Expediente 011/3

29/05/2007

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: Jalapa, veintinueve de mayo de dos mil siete.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO interpuesto por el procesado GONZALO GUILLERMO MARTINEZ NAJERA en contra de la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruye en contra de GONZALO GUILLERMO MARTINEZ NAJERA procesado por los delitos de HOMICIDIO, HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES y ROBO AGRAVADO, absuelto por los delitos de LESIONES LEVES en agravio de Margarita Cruz Méndez y por ROBO AGRAVADO, condenado por los delitos de HOMICIDIO, LESIONES LEVES cometido contra la vida de Armando Mateo Arreaga, LESIONES LEVES cometido en agravio de Manuel Martínez y Martínez.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado quien según consta en autos es de los datos de identificación personal siguientes: nombre usual GONZALO GUILLERMO MARTINEZ NAJERA, de veintiséis años de edad, soltero, guatemalteco, agricultor, de este domicilio, sin instrucción, originario y residente de Aldea El Chagüite, del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, nació el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta, hijo de Guillermo Martínez y Martínez y de Angelina Nájera Martínez, se identifica con cédula de vecindad número de orden T guión veintiuno y de registro número setenta y siete mil setecientos diecinueve, extendida por el alcalde municipal de Jalapa, departamento de Jalapa. La acusación estuvo a cargo de la Fiscalia Distrital del Ministerio Público con sede en esta ciudad de Jalapa, por medio del Agente Fiscal abogado ARNALDO GOMEZ JIMENEZ. La defensa del acusado corrió a cargo del abogado LUIS EDUARDO CARRANZA LORENZANA del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jalapa. No se constituyó querellante adhesivo, ni actor civil, ni tercero civilmente demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

De la información obtenida durante la investigación, al procesado se le imputan los siguientes hechos: a) “ Porque usted GONZALO GUILLERMO MARTINEZ NAJERA, el día veintiseis de abril del año dos mil cuatro, siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos, de propósito juntamente con los individuos Edgar Fernando Martínez Ché y tres personas más, se encontraban en la orilla de la carretera de terracería que conduce de esta ciudad hacia aldea Potrero Carrillo de esta jurisdicción, exactamente a la altura de aldea Las Crucitas de este municipio, donde esperaron al señor MARIO AUGUSTO SOLIS LIMA que se conducía rumbo a esta cabecera departamental a bordo de la motocicleta marca suzuki, colores amarillo, negro y cromo, con placas de circulación M guión ciento ochenta y dos mil, setecientos ochenta y dos; al pasar dicho señor usted y sus acompañantes le salieron al paso y al intentar despojarlo de sus pertenencias, el ofendido hizo uso de una arma de fuego que portaba lesionando al individuo Edgar Fernando Martínez Che, quien al mismo tiempo disparó con arma de fuego en contra del agraviado Mario Augusto Solis Lima causandole contusión cerebral que le provocó la muerte en el mismo lugar; hecho en el cual usted Gonzalo Guillermo Martínez Nájera tomó parte directa en la ejecución de este delito, pues estuvo presente en la consumación del delito previamente acordado entre usted y sus acompañantes, y prestó ayuda al sindicado Edgar Fernando Martínez Ché al sustraerlo del lugar del ilícito por haber resultado herido.” b) “Porque usted GONZALO GUILLERMO MARTINEZ NAJERA, el día veintidos de agosto del año dos mil cuatro, siendo aproximadamente las veintiuna horas, juntamente con su hermano CESAR AUGUSTO MARTINEZ NAJERA, salió al paso del agraviado ARMANDO MATEO ARREAGA, cuando este se conducía a pie para su residencia por uno de los callejones de la aldea El Chaguite del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, y con el propósito de causarle la muerte lo atacaron en repetidas veces con machetes corvos que ambos llevaban, provocandole las siguientes lesiones: edema y hematoma en mejilla y maxilar izquierdos; herida contusa de tres centímetros de longitud en mentón y maxilar izquierdo; equimosis, edema y hematoma en mentón derecho; excoriaciones múltiples en mejilla, mentón y cuello; equimosis en labio superior y pomulo izquierdos; laceración de la mucusa del labio superior de la boca y excoriaciones lineales en antebrazos, causandole cicatriz visible en el rostro; no cumpliendo sus própositos de causar la muerte del agraviado por causas ajenas a su voluntad”; c) “Porque usted GONZALO GUILLERMO MARTINEZ NAJERA portando un arma macheate (sic) corvo, el día diez de octubre del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las diecinueve horas, juntamente con su hermano CESAR AUGUSTO MARTINEZ NAJERA que llevaba arma de fuego, su madre EVANGELINA NAJERA MARTINEZ y su hermana MIRIAM MARTINEZ NAJERA, estás últimas portando leños, llegó a la residencia del señor MANUEL MARTINEZ Y MARTINEZ, ubicada en aldea El Chaguite del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, vivienda a la cual ingresaron atacando con las armas que portaban, al señor MANUEL MARTINEZ Y MARTINEZ y a la esposa de este MARGARITA CRUZ MENDEZ, causandoles lesiones, y posteriormente usted sustrajo de dicha residencia la suma de cinco mil quetzales de dinero efectivo, habiendose dado a la fuga con dicho dinero; el señor Manuel Martínez y Martínez resultó con herida cortundente (sic) en región frontal de forma semi-lunar de aproximadamente cinco centímetros de longitud causandole cicatriz visible en el rostro, y una lesión de un centímetro de longitud en región dorsal de la mano izquierda sobre el segundo nudillo.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad, declara: “I.) ABSUELVE a GONZALO GUILLERMO MARTÍNEZ NAJERA, de los delitos de LESIONES LEVES en agravio de MARGARITA CRUZ MÉNDEZ, y además por el delito de ROBO AGRAVADO que el Ministerio Público le imputó; dejándole libre de todo cargo con relación a dichos delitos. II.) Que GONZALO GUILLERMO MARTINEZ NAJERA, es responsable penalmente como autor del delito de HOMICIDIO, cometido contra la vida de MARIO AGUSTO SOLÍS LIMA, y por tal ilícito se le impone la pena de VEINTE AÑOS de prisión, de carácter inconmutable, con abono a la pena ya padecida; la pena impuesta debe ser cumplida en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución. III.) Cambia la calificación jurídica del delito de Homicidio en grado de tentativa, cometido contra la vida de ARMANDO MATEO ARREAGA, a LESIONES LEVES, por tal ilícito se le impone la pena de un año de prisión inconmutable. IV.) Que GONZALO GUILLERMO MARTÍNEZ NAJERA, es responsable penalmente del delito de LESIONES LEVES cometido en agravio de MANUEL MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ, por tal ilícito se le impone la pena de DOS AÑOS de prisión, inconmutables. V.) No se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado tal acción. VI.) Se exime al condenado del pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del presente proceso. VII.) Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos, en tanto dure la condena. VIII.) Encontrándose el procesado guardando prisión en las cárceles públicas de está localidad, se ordena que continúe en la misma situación hasta que la presente sentencia cause firmeza. IX.) En su oportunidad remítase el expediente al Juzgado de Ejecución respectivo. X.) Léase el presente fallo en la Sala de Debates, quedando con ello notificadas las partes y entréguese copia a quien lo solicite”.

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO:

Con fecha dieciséis de marzo de dos mil siete, fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Gonzalo Guillermo Martínez Najera, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa. Mediante resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete se mandó a corregir el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado y habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate para el día martes veintidós de mayo de dos mil siete, a las diez horas con treinta minutos, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero tanto el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, como el defensor del procesado abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana, reemplazaron su participación por escrito a través de los respectivos memoriales presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado.

CONSIDERANDO

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Asimismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que se denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO

El procesado Gonzalo Guillermo Martínez Nájera, interpuso recurso de apelación por motivo de fondo, manifestando que el agravio lo constituye la inobservancia de los artículos 12 de la Constitución Política de la Republica y 388 párrafo primero del Código Procesal Penal. Ya que debe existir congruencia con los hechos y circunstancias que contienen la acusación y lo acreditado en la sentencia, si un testigo como en el presente caso no relata la fecha en que ocurrió el hecho no se puede en sentencia dar por acreditado ese hecho, ya que como consta en el acta de debate que el supuesto testigo presencial señor Oliverio Morales y Morales indico aspecto importantes para el juicio sin embargo no indico fecha y año en que ocurrió el hecho delictivo.
De conformidad a la doctrina el motivo de forma: Son los vicios o errores de las reglas del procedimiento. Los motivos de fondo consisten en la inobservancia o interpretación indebida o errónea de la ley material. El articulo 388 del Código Procesal Penal preceptúa que: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público”. En el presente caso del análisis del agravio señalado por el apelante y al contrastarlo con la sentencia emitida por el tribunal sentenciador se establece que en el apartado de la sentencia denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR ACREDITADOS” el tribunal no dio por acreditados otros hechos u otras circunstancias descritos en la acusación, o sea que la sentencia de mérito está adecuada a las condiciones de lugar, modo y tiempo, por lo que no existe violación al principio de congruencia ni se dejó de inobservar por parte del tribunal la norma adjetiva denunciada, amen que dicho apelante plantea su recurso como motivo de fondo mientras que el agravio invocado se refiere a vicios o errores de las reglas del procedimiento y no a la inobservancia o interpretación indebida o errónea de la ley material, razones por la cuales no se acoge el recurso de apelación por el motivo de fondo invocado por el apelante, consecuentemente se confirma la sentencia.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis 14, 17, 24, 160, 161, 163, 166, 385, 389, 390, 394, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 429, 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b) 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por Motivo de Fondo interpuesto por el procesado GONZALO GUILLERMO MARTINEZ NAJERA. II) CONFIRMA la sentencia apelada por las razones consideradas. III) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes que comparezcan a la misma, debiéndose notificar por el medio legal a quienes no asistan a la audiencia de lectura respectiva. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidenta; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Domingo Ulbán Fajardo, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.