EXPEDIENTE 1/8

30/10/2007

Proceso No.53-2005 Of. 3º.

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: Jalapa, treinta de octubre de dos mil siete.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA referido a un Motivo Absoluto de Anulación Formal, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VIELMAR BERNAU HERNANDEZ LEMUS en contra de la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, dentro del proceso que por el delito de LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES, se instruye en contra de los procesados NOHEMIAS UCELO GONZALEZ, TIBURCIO UCELO GONZALEZ y CONCEPCION DE MARIA JIMÉNEZ MATEO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen los procesados, quienes según consta en autos son de los datos de identificación siguientes: NOHEMIAS UCELO GONZALEZ de nombre usual el mismo, sin apodo o sobre-nombre conocido, de treinta y ocho años de edad, casado, con instrucción, agricultor, guatemalteco, originario y residente de aldea Hierba Buena del municipio de Jalapa departamento de Jalapa, es hijo de Juan Francisco Ucelo y de Maria Elena González Cruz; TIBURCIO UCELO GONZALEZ de nombre usual el mismo, sin apodo o sobre-nombre conocido, de cuarenta y seis años de edad, casado, sin instrucción, agricultor, guatemalteco, originario y residente de aldea Hierba Buena del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, es hijo de Juan Francisco Ucelo y de Maria Elena González Cruz; CONCEPCION DE MARIA JIMÉNEZ MATEO de nombre usual el mismo, sin apodo o sobre-nombre conocido, de treinta y ocho años de edad, casado, con instrucción, agricultor, guatemalteco, originario y residente de aldea Hierba Buena del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, es hijo de Catalino Jiménez y de Adelina Mateo. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público por medio del Agente Fiscal Abogado Arnaldo Gómez Jiménez; la defensa de los acusados estuvo a cargo del Abogado Josué Lemus Navas. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló a los acusados el siguiente hecho: “ Porque ustedes NOHEMIAS UCELO GONZALEZ, TIBURCIO UCELO GONZALEZ Y CONCEPCION DE MARIA JIMÉNEZ MATEO, el día tres de octubre del año dos mil cuatro, siendo aproximadamente las diecisiete horas con treinta minutos, cuando se encontraban tomando licor en compañía de VICENTE JIMÉNEZ, en la vía pública y cerca de la laguna del caserío Laguna del Sapo de la aldea Hierba Buena del municipio de Jalapa departamento de Jalapa, al observar que por el camino pasaban los señores AQUILINO CHETE HERNANDEZ Y AROLDO LOPEZ JIMÉNEZ, que caminaban a pie para la residencia de ellos, sin motivo alguno en el primer momento usted NOHEMIAS UCELO GONZALEZ con arma de fuego hizo varios disparos en contra de AQUILINO CHETE HERNANDEZ, y al no hacer impactó ningún disparo, juntamente con TIBURCIO UCELO GONZALEZ, CONCEPCION DE MARIA JIMÉNEZ MATEO Y VICENTE JIMÉNEZ, en forma simultanea y con machete corvo en mano, se lanzaron en contra de la integridad física de los agraviados, y ustedes los tres acusados cada uno lanzó varios machetazos en contra de dichas personas, provocándole al señor AQUILINO CHETE HERNANDEZ herida cortocontundente en dorso del segundo al quinto dedos de la mano derecha, con fractura en la segunda falange del tres a quinto dedo de la misma mano, necesitando para su curación de noventa días con suspensión de labores, provocandole deformidad e impedimento en dedos de la mano derecha; mientras que al señor AROLDO LOPEZ JIMÉNEZ, le causaron herida cortocontundente de tres punto cinco centímetros de longitud en tercio medio de clavícula derecha, con fractura de tercio medio, necesitando para su curación de treinta días con abandono de sus labores habituales.”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad, declara: “ I) ABSUELVE a los procesados NOHEMIAS UCELO GONZALEZ, TIBURCIO UCELO GONZALEZ y CONCEPCION DE MARIA JIMÉNEZ MATEO, de la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES LEVES, que se les imputó por parte del Ministerio Público, por falta de prueba, dejándolos libres de todo cargo. II) Encontrándose los procesados NOHEMIAS UCELO GONZALEZ, TIBURCIO UCELO GONZALEZ y CONCEPCION DE MARIA JIMÉNEZ MATEO, gozando de libertad mediante la aplicación de una Medida Sustitutiva, se les deja en la misma situación. III) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles ni se condena en costas procesales en relación a los gastos ocasionados en la tramitación del proceso, en virtud del carácter absolutorio del presente fallo. IV) Notifíquese y al encontrarse firme el presente fallo archívese.”.

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA, REFERIDO A UN MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACION FORMAL:

Con fecha uno de agosto de dos mil siete, fue recibido en esta Sala el recurso de Apelación Especial por motivo de Forma, referido a un motivo absoluto de Anulación Formal, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VIELMAR BERNAU HERNANDEZ LEMUS en contra de la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se absolvió a los procesados Nohemias Ucelo González, Tiburcio Ucelo González y Concepción de María Jiménez Mateo, de los delitos de Lesiones Graves y Lesiones Leves, en resolución de fecha nueve de agosto de dos mil siete, se le dieron tres días al Ministerio Público para que ampliara o corrigiera su recurso en la forma considerada, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día martes dieciséis de octubre de dos mil siete, a las diez horas con treinta minutos, a la que asistieron el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, el Abogado Defensor Josué Lemus Navas y los procesados Nohemías Ucelo González, Tiburcio Ucelo González y Concepción de María Jiménez Mateo, quienes expusieron verbalmente lo relacionado con el recurso de apelación planteado, argumentos que se plasmaron en el acta respectiva, la cual corre agregada a los autos.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, referido a un motivo absoluto de anulación formal, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, y dentro de sus argumentos señala el motivo de forma referido a un motivo absoluto de anulación formal por la inobservancia del artículo 385 en concordancia con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) in fine, todos del Código Procesal Penal.
COMO ÚNICO MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL.

argumenta el apelante, en resumen, que se inobservaron las reglas de la Sana Crítica Razonada, específicamente la ley de la lógica y sobre todo la regla de la derivación en su principio de razón suficiente en virtud que al proceder a valorar el material probatorio que fue sometido a análisis respecto de la prueba pericial, el tribunal de sentencia expresa que al peritaje practicado por el Doctor Milton Figueroa Villeda, Médico forense del Organismo Judicial, quien no obstante haber ratificado y explicado los informes de fechas dieciocho y diecinueve de octubre de dos mil cuatro, así como el informe de fecha diez de agosto de dos mil cinco, no le otorgó valor probatorio, debido a que las evaluaciones se realizaron diez días después de la fecha citada en la acusación y que el informe final del señor Aquilino Chete Hernández se realizó diez meses después de la última evaluación, violándose las leyes de la lógica en especial la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, integrantes de la ley de la lógica por cuanto que no es un requisito sine qua non que una persona lesionada tenga que ser evaluada inmediatamente por un médico para estar seguro sobre el origen de las lesiones o del objeto con que se provocó las mismas. Con relación a la prueba testimonial integrada por las deposiciones de los testigos AQUILINO CHETE HERNANDEZ, AROLDO LOPEZ JIMENEZ y de los testigos presenciales SANTOS LOPEZ JIMENEZ Y PEDRO CHETE CRUZ, testimonios que se concatenan estrechamente entre sí, también con la prueba pericial anteriormente descrita, y que siendo las mismas lógicas, coherentes y creíbles los jueces sentenciadores no les dan valor probatorio con el razonamiento ilógico e inconcebible que las deposiciones de cargo de las victimas sirvieron para la plataforma fáctica del ente acusador, pero que las mismas deben robustecerse con otras deposiciones o documentos que confirmen su tesis, y que al examinar las declaraciones de cargo de Santos López Jiménez y Pedro Chete Cruz, el tribunal estimó que existe duda en cuánto al hecho de haber efectuado disparos con una supuesta arma de fuego, toda vez que se desconoce de la existencia de la misma y nunca se puso a la vista de los testigos y agraviados para ser reconocida. Asi también expresan los jueces sentenciadores que no se demuestra la culpabilidad de los sindicados, entre otras razones porque faltaron órganos de investigación que pudiera determinar la posible participación de los procesados, verbigracia, la constancia del DECAM, donde se acredite que al procesado al que se le atribuye haber efectuado disparos, tiene registrada o no algún tipo de arma de fuego; así como la existencia de la misma o bien un allanamiento previo para encontrar vestigios del delito que se acredita.
Esta Sala al realizar el análisis que en derecho corresponde estima lo siguiente: En cuanto al razonamiento del tribunal de sentencia relacionado con la prueba pericial practicada por el Doctor Milton Figueroa Villeda, Médico forense del Organismo Judicial, efectivamente se inobservaron las reglas de la Sana Crítica Razonada en la ley de la lógica y las reglas de la derivación en su principio de razón suficiente, pues no obstante ésta generó duda en los juzgadores acerca de la procedencia en las personas de las lesiones padecidas y descritas en los informes de fechas dieciocho y diecinueve de octubre de dos mil cuatro debido a que las evaluaciones se realizaron diez días después de la fecha citada en la acusación y el informe final del señor Aquilino Chete Hernández se realizó diez meses después de la última evaluación, el mismo perito aclaró que en el caso concreto, su dictamen es fiable porque “…la lesión evaluada es interna, y además evidentemente hubo fractura y sección de tendones”, y aclaró lo relativo al porqué se practicó el primer reconocimiento que se efectuó en el año dos mil cuatro y el segundo que se realizó en el año dos mil cinco, a solicitud del ente fiscal. Este informe pericial no fue redargüido de nulidad o falsedad, ni tampoco rebatido por otro perito en la materia, o un tercero en discordia; así tampoco fue cuestionado a través de un consultor técnico con la intención de rebatir las conclusiones del perito relacionado, resulta ilógica e inconsecuente la conclusión a la que arriba el tribunal, inobservando las reglas de la derivación y el principio de razón suficiente en el razonamiento del tribunal sentenciador para darle valor probatorio negativo a dicha pericia que constituye un elemento probatorio esencial, pues si el dictamen del perito tiene validez y no se le ha desprovisto de ésta a través de un acto producto del contradictorio procesal que lo invalide, resulta arbitrario que el mismo tribunal lo invalide; por medio de un razonamiento subjetivo y sin fundamento, dándose el motivo absoluto de anulación formal por el que se plantea este recurso. En cuanto a la declaraciones de los testigos AQUILINO CHETE HERNANDEZ, AROLDO LOPEZ JIMENEZ, esta sala estima que se inobservaron las reglas de la Sana Crítica Razonada en la ley de la lógica y las reglas de la derivación en su principio de razón suficiente, toda vez los testimonios de los mismos se concatenan entre sí, y son coincidentes en cuanto al lugar, fecha, hora y modo en que ocurrieron los hechos descritos en la acusación. Las declaraciones testimoniales relacionadas deben ser valoradas de conformidad con la Sana Crítica Razonada, y no como lo sugiere el tribunal de sentencia, al indicar que las mismas deben robustecerse con otras deposiciones, dado que esto pertenece más bien al sistema de prueba tasada en el cual se requería de un número determinado de testimonios para que el juez le otorgara valor de plena prueba a los mismos; resultando que de este razonamiento no se deriva ni existe razón suficiente para darle valor probatorio negativo a las declaraciones testimoniales relacionadas, por lo cual se inobserva la lógica en la conclusión del tribunal en cuanto a pretender otras deposiciones con relación a las ya recepcionadas para darles valor probatorio positivo, existiendo ausencia de derivación, prescindiendo el tribunal del principio de razón suficiente en sus conclusiones. De los testigos presenciales SANTOS LOPEZ JIMENEZ Y PEDRO CHETE CRUZ se inobserva nuevamente la lógica y las reglas de la derivación en su principio de razón suficiente toda vez que los hechos imputados a los sindicados son constitutivos de los ilícitos de Lesiones Graves y Lesiones Leves, provocadas con armas blancas, y no guardan relación alguna con los disparos que se imputa haber efectuado el sindicado Nohemías Ucelo González, resultando irrelevante probar o no este hecho y los delitos imputados; por lo que tampoco tendría relevancia relacionar una constancia del Departamento de Control de Armas y Municiones acerca de si el procesado mencionado tiene licencia para portar armas o no, o haber practicado un allanamiento con la finalidad de buscar el arma de fuego referida, por lo que no se deriva ni se dan las razones suficientes para no darle valor probatorio a las declaraciones de los testigos. Consecuentemente se acoge el recurso de apelación interpuesto por el motivo de forma invocado, se anula la sentencia impugnada y se ordena el reenvío correspondiente.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12,203,204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49,160,178,385,415, 418,419,421,425,427,429,430 y 432 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, referido a un Motivo Absoluto de Anulación Formal, interpuesto por el Ministerio Público a través de su Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa. II) ANULA la sentencia referida y todo lo actuado durante el juicio. III) SE ORDENA el reenvío respectivo del presente proceso al tribunal de procedencia, para que integrado con nuevos jueces procedan a la renovación del trámite, realizando nuevo debate y el pronunciamiento del fallo correspondiente sin el vicio puntualizado. IV) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidente; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Edgar Abel Lopez Sosa, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza Lopez de Hernández, Secretaria.