SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, dieciocho de enero de dos mil siete.
Con sus respectivos antecedentes se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso arriba identificado promovido por la entidad BANCO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANONIMA, representado por ELIO FRANCISCO ABATE GENOVESE, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, por haber emitido la resolución administrativa número trescientos veinte guión mil novecientos noventa y nueve (320-1999), de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve. El mencionado es de este domicilio y actuó bajo la dirección y procuración del Abogado Luis Arturo Archila L. EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, estuvo representado por PLUVIO ISAAC MEJICANOS LOARCA y ANGEL GELIR RODRIGUEZ TELLO, quienes comparecieron en su calidad de Viceministros de Finanzas Públicas, en ejercicio de la delegación que les fuera conferida, actuando bajo la dirección y procuración de los abogados Miriam Cano de López, Dea Jeannette Martínez Guerra, Claudia Verónica Ordoñez Padilla, Claudia Lorena Valenzuela Vela, Ana Luz de Fátima Gálvez Palomo, Mario Efraín Flores Barrientos, Roni Landelino Trujillo León y Aris Beatriz Santizo Girón. La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, estuvo representada por los Abogados Julio Rodolfo Caballeros Galindo y Shajida Beatriz Espat Godoy, quienes actuaron bajo su propia dirección y procuración. Los personeros de ambas instituciones públicas son de este domicilio. -
A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La entidad demandante interpuso Proceso Contencioso Administrativo, de conformidad con los siguientes hechos: “DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN MI DEMANDA: 1.- AJUSTE POR OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE SOBREGIROS EN DEPÓSITOS A LA VISTA EN CUENTAS DE CHEQUES POR CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS (Q.112,855.70). Los sobregiros autorizados no constituyen operaciones de financiamiento afectas al Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales. La Administración Tributaria concluye que las operaciones de financiamiento a través de sobregiros en depósitos a la vista en cuenta de cheques están afectas a dicho impuesto, basando su argumentación en los artículos 1517, 1518 y 1574 inciso 4. del Código Civil. El sobregiro es una práctica bancaria generalizada, por medio de la cual en forma transitoria y excepcional se brinda un servicio a los clientes para cubrir cheques que giren a cargo de sus cuentas, sin que existan fondos disponibles. Ello se comprueba con la resolución número noventa y seis guión setenta y seis (96-76) de la Superintendencia de Bancos, en la cual se determinan que estos sobregiros serán admitidos sólo con carácter excepcional y meramente transitorio. La propia Superintendencia de Bancos no considera dichas operaciones como operaciones de financiamiento ni como préstamos irregulares. Los sobregiros no constituyen hecho generador del impuesto del timbre, presupuesto necesario para que nazca la obligación tributaria que se pretende hacer valer, por lo que conforme el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala no está fundado en ley y carece de base legal por lo tanto. Por otra parte, recayendo el impuesto sobre documentos, no puede el cheque, como instrumento utilizado para girar sobre las cuentas de depósitos monetarios de los cuenta habientes ser gravado con dicho impuesto, ya que se encuentra exento de éste, por lo cual para la aplicación de la carga impositiva es indispensable que la operación de que se trate sea documentada o instrumentalizada, situación que no ocurre en el caso de estudio. 2.- AJUSTE POR CONTRATOS QUE CONTIENEN OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE VALORES A PLAZOS POR SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUETZALES (Q.679,284.00): LA VENTA A PLAZOS DE BONOS DE ESTABILIZACIÓN ECONÓMICA EXPRESADOS EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CENIVACUS ESTA EXENTA DEL IMPUESTO DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES FISCALES: Producto de la misma auditoria ya señalada, el órgano fiscalizador pretende encontrar una omisión del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales en los contratos que documentan la compraventa a plazos de valores, según su criterio por el hecho de no haberse operado la transmisión de dominio de dichos documentos, conteniendo también dichos contratos condiciones distintas a las que se incorporan a los valores negociados, tales como tasa de interés, plazo, forma de capital e intereses y garantías; además la Superintendencia de Bancos comprobó que el Banco en forma simultánea adquirió al contado los mismos títulos valores sin operar los pagos a la cuenta original. Las operaciones objetadas encajan perfectamente dentro de la exención contemplada en el artículo 10 numeral 9 (sic) del Decreto 61-87 del Congreso de la República. Su representada es una institución bancaria plenamente autorizada por la Ley de la materia para realizar dentro de su giro habitual esta clase de operaciones, siendo estrictamente del giro bancario y que por disposición legal específica no se encontraban gravadas con impuesto alguno al momento del reparo; asimismo, tampoco los contratos que contenían dichas operaciones estaban afectas a tal impuesto, independientemente de la relación subyacente que hizo surgir el negocio a la vida jurídica, la cual también estaba exenta como lo eran los propios documentos negociados (valores) establecido claramente en el artículo tres del Decreto cincuenta guión ochenta y nueve, que modifica el numeral 9 del artículo 10 (sic) del Decreto 61-87 del Congreso de la República, modificado por el artículo 38 del Decreto 95-87 del Congreso de la República. La venta a plazo de Bonos de Estabilización Económica expresados en Dólares de los Estados Unidos de América y de Cenivacus, son actos de pura compraventa de bienes muebles (valores) y no contienen ni llevan implícito financiamiento alguno que haya otorgado su representada, toda vez que en la negociación objetada no hay entrega material de dinero para ser restituida en forma posterior, más bien lo que existe es el pago del precio de venta convenido que está siendo diferido en el tiempo, es decir a futuro porque la venta se convino a plazos. Ambas clases de valores que fueron negociados, estaban por disposición especial específica, exentos del impuesto que se pretende cobrar, así como los actos y contratos que contienen su negociación. 3.- OMISIÓN DEL IMPUESTO DEL TIMBRE EN PAGOS DE PREMIOS CONSISTENTES EN BIENES MUEBLES DERIVADOS DE LOS SORTEOS DE BENEFICIO ADICIONALES EN CUENTAS DE AHORRO: El valor de este ajuste fue cubierto en su oportunidad, lo cual se demostrará con los comprobantes correspondientes.”. Ofreció las pruebas respectivas y solicitó se declare con lugar la demanda.
B) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, al evacuar la audiencia conferida contestó la demanda en sentido negativo manifestando lo siguiente: “Si bien es cierto que la ley, en general, no tipifica como contrato el sobregiro bancario, también lo es que por su naturaleza esta operación si es un contrato y le llaman “cuenta corriente en descubierto”, a diferencia de la cuenta corriente con provisión de fondos, entendiéndose por esta de conformidad con la doctrina como aquella “que resulta de una autorización del banco por la vía de la apertura de crédito”. Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación (artículo 1517 del Código Civil) y partiendo que la operación bancaria descrita si es un contrato nos remitimos a lo que la ley genera como hecho generador, contenido en el artículo 31 del Código Tributario. Con este análisis nos trasladamos a la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, que establece éste impuesto para todos los documentos que contienen los actos y contratos que se expresan en dicha ley. De lo expuesto se extrae que la naturaleza jurídica de la relación creada entre la demandante y sus clientes, ha habido un consenso de voluntad para crear, una obligación; que de ella resultaron derechos para ambas partes; que dicha relación configura todos los elementos de un hecho generador de una obligación tributaria; que existe una ley que regula un impuesto específico para tales negocios, pero que adolece del impedimiento de no estar contenida en un documento. En cuanto al ajuste por CONTRATOS QUE CONTIENEN OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE VALORES A PLAZO, de la lectura de la resolución impugnada se desprende que ha transcurrido una operación bancaria de doble vía, que aunque tuvo como origen una venta a plazos por el mecanismo empleado se convierte en un financiamiento que como tal tendría que tributar como lo exige la ley. Reconocemos que la negociación de los valores está exenta de pago del impuesto, pero estima que el resultado de las operaciones narradas, en cuanto al crédito que quedó vigente no lo está. IMPUESTO OMITIDO EN EL PAGO DE PREMIOS CONSISTENTES EN BIENES MUEBLES: No presentó pruebas de su aserto, ni documentos que puedan ser analizados por las partes, fiscalizar como corresponde y establecer si los mismos fueron efectivamente emitidos y si en realidad amparan la actuación que se discute.”. Solicitó se declare sin lugar el proceso y ofreció la prueba correspondiente. Por su parte el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, al evacuar la audiencia contestó en sentido negativo e indicó: “AJUSTE NUMERO UNO: OMISIÓN DEL IMPUESSTO DEL PAPEL SELLADO Y TIMBRES FISCALES POR LA CANTIDAD DE CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS (Q.112,855.70): Se determinó omisión del pago del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales en sobregiros de depósitos a la vista en cuentas de cheques. Los valores sobre los cuales se determinó la omisión figuran en los estados de cuenta mensuales de depósitos a la vista en cuenta de cheques, en los que consta que mediante sobregiros autorizados, el Banco pone a disposición de los cuenta habientes fondos, que dado el tiempo de permanencia constituyen préstamos en cuenta corriente. Tales sobregiros fueron repetitivos, constituyendo financiamientos irregulares, que a su vez generaron intereses al Banco. Para estas operaciones la demandante debió haber realizado las operaciones de préstamos como lo señala la ley, es decir por medio de un contrato civil o mercantil, el cual si está afecto al pago del impuesto, tal y como lo señalaba el artículo dos del Decreto 61-87, vigente en el período auditado. Este argumento se encuentra confirmado con lo preceptuado por el artículo 4 del Decreto 315 del Congreso de la República, Ley de Bancos y la Resolución número noventa y seis guión setenta y seis (96-76) emitida por la Superintendencia de Bancos, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y seis. Por lo cual es evidente que la demandante transgredió la resolución ya citada. En relación a que el cheque como título de crédito está exento del pago del impuesto que nos ocupa, también lo es que, lo que está afecto al pago del impuesto es la operación de préstamo bancario que se realiza a través de los sobregiros. AJUSTE NÚMERO DOS POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUETZALES (Q.679,284.00): El Ministerio comparte el criterio de la Superintendencia de Bancos, en el sentido que, en los contratos realizados por la demandante se consignaron las ventas a plazos, sin que se hubiere operado la transmisión de dominio de los Bonos de Estabilización Cenivacus, asimismo los citados contratos contenían condiciones distintas a las que incorporan los valores negociados, tales como interés, forma de pago del capital e intereses y garantías. Agrega que dichos documentos se adquieren en forma simultánea y al contado, sin haberse operado pagos en la cuenta original. AJUSTE NÚMERO TRES POR LA CANTIDAD DE CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS. La demandante debió aportar y demostrar en el momento procesal oportuno haber efectuado el pago, y no habiéndolo hecho así es procedente su confirmación.”. Interpuso además la Excepción Perentoria de ILEGALIDAD EXISTENTE EN LA PRÁCTICA DESMEDIDA DE LOS SOBREGIROS: “ Es evidente la ilegalidad en que incurre la demandante al efectuar la práctica de los sobregiros, ya que por ser créditos no formalizados evaden obligaciones fiscales y es un práctica contraria a la naturaleza misma de la cuenta de depósitos monetarios y a la verdadera función del cheque. El uso desmedido de éstos que no tienen las características excepcionales y transitorios, configuran la ilegalidad de los mismos al contrariar la disposición de la Superintendencia de Bancos contenida en la resolución número noventa y seis guión setenta y seis (96-76), de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y seis.”. Solicitó se declare sin lugar la demanda y ofreció las pruebas correspondientes. -
C) DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si de acuerdo con una correcta interpretación y aplicación de la ley por parte de la administración tributaria, la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho. -
D) DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Oportunamente se abrió a prueba el proceso, habiéndose recibido como medios de prueba con citación de la parte contraria: POR PARTE DEL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS: a) El Expediente administrativo. POR PARTE DEL DEMANDANTE: a) El expediente administrativo; b) las presunciones legales y humanas que de lo actuado se deriven; c) Documentos que fueron acompañados a la demanda. POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: a). El expediente administrativo; b) Las presunciones legales y humanas. -
E) DEL DIA PARA LA VISTA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS: Para la vista se señaló la audiencia el día veintiuno de agosto del año dos mil dos, a las diez horas, ocasión en que los sujetos procesales hicieron sus alegaciones correspondientes.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con el artículo 22l de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser el contralor de la juridicidad de la Administración Pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas, y autónomas del Estado, así como de los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Por otro lado, debe hacer constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia se fundamenta en lo dispuesto en el Acuerdo número 30-92 de la Honorable Corte Suprema de Justicia. -
CONSIDERANDO
II
Por la época a que corresponden los ajustes confirmados por medio de la resolución que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad de los mismos a la luz de las disposiciones que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encontraban vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República y 36 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa. -
CONSIDERANDO
III
El asunto que se controvierte en el presente proceso se contrae a establecer si la resolución que se impugna, identificada con el número trescientos veinte guión mil novecientos noventa y nueve (320-1999), emitida el veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por el Ministerio de Finanzas Públicas, se encuentra ajustada a la ley y a las constancias que obran en el expediente administrativo y el que se formó en esta instancia con ocasión del presente proceso. En este sentido se procede a analizar los ajustes formulados a la entidad demandante por la Superintendencia de Bancos de la forma siguiente: A) AJUSTE POR OPERACIONES DE FINANCIEAMIENTO A TRAVÉS DE SOBREGIROS EN DEPOSITOS A LA VISTA EN CUENTA DE CHEQUES POR LA CANTIDAD DE CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS (Q.112,855.70), correspondiente al período comprendido en los meses de enero a junio de mil novecientos noventa y dos, de acuerdo con el informe número ochenta y cinco guión noventa y cuatro (85-94), de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, rendido por la Superintendencia de Bancos. El impuesto determinado y supuestamente omitido por la administración tributaria, corresponde al régimen del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado para Protocolos, regulado por el Decreto número 61-87 del Congreso de la República y sus reformas. Al hacer el análisis de las posiciones sostenidas por las partes, este Tribunal advierte que el impuesto del timbre es, sin lugar a dudas, de naturaleza documental, lo que significa que el hecho generador es el documento que exterioriza actos o contratos de contenido económico. Es por esta razón que si un contrato, las partes lo celebran en forma verbal, no puede estar afecto al gravamen referido. No ocurre lo mismo si el acto o contrato se redacta por escrito, pues en este caso sí resultan afectos al tributo. Las apreciaciones anteriores nos conducen a concluir que el Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, es esencialmente documental, en el cual el hecho generador, como quedó dicho, está constituido por los elementos siguientes: a) La existencia de un documento (elemento material), entendido éste como el escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo; y b) Que el documento contenga un acto o contrato de los comprendidos en la Ley, lo que constituye el elemento inmaterial del impuesto. Por consiguiente, para que se produzca el hecho generador del tributo que nos ocupa y, por ende, la obligación tributaria, es necesario por una parte, que exista el acto o contrato gravado, previsto en la ley; y por otra, que el mismo se haya concretado en un documento. Esto nos indica, que el impuesto que se discute recae siempre sobre un documento y no sobre actos o negocios. Se confirma el criterio anterior, de la simple lectura del artículo 1º. de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto 61-87 del Congreso de la República, aplicable a la época en que se hizo el ajuste, que dice: “Se establece un impuesto de papel sellado y timbres fiscales, sobre los documentos que contienen los actos y contratos que se expresan en esta ley”. La utilización de la frase “sobre los documentos”, es evidentemente clara e inequívoca en cuanto al objeto sobre el que recae el impuesto; y de igual manera lo es la parte introductoria del artículo 2º., al establecer como afectos “...los documentos que contengan los actos y contratos siguientes:...”. Los preceptos legales transcritos nos permiten afirmar con certeza que si un contrato no es documentado no se produce el hecho generador del impuesto y, consecuentemente, no existe obligación tributaria. En el presente caso, como los sobregiros en depósitos a la vista en cuentas de cheques, que hizo la entidad demandante no llegaron a documentarse, resulta evidente que no se produjo el hecho generador del impuesto y, por la misma razón, tampoco se generó derecho de crédito a favor de la administración tributaria. Por todo lo anterior, es notoria la improcedencia de los ajustes formulados por el fisco, razón por la cual la resoluciones números trescientos veinte guión mil novecientos noventa y nueve (320-1999), dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, y ochocientos setenta y tres (873), de la Dirección General de Rentas Internas, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y siete que se analizan deben revocarse. B) AJUSTE POR CONTRATOS QUE CONTIENEN OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE VALORES A PLAZOS POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUETZALES (Q.679,284.00). Este Tribunal haciendo el análisis respectivo, determina que el asunto medular en el presente ajuste, es el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos recaído sobre la compraventa a plazos de Bonos de Estabilización Económica expresados en Dólares de los Estados Unidos de América, objetada por la autoridad tributaria, derivados de los bonos de Estabilización Económica, mil novecientos noventa y ocho y Bonos de Emergencia mil novecientos noventa y uno, situación que es necesaria examinar con el objeto de determinar la procedencia o improcedencia de la litis, por lo que inicialmente es conveniente citar que los Bonos de Estabilización mil novecientos noventa y ocho fueron autorizados con aplicación del Reglamento para la Emisión, Negociación y Amortización de los Bonos de Estabilización expresados en quetzales y en dólares de los Estados Unidos de América, circunstancia por la cual esta plenamente evidenciado que los mismos fueron emitidos y colocados bajo la vigencia de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Número 59-87 del Congreso de la República, disposición legal que posteriormente fue derogada por la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Número 26-92 del Congreso de la República; es decir que la colocación y emisión de los referidos bonos fueron anterior a la vigencia de la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta. Las citas legales anteriores, evidencian que las operaciones efectuadas no se encontraban gravadas con ninguna clase de impuestos, cuando la administración tributaria realizó los ajustes, situación que está evidenciada con la documentación que aportara la entidad demandante en la fase administrativa y en esta instancia, la cual no fue redargüida de nulidad o falsedad por la autoridad tributaria, por consiguiente hace plena prueba la emisión de los bonos citados. Ahora bien, el Tribunal establece que los Bonos de estabilización mil novecientos noventa y ocho desde su creación, gozaban de la exención del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, Impuesto al Valor Agregado y los intereses que generen tales títulos, también están exentos del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con el artículo 6º literal ñ) Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 59-87, modificado por el artículo 2º. Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República. Que para el presente caso, si bien es cierto, que el Decreto 26-92 del Congreso de la República suprimió la exoneración del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos para los Bonos, también lo es que esa disposición no afectó los derechos adquiridos por el contribuyente; y por esa razón, resulta que efectivamente al Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, le asiste el derecho adquirido sobre la exención impositiva de los bonos en referencia, de tal suerte que la posición jurídica constituida bajo una ley anterior (Decreto 59-87 del Congreso de la República), se conserva bajo el imperio de otra posterior; que en el presente caso es la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República. Por lo considerado es propicio concluir que el ajuste que se estudia, está fundamentado en una interpretación errónea de la ley, por que altera del artículo 76 citado, en consecuencia el ajuste es improcedente, lo que así debe constar en la parte declarativa del presente fallo. C) AJUSTE POR OMISION DEL IMPUESTO DEL TIMBRE EN PAGOS DE PREMIOS CONSISTENTES EN BIENES INMUEBLES DERIVADOS DE LOS SORTEOS DE BENEFICIOS ADICIONALES EN CUENTAS DE AHORRO, EN EL PERIODO COMPRENDIDO DE ENERO A DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DE LA FORMA SIGUIENTE: 1) DURANTE LOS MESES DE ENERO A JUNIO POR LA CANTIDAD DE DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES QUETZALES (Q.2,423.00); EN LOS MESES DE JULIO A DICIEMBRE DEL MISMO AÑO POR LA CANTIDAD DE TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS (Q.3,166.50). El asunto medular de este ajuste formulado por la administración tributaria sostiene que la entidad demandante Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima no aportó pruebas suficientes en la fase administrativa para desvanecer el presente ajuste, al respecto el Tribunal advierte que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, asimismo que toda persona tiene el derecho de hacer lo que la ley no prohíbe, los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo ser un contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública y conocer de los actos o resoluciones administrativas, estas son solo algunas de las garantías individuales contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, que sirven de fundamento legal para resolver el asunto que se discute, por aparte el Artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República, preceptúa que en la demanda se hará el ofrecimiento de los medios de prueba que rendirá, en ese sentido el Tribunal no puede desestimar pruebas que le han sido rendidas en tiempo y forma, aunque las mismas no hubieren sido presentadas en la fase administrativa, ello no obsta que lo pueda hacer en la pieza judicial por lo tanto no constituyen actos u omisiones que se hayan producido o no dentro del proceso administrativo; por consiguiente, procede aceptar todos los elementos probatorios que el demandado considere adecuados a su pretensión, siempre que los mismos sean de los permitidos por la ley, y ofrecidos en el memorial de demanda, en tal virtud, son totalmente aceptables los documentos acompañados por la entidad demandante a la demanda y los incorporados en la fase probatoria que fueron diligenciados y admitidos por el tribunal en su momento procesal, consistentes en expediente administrativo formado por la misma Superintendencia de Bancos y la Dirección General de Rentas Internas, contenidos en resoluciones números noventa y seis guión setenta y seis (96-76) de la Superintendencia de Bancos, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y seis; b) Resolución Número trescientos veinte guión mil novecientos noventa y nueve (320-1999), del Ministerio de Finanzas Públicas, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, que obran en el expediente administrativo, a folios del dos al siete, diez, once y treinta y siete, respectivamente, las cuales no fueron impugnados de nulidad o falsedad, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en consecuencia el ajuste formulado debe declararse improcedente, los cual así deberá constar en la parte declarativa del presente fallo. -
CONSIDERANDO
IV
De la excepción perentoria de ilegalidad existente en la práctica desmedida de los sobregiros, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas, es de hacer notar que la misma tiene como fundamento teórico una presunción humana, en la cual el hecho probado que le de la debida consistencia jurídica, razón por la cual dicha excepción debe declararse improcedente, lo que así deberá constar en la parte declarativa del presente fallo.
CONSIDERANDO
V
De conformidad con la ley, en la sentencia que termina el proceso debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; pero no obstante ello se podrá eximir al vencido del pago de las mismas, cuando se haya litigado con evidente buena fe como acontece en el presente caso, circunstancia por la cual no se condena en costas a la parte demanda.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y los siguientes 12, 28, 30, 203, 204, 221, 239 y 243 de la Constitución de la República de Guatemala; 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 23, 36, 45, 51, 58, 62, 86, 88, 108, 113, 121, 141 y 159 de la Ley de Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 25, 26, 27, 28, 29, 44, 45, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 106, 126, 129, 177, 178, 186, 194, 195 y 572 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 14, 17, 18, 19, 31, 47, 66, 71, 103, 112, 121, 127, 142, 143, 149, 150, 154, 156, 159, 161, 164 y 167 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 6, 26, 56 y 57 Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República; 1, 2, 3, 10, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 35, 41, 43, 45, 47 y 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República.
POR TANTO:
Este Tribunal, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE ILEGALIDAD EXISTENTE EN LA PRACTICA DESMEDIDA DE LOS SOBREGIROS, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) CON LUGAR la demanda planteada en el presente proceso contencioso administrativo, por la entidad BANCO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número trescientos veinte guión mil novecientos noventa y nueve (320-1999), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, así como la que le sirve de antecedente, número ochocientos setenta y tres (873) dictada por la Dirección General de Renta s Internas, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, las cuales quedan sin ningún valor y efecto legal; III) No hay condena en costas. Notifíquese, y oportunamente, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente administrativo a la dependencia de donde procede.
Hugo Enrique Argueta Figueroa, Magistrado Presidente; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos; Magistrado Vocal I; Rony Patricio Aguilar Gutiérrez, Magistrado Vocal II. María del Rosario Lara de Sandoval, Secretaria.