SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE Retalhuleu. Retalhuleu, cuatro de septiembre del año dos mil seis.
EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha diez de julio del año dos mil seis, proferida por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu, dentro del Juicio Ejecutivo, promovido por MARTHA MARIA MAGDALENA DE LEON FAJARDO en contra de JHONY OSVALDO DE LEON DE LEON. La parte actora actúa con la Dirección, Auxilio y Procuración del Abogado RAMON ESTUARDO ALVAREZ SÁNCHEZ. La parte demandada actúa con la Dirección, Auxilio y Procuración del Abogado BILLY ALFREDO MARIN GUTIERREZ.
RESUMEN DEL FALLO IMPUGNADO.
El juez de primer grado, declaró: “” I. Parcialmente y según se resuelven las excepciones, sin lugar la oposición planteada por el demandado Jhony Osvaldo de León de León. II. Con lugar la excepción de pago parcial planteada por Jhony Osvaldo de León de León por el monto de quinientos quetzales correspondientes al pago de la mensualidad comprendida del veintiocho de marzo de dos mil cinco al veintisiete de abril del año dos mil cinco. II. (sic) Sin lugar la excepción de pago parcial de pensiones alimenticias correspondientes al período del veintiocho de abril al veintisiete de agosto de dos mil cinco, por monto de dos mil quetzales, interpuesta por Jhony Osvaldo de León de León. III. Sin lugar la excepción de Imposibilidad material del tribunal para dictar sentencia de remate y declarar con lugar la presente ejecución y por consiguiente no puede declararse con lugar a hacer efectivo el pago a la acreedora y ejecutante de la cantidad de dinero líquida y exigible que requiere al presentado, por no haberlo pedido la ejecutante en su memorial de demanda. IV. Con lugar la demanda ejecutiva interpuesta por Martha María Magdalena de León Fajardo, parcialmente y en cuanto al monto no pagado de SEIS MIL QUETZALES deducido lo que ya cobró, según se establece del acogimiento de la excepción de pago parcial de período comprendido del veintiocho de marzo al veintisiete de abril del año dos mil cinco y, como consecuencia ratifica la calidad de líquida y exigible de tal suma remanente y, si persiste la insolvencia del demandado de lo debido, por alimentos para la actora y de su menor hija Andrea Marina de León de León se manda certificar lo conducente en su contra para la prosecución penal correspondiente por delito de Negación de Asistencia Económica, al estar firme el presente fallo. V. Condena al demandado al pago de las costas judiciales. Notifíquese.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NARRADOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD:
Las resultas del presente juicio se encuentran correctas lo que hace innecesario hacerle modificación, rectificación o ampliación alguna.
OBJETO DEL PROCESO:
La parte ejecutante pretende por medio del presente juicio que se despache mandamiento de ejecución y se ordene requerir de pago al ejecutado Jhony Osvaldo de León de León por la cantidad de seis mil quinientos quetzales, por concepto de pensiones alimenticias atrasadas, y si el ejecutado al momento del requerimiento no hace efectiva dicha cantidad se le aperciba de que se certificará lo conducente al juzgado del ramo penal, para deducirle las responsabilidades penales por el delito de negación de asistencia económica. El ejecutado Jhony Osvaldo de León de León pretende en el presente juicio que se declare con lugar la oposición planteada en contra de la ejecución promovida por Martha María Magdalena de León Fajardo, en consecuencia sin lugar la ejecución promovida por la referida actora, y se condena en costas a la ejecutante.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES:
Por parte de la ejecutante Martha María Magdalena de León Fajardo se aportó el siguiente medio de prueba: a) Certificación del convenio de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil uno, suscrito entre la ejecutante y el ejecutado, extendido por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu. Por parte del ejecutado Jhony Osvaldo de León de León, se aportaron los siguientes medios de prueba: a) Fotocopia simple de demanda de fecha ocho de abril del año dos mil cinco, planteada por la ejecutante en contra de la parte ejecutada. b) Fotocopia simple de la demanda de fecha once de abril del año dos mil cinco y su respectiva resolución obrante dentro del proceso ejecutivo numero doscientos siete guión dos mil cinco. c) Cuatro copias simples al carbón de las boletas de depósito monetario. d) Declaración de parte de la ejecutada MARTHA MARIA MAGDALENA DE LEON FAJARDO, en virtud de habérsele declarado confesa, por no haber comparecido a la audiencia señalada para absolver posiciones que en plica le articulo el ejecutado. e) Reconocimiento judicial practicado en el proceso registrado con el numero doscientos siete diagonal dos mil cinco del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Retalhuleu. Para el día de la vista señalada la ejecutante Martha María Magdalena de León Fajardo, manifestó: Que la sentencia de proferida por el Juez de Primer Grado, se encuentra ajustada a derecho y constancias procésales, ya que el ejecutado lo que pretende es obstaculizar el curso del proceso, haciendo valer excepciones y recursos impertinentes; que es importante indicar que mientras se esta discutiendo el presente pago de pensiones alimenticias atrasadas, el mismo ejecutado a la fecha ya se encuentra atrasado nuevamente con las pensiones alimenticias, solicitando que se confirme la sentencia de primer grado toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a las constancias procésales. Al evacuar la audiencia conferida de la vista señalada el ejecutado Jhony Osvaldo de León de León manifestó: Que el juez A-quo considero que el presentado no había probado nada al respecto de las pensiones alimenticias correspondientes del veintiocho de abril al veintisiete de agosto del año dos mil cinco, que le fueron requeridas por la actora y que el presentado entregó en manos del padre de ésta última Oscar de León Rivera, como es posible que no fuera considerado por el señor Juez a-quo, que a la ejecutante se le confirió audiencia por dos días en la vía incidental, lo cual no hizo, pues la actora tiene pleno y absoluto conocimiento que lo antes relacionado sucedió realmente y por ende no tenía como contradecir lo manifestado por el presentado y por ende tampoco se presentó a la audiencia de declaración de parte, pues sabía positivamente que no podía negarse a todo lo manifestado por el demandado, que ha sido objeto de cobros indebidos de pensiones alimenticias por parte de la actora.
CONSIDERANDO
I
La dogmática jurídica sostiene que el recurso de apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segundo Grado el conocimiento de una resolución que se estima injusta o ilegal, para que la confirme, revoque o modifique. Es obligación del Estado la protección social, económica y jurídica de la familia y debe garantizarla promoviendo la paternidad responsable.
CONSIDERANDO
II
Apeló de la sentencia de primera instancia la parte demandada e invocó como normas infringidas los articulo 26, 332 y 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, argumentando que la sentencia debe de ser congruente con la demanda, que al momento de resolverse las excepciones alegadas el juez debe declarar si ha o no ha lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor; y que cuando la demanda contenga pretensiones exageradas no se debe de condenar en costas al vencido.
CONSIDERANDO
III
Al hacer el estudio correspondiente, ésta Sala, llega a la conclusión de que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, por las siguientes razones: UNO. Efectivamente el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, tiene contemplado el principio de congruencia de la sentencia con la demanda. DOS. Sin embargo debe de tenerse presente que la Ley de Tribunales de Familia, es una ley que tiende a que se haga posible la realización y aplicación efectiva de los derechos tutelares que establecen otras leyes. TRES. Que para la protección de la familia, el sistema procesal debe de ser suficientemente flexible. CUATRO. Que el artículo 332 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa que al “resolver las excepciones alegadas, el juez declarará si ha lugar o no ha lugar a hacer trance y remate...”. la norma antes mencionada es una norma de carácter imperativo para el juzgador, y que no debe estar sujeta a petición de los sujetos procésales y fundamentalmente en materia de familia, dada la flexibilidad y tutelaridad que deben de prevalecer. CINCO. El articulo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula lo relacionado a la exención del pago de costas procésales, debe de tenerse presente que esa es una norma discrecional para los jueces y tribunales, y el juzgador de primera instancia hizo una correcta aplicación de la misma.
LEYES APLICABLES:
ARTICULOS: 12, 47, 51, 55, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 28, 29, 3l, 50, 5l, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 334, 572, 574, 603, 604, 605, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. 88 inciso b), 141, 142, 143, 148, de la Ley del Organismo Judicial. 1, 2, 3, 4, 5, 10, 12, 20 de la Ley de Tribunales de Familia.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por JHONY OSVALDO DE LEON DE LEON en contra de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu, de fecha diez de julio del dos mil seis, por lo que CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al juzgado de origen.
José Vidal Barillas Monzón, Presidente; Flor de María Gálvez Barrios, Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.