Expediente 060-2007

29/05/20007

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA: Zacapa, veintinueve de mayo de dos mil siete.

En Nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en el RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO Y FORMA, presentado por los Abogados JORGE ULYSSES STOKES BROWN y JORGE LUIS VALLADARES MONTERROSO, Defensores Técnicos de los procesados MAGDALENA RAMOS GONZALEZ, LUIS ARTURO PEREZ RAMOS y HUGO OTTONIEL HERNANDEZ PAZ, recursos interpuestos contra la sentencia de fecha VEINTIDOS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL, dentro del proceso penal número cuarenta y tres guión dos mil seis, que se instruye contra los procesados MAGDALENA RAMOS GONZALEZ Y LUIS ARTURO PEREZ RAMOS, por el delito de ASESINATO, HUGO OTTONIEL HERNANDEZ PAZ por los delitos de ASESINATO Y ATENTADO. La acusación fue ejercida por el MINISTERIO PUBLICO, por medio del Agente Fiscal, de la Fiscalía Distrital del departamento de Izabal, MARIO ANTONIO CUETO PEREZ. No hubo querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. Agraviada: La señora YOLANDA MUYUZ GOMEZ –occisa-.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA A LOS PROCESADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUE CONSTA EN LA SENTENCIA RECURRIDA:

1) “A HUGO OTTONIEL HERNANDEZ PAZ Y/O HUGO OTONIEL HERNANDEZ DE PAZ, el día veintinueve de agosto de de dos mil cinco, a las dieciocho horas con quince minutos o sea a las seis de la tarde con quince minutos, entre el barrio el Carrizal y el barrio el Mitchal, a orillas de la línea férrea, en la población de Morales del departamento de Izabal, usted HUGO OTONIEL HERNÀNDEZ PAZ y/o HUGO OTTONIEL HERNÀNDEZ DE PAZ, juntamente con la señora MAGDALENA RAMOS GONZÀLEZ y LUIS ARTURO PEREZ RAMOS, y un menor de edad no identificado, observaron que la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ, caminaba a pie y empujaba una silla de ruedas, a bordo de la cual iba la menor Yessenia Karina Muyuz único apellido, de once años de edad, en ese momento usted HUGO OTONIEL HERNANDEZ PAZ y/o HUGO OTTONIEL HERNANDEZ DE PAZ, juntamente con MAGDALENA RAMOS GONZÀLEZ, LUIS ARTURO PEREZ RAMOS y el menor no identificado rápidamente se le aproximaron a ambas mujeres y sorpresivamente MAGDALENA RAMOS GONZÀLEZ jaloneo del pelo a la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ, en ese momento usted HUGO OTONIEL HERNANDEZ PAZ y/o HUGO OTTONIEL HERNANDEZ DE PAZ, con intención de matar con un puñal en mano a la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ y le puyó con dicha arma varias veces el tórax o pecho causándole heridas punzo cortantes penetrantes, también hizo una herida cortante en el cuello, seguidamente LUIS ARTURO PÈREZ RAMOS y MAGDALENA RAMOS GONZÀLEZ derribaron al suelo a la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ y al estar en el suelo dicha víctima entonces la sindicada MAGDALENA RAMOS GONZÀLEZ con intención de matar y con un cuchillo de cocina que portaba le dio varias cuchilladas a la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ en el pecho, y de último usted HUGO OTONIEL HERNANDEZ PAZ y/o HUGO OTTONIEL HERNÀNDEZ DE PAZ, le dio varias patadas en la región de las costillas a doña YOLANDA MUYUZ GÒMEZ, LUIS ARTURO PÈREZ RAMOS sonreía y observaba como la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ era apuñalada sin impedir que la hirieran, mientras que el menor no identificado exclamaba déjala ya y mientras el ataque se realizaba la menor Yessenia Karina Muyuz (único apellido) gritó pidiendo auxilio, en ese momento salió a la calle una vecina de nombre DÈBORA VANEGAS TRIGUEROS y le tiró piedras a usted y a sus acompañantes, y usted HUGO OTTONIEL HERNANDEZ PAZ y/o HUGO OTTONIEL HERNÀNDEZ DE PAZ, después de apuñalar a la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ y sus tres acompañantes comenzaron a correr alejándose de la escena del crimen separándose, mientras Débora Vanegas Trigueros lo perseguía a usted por el mercado nuevo de la población del municipio de Morales, entonces usted dio la vuelta y apuñaló a la señora Débora Vanegas Trigueros, a nivel de las costillas lado izquierdo, acto seguido usted HUGO OTONIEL HERNANDEZ PAZ y/o HUGO OTTONIEL HERNÀNDEZ DE PAZ, fue interceptado en el barrio El Mitchal frente a la Terminal de buses del municipio de morales, por el oficial tercero de la Policía Nacional Civil, de la Subestación de Morales, Marco Tulio Lorenzo Corado, ya que por el aviso de la señora Débora Vanegas Trigueros, había sido alertada la Policía del hecho ocurrido, eran aproximadamente las diecinueve horas y mientras dicho elemento de seguridad lo intentaba aprehender usted HUGO OTONIEL HERNÀNDEZ PAZ y/o HUGO OTTONIEL HERNÀNDEZ DE PAZ, con el puñal que usted portaba le lanzó una cuchillada y le perfora al oficial Lorenzo Corado hiriéndolo en la región del abdomen, siendo usted detenido a las diecinueve horas con diez minutos, incautándole el arma blanca referida. Después del ataque la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ fue trasladada en búsqueda de un hospital, pero a las dieciocho horas con veinte minutos aproximadamente en el parqueo de los Bomberos Voluntarios del Municipio de Morales, departamento de Izabal, dicha señora murió a consecuencia de las heridas que con armas blancas le fueron causadas por usted, MAGDALENA RAMOS GONZÀLEZ, con cooperación de LUIS ARTURO PÈREZ RAMOS. Lo hechos cometidos por usted califican como delitos de HOMICIDIO Y ATENTADO”. 2) “A LUIS ARTURO PEREZ RAMOS: El día veintinueve de agosto de dos mil cinco, a las dieciocho horas con quince minutos, o sea a las seis de la tarde con quince minutos, entre al barrio El Carrizal y el barrio El Mitchal a orillas de la línea férrea, en la población de Morales del departamento de Izabal, usted LUIS ARTURO PEREZ RAMOS juntamente con la señora MAGDALENA RAMOS GONZALEZ y HUGO OTONIEL HERNANDEZ PAZ y/o HUGO OTTONIEL HERNANDEZ DE PAZ, y un menor no identificado, observaron que la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ iba caminando a pie y empujaba una silla de ruedas a bordo de la cual iba la menor Yessenia Karina Muyuz, (único apellido) de once años de edad, en ese momento HUGO OTONIEL HERNANDEZ PAZ Y/o HUGO OTTONIEL HERNANDEZ DE PAZ, juntamente con MAGDALENA RAMOS GONZALEZ y usted LUIS ARTURO PEREZ RAMOS y el menor no identificado, rápidamente se aproximaron a ambas mujeres y sorpresivamente MAGDALENA RAMOS GONZALEZ jaloneo del pelo a la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ, y HUGO OTONIEL HERNANDEZ PAZ y/o HUGO OTONIEL HERNANDEZ DE PAZ, con intención de matar con un puñal que portaba, atacó a al señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ, y la apuñaló varias veces a la región del tórax o pecho y una vez en el cuello causándole heridas punzo cortantes penetrantes, seguidamente usted LUIS ARTURO PEREZ RAMOS con la ayuda de MAGDALENA RAMOS GONZALEZ derribó al suelo a la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ, y al estar en el suelo dicha víctima entonces la sindicada MAGDALENA RAMOS GONZALEZ, con intención de matar con un cuchillo de cocina que portaba le dio varias cuchilladas en el pecho a doña YOLANDA MUYUZ GÒMEZ, finalmente HUGO OTONIEL HERNANDEZ PAZ y/o HUGO OTTONIEL HERNANDEZ DE PAZ le dio varias patadas en las costillas a doña YOLANDA MUYUZ GÒMEZ, usted LUIS ARTURO PEREZ RAMOS se sonreía y observaba como la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ era acuchillada, sin impedir usted LUIS ARTURO PEREZ RAMOS que le hirieran, el menor no identificado gritaba déjala ya y mientras el ataque ocurría la menor Yessenia Karina Muyuz, único apellido, gritó pidiendo auxilio, en ese momento salió a la calle una vecina de nombre Débora Vanegas Trigueros y le tiró piedras a usted y a sus acompañantes y después de que HUGO OTONIEL HERNANDEZ PAZ y/o HUGO OTTONIEL HERNANDEZ DE PAZ apuñaló a la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ, usted LUIS ARTURO PEREZ RAMOS y sus tres acompañantes comenzaron a correr alejándose de la escena del crimen y se separaron, usted LUIS ARTURO PEREZ RAMOS se dirigió hacia la Terminal de buses del municipio de Morales, lugar donde a las diecinueve horas diez minutos, o sea a las siete de la noche con diez minutos, usted fue aprehendido por el agente de la Policía Nacional Civil Walter Estuardo Ramos Mazariegos, después del ataque la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ, fue traslada en búsqueda de un hospital, pero a las dieciocho horas con veinte minutos aproximadamente, en el parqueo de los bomberos voluntarios de Municipio de Morales, dicha señora falleció a consecuencia de las heridas que fueron causadas con arma blanca, por parte del imputado HUGO OTONIEL HERNANDEZ PAZ y/o HUGO OTTONIEL HERNANDEZ DE PAZ y MAGDALENA RAMOS GONZALEZ, con la cooperación de usted. La participación de usted en dicho hecho se califica como delito de HOMICIDIO”. 3) “A MAGADALENA RAMOS GONZALEZ: El día veintinueve de agosto de dos mil cinco, a las dieciocho horas con quince minutos, o sea a las seis de la tarde con quince minutos, entre al barrio El Carrizal y el barrio El Mitchal a orillas de la línea férrea, en la población de Morales del departamento de Izabal, usted MAGDALENA RAMOS GONZÀLEZ juntamente con HUGO OTONIEL HERNANDEZ PAZ y/o HUGO OTTONIEL HERNANDEZ DE PAZ, LUIS ARTURO PEREZ RAMOS y un menor no identificado, observaron que la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ iba caminando a pie y empujaba una silla de ruedas a bordo de la cual iba la menor Yessenia Karina Muyuz, (único apellido) de once años de edad, en ese momento HUGO OTONIEL HERNANDEZ PAZ y/o HUGO OTTONIEL HERNANDEZ DE PAZ, LUIS ARTURO PÈREZ RAMOS, usted MAGDALENA RAMOS GONZALEZ y el menor no identificado rápidamente se aproximaron a ambas mujeres y sorpresivamente usted MAGDALENA RAMOS GONZALEZ, jaloneo del pelo a las señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ, en ese momento HUGO OTONIEL HERNANDEZ PAZ y/o HUGO OTONIEL HERNANDEZ DE PAZ, con intención de matar y con un puñal que portaba, atacó a la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ, y le puyó con el puñal varias veces en la región del tórax o pecho y una vez en el cuello, causándole heridas punzo cortantes penetrantes, seguidamente LUIS ARTURO PEREZ RAMOS con la ayuda de MAGDALENA RAMOS GONZALEZ derribó a la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ, y al estar en el suelo dicha víctima entonces usted MAGDALENA RAMOS GONZALEZ, con intención de matar con un cuchillo de cocina que portaba le dio varias cuchilladas en el pecho a la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ, LUIS ARTURO PEREZ RAMOS se sonreía y observaba como herían con arma blanca a la víctima referida, sin evitar el hecho y el menor no identificado gritaba déjala ya, mientras el ataque ocurría la menor Yessenia Karina Muyuz, único apellido, gritó pidiendo auxilio, en ese momento salió a la calle una vecina de nombre Débora Vanegas Trigueros y les tiró piedras a usted y a sus acompañantes, y los cuatro comenzaron a correr alejándose de la escena del crimen y se separaron y usted MAGDALENA RAMOS GONZALEZ se dirigió rumbo hacia la avenida Bandegua y frente a la iglesia católica de la población de Morales, lugar donde fue interceptada y detenida a las diecinueve horas cuatro minutos, por elementos de la Policía Nacional civil, quienes observaron que momentos antes de su detención usted lanzó a un costado de su cuerpo una bolsa negra de plástico que portaba en la mano derecha y al revisar dichos captores en el interior de la bolsa se encontraba un cuchillo cachas de madera color café, de seis pulgadas de hoja metálica, el cual se encontraba manchado de una sustancia de color rojo, posiblemente de sangres. Después del ataque la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ, fue traslada en búsqueda de un hospital, pero a las dieciocho veinte horas, en el parqueo de los bomberos voluntarios de Municipio de Morales, departamento de Izabal, dicha señora falleció a consecuencia de las heridas que con las armas blancas causadas por usted MAGDALENA RAMOS GONZALEZ, HUGO OTONIEL HERNANDEZ PAZ y/o HUGO OTTONIEL HERNANDEZ DE PAZ y la cooperación de LUIS ARTURO PEREZ RAMOS. Hecho en el cual participó usted MAGDALENA RAMOS GONZALEZ, se califica como delito de HOMICIDIO”.

LOS HECHOS CLAROS Y PRECISOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA ESTIMÓ ACREDITADOS

A) “Que usted HUGO OTTONIEL HERNANDEZ PAZ, el día veintinueve de agosto del año dos mil cinco, a las dieciocho horas aproximadamente, en la línea férrea ubicada entre el barrio Carrizal y el barrio Mitchal del municipio de Morales del departamento de Izabal, haciéndose acompañar de la señora Magdalena Ramos González y Luis Arturo Pérez Ramos, y un menor de edad no identificado, cuando la señora Yolanda Muyuz Gòmez, caminaba a pie empujando una silla de ruedas llevando a bordo de la misma a la menor Yessenia Karina Muyuz (único apellido) de once años de edad, en ese entonces, y usted juntamente con los otros dos acusados se les aproximaron y la señora Magdalena Ramos González, haló del pelo a la señora Yolanda Muyuz Gómez, mientras usted la apuñaló en el tórax o pecho y cuello, causándole múltiples heridas punzo cortantes penetrantes, seguidamente Luis Arturo Pérez Ramos y Magdalena Ramos González, derribaron a su victima, y al estar ésta en el suelo, Magdalena Ramos González, le propinó con el cuchillo de cocina que portaba varias cuchilladas en el pecho y por último usted, le dio varias patadas a la victima, mientras que el señor Luis Arturo Pérez Ramos, sonreía y observaba como la victima Yolanda Muyuz Gómez, era agredida, sin impedir la acción delictiva, mientras esto sucedía la menor Yessenia Karina Muyuz (único apellido) gritaba pidiendo auxilio, ante la presencia de los vecinos, ustedes optaron por darse a la fuga en distintas direcciones; y la señora Yolanda Muyuz Gómez, fue traslada al parqueo de los Bomberos Voluntarios, del municipio de Morales, del departamento de Izabal, lugar donde falleció a consecuencia de las heridas que le fueron ocasionadas con arma blanca; y al momento de ser detenido ese mismo día, usted opuso resistencia y con la misma arma blanca que portaba hiriò en el abdomen al agente de policía Nacional Civil señor Marco Tulio Lorenzo Corado, en el barrio el Mitchal de esa misma población, el mismo día, a las diecinueve horas aproximadamente, habiéndosele incautado en ese momento el arma blanca con la cual cometió ambos delito, siendo consignado a la autoridad competente, resultando como agraviados la señora Yolanda Muyuz Gòmez y el agente de la Policía Nacional Civil Marco Tulio Lorenzo Corado. B) “Que usted MAGDALENA RAMOS GONZÀLEZ, el día veintinueve de agosto del año dos mil cinco, a las dieciocho horas aproximadamente, en la línea férrea ubicada entre el barrio Carrizal y el barrio Mitchal del municipio de Morales del departamento de Izabal, haciéndose acompañar de los señores Hugo Ottoniel Hernández Paz y Luis Arturo Pérez Ramos, y un menor de edad no identificado, cuando la señora Yolanda Muyuz Gómez, caminaba a pie empujando una silla de ruedas llevando a bordo de la misma a la menor Yessenia Karina Muyuz (único apellido) de once años de edad, en ese entonces, y usted juntamente con los otros dos acusados se les aproximaron y usted haló del pelo a la señora Yolanda Muyuz Gómez, mientras Hugo Ottoniel Hernández Paz la apuñaló en el tórax o pecho y cuello, causándole heridas punzocortantes penetrantes, seguidamente Luis Arturo Pérez Ramos y usted, derribaron a su victima, y al estar ésta en el suelo, usted le propinó con el cuchillo de cocina que portaba varias cuchilladas en el pecho y por último Hugo Otoniel Hernández Paz, le dio varias patadas a la victima, mientras que el señor Luis Arturo Pérez Ramos, sonreía y observaba como la victima Yolanda Muyuz Gòmez era agredida, sin impedir la acción delictiva, mientras esto sucedía la menor Yessenia Karina Muyuz, (único apellido) gritaba pidiendo auxilio, ante la presencia de los vecinos, ustedes optaron por darse a la fuga en distintas direcciones; y la señora Yolanda Muyuz Gómez fue trasladada al parqueo de los Bomberos Voluntarios, del municipio de Morales, del departamento de Izabal, lugar donde falleció a consecuencia de las heridas que le fueron ocasionadas con arma blanca; y al momento de ser usted detenida ese mismo día, en la Avenida Bandegua, frente a la Iglesia Católica de la población de Morales, departamento de Izabal, siendo las diecinueve horas aproximadamente, por agentes de la Policía Nacional Civil, lanzó a un costado de su cuerpo una bolsa negra de plástico que portaba en la mano derecha, en cuyo interior se encontró un cuchillo cacha de madera color café, de seis pulgadas de hoja metálica, el que se encontraba manchado de una sustancia de color rojo, posiblemente sangre; habiéndosele incautado en ese momento el arma blanca con la cual cometió el delito, siendo consignada a la autoridad competente, resultando como agraviada la señora Yolanda Muyuz Gómez. C) “Que usted LUIS ARTURO PEREZ RAMOS, el día veintinueve de agosto del año dos mil cinco, a las dieciocho horas aproximadamente, en la línea férrea ubicada entre el barrio Carrizal y el barrio el Miitchal del municipio de Morales del departamento de Izabal, haciéndose acompañar de la señora Magdalena Ramos González y Hugo Ottoniel Hernández Paz, y un menor de edad no identificado, cuando la señora Yolanda Muyuz Gómez, caminaba a pié empujando una silla de ruedas llevando a bordo a la menor Yessenia Karina Muyuz (único apellido) de once años de edad en ese entonces, y usted juntamente con los otros dos acusados se les aproximaron y la señora Magdalena Ramos González haló del pelo a la señora Yolanda Muyuz Gómez, mientras Hugo Ottoniel Hernández Paz la apuñaló en el tórax o pecho y cuello, causándole heridas punzo cortantes penetrantes, seguidamente usted y Magdalena Ramos González, derribaron a su víctima y al estar ésta en el suelo, la señora Magdalena Ramos González le propinó con el cuchillo de cocina que portaba varias cuchilladas en el pecho y por último Hugo Ottoniel Hernández Paz, le dio varias patadas a la victima, mientras que usted sonreía y observaba como la victima Yolanda Muyuz Gómez era agredida, sin impedir la acción delictiva, mientras esto sucedía la menor Yessenia Karina Muyuz (único apellido) gritaba pidiendo auxilio, ante la presencia de los vecinos, ustedes optaron por darse a la fuga en distintas direcciones; y la señora Yolanda Muyuz Gómez, fue trasladada al parqueo de los Bomberos Voluntarios, del municipio de Morales, del departamento de Izabal, lugar en donde falleció a consecuencia de las heridas que le fueron ocasionadas con arma blanca; por lo que usted fue detenido ese mismo día, a las diecinueve horas aproximadamente, en la Terminal de buses del municipio de Morales, departamento de Izabal, por un agente de Policía Nacional Civil, siendo consignado a la autoridad competente, resultando como agraviada la señora Yolanda Muyuz Gómez.

RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

En la parte resolutiva del fallo el tribunal del mérito por UNANIMIDAD declaró: “I) Absolver a los acusados HUGO OTTONIEL HERNANDEZ PAZ, MAGDALENA RAMOS GONZALEZ Y LUIS ARTURO PEREZ RAMOS, del delito de HOMICIDIO, en agravio de la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ; II) Que el acusado HUGO OTTONIEL HERNANDEZ PAZ, es RESPONSABLE PENALMENTE en calidad de autor intelectual y material del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida e integridad física de la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ; y ATENTADO cometido en contra de la integridad física del Agente de la Policía Nacional Civil señor MARCO TULIO LORENZO CORADO; aplicándosele la pena de CUARENTA Y SIETE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, por el delito de ASESINATO; y por el delito de ATENTADO la pena de TRES AÑOS DE PRISION, haciendo un total de CINCUENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; III) Que la acusada MAGDALENA RAMOS GONZALEZ, es responsable penalmente en calidad de autora intelectual y material, del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida e integridad física de la señora YOLANDA MUYUZ GÒMEZ, aplicándosele la pena de CUARENTA Y SIETE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, IV) Que el acusado LUIS ARTURO PEREZ RAMOS, es responsable penalmente en calidad de autor intelectual y material del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida e integridad física de la señora YOLANDA MUYUZ GOMEZ, aplicándosele la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, V) Las penas aplicadas deberán cumplirlas los tres condenados con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, en el centro de detención penal que designe el Juzgado de ejecución Penal correspondiente; VI) Se suspende los condenados HUGO OTTONIEL HERNANDEZ PAZ, MAGDALENA RAMOS GONZALEZ Y LUIS ARTURO PEREZ RAMOS, en el goce de sus derechos políticos, mientras dure la presente condena; VII) Constando en autos que los condenados HUGO OTTONIEL HERNANDEZ PAZ, MAGDALENA RAMOS GONZALEZ Y LUIS ARTURO PEREZ RAMOS se encuentran guardando prisión en el Centro de rehabilitación Penal de esta ciudad, se les deja en la misma situación jurídica hasta que cause firmeza la presente sentencia; VII) Se exime a los condenados HUGO OTTONIEL HERNANDEZ PAZ, MAGDALENA RAMOS GONZALEZ Y LUIS ARTURO PEREZ RAMOS, al pago de las costas procesales en el presente proceso por su precaria situación económica; VIII) No se entran a conocer las responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado por persona legitimada y de conformidad con la ley; IX) Se suspende a los condenados HUGO OTTONIEL HERNANDEZ PAZ, MAGDALENA RAMOS GONZALEZ Y LUIS ARTURO PEREZ RAMOS, en el goce de sus derechos civiles y políticos, mientras dure la presente condena; X) Se declara el comiso de los siguientes objetos: a) Un cuchillo con cacha de madera de color café de seis pulgadas aproximadamente; b) Un puñal con cacha de hueso de color blanco y negro con hoja de cinco pulgadas aproximadamente. Dichos objetos deberán remitirse a donde corresponde, una vez se encuentre firme la presente sentencia; XI) Una vez firme el presente fallo, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de ejecución Penal respectivo, para que se hagan las comunicaciones e inscripciones correspondientes; XII) Se hace saber a las partes que cuentan con el plazo de diez días comunes a partir de la lectura integra de la presente sentencia para interponer recurso de Apelación Especial; XIII) Notifíquese.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL PRESENTADO POR EL ABOGADO DEFENSOR JORGE ULYSSES STOKES BROWN:

I) SENTENCIA IMPUGNADA: La sentencia de fecha VEINTIDOS DE FEBRERO DEL DOS MIL SIETE, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL, dentro del proceso penal número cuarenta y tres guión dos mil seis, que se instruye contra los procesados MAGDALENA RAMOS GONZALEZ Y LUIS ARTURO PEREZ RAMOS por el delito de ASESINATO. II) RECURRENTE: Abogado JORGE ULYSSES STOKES BROWN Defensor Técnico de los procesados MAGDALENA RAMOS GONZALEZ Y LUIS ARTURO PEREZ RAMOS III) EXPRESIÓN DE FUNDAMENTO QUE HABILITA PRESENTAR LA IMPUGNACIÓN: El Defensor Técnico Abogado JORGE ULYSSES STOKES BROWN se fundamenta para interponer el Recurso de Apelación Especial, en lo que establecen los artículos: 415, 416, 418, 419, 420 inciso 5º. Y 6º, del Código Procesal Penal. IV) MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: A) MOTIVO DE FONDO: Por errónea aplicación de la ley, el Tribunal A-quo, incurrió en vicios de fondo, por imperativo legal tenía que aplicar las reglas de la Sana Crítica Razonada, cuestión ésta que aplicó en detrimento de la correcta aplicación de la justicia. Considera violado el artículo 123 y 132, del Código Penal. El ente investigador planteó Acusación y Apertura a Juicio por el ilícito penal de HOMICIDIO, por ser esta la figura que más se adecuaba a las actuaciones procesales, el Tribunal de Sentencia no meditó objetivamente antes de darle otra tipificación al hecho que inicialmente se investigaba y que el Ministerio Público encuadraba como HOMICIDIO y no como ASESINATO. Al analizar la Acusación y Formulación de apertura a Juicio planteada por el Ministerio Público en ningún momento se observan situaciones adversas, que podrían caer en un ASESINATO tal como lo quiere hacer ver el Honorable Tribunal de Sentencia de Izabal. B) MOTIVOS DE FORMA: Errónea aplicación de la ley por no existir motivos ni elementos necesarios suficientes para modificar y cambiar la tipificación del delito de HOMICIDIO por el de ASESINATO, violándose el derecho de defensa. Artículos que se consideran violados: 3, 11 bis, 388, 373, 374, del Código Procesal Penal, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. C) MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL: Vicios de la Sentencia al no cumplir el tribunal en los elementos que fundan la Sana Crítica Razonada. Artículo 394 numeral 3º. Del Código Procesal Penal. v) APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: MOTIVOS DE FONDO: Que se anule la sentencia impugnada y se dicte la que en derecho corresponde. MOTIVOS DE FORMA: Que a través de la sentencia dictada se produzca el reenvío para un nuevo debate.

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL PRESENTADO POR EL ABOGADO DEFENSOR JORGE LUIS VALLADRES MONTERROSO:

I) SENTENCIA IMPUGNADA: La sentencia de fecha VEINTIDOS DE FEBRERO DEL DOS MIL SIETE, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL, dentro del proceso penal número cuarenta y tres guión dos mil seis, que se instruye contra el procesado HUGO OTTONIEL HERNANDEZ PAZ, por el delito de ASESINATO Y ATENTADO. II) RECURRENTE: Abogado JORGE LUIS VALLADARES MONTERROSO, Defensor Técnico del procesado HUGO OTTONIEL HERNANDEZ PAZ. III) EXPRESIÓN DE FUNDAMENTO QUE HABILITA PRESENTAR LA IMPUGNACIÓN: El Defensor Técnico Abogado JORGE LUIS VALLADARES MONTERROSO se fundamenta para interponer el Recurso de Apelación Especial, en lo que establecen los artículos: 415, 416, 418, 419 incisos 1º. y 2o, 420 inciso 5º del Código Procesal Penal. IV) MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: A) MOTIVO DE FORMA, POR MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACION FORMAL, POR VICIOS DE LA SENTENCIA, POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY. Infringiéndose el artículo 388 del Código Procesal Penal en cuanto a la modificación del delito de HOMICIDIO al delito de ASESINATO, por parte del Tribunal Sentenciador, violando para ello el Derecho de Defensa Constitucional al modificarse al mismo tiempo los hechos. PRIMER MOTIVO DE FORMA POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA PENAL, AL MOMENTO DE DICTARSE LA SENTENCIA Y QUE CONSTITUYE DEFECTO DE ANULACION FORMAL, POR VICIOS DE LA SENTENCIA. CONTENIDO DE LA ERRONEA APLICACION DE LA LEY: Consiste en que los juzgadores, luego de desempeñar el sentido, contenido y espíritu latente de la norma, subsumen los hechos en norma que no es la adecuada conforme a las circunstancias en que se dio el suceso generando inseguridad jurídica. SEGUNDO MOTIVO DE FORMA POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 388 DEL CODIGO PROCESAL PENAL. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio. El tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o de la del auto de apertura a juicio o imponer penas mayores a la pedida por el Ministerio Público. MOTIVOS Y RAZONAMIENTOS DE LA ERRONEA APLICACIÓN: Que tanto los jueces como sujetos procesales observen las reglas del debido proceso, lo que equivale a decir que se cumplan con todas las formalidades establecidas por la ley y que garantizan la realización de un juicio justo, violándose el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala, si los miembros del Tribunal consideraron al momento de deliberar para dictar sentencia que en la imputación del hecho delictivo al acusado concurrían circunstancias de hecho que agravaban la imputación y que iba a ser necesario modificar la calificación jurídica del delito, advirtiendo de oficio a las partes y al acusado de suspender el debate y de la posible modificación de la calificación del delito en este caso el órgano de acusar y ampliar la acusación era el Ministerio Público y no lo hizo en el transcurso de las distintas audiencias del debate. FORMA EN QUE OCURRE LA VIOLACION: Por errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal en la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Izabal, al modificar la calificación legal del delito de Homicidio a Asesinato, incluyendo en la sentencia circunstancias agravantes que no se hicieron saber al acusado. VICIO QUE SE DENUNCIA COMETIDO: Errónea aplicación de la ley. Artículo 388 del Código Procesal Penal. MOTIVOS DE FONDO: infringiendo el artículo 132 del Código Penal, por errónea aplicación de la ley en cuanto a la imputación que se le hizo al acusado en el transcurso del proceso fue Homicidio y no Asesinato violándose así el Derecho de Defensa Constitucional. MOTIVOS Y RAZONAMIENTOS DE LA ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 132 DEL CODIGO PENAL: Consiste en que la labor de tipificación realizada por el Tribunal de cambiar el delito de Homicidio a Asesinato no se haya debidamente razonada con argumentos jurídicos ya que no es suficiente la trascripción y enumeración intrascendentes de artículos como ocurre en la Sentencia impugnada. Artículos: 11 bis, 332 bis inciso 4º. Del Código Procesal Penal. FORMA EN QUE OCURRE LA VIOLACION: Por errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, los Jueces por unanimidad emiten fallo de condena, sin haber observado y cumplido con las formalidades previstas en la ley procesal penal, normado en el artículo 388 del Código procesal Penal, contravención a la prohibición de hacer una interpretación extensiva en materia penal contra el imputado, en tanto no favorezcan al ejercicio de sus facultades, lo condenan por el delito de Asesinato habiendo sido acusado y juzgado en juicio oral y público por Homicidio. VICIO QUE SE DENUNCIA COMETIDO: La errónea aplicación de la ley del artículo 132 del Código Penal al haberse modificado la calificación legal del delito de Homicidio a Asesinato. AGRAVIO QUE CAUSA: Que al acusado se le condenó por el delito de Asesinato sin haberse cumplido con las formalidades previstas en la ley procesal penal. Artículos: 373 y 374 del Código Procesal Penal. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE SE DE A LA NORMA: Que para poder emitir en forma legal el fallo el tribunal debió advertir a las partes y al procesado la posibilidad de modificación del delito a los efectos de no violar el derecho de defensa constitucional del acusado.

DEL DEBATE EN ESTA SALA DE APELACIONES:

Las argumentaciones presentadas por las partes procesales que intervinieron en la audiencia de debate, constan en el acta levantada para el efecto y que se encuentra agregada a los autos.

CONSIDERANDO

Conforme la ley Adjetiva Penal los artículos 398, 399, 430 y 431 del Código Procesal Penal, que dicen: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Pero únicamente recurrir quienes tengan interés directo en el asunto. Cuando proceda en aras de la justicia, el Ministerio Público podrá recurrir a favor del acusado. Las partes civiles recurrirán sólo en lo concerniente a sus intereses. El defensor podrá recurrir autónomamente con relación al acusado”. “Para ser admisibles, los recursos deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo y modo que determine la ley. Si existiesen defecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de tres días, contados a partir de la notificación al recurrente, para que lo amplíe o corrija, respectivamente”. “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida”. “Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde”.

CONSIDERANDO

Que el Abogado JORGE ULYSSES STOKES BROWN quien auxilia a los procesados: MAGDALENA RAMOS GONZALEZ, LUIS ARTURO PEREZ RAMOS, y el Abogado JORGE LUIS VALLADARES MONTERRROSO, quien auxilia al procesado HUGO OTTONIEL HERNANDEZ PAZ, ambos abogados actúan en calidad de Defensores de la Defensa Pública Penal, del departamento de Izabal, interponen recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma en contra de la sentencia de fecha VEINTIDOS DE FEBRERO DEL DOS MIL SIETE, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal. Los Magistrados procedemos al estudio de los recursos planteados por motivos de fondo y forma y en vista de que en ambos en su contenido exponen los mismos argumentos legales, advertimos que por conveniencia procesal y técnica, examinaremos primeramente los motivos de forma, para hacer el pronunciamiento posterior de los motivos de fondo, estimando procedente resaltar las diferencias que indique cualquiera de los recursos analizados, si inciden en el fondo de lo planteado. Mediante las siguientes apreciaciones: a) Los recurrentes al plantear los recursos mencionados, reclaman la errónea aplicación de la ley, refiriéndose básicamente el articulo 132 del Código Penal y los artículos: 373, 374, 388, 394 y el 11 bis todos del Código Procesal Penal y el articulo 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, así como relatan la violación de los principios de imperatividad, contradicción, intimación y aportación de prueba, para el efecto argumentaron: Que sus patrocinados al haber sido juzgados en juicio oral y publico por el delito de HOMICIDIO, debido a la imputación descrita en la acusación, en la cual no se expresan circunstancias agravantes ni atenuantes, para tipificar otra clase de delito. Por lo que violan sus garantías constitucionales, e infringen los artículos antes relacionados. Particularmente hacen resaltar, el artículo 373, del Código Procesal Penal, que regula entre otras cosas que en el debate el ente acusador podrá ampliar la acusación por inclusión de un nuevo hecho, por lo cual el Presidente del Tribunal, procederá a recibir nueva declaración del acusado, aunado a lo anterior dicen que el articulo 374 del citado cuerpo legal, es un complemento, porque señala que las partes podrán ejercer el derecho consignado en el artículo anterior, y que de conformidad con el articulo 388 siempre del Código Procesal Penal. Que en la sentencia no se pueden acreditar, otros hechos u otras circunstancias que las descritas en la acusación, o en todo caso en la ampliación que tiene facultad de realizar el Ministerio Publico. Sin embargo agregan que los sentenciadores hicieron caso omiso de las normas relacionadas, dándose los motivos absolutos de anulación formal, estiman que por las circunstancias consideradas dejan en estado de indefensión a sus defendidos, vulnerándose el derecho de defensa conculcado en el artículo 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala. Señalan finalmente como infringido el articulo 11 bis del código procesal penal, porque a juicio de los defensores, la sentencia apelada no es clara, ni precisa, carece de fundamentaciòn jurídica, y su ausencia constituye un vicio de la sentencia impugnada, al incluir hechos que no se dieron; b) Es conveniente advertir que en el primer recurso el Abogado defensor del procesado LUIS ARTURO PEREZ RAMOS, reclama que su patrocinado, no intervino en los hechos que se le imputan, ni como Homicida, ni mucho menos cometer el delito de Asesinato, agrega que por esas circunstancias el Ministerio Publico, pidió que en el peor de los casos, se le condenara por el delito de encubrimiento, lo cual no se dio por lo que considera ilegal lo resuelto por los jueces sentenciadores. Finalmente dicen los recurrentes que se violo el artículo 132 del código penal, porque a sus patrocinados los condenaron aplicando erróneamente esa norma que en el proceso para ellos no encuadra, porque nunca los juzgaron por Asesinato sino por Homicidio. Estiman que con las normas invocadas y lo considerado es procedente que el tribunal de alzada ordene el reenvío correspondiente. Los Magistrados al analizar los recursos de apelación especial interpuestos, por motivos de forma el acta de debate, y la sentencia impugnada, determinamos lo siguiente: a) Con relación a la aplicación de los artículos, precitados, concretamente el 373, 374 y 388 del Código Procesal Penal, que para los recurrentes constituye errónea aplicación de la ley, al respecto establecemos que efectivamente en la sentencia impugnada los Jueces Sentenciadores los aplicaron erróneamente, toda vez que en la sentencia no se pueden dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado, y al no darse esas situaciones los Jueces de Primer Grado al dictar el fallo recurrido, en la parte resolutiva en el numeral romano uno absolvieron a los acusados HUGO OTTONIEL HERNANDEZ PAZ, MAGDALENA RAMOS GONZALEZ Y LUIS ARTURO PEREZ RAMOS, por el delito de Homicidio, pero en los numerales romanos dos y tres los condenaron por el delito de Asesinato, sin haber sido juzgados por ese ilícito el fallo no se ajusta a derecho y en ese sentido no compartimos esa decisión; b) en relación a que no se observaron los artículos 11 bis del Código Procesal Penal y articulo l2 de la constitución Política de la Republica de Guatemala, dicen los recurrentes que la sentencia no fue fundamentada y que violentaron sus garantías constitucionales, dejándolos en estado de indefensión, por lo que advertimos que en efecto los juzgadores infringieron las normas precitadas, porque modificar la calificación legal del delito de Homicidio por el delito de Asesinato incluyendo circunstancias agravantes en el fallo que no les hicieron saber a los procesados, en ninguna fase del proceso, inobservaron la ley y los derechos constitucionales que enmarca la Constitución de tal forma que haciendo el análisis de las normas invocadas y las apreciaciones descritas anteriormente, nos obliga a acoger los recursos de apelación especial presentados por motivos de forma, para lo cual debe hacerse la declaratoria legal correspondiente, ordenando la anulación del debate celebrado y la sentencia proferida por el tribunal sentenciador y como consecuencia procede el reenvió del proceso para que el tribunal conformado por nuevos jueces celebren el juicio oral y publico que determina la ley y dicten la sentencia respectiva. Por otra parte, los recurrentes argumentaron motivos de fondo, como vicios de la sentencia esencialmente la inobservancia del artículo 123 y 132 ambos del Código Penal, pero debido a la norma como se consideró el vicio de forma antes examinado, estimamos innecesario entrar a conocer ese motivo, en esa situación no nos queda otra alternativa que hacer el pronunciamiento correspondiente.

LEYES APLICABLES:

ARTÍCULOS: Los citados y 12, 14, 17, 44, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 10, 35, 36, 37, 123, 132 del Código Penal; 1, 3, 5, 7, 8, 11, 11 Bis, 14, 20, 21, 37, 49, 70, 92, 94, 107, 108, 109, 117, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 186, 385, 373, 374, 388, 394 inciso 3º, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 420 incisos 5º y 6º, 421, 422, 427, 429, 430, 431, 432 del Código Procesal Penal; 87, 88 inciso b), 89, 141, 142, 143, 147, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base a lo considerado y las leyes citadas, al resolver. I) Acoge los recursos de apelación especial por motivos de forma, invocando motivos absolutos de anulación formal, planteado por su Abogado, JORGE ULYSSES STOKES BROWN a favor de los procesados, MAGDALENA RAMOS GONZALEZ Y LUIS ARTURO PEREZ RAMOS, y el Abogado JORGE LUIS VALLADARES MONTERROSO a favor del procesado HUGO OTTONIEL HERNANDEZ PAZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, de fecha VEINTIDOS DE FEBRERO DEL DOS MIL SIETE. II) Se anula el debate celebrado y la sentencia referida y se ordena el reenvió del proceso para que el Tribunal competente conformado con nuevos Jueces realicen el Debate Oral y Público y dicten la sentencia que en derecho corresponde. III) En cuanto a los motivos de fondo invocados por los recurrentes, no se hace pronunciamiento por lo antes considerado. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al lugar de su procedencia.

Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amézquita, Magistrado Vocal Segundo. Ubén de Jesús Lemus Cordón, Secretario.