EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud de Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, en contra de la sentencia fechada veintidós de mayo de dos mil seis, proferida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso arriba identificado, que por el delito de ROBO AGRAVADO Y ATENTADO, se instruye en contra de WILLIAM ORLAS BARRIENTOS, MARIO GARCIA PANIAGUA, SERGIO NOEL MEJIA DELGADILLO, EDWIN GEOVANY BARILLAS Y/O EDWIN GIOVANNI BARILLAS, CARLOS NATANAEL LAINFIESTA ESCOBAR, CESAR AUGUSTO RIVAS ESCOBAR, JUSTO LANCERIO GARCIA, EDGAR ISABEL VILLALTA ESTRADA, RIGOBERTO REINOSO GARCIA, ARTURO MARCOS OLIVA, JOSE CARLOS IXBALAN COCHE y RAFAEL IXCAL PEREZ.
Los procesados antes mencionados son de generales ya conocidas en autos.— La defensa de los procesados esta a cargo de los profesionales siguientes: del acusado William Orlas Barrientos su Abogado Defensor OSCAR AUGUSTO BAMACA REYES; del acusado Mario García Paniagua su Abogado Defensor LEONEL APARICIO MARROQUIN GARCIA; de los acusados Sergio Noel Mejía Delgadillo, Rigoberto Reinoso García, José Carlos Ixbalàn Coche y Rafael Ixcal Pérez su Abogado Defensor Público GUSTAVO ADOLFO CÁRDENAS DÌAZ; del acusado Edwin Geovany Barillas y/o Edwin Giovanni Barillas su Abogado Defensor MIGUEL ANGEL CHONAY MIRANDA; del acusado Carlos Natanael Lainfiesta Escobar su Abogado Defensor EDWIN ESTUARDO MAYEN GARCIA; del acusado César Augusto Rivas Escobar su Abogado Defensor WILLIAM EDILZAR RODAS QUIÑÓNEZ; del acusado Justo Lancerio García su Abogado Defensor HELMUTH HAROLDO HOENES SIERRA; de los acusados Edgar Isabel Villalta Estrada y Arturo Marcos Oliva su Abogado Defensor VICTOR MANUEL MARROQUIN CARDONA.
La acusación está llevada por el MINISTERIO PUBLICO, por medio de la Agente Fiscal, XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS.
DEL HECHO ATRIBUIDO: A los procesados se les señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación, que en su oportunidad presentara el Ministerio Público.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil seis, en el apartado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, manifestó: “Los medios de prueba producidos en el debate, a criterio del tribunal no acreditan las circunstancias descritas en la acusación fiscal formulada a cada uno de los doce acusados, ni acreditan las conductas penales sancionables previstas en la ley penal aplicable.” y DECLARO: “I) Por las razones consideradas, POR UNANIMIDAD ABSUELVE a los acusados WILLIAM ORLAS BARRIENTOS, MARIO GARCIA PANIAGUA, SERGIO NOEL MEJIA DELGADILLO, EDWIN GEOVANY BARILLAS y/o EDWIN GIOVANNI BARILLAS, CARLOS NATANAEL LAINFIESTA ESCOBAR, CESAR AUGUSTO RIVAS ESCOBAR, JUSTO LANCERIO GARCIA, EDGAR ISABEL VILLALTA ESTRADA, RIGOBERTO REINOSO GARCIA, ARTURO MARCOS OLIVA, JOSE CARLOS IXBALAN COCHE y RAFAEL IXCAL PEREZ del delito de ATENTADO, entendiéndoseles libres de dicho cargo civil y penalmente; II) POR UNANIMIDAD ABSUELVE a los acusados EDWIN GEOVANY BARILLAS y/o EDWIN GIOVANNI BARILLAS, CARLOS NATANAEL LAINFIESTA ESCOBAR y CESAR AUGUSTO RIVAS ESCOBAR, del delito de ROBO AGRAVADO, entendiéndoseles libres de dicho cargo civil y penalmente; III) POR MAYORIA ABSUELVE a los acusados WILLIAM ORLAS BARRIENTOS, MARIO GARCIA PANIAGUA, SERGIO NOEL MEJIA DELGADILLO, JUSTO LANCERIO GARCIA, EDGAR ISABEL VILLALTA ESTRADA, RIGOBERTO REINOSO GARCIA, ARTURO MARCOS OLIVA, JOSE CARLOS IXBALAN COCHE y RAFAEL IXCAL PEREZ, del delito de ROBO AGRAVADO, entendiéndoseles libres de todo cargo civil y penalmente; IV. Constando en autos que los acusados WILLIAM ORLAS BARRIENTOS, MARIO GARCIA PANIAGUA, SERGIO NOEL MEJIA DELGADILLO, EDWIN GEOVANY BARILLAS y/o EDWIN GIOVANNI BARILLAS, CARLOS NATANAEL LAINFIESTA ESCOBAR, CESAR AUGUSTO RIVAS ESCOBAR, JUSTO LANCERIO GARCIA, EDGAR ISABEL VILLALTA ESTRADA, RIGOBERTO REINOSO GARCIA, ARTURO MARCOS OLIVA, JOSE CARLOS IXBALAN COCHE y RAFAEL IXCAL PEREZ, se encuentran guardando Prisión Preventiva, por las razones consideradas se ordena continúen en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo se encuentre firme; V) En virtud de haberse devuelto al Ministerio Público, las seis armas individualizadas en autos, para que las remitiera al Departamento de Control de Armas y Municiones DECAM, para su custodia, se ordena sean devueltas a sus legítimos propietarios si los hubiere, al encontrarse firme el presente fallo, debiéndose oficiar a donde corresponde; VI. Se ordena que al encontrarse firme la presente sentencia se devuelvan los vehículos debidamente identificados en autos a sus legítimos propietarios, debiéndose oficiar a donde corresponde; VII. Por la naturaleza del presente fallo, las costas procesales deberán ser soportadas por el Estado de Guatemala; VIII) Háganse las comunicaciones pertinentes y una vez este firme el presente fallo archívense las actuaciones; IX) NOTIFIQUESE.”
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN: El Recurso de Apelación Especial fue planteado por el MINISTERIO PÙBLICO, a través de la Agente Fiscal XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, por motivo de FORMA, que implican Motivos Absolutos de Anulación Formal de los que no se necesita protesta previa, por existir vicio en la sentencia que se impugna, al inobservarse en su aplicación los artículos 11 BIS y 394 numeral 3) con relación al artículo 385 del Código Procesal Penal; porque el tribunal de sentencia al valorar medios de probatorios de valor decisivo, dejó de aplicar de la Sana Critica Razonada el Principio de Razón Suficiente; lo que provocó contradicción en la motivación de los votos y que se absolviera por mayoría.
El Recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente con fecha VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL SEIS.
DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el día MARTES DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, a las DIEZ HORAS, la que no se realizó en vista número ocho del quince nivel de la Torre de Tribunales, en la que estuvieron los Abogados Defensores: Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, William Edilzar Rodas Quiñónez, Helmuth Haroldo Hoenes Sierra, Víctor Manuel Marroquín Cardona; quienes al hacer uso de la palabra, explicaron las razones jurídicas de hecho y de derecho, que hacen improsperable el recurso de apelación especial por motivo de forma, planteado por el Ministerio Público. Los demás sujetos procesales reemplazaron su participación por medio de alegato.
CONSIDERANDO
I
El recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal, ligado al valor “seguridad jurídica”, como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control, manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones de legitimidad del fallo, referidas a los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral.
II
Para impugnar las sentencias proferidas por los tribunales de juicio, nuestro ordenamiento procesal penal, contempla el Recurso de Apelación Especial como medio de impugnación, limitándolo a la cuestión jurídica, siendo su objeto la revisión por parte del tribunal de segunda instancia de la interpretación y aplicación que de la ley hayan hecho los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en congruencia con la norma de derecho que rige el caso, dentro del campo de consideración puramente jurídica. A este tribunal le está vedada la reconstrucción histórica del suceso al cual se haya aplicado la norma de derecho, por lo que este recurso, sólo procede para corregir el derecho ya sea sustantivo o procesal, saliendo del control jurisdiccional de la Sala, las cuestiones de hecho; como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede discutir el mérito de las pruebas, puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate, que es el acto procesal en el que se generaron las mismas, tampoco de acuerdo con la ley, podría ponderar éstas, como quedó asentado. La revisión a través de este recurso, sólo tiene por objeto determinar la existencia de violaciones esenciales al procedimiento o a infracciones de la ley sustantiva que influyan en la parte resolutiva de la sentencia, persiguiendo dotar de un mayor grado de certeza a los fallos definitivos de los tribunales, garantizar el derecho de defensa y el control judicial, así como el restablecimiento del derecho violado o la justicia denegada, observando siempre respeto absoluto al principio de inmediación.
III
DEL RECURSO PLANTEADO
La Abogada XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, en calidad de Agente Fiscal, de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, plantea Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, señala como primer motivo: a) LA INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 11 BIS DEL CODIGO PROCESAL PENAL. Argumenta que el fallo proferido no cumple con el mandato de la norma citada, porque el tribunal no otorgo valor probatorio a ningún medio de prueba y no fundamenta en forma clara y precisa los razonamientos que indujeron a la mayoría del tribunal para desestimarlas, estima que la motivación consignada es ambigua porque según las razones expuestas por la Juez Presidente del Tribunal, quien razono su voto, existen medios probatorios que permiten arribar a la certeza de culpabilidad de los acusados. Expone la apelante, que en el apartado DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER, el tribunal sentenciador omitió consignar las razones que crean la incertidumbre respecto de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad penal del acusado. Pretende que como consecuencia de la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, se advierta el defecto absoluto de forma o error improcedendo que tiene señalada sanción, como consecuencia se anule el fallo impugnado ordenando su reenvío para que jueces distintos lo conozcan. Cita como tesis que si el tribunal sentenciador hubiera aplicado adecuadamente las reglas contenidas en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal hubiera emitido un fallo debidamente fundamentado, indicando expresamente cuales eran los razonamientos de hecho y de derecho que tuvieron para absolver a los acusados.
Esta Sala con relación a la fundamentaciòn y argumentación expuesta por el apelante, considera que el examen de la motivación en Apelación Especial puede hacerse por las siguientes razones: a) Cuando la sentencia sea arbitraria, implica que exista ausencia total de motivación, cuando no existen fundamentos de hecho, ni valoración de las pruebas obtenidas en juicio; b) Cuando la motivación no es expresa, clara, completa y emitida conforme a las normas prescritas; c) Cuando la motivación no es legítima, porque el tribunal de apelación especial tiene la obligación de controlar la validez de las pruebas aportadas; d) Cuando la sentencia no es lógica, de tal manera que sus conclusiones respondan a las reglas del recto entendimiento humano o sea las reglas de la sana critica razonada. El artículo 11 bis del Código Procesal Penal, se refiere tanto al deber de fundamentar como a las condiciones en las que esta debe formularse, “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentaciòn de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma...”; la norma citada posibilita el cuestionamiento de la legalidad del fallo cuando a pesar de consignar fundamentaciòn esta no es expresa, clara y completa; expresa, porque el tribunal no puede suplirla con una remisión a otros actos o a constancias del proceso, porque en cumplimiento de lo establecido en el inciso 4) del artículo 389 del Código Procesal Penal, es obligatorio para los Tribunales consignar las razones que determinan la condena o absolución, expresando sus propias argumentaciones, con la finalidad de que se controle el Iter lógico seguido para arribar a la conclusión; por lo que, la sentencia debe ser autosuficiente para ser comprendida. La motivación de la sentencia debe ser clara, para que se comprenda por todos quienes la lean; la falta de claridad no se refiere a cualquier frase o expresión, sino a aquellas que fijan los hechos y conclusiones fundamentales, de modo que si ellas dejan dudas sobre las pruebas utilizadas, el hecho o la conclusión, no se puede saber si la decisión se funda en certeza de los jueces o bien en una sospecha o arbitrio suyo; de igual manera, la motivación debe ser completa, porque debe resolver todas las cuestiones fundamentales introducidas al proceso y cada uno de los puntos decisivos que justifican la decisión. En el presente caso, luego del análisis integral del fallo, esta Sala establece que en el apartado que contienen los razonamientos y conclusiones acerca de: “EXISTENCIA DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y ATENTADO” , el tribunal consigna “...Al respecto de este hecho delictivo no se produjo ninguna prueba que permita acreditar que los acusados dispararon en contra de los agentes de policía nacional civil, en virtud que las declaraciones de los testigos agentes de policía nacional civil han sido estimadas sin valor probatorio...” el razonamiento citado inobserva la condición de motivación expresa, porque la argumentación no puede suplirse por una remisión a otros actos o a constancias del proceso, como ocurre en el presente caso, el razonamiento resulta falto de claridad cuando por una parte concluye que no se produjo ninguna prueba en el proceso, y por la otra afirma que no se otorgo valor probatorio al conjunto de medios de prueba incorporados durante el desarrollo del Juicio Oral. En el mismo apartado, el fallo cita: “...De lo anteriormente considerado, a la única conclusión a la que el tribunal puede arribar mediante un razonamiento lógico es que al confrontar la prueba producida en el debate y las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y respectivo auto de apertura a juicio, se determina la más completa y total incongruencia entre ambas, razón suficiente para determinar la inexistencia del delito de Atentado, inclinándose el tribunal en forma unánime a proferir el fallo que en derecho corresponde...”; razonamiento que no puede sustentarse porque al analizar los antecedentes del recurso, el auto que ordena la Apertura a Juicio admitió sin modificación alguna la acusación formulada por el Ministerio Público, consecuentemente no puede existir incongruencia entre ambos actos procesales; asimismo, el tribunal admite que se produjo prueba durante el juicio oral porque consigna que la misma se confrontó con las acusaciones formuladas, con lo cual se establece que en el mismo apartado se consignan dos razonamientos confusos que no cumplen con el requisito de claridad que debe contener la fundamentaciòn de la sentencia, para que sea comprensible para toda persona que la lea. En el ya citado apartado de la sentencia examinada, con relación a las acciones descritas en la acusación que se atribuyen a los procesados, el tribunal consigna: “...la falta de congruencia de la prueba con las circunstancias acusatorias motiva que el tribunal no haya otorgado valor probatorio, a pericias testimonios y documentos;...”, este razonamiento no es claro porque los resultados de medios de prueba pueden resultar útiles para acreditar circunstancias distintas a la acusación, incluso favorables a los procesados. Asimismo, el tribunal sentenciador consignó en el apartado “III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Los medios de prueba producidos en el debate, a criterio del tribunal no acreditan las circunstancias descritas en la acusación fiscal formulada a cada uno de los doce acusados, ni acreditan las conductas penales sancionables previstas en la ley penal aplicable”, razonamiento que resulta incompleto, porque según consta en lo antecedentes del recurso, en el debate oral y público, se incorporaron varios medios de prueba por medios permitidos, conforme los presupuestos del artículo 186 del Código Procesal Penal, con lo cual la conclusión de ausencia de hechos acreditados resulta vaga porque cita en forma general el criterio del tribunal sin concretar su razonamiento respecto de cada uno de los procesados, no obstante que en el apartado de razonamientos que inducen a condenar o absolver arriban a la conclusión de absolución por unanimidad y por mayoría individualizando a cada uno de los procesados; el tribunal omite explicar la incautación de evidencia material denunciados como objeto de ilícitos anteriores, ya que los procesados no acreditaron la forma de cómo habían obtenido los mismos, si fue como consecuencia de una diligencia legal de un allanamiento, regalo, compra, préstamo, etcétera, dicho extremo no se justifica. De lo anteriormente considerado, se concluye que la sentencia examinada, no contiene razonamientos expresos, claros ni completos como ya quedo asentado anteriormente, defectos que influyen en forma decisiva en la parte resolutiva de la sentencia porque resuelven cuestiones fundamentales del fallo como lo son la determinación de los hechos acreditados y la existencia de los delitos imputados, consecuentemente procede acoger el Recurso planteado por este motivo.
b) INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 394 NUMERAL TERCERO CON RELACION AL ARTICULO 385 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, NO PLICACIÓN DE LA SANA CRITICA RAZONADA, LA LOGICA EN SU PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE.
La parte apelante, expone que en el presente caso, el Tribunal de alzada no está facultado para hacer merito de la prueba de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, pero si tiene el deber de analizar el procedimiento de logicidad empleada por los jueces sentenciadores, es decir si éstos al apreciar los elementos probatorios incorporados al juicio, observaron las reglas fundamentales de la lógica, psicología y experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Que existen dentro del juicio medios de prueba que demuestran la efectiva participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados para ser condenados por los delitos de Robo Agravado y Atentado, pero se dicta un fallo absolutorio, porque al momento de valorar esos medios de prueba de valor decisivo no aplica en conjunto todas las reglas que regulan y gobiernan la Sana Crítica Razonada, dejando de aplicar el Principio de Razón Suficiente. Que los acusados fueron aprehendidos de manera flagrante por la Policía Nacional Civil, el día de los hechos, se les incautó dinero, objetos, armas que habían robado en la residencia del señor Oscar Rolando Cabrera Torres, según denuncia presentada en la Policía Nacional ese mismo día, situación que puede probarse y establecer al analizar de manera conjunta los medios probatorios incorporados al juicio, pero el tribunal sentenciador, no le confiere a ningún medio de prueba valor probatorio, argumentando que al darles valor se estaría vulnerando el principio de congruencia, así como porque no se resguardó la escena del crimen y que en ningún momento existió el resguardo de la cadena de custodia. El tribunal sentenciador al pronunciarse respecto a los medios probatorios de valor decisivo no los analiza de manera conjunta y justifica un fallo absolutorio por mayoría basándose en esos razonamientos sin considerar que no existe ninguna prueba que demuestre la inocencia de los acusados ni justifiquen la captura flagrante en el lugar de los hechos estando en posesión de objetos robados. Que ninguna de las pruebas incorporadas al debate fue obtenida por procedimientos prohibidos e ilegales de conformidad con lo regulado en el artículo 183 del Código Procesal Penal. Que no obstante se demostró la activa participación de los acusados en los delitos que se les atribuyen, se les absuelve por no haberse observado y aplicado en su conjunto todos los principios rectores de la sana crítica razonada, al dejar de aplicar el principio de razón suficiente, cuando se hace un análisis de los medios probatorios de valor decisivo, le dan un sentido distinto, no objetivo, causándose con ello perjuicio a la administración de justicia, por que se dictó un fallo con defectos. Pretende que se haga un análisis de la norma invocada en concordancia con el fallo impugnado, con lo que se establecerá que el tribunal sentenciador infringe esa norma porque al dictar su sentencia no se cumplieron con todos los principios rectores de la sana crítica razonada, no se observó el principio de razón suficiente, causándose repercusiones en la parte resolutiva del fallo, ante la motivación contradictoria del fallo. Pide se anule la sentencia impugnada y se ordene su reenvío al tribunal competente sin que actúen los mismos jueces que dictaron la sentencia que se recurre.
Esta Sala, después de un detenido análisis del recurso por este motivo, de los argumentos del apelante y de las constancias procesales, enfatiza que el fin del proceso penal es la averiguación del hecho delictivo, sus circunstancias y el grado de participación del imputado (artículos 5 y 309 del Código Procesal Penal), para cumplir con esta finalidad el método de la Sana Crítica Razonada en la valoración de la prueba incorporada al proceso, permite que los jueces formen su convicción libremente dentro del marco del proceso, constituye una garantía de la averiguación y de protección de las personas interesadas en el proceso y aunque el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento para la determinación de los hechos, está sujeto al examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, verificando si se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. Las leyes supremas del pensamiento están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, la primera conforme los principios lógicos de identidad (cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico al concepto predicado), contradicción (dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos), tercero excluido (dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos), y la regla de la derivación por el principio de razón suficiente (todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad). Habrá coherencia si en el pensamiento existe concordancia o conveniencia entre sus elementos; y derivación, si cada pensamiento proviene de otro con el cual está relacionado. lo que resulta como inobservancia del principio de Razón Suficiente que informa la regla de la Derivación. Por lo analizado, en lo relativo al Motivo de Forma por Inobservancia del articulo 11 Bis del Código Procesal Penal, se considera que al existir ausencia de una motivación expresa y clara en los apartados de Hechos Acreditados y Existencia de los delitos imputados, consecuentemente se produce inobservancia de las reglas de la sana critica razonada en el fallo proferido, ya que no existe concordancia entre los apartados de las cuestiones relevantes analizadas y los resultados de valoración consignados, consecuentemente no se aprecia el cumplimiento de la regla de la coherencia y al no apreciarse con claridad y en forma expresa la conclusión de absolución, se inobserva el principio de razón suficiente invocado por el apelante y se concluye que procede acoger el recurso por ese motivo.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 bis, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 391, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420, 423, 425, 427, 429, 430 y 432 del Código Procesal Penal; 10, 13, 36, 252 y 408 del Código Penal; 88 literal b), 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD, DECLARA: I) Acoge el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, por los dos submotivos invocados, por inobservancia del artículo 11 Bis y por inobservancia del artículo 394 numeral 3) con relación al artículo 385 del Código Procesal Penal, que constituyen Motivos Absolutos de Anulación Formal referidos a Vicios de la Sentencia por Falta de Fundamentaciòn y violación al Principio de razón suficiente que informan las reglas del Sistema de Valoración de Prueba, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil seis, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; II) En consecuencia, anula totalmente la sentencia de mérito y ordena la renovación del juicio oral y público por el Tribunal competente, no pudiendo actuar las jueces que intervinieron en su pronunciamiento para un nuevo fallo. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al Tribunal de su procedencia.
Thelma Noemi Del Cid Palencia, Magistrada Presidente; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Primero; Elda Nidia Najera Sagastume De Portillo, Magistrada Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solis De Tager. Secretaria