SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: Jalapa, ocho de mayo de dos mil siete.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ LEMUS, en contra de la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO, se instruye en contra de los procesados RUDY GRIJALVA RAMIREZ y EDWIN GRIJALVA PEREZ.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados Rudy Grijalva Ramírez y Edwin Grijalva Pérez, quien según consta en autos son de los datos de identificación personal siguientes: Rudy Grijalva Ramírez, no tiene apodo o sobre nombre conocido, es de cuarenta años de edad, nació el doce de agosto de mil novecientos sesenta y seis, originario, vecino y residente de Cantón Encino Gacho, municipio de Jutiapa y departamento de Jutiapa, casado con Mirna Lissette Zepeda Ramírez, es de oficio agricultor, es hijo de Ernestino Grijalva y de Bonifacia Ramírez López, se identifica con cédula de vecindad número de orden U guión veintidós y de registro setenta y siete mil setecientos setenta y siete, extendida en la Municipalidad de Jutiapa; Edwin Grijalva Pérez, no tiene apodo o sobre nombre conocido, es de cuarenta y tres años de edad, nació el quince de marzo de mil novecientos sesenta y tres, originario, vecino y residente de Cantón Encino Gacho, municipio de Jutiapa y departamento de Jutiapa, casado con Doris García Gudiel, es de oficio agricultor, es hijo de Rodolfo Grijalva Yanes y de Marta Pérez Recinos, se identifica con cédula de vecindad número de orden U guión veintidós y de registro setenta mil cuatrocientos cincuenta y dos, extendida en el Registro de Vecindad de la Municipalidad de Jutiapa. La acusación estuvo a cargo del Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogado César Augusto Polanco Arana; la Defensa Técnica del acusado Rudy Grijalva Ramírez está a cargo del abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, la Defensa Técnica del acusado Edwin Grijalva Pérez está a cargo del Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, ambos de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado, aparece como agraviado MARCO TULIO LÓPEZ GUDIEL.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El ente acusador formuló a los procesados el siguiente hecho: “El Ministerio Público en representación del Estado de Guatemala lo acusa a usted RUDY GRIJALVA RAMIREZ, porque el día siete de abril de dos mil seis, siendo las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, sobre la carretera de terracería que de El Progreso conduce hacia la Aldea El Peñoncito, Jutiapa, usted se transportaba a bordo del vehículo, tipo pick-up, marca Toyota, color Café, placas de circulación número P-345BNV, el cual era piloteado por el señor EDWIN GRIJALVA PEREZ, llevando ambos por la fuerza en el vehículo al señor MARCO TULIO LOPEZ GUDIEL con la intención de causarle la muerte, hacia la boca calle del cruce que conduce al antiguo basurero de El progreso y a la aldea la Cienaga, lugar donde usted y el señor EDWIN GRIJALVA PEREZ lo bajaron, lo tiraron al suelo y usted le disparó sobre su humanidad tres veces al señor MARCO TULIO LOPEZ GUDIEL, con el arma de fuego, tipo pistola, marca colt, modelo 272, calibre 38 super, número de registro FRO7284E, causándole heridas que le provocaron la muerte en el mismo lugar, dándose usted y el señor EDWIN GRIJALVA PEREZ a la fuga en el vehículo, tipo pick-up, color café, placas P345BNV, con rumbo hacia El Progreso, sin embargo el piloto de un microbús de color corinto, que se conducía de la aldea el Peñoncito hacia la carretera interamericana, pudo darse cuenta de los hechos, y al salir usted y su acompañante por la carretera interamericana a inmediaciones del kilometro 134, fueron vistos que salían apresuradamente, por los tripulantes de la patrulla de la Policía nacional Civil, tipo microbús, identificada JUT-031, siendo estos el sub-inspector de esa institución, MARCO TULIO ESQUIVEL RAMIREZ y los agentes EDVIN JOEL ZAPATA, JEFFERSON ALBERTO RUANO YANES Y RODIMIRO RIOS CORTEZ, quienes fueron alertados inmediatamente por el piloto del microbús color corinto antes mencionado; de que los tripulantes del vehículo, tipo pick-up, color café, que acababa de salir de la carretera de terracería que del peñoncito conduce hacia la carretera asfáltica momentos antes había tirado al suelo a una persona y le realizaron varios disparos, razón por la cual se inició la persecución inmediatamente, sobre la calzada JULIO WAY, dándoles alcance frente al hotel Najarro, el que está ubicado en la segunda avenida del Barrio la Lomita de El progreso y procediendo a su aprehensión y la del señor EDWIN GRIJALVA PEREZ, incautándole a usted el arma de fuego, tipo pistola, marca Colt, serie FRO7284E, iyendo (sic) a verificar inmediatamente lo relativo al cadáver del señor MARCO TULIO LOPEZ GUDIEL, a quien se le encontró tirado en el suelo en la entrada a el antiguo basurero de El Progreso, sobre la carretera de terracería que conduce hacia el peñoncito.” “El Ministerio Público en representación del Estado de Guatemala lo acusa a usted EDWIN GRIJALVA PEREZ, porque el día siete de abril de dos mil seis, siendo las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, sobre la carretera de terracería que de El Progreso conduce hacia la Aldea El Peñoncito, Jutiapa, usted piloteaba el vehículo, tipo pick-up, marca Toyota, color Café, placas de circulación número P-345BNV, haciéndose acompañar por el señor RUDY GRIJALVA RAMIREZ, llevando ambos a la fuerza al señor MARCO TULIO LOPEZ GUDIEL con la intención de darle muerte, hacia la boca calle del cruce que conduce al antiguo basurero y a la aldea la Cienaga, lugar donde usted y el señor RUDY GRIJALVA RAMIREZ bajaron al señor MARCO TULIO LOPEZ GUDIEL, lo tiraron al suelo y el señor RUDY GRIJALVA RAMIREZ le disparó sobre la humanidad tres veces con el arma de fuego, tipo pistola, marca colt, modelo 272, calibre 38 super, número de registro FRO7284E, causándole heridas que le provocaron la muerte en el mismo lugar, dándose usted y el señor RUDY GRIJALVA RAMIREZ a la fuga en el vehículo, tipo pick-up, color café, placas P345BNV, con rumbo hacia El Progreso, sin embargo, el piloto de un microbús de color corinto, que se conducía de la aldea el Peñoncito hacia la carretera interamericana, pudo darse cuenta de los hechos, y al salir usted y su acompañante por la carretera interamericana a inmediaciones del kilometro 134, fueron vistos que salían apresuradamente, por los tripulantes de la patrulla de la Policía nacional Civil, tipo microbus, identificada JUT-031, siendo estos el sub-inspector de esa institución, MARCO TULIO ESQUIVEL RAMIREZ y los agentes EDVIN JOEL ZAPATA, JEFFERSON ALBERTO RUANO YANES Y RODIMIRO RIOS CORTEZ, quienes fueron alertados inmediatamente por el piloto del microbus color corinto antes mencionado; de que los tripulantes del vehículo, tipo pick-up, color café, que acababa de salir de la carretera de terracería que del peñoncito conduce hacia la carretera asfáltica momentos antes había tirado al suelo a una persona y le realizaron varios disparos, razón por la cual se inició la persecución inmediatamente, sobre la calzada JULIO WAY, dándoles alcance frente al hotel Najarro, el que está ubicado en la segunda avenida del Barrio la Lomita de El Progreso y procediendo a su aprehensión y la del señor RUDY GRIJALVA RAMIREZ, a quien le incautaron el arma de fuego, tipo pistola, marca Colt, serie FRO7284E, iyendo (sic) a verificar inmediatamente lo relativo al cadáver del señor MARCO TULIO LOPEZ GUDIEL, a quien se le encontró tirado en el suelo en la entrada al antiguo basurero del Progreso, sobre la carretera de terracería hacia el peñoncito.”
PARTE RESOLUTIVA DE FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, “al resolver POR SIMPLE MAYORÍA, DECLARA: I) ABSUELVE LIBRES DE TODO CARGO a los procesados EDWIN GRIJALVA PEREZ Y RUDY GRIJALVA RAMIREZ, de la comisión del delito de homicidio cometido en contra de la vida del señor MARCO TULIO LOPEZ GUDIEL, hecho por el cual se abrió proceso penal en su contra; II) Encontrándose ambos procesados, guardando prisión, en la cárcel pública de esta ciudad, se ordena que continúen en la misma situación jurídica y al estar firme el presente fallo, se faculta al presidente del tribunal, para que pueda emitir la orden de libertad a favor de ambos procesados; III) Se exime al Ministerio Público del pago de las costas procesales por las razones expuestas; IV) Al encontrarse firme el presente fallo, se ordena la devolución del arma de fuego, clase pistola, marca Colt, modelo doscientos setenta y dos, calibre punto treinta y ocho de pulgada súper, registro FRO siete mil doscientos ochenta y cuatro E, a quien acredite fehacientemente la propiedad de la misma; V) Se ordena la devolución en calidad de depósito del vehículo tipo pick-up, marca Toyota, color café, placas de circulación número P guión trescientos cuarenta y cinco BNV y demás datos de identificación que constan en el proceso a quien acredite la propiedad del mismo, previo a faccionar el acta correspondiente; VI) Con relación a las responsabilidades civiles, no se hace ningún pronunciamiento por la naturaleza del fallo; VII) Se hace saber a las partes que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación íntegra del presente fallo, para que pueda interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo. VIII). Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA:
Con fecha veinticinco de enero de dos mil siete fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, en contra de la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil seis, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoatividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, mediante la cual absolvió a los procesados por el delito de Homicidio, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate para el veintiséis de abril de dos mil siete, a las once horas, a la que asistieron el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vierlmar Bernaú Hernández Lemus quien expuso verbalmente lo relacionado al recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto, argumentos que se plasmaron en el acta respectiva y la cual corre agregada a los autos. Así mismo los Abogados Pedro Pablo García y Vidaurre, Defensor del procesado Rudy Grijalva Ramírez, y Carlos Alberto Cámbara Santos, Defensor del procesado Edwin Grijalva Pérez, quienes expusieron lo relacionado a su defensa, argumentos que también corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acta procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
El Ministerio público a través del Agente Fiscal Abogado VIELMAR BERNAU HERNANDEZ LEMUS, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, concretamente contra el numeral romano I) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa y dentro de sus argumentos señala dos submotivos, siendo el primer submotivo, la inobservancia del artículo 11 Bis, en relación a los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 6), todos del Código Procesal Penal, al no haberse fundamentado y razonado de manera clara y precisa la sentencia que se impugna. Que la sentencia adolece de fundamentación clara, completa y lógica, que de conformidad con la ley es un elemento esencial para su validez, tal como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues la mayoría del Tribunal de Primer Grado no le concedió valor probatorio a los medios probatorios de valor decisivo, tales como la prueba pericial y testimonial, ya que se le otorga valor probatorio al peritaje balístico del arma de fuego y no así al arma de fuego como evidencia material, por lo que se incumple con la clara fundamentación, que debe contener la sentencia y expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, siendo un vicio contenido en el artículo 420 numeral 5) del cuerpo legal antes citado, pues no se incluyen las reglas previstas para dictar la sentencia, consecuentemente se dejan de aplicar los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 6) del Código Procesal Penal. Que el recurso de apelación puede controlar a) la legitimidad del razonamiento, b) la lógica del razonamiento y c) la legalidad del razonamiento o sea si los razonamientos son claros y completos, porque de lo contrario, esa deficiencia trae aparejada sanción procesal. Esta Sala al hacer el análisis del Recurso de Apelación planteado establece lo siguiente: I) En relación al primer submotivo de forma invocado por la defensa, al hacer el estudio correspondiente, concluye que sí fueron aplicadas las reglas de la Sana Critica Razonada al momento de dictar sentencia, porque se ha manifestado en su contenido las razones que tuvieron para arribar a una sentencia absolutoria, pues la misma no contiene un mero recuento de las pruebas, sino que tiene la estructura lógica, que ha permitido arribar a la conclusión de certeza jurídica, de falta de participación y culpabilidad de los sindicados en el hecho que se les atribuye, es decir que se ha hecho un análisis de cada uno de los medios de prueba, donde se les concedió el valor probatorio que estimaron conveniente de acuerdo a la experiencia y a la lógica de los juzgadores, estimando con esto que la sentencia si se encuentra fundamentada, no existiendo violación al artículo 11 Bis a que hace referencia el recurrente, consecuentemente, no se acoge el primer submotivo de forma, por las razones indicadas. II) Del segundo submotivo, la inobservancia del artículo 385, en congruencia con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal, al no aplicarse en el fallo las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, en la apreciación de medios probatorios de valor decisivo, que los jueces tienen el deber de aplicar las reglas de la sana crítica razonada, pero basados en pruebas que reciben en el debate, por lo tanto es inaceptable que no aprovechen los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales que se aportaron al juicio oral y público, para extraer inferencias de hecho y de derecho, que les permita apreciar que los acusados, cometieron los hechos delictivos que se le atribuyeron, no cumplir con ese mandato legal es ir más allá de la lógica, porque se emiten juicios de valor, sin que se pueda desvirtuar que los procesados efectivamente hayan tenido participación ni responsabilidad penal. Que el Tribunal de Sentencia, descarta de manera arbitraria el valor probatorio positivo que poseen los testimonios de los agentes captores, sin tomar que actuaron en una situación de cuasi flagrancia, lo más importante para ellos era la persecución de los sospechosos y la comprobación del hecho denunciado y no la identificación del denunciante o las características del vehículo en que se conducían los victimarios, no obstante que se trata de medios probatorios de valor decisivo con lo que se demuestra indefectiblemente la tesis acusatoria del Ente Fiscal, ya que sus razonamientos no son concordantes ni verdaderos, ya que sus conclusiones no se derivan de la prueba producida en el debate y carecen de elementos convincentes que justifiquen tales deducciones y solicita que se acoja el recurso de apelación, se anule la sentencia y se ordene la renovación del trámite por tribunal competente desde el acto procesal que corresponde. II) En relación al segundo submotivo invocado a que hace referencia el ente acusador, debe tomarse en cuenta que la seguridad del fallo, deviene singularmente de la exactitud de las observaciones, sobre las cuales se funda la decisión y en este caso, la observación realizada por los elementos de la Policía Nacional Civil, es inconsistente, toda vez que actuaron y aprehendieron a los supuestos hechores por la noticia crimine que dieron otras personas, que nunca llegaron al debate a corroborar lo denunciado, por lo tanto a los agentes captores no les constaba nada del ilícito penal cometido en contra de la persona de MARCO TULIO LOPEZ GUDIEL. Es de hacer notar, que los jueces si aprovecharon las pruebas aportadas, tanto periciales, testimoniales, como documentales, sin embargo, en este hecho y de acuerdo a las constancias del debate, no existen testigos presenciales que hubieran aportado la evidencia suficiente para considerar que los sindicados son responsables del hecho, es más, el peritaje balístico que obra en el expediente, en nada afecta a los procesados, pues el arma encontrada a uno de los procesados no fue la que percutó y detonó los casquillos encontrados, según informe del Perito Carlos Enrique González Tay, Técnico en Investigaciones Criminalisticas I, del Departamento Científico del Ministerio Público, de donde se desprende que los juzgadores no contaron con los elementos necesarios para arribar a un fallo de condena, estimándose si fue observada la sana crítica razonada, al arribar a un fallo de condena por mayoría, cumpliendo con el numeral 4) del artículo 389 y numeral 3) del artículo 394 todos del Código Procesal Penal, en ese orden de ideas, debe también desestimarse el segundo submotivo de forma planteado en el recurso de apelación. En ese sentido y en base a lo considerado, esta Sala no acoge el Recurso de Apelación Especial presentado por el Agente Fiscal del Ministerio Público por los submotivos invocados, y en consecuencia se confirma la sentencia apelada y se ordena la inmediata libertad de los procesados Rudy Grijalva Ramírez y Edwin Grijalva Pérez.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12,14, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11 Bis 16, 20,43, numeral 6) 49, 160 178, 385, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430 y 432 del Código Procesal Penal; 88 literal b) 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo judicial.
PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ LEMUS. II) SE CONFIRMA la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. III) Constando en autos que los procesados Rudy Grijalva Ramírez y Edwin Grijalva Pérez se encuentran guardando prisión en la Cárcel Pública del Departamento de Jutiapa, ordénese su inmediata libertad. IV) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidente; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Domingo Ulban Fajardo, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza Lopez De Hernández, Secretaria.