Expediente 154-2006

25/09/2006

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, veinticinco de septiembre de dos mil seis.

En apelación especial y con sus antecedentes, se examina la sentencia emitida el veintidós de mayo de dos mil seis, por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente (Hoy Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente) del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, en el proceso seguido contra BYRON MANUEL SAN JOSE CARDONA por los delitos de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS y/o DEPORTIVAS y PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS. La acusación corrió a cargo del Ministerio Público del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, a través de su agente fiscal Gladimiro Adolfo Hernández Monzón; no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. La defensa corrió a cargo del abogado Boris Ernesto Díaz González.

ANTECEDENTES.

DE LA ACUSACION. El Ministerio Público al requerir la apertura del juicio y formular acusación, le atribuye al procesado, los siguientes hechos: El día diecisiete de febrero de dos mil cinco, aproximadamente a eso de las catorce horas con veinte minutos, en la octava calle, diagonal dos, zona cuatro, Barrio Guadalupe, Coatepeque, Quetzaltenango, BYRON MANUEL SAN JOSE CARDONA fue sorprendido flagrantemente por Agente de la Policía Nacional Civil, cuando se conducía con otro individuo desconocido a la fecha en virtud de haberse dado a la fuga, llevando en el hombro derecho un maletín, con colores negro y morado, conteniendo en su interior un fusil de asalto AK cuarenta y siete, calibre cinco punto cincuenta y seis, registro número mil novecientos setenta y uno diez M nueve mil novecientos treinta, pavón deteriorado con cacha de madera color café, con su respectivo cargador, conteniendo treinta cartuchos útiles del mismo calibre, sin contar con la autorización correspondiente para portar armas de esta clase. Por lo anterior se imputa a Byron Manuel San José Cardona el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, preceptuado en el artículo 97 “B” de la Ley de Armas y Municiones. SEGUNDO HECHO: El día diecisiete de febrero del año dos mil cinco, aproximadamente a eso de las catorce horas con veinte minutos, en la octava calle, diagonal dos, zona cuatro, Barrio Guadalupe, Coatepeque, Quetzaltenango, BYRON MANUEL SAN JOSE CARDONA fue sorprendido flagrantemente por Agentes de la Policía Nacional Civil, cuando se conducía con otro individuo desconocido a la fecha en virtud de haberse dado a la fuga, llevando en el hombro derecho un maletín con colores negro y morado, conteniendo en su interior una escopeta calibre doce, modelo ochenta y ocho, marca MAVERIC, sin registro, conteniendo en la recámara de la misma siete cartuchos útiles del mismo calibre; así como tres cartuchos útiles calibre doce milímetros, sin contar con la licencia respectiva de portación emitida por el Departamento de Control de Armas y Municiones. Por lo anterior se imputa a Byron Manuel San José Cardona el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, preceptuado en el artículo 97 “A” de la Ley de Armas y Municiones.

RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El Tribunal de primer grado, al resolver, por unanimidad, declaró: I. Que ABSUELVE, LIBRE DE TODO CARGO a el procesado BYRON MANUEL SAN JOSE CARDONA por la comisión de los delitos de PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS Y PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO OFENSIVA por los hechos por los cuales se abrió el juicio en su contra. II. Se exime al Ministerio Público del pago de las costas procesales por imperativo legal. III. Encontrándose el procesado gozando de las medidas sustitutivas que constan en autos, se ordena que continúe en la misma situación jurídica, al estar firme esta sentencia, se faculta a la presidente de este Tribunal para que pueda dejar sin efecto las mismas y ordenar la libertad absoluta del procesado. IV. Al estar firme la presente sentencia se ordena el comiso de las armas y demás objetos descritos en la acusación, para ser remitidas al almacén judicial para que se disponga de ellas como corresponda. V. Se hace saber a las partes que disponen en plazo de diez días contados a partir del día siguiente de la lectura íntegra esta sentencia, para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra de la misma. VI. Léase la .....

DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:

El agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogado Milton Tereso García Secayda, al interponer Recurso de Apelación Especial por vicio de forma, concretamente, expuso que la sentencia impugnada no está dictada de conformidad con la ley, en virtud que en la misma se inobservaron los artículos 385 del Código Procesal Penal en su inciso 3), relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3) del mismo cuerpo legal citado. En cuanto al primer sub motivo: Argumenta que el vicio señalado se conoció hasta en la lectura de la sentencia, por lo tanto no fue posible realizar protesta alguna. Que el recurso interpuesto es prosperable porque los razonamientos emitidos por el tribunal sentenciador son contradictorios y son los siguientes: Tomando en cuenta que dichas declaraciones evidencian en los juzgadores duda al respecto a lo que realmente sucedió, el tribunal se inclina por no reconocer valor probatorio a las dos primeras declaraciones en relación a los hechos planteados en la acusación a excepción del hecho de la captura del sindicado y la incautación de los objetos descritos en la acusación, así como darle valor a la tercera declaración puesto que evidencian también su detención. Este razonamiento es totalmente contradictorio, porque indican que no le dan valor probatorio a las declaraciones de los agentes que participaron en la detención del sindicado y al otro agente que llegó momentos después de la detención, sin embargo determinan que con estas declaraciones se establecen los motivos de la detención y es más incluyen que si fueron incautados dichos instrumentos del delito y por si esto fuera poco dan por sentado que los agentes también reconocieron en el debate las armas incautadas al sindicado, lo que evidencia lo contradictorio de estos razonamientos, por lo tanto la sentencia no es lógica porque sus conclusiones no se derivan de las pruebas que se diligenciaron en el debate, lo que hace que el fallo contenga vicios que la hacen anulable. Pretende que el tribunal de alzada revise la sentencia y determine que contiene vicios procesales, principalmente que no se aplicó la Sana Crítica Razonada, ordenando el reenvío a efecto que en un nuevo debate se dicte la sentencia que corresponde sin los errores señalados. En cuanto al segundo sub motivo tampoco pudo presentarse protesta previa toda vez que el defecto se conoció hasta en sentencia. Los razonamientos con los cuales no está de acuerdo el Ministerio Público, son los utilizados para dictar la absolución por el tribunal de primer grado, son aquellos mediante los cuales asegura el tribunal que no le da valor probatorio al oficio presentado por el ente acusador, con respecto a la existencia de las armas objeto del delito, porque no era fiable, puesto que nadie ratificó o avaló la firma que lo calza, pero olvida el tribunal hacer referencia que era un documento extendido por funcionario público en el ejercicio de su cargo, el cual también lo consintió la defensa, porque no fue impugnado por el procesado o por la defensa, en ese sentido este documento sirve para fortalecer el hecho de que el sindicado carecía de licencia para portar armas, atendiendo en que para probar un hecho se permite cualquier prueba, además, es evidente que los propios jueces tuvieron a la vista las armas de fuego y fueron reconocidas en el debate por los agentes capturadores, los propios jueces por experiencia pudieron determinar la clase de armas que portaba el sindicado, siendo de gran poder destructivo, tanto la escopeta como el fusil AK cuarenta y siete, la experiencia debió de ser aplicada en el presente caso, pues es de todos conocido el poder que tiene esta arma y más aun de conocimiento de los operadores de justicia quienes constantemente están en presencia de estas armas, por lo que es imposible que desconozcan el funcionamiento de las mismas, por lo que por los razonamientos emitidos por el tribunal, denotan claramente que dejaron de aplicar la experiencia al momento de apreciar la prueba de haber puesto a la vista las armas incautadas al procesado, parte de la sana crítica razonada, lo que hace viable que el tribunal de alzada revise esta parte de la sentencia y determine que se violenta el debido proceso. En este sub motivo pretende que el fallo sea revisado por contener vicios de procedimiento que la hacen anulable, ordenando el reenvío a efecto que un nuevo tribunal con nuevos jueces emitan la sentencia sin los errores señalados.

RELACION PRECISA DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS:

Sentencia de primer grado de fecha veintidós de mayo de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango (Hoy Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente) en sentido absolutorio a favor de Byron Manuel San José Cardona.

DE LA AUDIENCIA DE DEBATE:

La audiencia de debate señalada oportunamente no se llevó a cabo, en virtud que la parte recurrente, Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público a través de su agente fiscal Milton Tereso García Secayda reemplazó su participación en la misma, exponiendo mediante memorial presentado al efecto, lo conveniente al recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con los principios que contiene nuestro ordenamiento procesal penal, el Recurso de Apelación especial es un medio impugnativo por medio del cual se fiscaliza la legalidad de las decisiones de los Tribunales de Sentencia y de Ejecución, estándole vedado al tribunal de segunda instancia introducirse en la reconstrucción histórica del suceso, al igual que hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a las reglas de la sana critica razonada, excepto para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Con este medio impugnativo se busca que en el desarrollo del juicio, se respeten los aspectos de forma establecidos en la ley. Es importante destacar que el vicio que pueda alegarse para la procedencia del recurso ha de ser esencial, no cualquier vicio en el procedimiento puede generar una sentencia favorable en apelación; y cuando existan errores de forma o de fondo, el recurrente debe reclamar oportunamente la subsanación o la declaratoria de absolución del cargo, en virtud de errónea aplicación de la ley sustantiva penal.

CONSIDERANDO

II

En el presente caso, conforme la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el veintidós de mayo de dos mil seis, se absolvió, libre de todo cargo a BYRON MANUEL SAN JOSE CARDONA como autor de los delitos de PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS y/o DEPORTIVAS y PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS; en este caso, el agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público Milton Tereso García Secayda interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, expresando que el motivo genérico de forma que se indicó, es el siguiente: INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 385 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, PARA LOS DOS SUBMOTIVOS, POR NO APLICACIÓN DE LA SANA CRITICA RAZONADA Y LA LOGICA EN SUS PRINCIPIOS DE NO CONTRADICCIÓN Y LA EXPERIENCIA, RELACIONADOS CON LOS ARTICULOS 420 INCISO 5º.) Y 394 INCISO 3º.) DEL CODIGO PROCESAL PENAL

CONSIDERANDO

III

Este tribunal de alzada, entra a efectuar un análisis detenido y minucioso del contenido de la sentencia recurrida y para el efecto arriba a las siguientes conclusiones: a. El tribunal a-quo no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, que en cuanto a la lógica comprende los principios de identidad, contradicción y tercero excluido y además de ello la psicología y en una forma especial la experiencia común, y resolvió por unanimidad de votos; de lo anterior se desprende que el fallo impugnado no cumple con todos los requisitos que la ley procesal establece para ese tipo de fallos, especialmente la valoración de la prueba, en donde no hubo un irrestricto apego al contenido del artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que haciendo una referencia de la prueba, los dichos de los testigos de cargo y de descargo no fueron valorados conforme a las reglas a las que se viene haciendo alusión, lo anterior se refiere al primer sub motivo de forma, el cual se correlaciona con el artículo 420 inciso 5) referente a los vicios de la sentencia, concretamente a los motivos absolutos de anulación formal, indicando que en estos casos no es necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes, como la ya citada; y el artículo 394 inciso 3), ambos del Código Procesal Penal, referente a los vicios de la sentencia que habilitan la apelación especial, inciso que concretamente se refiere a que si en la sentencia falta o es contradictoria la motivación de los votos que haga la mayoría del tribunal, o no se hubieren observado en ellas las reglas de la sana crítica razonada respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Haciendo una alusión a la prueba aportada por el Ministerio Público, se tiene que no se valoró en toda su magnitud la declaración de los dos agentes captores, quienes reconocieron plenamente el arma defensiva y/o deportiva y el arma ofensiva; b. El segundo sub motivo absoluto de anulación formal, se fundamenta en el mismo artículo 385 del Código Penal, relacionado con los artículos e incisos que se refieren en la literal anterior, en el sentido que se dejó de aplicar la Sana Crítica Razonada y la experiencia. En cuanto a la sana crítica razonada, ya se hicieron las argumentaciones teóricas y de derecho pertinentes, las cuales quedaron consignadas en la literal anterior; ahora bien, en cuanto a aspectos de la experiencia como parte de la sana crítica razonada y haciendo una referencia a la prueba aportada, se es del criterio que no es trascendente para el conocimiento de los delitos que ya fueron mencionados, el hecho de que las armas estuviesen o no en buen estado de funcionamiento y en cuanto a la clasificación de las armas contenidas en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Armas y Municiones (Decreto 39-89 del Congreso de la República) , se tiene un informe que fue rendido por autoridad pública y competente, en uso de sus funciones. Además a criterio de este tribunal, los integrantes del tribunal sentenciador son personas versadas y experimentadas en estos aspectos, por lo que desde ningún punto de vista se duda de su idoneidad y capacidad en tales sentidos. Y siendo que la sentencia impugnada contiene ausencia absoluta de fundamentación y motivación, al no haberse verificado un adecuado y razonable uso de la sana crítica respecto de medios probatorios de valor decisivo; esa omisión a juicio de esta Sala constituye un vicio absoluto de anulación formal, contenido en los artículos anteriormente citados en este considerando, lo que conduce a declarar con lugar el recurso de apelación especial que por motivos de forma se planteara; por consiguiente, así debe de declararse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12-14-203-204 Constitución Política de la República de Guatemala; 3-11-11bis-49-160-163-165-167-398-399-415-427-428-429-430 –431-432 Código Procesal Penal; 1-97 A-97 B Ley de Armas y Municiones; 141-142-143-147-148-156 de la Ley del Organismo Judicial

POR TANTO:

Esta Sala en nombre del Pueblo de la República de Guatemala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales aplicadas, por UNANIMIDAD, al resolver, DECLARA: I. ACOGE el recurso de apelación especial que por motivo de forma interpuso el agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, Milton Tereso García Secayda; II.- ANULA la sentencia impugnada y el acta de debate que la precede; III.- ORDENA la renovación del debate, no pudiendo actuar los jueces que intervinieron en su pronunciamiento, para un nuevo fallo. Con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al tribunal de procedencia.

José Vidal Barillas Monzón, Presidente; Flor de María Gálvez Barrios, Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.