SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: Jalapa, cinco de junio de dos mil siete.
En cumplimiento con lo ordenado por la Presidencia del Organismo Judicial, en resolución de fecha veinte de marzo de dos mil siete, que literalmente dice: “PRESIDENCIA DEL ORGANISMO JUDICIAL: Guatemala, veinte de marzo de dos mil siete. I) Por recibidas las actuaciones que anteceden procedentes de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa consistentes en proceso penal ciento tres guión dos mil cuatro (103-2004) tramitado en el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula contra el sindicado JULIO ESQUIVEL GARCIA, por el delito de HOMICIDIO y la pieza de segunda instancia identificada con el número ciento sesenta y uno guión dos mil cuatro (161-2004). II) En virtud de la excusa invocada por el Magistrado Presidente de la Sala mencionada, Licenciado Mario Amilcar Marroquín Osorio y ante la imposibilidad para integrar el tribunal se designa a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa para que siga conociendo. Artículos...”, EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se dicta sentencia dentro del proceso penal supra identificado, instruido en contra de los procesados JULIA CASIANO MENDEZ y JULIO ENRIQUE ESQUIVEL GARCIA por el delito de HOMICIDIO, en virtud del recurso de apelación especial que por motivo de FORMA y FONDO interpuso la abogada HILDA AYDEE CASTRO LEMUS defensora del procesado Julio Esquivel García, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, con fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO se instruyó en contra de JULIA CASIANO MENDEZ y JULIO ESQUIVEL GARCIA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen: la procesada JULIA CASIANO MENDEZ, quien es de las generales que constan en autos y el procesado JULIO ESQUIVEL GARCIA quien es de las generales que constan en autos. DEFENSORA PUBLICA: Hilda Aideé Castro Lemus. ACUSA: El Ministerio Público a través del Fiscal Distrital abogado Edwin Dagoberto Gutiérrez Castillo. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil y Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El ente acusador luego de agotada la investigación correspondiente, estableció que “La señora Julia Casiano Méndez, el día diecisiete de junio del año dos mil tres, aproximadamente a la una de la tarde con treinta minutos usted se encontraba en compañía de su esposo Julio Esquivel García en un camino que se encuentra en la quebrada del caserío El Barbasco de la aldea el Talquezal del municipio de Jocotan, departamento de Chiquimula, y a la hora antes indicada vio pasar en ese mismo camino a la señora Tomasa García quien se hacia acompañar de su nuera Esperanza Esquivel Peña, personas que venían de dejarle almuerzo al señor Vicente García quien se encontraba trabajando en un terreno ubicado a poca distancia de ese lugar, pero siempre en la aldea El Talquezal. Usted al ver pasar a la señora Tomasa García, le intento pegar con un leño, pero ella no logró que la golpeara, sin embargo la agarró del pelo, cayendo así de inmediato al suelo dicha señora sin poderse defender, y estando presente en dicho lugar el señor Julio Esquivel García, usted le hizo señas para que macheteara a la señora Tomasa García momento en el cual dicho señor procedió con el machete que portaba, a ocasionarle las siguientes heridas: 1) Herida oblicua de diez centímetros en región occipital derecha que internó cuero cabelludo y maxilar; 2) Herida de once centímetros de maxilar inferior derecho al mentón que internó piel, tejido celular sucotaneo, muscular y fracturas múltiples en el mentón; 3) Dos heridas transversas en la región posterior del cuello de tres y ocho centímetros, la segunda herida internó la piel tejido celular sucotaneo muscular y fractura en la cuarta vértebra cervical. 4) Herida de veinte centímetros en sentido transverso que va de región antero derecha del cuello, región lateral y fracturas del mismo lado que internó piel, tejido celular sucotaneo muscular, yugular, carótida, fracturas vértebras cervicales y sección de la medula; 5) Tórax posterior con múltiples planazos en sentido oblicuo, algunos con heridas cortantes pequeñas que interesan la piel; 6) Miembro superior izquierdo con herida oblicua en la cara externa del brazo de doce centímetros con fractura expuesta del humero; 7) Herida irregular de cuatro centímetros en la cara interna del brazo; 8) Herida longitudinal en el borde externo de la muñeca de ocho centímetros que interno partes blandas; 9) Tres heridas en dorso de la muñeca en sentido transverso que interno partes blandas; 10) Miembro superior derecho, herida irregular en la cara externa del brazo de nueve centímetros que internó la piel; 11) Herida en el dorso de la muñeca de dos centímetros que internó piel; 12) Miembro inferior derecho herida longitudinal en la cara externa de la rodilla de tres centímetros que interesó piel, tejido celular subcutáneo y músculos. Dichas heridas le provocaron la muerte en el lugar de los hechos y la causa de la misma consistió en shock ipovulemico irreversible por múltiples heridas cortocontudentes”. “El señor JULIO ESQUIVEL GARCIA el día diecisiete de junio del año dos mil tres, aproximadamente a la una de la tarde con treinta minutos usted se encontraba en compañía de su esposo Julia Casiano Méndez en un camino que se encuentra en la quebrada del caserío El Barbasco de la aldea el Talquezal del municipio de Jocotan, departamento de Chiquimula, y a la hora antes indicada vio pasar en ese mismo camino a la señora Tomasa García quien se hacia acompañar de su nuera Esperanza Esquivel Peña, personas que venían de dejarle almuerzo al señor Vicente García quien se encontraba trabajando en un terreno ubicado a poca distancia de ese lugar pero siempre en la aldea El Talquezal. Usted al ver pasar a la señora Tomasa García, estaba también presente en el lugar de los hechos y vio que a esta señora su esposa Julia Casiano Méndez intentó agredirla con un leño y al no poder hacerlo la agarró del pelo para botarla al suelo y cuando la señora Tomasa García se encontraba tirada usted con el machete que portada procedió a ocasionarle las siguientes heridas: 1) Herida oblicua de diez centímetros en región occipital derecha que internó cuero cabelludo y maxilar; 2) Cara: herida de once centímetros de maxilar inferior derecho al mentón que internó piel, tejido celular sucotaneo, muscular y fracturas múltiples en el mentón; 3) Dos heridas transversas en la región posterior del cuello de tres y ocho centímetros, la segunda herida internó la piel tejido celular sucotaneo muscular y fractura en la cuarta vértebra cervical. 4) Herida de veinte centímetros en sentido transverso que va de región antero derecha del cuello, región lateral y fractura del mismo lado que internó piel, tejido celular sucotaneo muscular, yugular, carótida, fracturas vértebras cervicales y sección de la medula; 5) Tórax posterior con múltiples planazos en sentido oblicuo, algunos con heridas cortantes pequeñas que interesan la piel; 6) Miembro superior izquierdo con herida oblicua en la cara externa del brazo de doce centímetros con fractura expuesta del humero; 7) Herida irregular de cuatro centímetros en la cara interna del brazo; 8) Herida longitudinal en el borde externo de la muñeca de ocho centímetros que interno partes blandas; 9) Tres heridas en dorso de la muñeca en sentido transverso que interno partes blandas; 10) Miembro superior derecho; Herida irregular en la cara externa del brazo de nueve centímetros que internó la piel; 11) Herida en el dorso de la muñeca de dos centímetros que internó piel; 12) Miembro inferior derecho herida longitudinal en la cara externa de la rodilla de tres centímetros que interesó piel, tejido celular subcutáneo y músculos. Dichas heridas le provocaron la muerte en el lugar de los hechos y la causa de la misma consistió en shock ipovolémico irreversible por heridas cortocontudentes”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, al resolver por unanimidad declara: “I) ABSUELVE a la procesada JULIA CASIANO MENDEZ del delito de HOMICIDIO por el cual se le formuló acusación y se abrió a juicio penal en su contra. II) Que el procesado JULIO ESQUIVEL GARCIA es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de la señora Tomasa García. Que por el delito de Homicidio cometido se le impone al procesado JULIO ESQUIVEL GARCIA la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; IV) Encontrándose el procesado guardando prisión en las cárceles públicas de su sexo de esta ciudad, se le deja en la misma situación mientras el presente fallo cause firmeza; V) Se le suspende en el goce de sus derechos políticos al procesado durante el tiempo que dure la presente condena; VI) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado esta acción de conformidad con la ley; VII) No se condena al procesado Julio Esquivel García al pago de las costas procesales causadas en el presente proceso, por su notoria pobreza; a la procesada Julia Casiano Méndez por la naturaleza de la sentencia emitida a su favor. VIII) NOTIFIQUESE y firme la presente sentencia ordénese las comunicaciones de ley y remítanse los autos al juzgado de ejecución correspondiente.”
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO:
Con fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, fue recibido en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el recurso de apelación especial, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, interpuesto por motivos de forma y fondo por la abogada Hilda Aidee Castro Lemus defensora del procesado Julio Esquivel García. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, dicha Sala admitió para su trámite el recurso, poniéndose las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:
La Sala anteriormente mencionada, señaló para la celebración de debate respectivo la audiencia del día veintiséis de enero de dos mil cinco a las nueve horas, el cual se llevó a cabo con las partes que intervinieron, quedando asentado en el acta levantada para el efecto los argumentos vertidos por cada una de las partes tal como consta en la misma, la cual consta en autos.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Asimismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que se denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
En acatamiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, según resolución de fecha veinte de marzo de dos mil siete, en virtud de la excusa invocada por el Magistrado Presidente de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa Licenciado Mario Amilcar Marroquín Osorio y ante la imposibilidad para integrar el tribunal se designó a esta Sala para conocer del presente proceso. Por técnica procesal y en el orden en que fueron plateados, este tribunal procede a analizar en primer lugar el recurso interpuesto por motivos de forma, en virtud de las repercusiones legales que devendrían en el caso de ser acogidos.
PRIMER MOTIVO DE FORMA:
El apelante señala que la sentencia recurrida contiene vicio de forma por cuanto en la misma el tribunal inobservó el articulo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que de acuerdo a dicho articulo, la sentencia deviene nula porque la carencia de fundamentación es motivo absoluto de anulación formal. Como puede apreciarse en el documento que contiene la sentencia en el caso de mérito, los señores jueces procedieron a condenar al señor Julio Esquivel García sin hacer los razonamientos de hecho de los cuales se debieron analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido establecidas en la acusación y en el auto de apertura a juicio y no tener por probadas otras circunstancias para condenar a su defendido como en realidad sucedió, violentándose no solo el articulo 388 del Código Procesal Penal sino también las reglas de la Sana Critica Razonada como la regla de la lógica de valor suficiente ya que para el tribunal fue suficiente tener por acreditado que su defendido actuó por iniciativa propia para dar muerte determinando que las circunstancias atribuidas en la acusación a Julia Casiano Méndez quien aparece como quien incita a la agresión no quedaron probadas. Teniendo como probadas circunstancias no establecidas con anterioridad para darle cumplimiento a los fines del proceso como lo manda el articulo 5 del Código Procesal Penal y de esta forma poder asumir a la conclusión de culpabilidad o inocencia de su defendido en el hecho atribuido en la acusación del Ministerio Público violando flagrantemente el derecho de defensa porque el mismo articulo 11 Bis del Código Procesal Penal así lo establece, es decir que no se puede emitir una resolución judicial sin que el fundador fundamente su decisión, ya que la sentencia en referencia no funda su decisión adecuadamente, ya que en el presente caso se tiene por acreditados otras circunstancias no establecidas en la acusación y en auto de apertura a juicio, ya que la acusación menciona el hecho de que fue la señora Julia Casiano Méndez la persona que insita y provoca la agresión e invita a Julio Esquivel García a tomar parte en el asunto circunstancia que el tribunal en la misma sentencia la tiene por no probada y absuelve a la acusada condenando a su defendido por considerar que actuó por iniciativa propia. De conformidad a la doctrina la motivación es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho de los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia. Motivar es fundamentar exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
En relación al primer motivo de forma de la inobservancia del articulo 11 Bis del Código Procesal Penal, al examinar la sentencia con el agravio invocado esta Sala establece que el tribunal sentenciador al dictar la sentencia condenatoria en contra del sindicado Julio Esquivel García expuso los elementos fácticos y jurídicos en que basó su sentencia y también dijo los motivos de hecho y derecho en que fundó su decisión al valorar los diferentes elementos de prueba legalmente incorporados al debate, respetando de esa manera el ámbito de la acusación, conteniendo en conclusión una clara y precisa fundamentación de su decisión, motivo por el cual no existe la inobservancia a la norma adjetiva antes citada. Respecto a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal se establece que no existe tal inobservancia toda vez que en el apartado de la sentencia denominado “DE LA ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO. LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN PUDIERAN HABER SIDO RECLAMADOS Y SU PRETENSIÓN REPARATORIA” el tribunal sentenciador no dio por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, ya que acreditó que el procesado Julio Esquivel García el día diecisiete de junio del año dos mil tres, aproximadamente a la una de la tarde con treinta minutos, usted se encontraba en compañía de su esposa Julia Casiano Méndez en un camino que se encuentra en la quebrada del Caserío El Barbasco de la aldea Talquezal, del municipio de Jocotán, departamento de Chiquimula, y a la hora antes indicada vio pasar en ese mismo camino a la señora TOMASA GARCIA, quien se hacía acompañar de su nuera Esperanza Esquivel Peña, personas que venían de dejarle almuerzo al señor Vicente García quien se encontraba trabajando en un terreno ubicado a poca distancia de ese lugar, pero siempre en la aldea Talquezal, usted al ver pasar a la señora Tomasa García, le intentó pegar con leño pero ella no logró que la golpeara, sin embargo la agarró del pelo, cayendo así de inmediato al suelo dicha señora sin poderse defender, y estando presente en dicho lugar el señor Julio Esquivel García procedió con el machete que portada a ocasionarle las heridas que le produjeron muerte a la señora Tomasa García, por lo que la sentencia analizada esta adecuada a las condiciones de lugar, modo y tiempo, por lo que no existe inobservancia a la norma adjetiva antes indicada. En lo que respecta a la inobservancia de las reglas de la sana critica razonada como regla de la lógica de valor suficiente se establece que el tribunal sentenciador si respetó la motivación exigida por la sana critica razonada ya que dicho tribunal dentro de la audiencia del debate en su sentencia respectiva apreció las reglas de la sana critica razonada, o sea las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia elaborando una motivación en cada conclusión realizada con elementos convincentes que justificaron la afirmación en cuanto a la participación del acusado, motivo por el cual no existe inobservancia al contenido de la norma adjetiva antes indicada, razón por la cual no se acoge el recurso de apelación interpuesto por este primer motivo de forma invocado.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA:
Desde el inicio del proceso se violenta el debido proceso ya que su defendido adolece de discapacidad para oír y hablar –es sordomudo- nombrándole un interprete del comité de Prociegos y Sordos de Guatemala, quien en reiteradas ocasiones manifestó que el sindicado no comprendía ni entendía lo que estaba pasando ya que no existían los mecanismos para darse a entender con su persona en virtud que desconocía el lenguaje técnico que utilizan los sordomudos, asimismo no podía darse a entender con un lenguaje común por las condiciones marginales en que esta persona a convivido por lo que a su defendido no se le defendió en su propio lenguaje o idioma pues no se le nombró un interprete con el que pudiera darse a entender, por que no se enteró de lo que estaba pasando ya que no comprendió lo que sucedía.
En cuanto al segundo motivo de forma de que se violentó el debido proceso, esta Sala al examinar la sentencia con el agravio establece que el tribunal sentenciador no violentó el principio del debido proceso, toda vez que de conformidad al acta de debate de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, consta que el tribunal en referencia le nombró al interprete Esvin Efrel Caballeros Zet del Comité de Pro Ciegos y Sordomudos, para que asistiera al sindicado durante el transcurso del debate en virtud de que el sindicado es sordomudo, cumpliendo de esta manera con lo regulado en el articulo 142 del Código Procesal Penal, no variando el tribunal de esta manera las formas del proceso, ni las de sus diligencias, pues los derechos de las personas son inviolables por lo que no existe inobservancia al debido proceso, por lo que no se acoge el recurso de apelación por el segundo motivo de forma invocado.
PRIMER Y UNICO MOTIVO DE FONDO:
El apelante manifiesta que el tribunal de alzada violó el principio de causalidad, es decir que se comprueba que no se produjo ninguna conducta idónea que pudiera facultar al Tribunal de Sentencia para condenar por el delito de Homicidio a Julio Esquivel García lo que lesiona gravemente a su defendido al privarlo de su libertad por el hecho que no fue probado en el debate. El articulo 10 del Código Penal establece que: “Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fuera consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a la circunstancia concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta.
En cuanto a este único motivo de fondo esta Sala establece que el tribunal sentenciador no violó la norma señalada por el impugnante, pues atribuyó al procesado los hechos previstos en la figura delictiva de homicidio, como consecuencia de la acción efectuada por éste conforme las pruebas acreditadas en el debate, estableciendo que el procesado Julio Esquivel García participó en forma directa de conformidad con el artículo 123 del Código Penal, indicando que la acción realizada por el procesado mencionado refleja una acción dolosa, la que fue idónea para producir el daño causado en la humanidad de la señora Tomasa García y obtener su finalidad, aplicando dicho tribunal sentenciador en forma adecuada la norma sustantiva indicada, pues atribuyó al imputado un hecho que fue consecuencia de una acción, no existiendo inobservancia a la norma sustantiva denunciada, por lo que no se acoge el recurso de apelación por este único motivo de fondo, confirmándose la sentencia impugnada.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 43, 49, 160, 161, 163, 166, 169, 385, 389, 394, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 429, 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo interpuesto por la abogada Hilda Aydeé Castro Lemus defensora del procesado Julio Esquivel García, contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula. II) CONFIRMA la sentencia venida en apelación por las razones consideradas. III) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes que comparezcan a la misma, debiéndose notificar por el medio legal a quienes no asistan a la audiencia de lectura respectiva. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidenta; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Domingo Ulbán Fajardo, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.