana Crítica Razonada.
Esta Sala al realizar el análisis del motivo de forma invocado establece lo siguiente: Que de acuerdo a las constancias procesales se ha determinado que efectivamente el tribunal A Quo al dictar sentencia violenta la sana crítica razonada, con respecto a medios probatorios de valor decisivo, y la lógica en su principio de razón suficiente y la derivación en su principio de razón suficiente toda vez que, de las declaraciones de las testigos Ilsida Idalia Martínez Pérez, Minora Bertilia Arias Pinzón, y Concha Aída Ramírez García se desprende que las mismas les consta el día, hora y el lugar en el que la señora Rosa Lidia Pérez López fue atropellada; aún cuando las personas relacionadas indicaron que se encontraban comprándole tostadas a la primera de las mencionadas, y seguramente tenían su atención centrada en dicha actividad, también lo es que cuando sucede un hecho de la magnitud del descrito por las testigos, y considerando la distancia a la que se encontraban estas personas del lugar de los hechos, la atención de ellas se centró de un momento a otro en la colisión violenta del vehículo contra el puente relacionado, en el que caminaba la agraviada, y que le provocara la muerte; además se infiere que fue instantes después de que saliera del lugar en donde se encontraba; aunque no se estuviera vigilando los pasos de la agraviada, lógicamente es fácil haberse dado cuenta de lo sucedido a la señora Pérez López y de qué lado del puente iba caminando, independientemente a donde se dirigiera, porque lo cierto es que fue un vehículo que al colisionar con el puente atropelló a la agraviada, y solamente pudo haber sido el vehículo que se encuentra descrito en el acta de levantamiento de cadáver, a la que se le dio valor probatorio, vehículo que se encontraba en el puente y, se supo quién era su conductor, responsable del hecho. Las declaraciones relacionadas resultan entonces creíbles y coincidentes, las que se relacionan con la prueba documental y pericial a la que se dio valor probatorio. En cuanto a los testigos Luis Remberto Vásquez Ríos y Leonel Caxaj Arévalo, es lógico que los oficiales de policía se hicieran presentes en el lugar cuando ya los hechos habían sucedido, porque acudieron en calidad de agentes de autoridad al ser llamados por vía radio, y no fueron testigos presenciales del hecho justiciable. La declaración de los agentes aprehensores debe ser considerada para demostrar los motivos que provocaron la detención del sindicado, y la consignación del vehículo que conducía el mismo. A decir de estos testigos, incluso, el vehículo que colisionó con el puente descrito en la sentencia, se encontraba con las llantas reventadas, lógicamente por el fuerte impacto del mismo en el puente, y se supo quien era su conductor. Los agentes de policía indicaron que el sindicado fue aprehendido por coacción o amenazas de personas interesadas en ello, sin embargo, aunque esto es una apreciación subjetiva de los agentes, objetivamente lo que sucedía en el lugar de los hechos era que se alzaba el clamor popular denunciando los hechos que fueron objeto de juzgamiento. El razonamiento del Tribunal A Quo debió estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, así como de las conclusiones emitidas, respetando la lógica y los principios que la conforman y construyendo un razonamiento lógico y concordante para llegar a ser verdadero; un razonamiento sin mayores abstracciones, lo que la doctrina llama “del correcto entendimiento humano”. Además debió aplicar la prueba de indicios para realizar una construcción lógica a partir de los hechos particulares que resultaron probados, y que son de valor decisivo, para llegar a una conclusión general y lógica, que en el presente caso, se estima que no representa mayor complejidad. Por el contrario, con la inobservancia cometida, se ha excluido valor positivo a los medios probatorios de valor decisivo descritos, habiéndose inobservado el artículo 394 numeral 3), con relación al artículo 385 ambos del Código Procesal Penal. Consecuentemente esta sala acoge el recurso de apelación especial por el motivo invocado, debiéndose anular la sentencia de primer grado y ordenar el reenvío correspondiente.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12,203,204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49,160,178,385,415, 418,419,421,425,427,429,430 y 432 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto por el Ministerio Público a través de su Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa. II) ANULA la sentencia referida y todo lo actuado durante el juicio. III) SE ORDENA el reenvío respectivo del presente proceso al tribunal de procedencia, para que integrado con nuevos jueces procedan a la renovación del trámite, realizando nuevo debate y el pronunciamiento del fallo correspondiente sin el vicio puntualizado. IV) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidente; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Edgar Abel Lopez Sosa, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza Lopez de Hernández, Secretaria.