EXPEDIENTE 13/6

09/10/2007

Proceso No. 60-2006 Of. 4º

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA y FONDO interpuestos por el procesado SAUL ERNESTO MORALES y/o SAUL ERNESTO MORALES GUERRA y por el Abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por el delito de HURTO AGRAVADO, se instruye en contra del procesado SAUL ERNESTO MORALES y/o SAUL ERNESTO MORALES GUERRA.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado, quien según consta en autos es de los datos de identificación siguientes: de veintiún años de edad, unido, Salvadoreño, de oficio ayudante de albañil, con instrucción, originario del departamento de Metapan, República de el Salvador, nació el uno de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, hijo de ALDINO MORALES GUERRA Y TRANSITO MORALES, con residencia en el Municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, su esposa responde al nombre de IRIS ARAUZ SALGUERO, con quien procreo dos hijos de nombres ANTHONI y KEVIN RUBI quienes dependen económicamente de él, no ha sido procesado anteriormente por otro delito. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público quien fue representado a través de la Agente Fiscal CARMEN LEONOR MALDONADO CAMBARA DE VASQUEZ del Municipio de Agua Blanca del Departamento de Jutiapa. La defensa del sindicado estuvo a cargo del Abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, tampoco Actor Civil ni Tercero Civilmente demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Que usted SAÚL ERNESTO MORALES Y MORALES Y/O SAÚL ERNESTO MORALES GUERRA, el día treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, aproximadamente a las veinticuatro horas, cuando el señor JOSÉ ALBERTO FIALLOS, al conducir su vehículo tipo Moto, marca SINSKI, Serie LXEMC24084A000967, Línea o Estilo XSJ150-3B, Chasis LXEMC24084A000967, Motor N.XSJ162FMJ04904094, modelo dos mil cinco, color gris plata, Placas M-224634 (Actuales M-325BGB), lo dejó estacionado en la vía pública, frente al parque de Asunción Mita, Jutiapa, con la finalidad de saludar a unos amigos que se encontraban en el parque, usted se aprovechó de ésta situación y percatándose de que el vehículo tenía las llaves puestas en el encendido; lo tomó sin la debida autorización, y lo condujo fuera del alcance de su propietario, quien trato de perseguirlo, acción que fue infructuosa apoderándose de la motocicleta.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad, declara: “ I) Que el sindicado SAUL ERNESTO MORALES y/o SAUL ERNESTO MORALES GUERRA, es autor responsable en concurso real de dos delitos de, HURTO AGRAVADO, regulados en el artículo 247 incisos uno, y once del Código Penal, en contra de los patrimonios de SELVIN HERNAN GALLARDO CASTILLO, y de JOSE ALBERTO FIALLOS; II) Por tal razón se condena al procesado por el delito de Hurto Agravado cometido en contra del patrimonio del agraviado Selvin Hernán Gallardo Castillo, a la pena de prisión de cinco años; y, por el delito Hurto Agravado cometido en contra del patrimonio del agraviado José Alberto Fiallos, a la pena de prisión de cinco años; haciendo ambas penas un total de diez años de prisión, inconmutables con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención. III) Se suspende al procesado del goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Por su notoria pobreza se le exime del pago total de las costas procesales. V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción, conforme a la ley en ambos casos, sin perjuicio del derecho que corresponde. VI) Encontrándose el sentenciado mencionado, guardando prisión en las cárceles públicas de esta localidad se le deja en la misma situación hasta que el presente fallo cause ejecutoria. VII) Se certifica lo conducente al Ministerio Público, en contra del señor Melvin Orlando Mateo Vivas, a efecto que inicie la Persecución Penal correspondiente por su posible participación en el hecho objeto de juicio. VIII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente en contra del presente fallo. IX) NOTIFIQUESE.”.

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO:

Con fecha veintinueve de junio de dos mil siete, fue recibido en esta Sala el recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo, interpuestos por el procesado SAUL ERNESTO MORALES y/o SAUL ERNESTO MORALES GUERRA y por el Abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado SAUL ERNESTO MORALES y/o SAUL ERNESTO MORALES GUERRA, de dos delitos de Hurto Agravado, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia de debate para el día martes veinticinco de septiembre de dos mil siete a las once horas, estableciéndose que en autos aparecen los memoriales recibidos en esta Sala en donde el Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, Defensor del procesado Saúl Ernesto Morales y/o Saúl Ernesto Morales Guerra, reemplaza su participación en el presente debate, solicitando que al dictar la sentencia correspondiente, tomando en cuenta los argumentos vertidos por la defensa, en la apelación: I. Acoja el recurso de apelación especial por motivos de fondo y de forma, II. Anule la sentencia recurrida y acta de debate respectiva por vicios de fondo, y, III. Se anule la sentencia recurrida, por vicios de forma y se ordene el reenvío y la realización completa de un nuevo juicio ante otro tribunal sin los vicios señalados. Así mismo lo hizo el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Milton Tereso García Secayda, solicitando a esta Sala, que no se acoja el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma interpuesto por el procesado y el motivo de fondo interpuesto por el abogado defensor y confirmen la sentencia.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acta procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado SAUL ERNESTO MORALES y/o SAUL ERNESTO MORALES GUERRA y el Abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, interpusieron recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, y dentro de sus argumentos señalan: el primero, como único motivo de forma la inobservancia del Artículo 385 del Código Procesal penal. Y el segundo: como único motivo vicio de fondo la Inobservancia del Artículo 65 del Código Penal.

EN CUANTO AL MOTIVO DE FORMA:

Inobservancia del Artículo 385 del Código Procesal Penal, el sindicado argumenta que en la sentencia impugnada se inobservó el principio de la lógica en la valoración de la prueba testimonial del señor José Alberto Fiallos, toda vez que el testigo indica que se parqueo con su moto en el parque de Asunción Mita, Jutiapa, en frente del Banco G&T y paró al otro lado de la calle y saludó a sus amigos y al darse la vuelta oyó que la moto estaba arrancada y cuando vio a una cuadra iba el sindicado con la moto; y que deviene imposible que, por una parte a cien metros de distancia el agraviado pudiera haber escuchado cuando arrancaban su moto y por otra que esos cien metros y en horas de la noche pudiera haberlo identificado como la persona que se llevó su motocicleta, y se inobservó el principio de la experiencia que por sentido común y experiencia en casos anteriores se puede concluir que a una cuadra o cien metros de distancia pudiera escucharse el encendido de una motocicleta, y que en horas nocturnas a esa distancia pudiera observarse con claridad y certeza quien se llevó dicha motocicleta.
Esta Sala al hacer el análisis que en derecho corresponde considera que en el presente caso no existió inobservancia del principio de la lógica toda vez que el sentido común nos indica que el ruido de un motor puede escucharse a cien metros de distancia; dependerá también con que intensidad del acelerado, debe considerarse igualmente que según la experiencia una persona puede identificar con facilidad el ruido que genera el motor de su vehiculo y llamarle la atención al momento de ser encendido y acelerado. Es de hacer notar que el recurrente en su recurso de fondo indica que no puede hablarse de nocturnidad por el solo hecho de estar en horas nocturnas, cuando los acontecimientos han acaecido en lugares con alumbrado público como en el presente caso; argumento que comparte esta sala, siendo lógico y sabemos por experiencia común que aun siendo de noche y con la suficiente iluminación, es posible identificar a una persona a una determinada distancia como en este caso, razones por las cuales consideramos no se han inobservado los principios de la lógica y experiencia común integrantes de la Sana Crítica Razonada y en consecuencia no debe acogerse el recurso que por motivo de forma se interpone.

EN CUANTO AL MOTIVO DE FONDO:

Inobservancia del Artículo 65 del Código Penal, el recurrente argumenta que el tribunal no debió tomar como circunstancia agravante de la pena la alevosía, y que únicamente es aplicable a los delitos contra la vida, constituyendo una calificación el delito de asesinato. Esta sala al realizar el análisis del artículo 27 numeral 2 del código penal, de la interpretación literal del texto se extrae que la alevosía no es exclusiva de los delitos contra la vida; sin embargo la norma presenta supuestos jurídicos para que una conducta tenga carácter de alevosía: El sujeto activo que ejecuta el hecho criminoso utilizando los medios idóneos que tiendan a asegurar el resultado buscado, básicamente la ley al referirse a los medios, involucra las armas o material con el cual se elimina al sujeto victima, para evitar cualquier riesgo de defensa. Implica que la victima se encuentre en una situación en la que no pueda repeler la agresión por habérsele neutralizado con los medios utilizados. Si la victima se encuentra en una situación en la que no puede defenderse, aunque los medios utilizados no sean los mas idóneos, siempre se configurará la alevosía, pero la situación de indefensión del sujeto pasivo debe darse con anterioridad e independiente del hecho mismo del crimen. En el presente caso, no se dan estos presupuestos, pues la defensa de los agraviados no fue neutralizada con armas o cualquier otro material tendientes a asegurar la comisión del delito, debiendo ser esta anterior e independiente del delito. Lo que fue aprovechado por el sindicado fue el descuido de los ofendidos, y a través del abuso de confianza y la sorpresa se produjo en el despojo de los bienes muebles, sin embargo, es característica la ausencia de los medios utilizados para lograr la neutralización de la defensa de los sindicados, estando agravado ya el delito por el abuso de confianza y la sorpresa aprovechados, no se dan los presupuestos para considerar en el cálculo de la pena a imponer, la alevosía.
En cuanto al agravante de premeditación conocida en relación con el hurto de la motocicleta del señor Selvin Hernán Gallardo Castillo; argumenta el recurrente que esta agravante está implícita en el delito de hurto.
Esta sala al hacer el análisis correspondiente del artículo 27 numeral 3 del código penal se establece que para que se actualice el agravante de premeditación debe de demostrarse que los actos externos realizados revelan que la idea del delito surgió en la mente de su autor con anterioridad suficiente a su ejecución para organizarlo, deliberarlo, o planearlo y que en el tiempo que medió entre el propósito y su realización preparó esta y la ejecutó fría y reflexivamente. Es decir, debió probarse que en la mente del sindicado surgió con suficiente tiempo antes la intención o propósito criminal, preparar la ejecución del delito, haber esperado la oportunidad propicia y ejecutarlo adoptando los medios planificados previamente. Esto se entiende, debe ser en una situación en donde no media la confianza entre victimario y victima, sino que en la ausencia de esta, se debe tener una coartada fría y reflexiva, porque el momento del aprovechamiento es poco probable o imposible. En el presente caso, no se probó la premeditación con que actuó el sindicado; lo que indican los hechos es que, éste aprovechó la confianza que se había depositado en él, y estando en la casa en donde se encontraba la motocicleta que hurtó; y sin perseguir el resultado, el actor se le presentó como posible y ejecutó el acto, por lo que no se dan los presupuestos para considerar en el cálculo de la pena a imponer la premeditación para el caso del hurto de la motocicleta del señor Selvin Hernán Gallardo Castillo.
En cuanto al agravante de Menosprecio del Lugar, el recurrente argumenta que en cuanto al delito en el que aparece como agraviado el señor Selvin Hernán Gallardo Castillo y se refiere a que el hecho se dio en la residencia de dicha persona, esta circunstancia agravante se aumenta implícita y penada por el delito del hurto agravado, por lo que motivó haberse tomado en cuenta para la imposición de la pena en la forma como se hizo.
Esta sala comparte este argumento toda vez que tiene sustento legal en el artículo 247 numeral 3, el cual agrava el delito de hurto cuando se cometiere en el interior de casa, habitación o morada, lo cual en el presente caso se actualiza y deviene improcedente agravar la pena con otra circunstancia agravante que tiene relación directa con aquella, por lo que consideramos no debe tomarse en cuenta esta circunstancia agravante en el calculo de la pena a imponer.
Seguidamente argumenta el recurrente que en cuanto a la circunstancia Agravante de Nocturnidad, hecho en el que aparece como agraviado el señor José Alberto Fiallos, no debió ser tomado en cuenta en contra del procesado pues no puede hablarse de nocturnidad por el solo hecho de estar en horas nocturnas, cuando los acontecimientos han acaecido en lugares con alumbrado publico.
Al hacer el análisis correspondiente esta Sala es del criterio que efectivamente la nocturnidad no debe de ser considerada como circunstancia agravante por sí sola, pues lo que agrava la pena en el hecho determinado es la ventaja que la nocturnidad le proporciona al delincuente sobre su victima, asegurando actuar con sorpresa, y no ser visto por otras personas, lo cual no se da en el presente caso, ya que como se indicó anteriormente, es lógico que si fue reconocido el sindicado es porque el lugar estaba iluminado, aun en horas de la noche, cuando hurtó la motocicleta. Además, el hurto pudo cometerse en iguales circunstancias en horas del día, ya que lo que aventajó al sindicado para cometer el hecho delictivo fue el descuido de la victima, y no la nocturnidad, razones por las cuales no debe de tomarse en cuenta esta agravante para el cálculo de la pena a imponer.
Argumenta el sindicado que por analogía existe como circunstancia atenuante a su favor la de ser delincuente primario, y debe aplicársele por analogía y por interpretación en contrario a la agravante contenida en el inciso 23 del artículo 27 del Código Penal, circunstancia que no se tomo en cuenta en la imposición de la pena en la sentencia impugnada.
Esta sala al hacer el análisis correspondiente considera que el sindicado no es delincuente reincidente ni habitual pues no existe prueba que así lo demuestre, por lo que esta circunstancia atenuante debe ser considerada al momento de imponer la nueva pena.
Manifiesta el sindicado que no se determinó que sea peligroso social y que el móvil del delito se realizó sin la intención de dañar la integridad de los agraviados, y que el daño económico causado al agraviado José Alberto Fiallos es mínimo tomando en cuenta que dicha persona recuperó su motocicleta objeto del delito.
Esta Sala al hacer el análisis correspondiente considera que en el presente caso no se llegó a probar que el sindicado sea peligroso social, y que afortunadamente no se dañó la integridad de los agraviados ni del sindicado; no obstante el agraviado José Alberto Fiallos, si recuperó su motocicleta fue por los esfuerzos de la hermana del agraviado y no por voluntad propia del sindicado, por lo que por estas circunstancias se acoge el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo; imponiéndole al acusado la pena de tres años por el delito de hurto en contra del patrimonio de Selvin Hernán Gallardo Castillo, y tres años por el delito de Hurto en contra del patrimonio de José Alberto Fiallos; que hacen un total de seis años de prisión inconmutables.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 154, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430 y 432 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas por unanimidad resuelve: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial que por motivo de forma interpuso el sindicado Saúl Ernesto Morales y/o Saúl Ernesto Morales Guerra por las razones consideradas. II) ACOGE el recurso de apelación especial que por motivo de fondo interpuso el Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos defensor del sindicado Saúl Ernesto Morales y/o Saúl Ernesto Morales Guerra, por las razones consideradas, en consecuencia: Condena al sindicado Saúl Ernesto Morales y/o Saúl Ernesto Morales Guerra por el delito de HURTO AGRAVADO cometido en contra del patrimonio de Selvin Hernán Gallardo Castillo a la pena de tres años de prisión, y por el delito de HURTO AGRAVADO cometido en contra del agraviado José Alberto Fiallos la pena de tres años de prisión, haciendo ambas penas un total de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES con abono de la efectivamente ya sufrida. III) Se deja incólume el resto del contenido de la sentencia impugnada. IV) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidente; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Edgar Abel Lopez Sosa, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza Lopez de Hernández, Secretaria.