SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: Jalapa, trece de marzo de dos mil siete.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por motivos de FORMA y FONDO interpuso el procesado SELVIN ANTONIO RUANO CARIAS en contra de la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que por el delito de VIOLACION se instruyó en su contra.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado Selvin Antonio Ruano Carias quien es de las generales siguientes: de veinticuatro años de edad, soltero, sin instrucción, guatemalteco, originario de aldea El Chagüite, municipio y departamento de Jalapa y con residencia en caserío Laguna Verde, aldea Río Blanco, municipio y departamento de Jalapa, se identifica con la cédula de vecindad número de orden T guión veintiuno y de registro ochenta mil ciento treinta y nueve extendida por el Alcalde Municipal de Jalapa. ACUSA: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Arnaldo Gómez Jiménez. La defensa del procesado estuvo a cargo en primera instancia por el Abogado de la Defensa Pública Penal Luis Eduardo Carranza Lorenzana y en esta instancia por el abogado Carlos Leonel Hernández Ortega. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado. Es Agraviada la menor.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION:
El Ministerio Público le atribuye al procesado Selvin Antonio Ruano Carias el siguiente hecho: “Por que usted SELVIN ANTONIO RUANO CARIAS, el día dos de abril del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las diecinueve horas, juntamente con el individuo Heber Ronal Ruano Barrera, bajo engaños lograron conducir a la menor ———, hacia unos cafetales ubicados en terrenos del caserío Aguijotes de la aldea El Astillero del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, y utilizando un arma de fuego que portaba el sindicado Heber Donal Ruano Barrera amenazaron a dicha menor con causarle la muerte y de esa forma, no obstante la negativa de la agraviada ambos yacieron o hicieron uso sexual de la misma, dejándola posteriormente abandonada en el lugar”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver por mayoría de votos declaró: “I) Que el acusado SELVIN ANTONIO RUANO CARIAS, es responsable en el grado de autor del delito de VIOLACION, cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de ———; por tal infracción a la ley penal, se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión, en su caso, efectivamente padecida desde el momento de su detención; II) Se suspende en el ejercicio de sus derechos políticos al procesado SELVIN ANTONIO RUANO CARIAS, mientras dure el tiempo de la condena; III) Encontrándose el acusado SELVIN ANTONIO RUANO CARIAS gozando de libertad bajo medidas sustitutivas se revocan las mismas y se ordena su prisión en las cárceles públicas de esta ciudad; IV) La pena impuesta al acusado SELVIN ANTONIO RUANO CARIAS, por el delito de VIOLACION deberá cumplirla en el Centro de reclusión, que designe el Juez de Ejecución pertinente, V) En cuanto a las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso, se exime al procesado del pago de las mismas, por su notoria pobreza. VI) No se hace pronunciamiento alguno respecto de responsabilidades civiles por no haberse ejercitado la acción correspondiente; VII) Al estar firme la presente sentencia remítase las actuaciones al Juzgado de Ejecución que corresponda; VIII) Notifíquese”.
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:
Con fecha trece de octubre de dos mil seis fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, por recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Selvin Antonio Ruano Carias en contra de la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa. Habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACION DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate para el veintisiete de febrero de dos mil siete a las diez horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero tanto el procesado Selvin Antonio Ruano Carias, su defensor Abogado Carlos Leonel Hernández Ortega como el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Vilemar Bernaú Hernández Lemus, reemplazaron su participación por escrito a través de los respectivos memoriales presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado.
CONSIDERANDO
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Asimismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que se denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO
En virtud que el apelante interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo, por técnica procesal se entrará a conocer primero los motivos de forma y solamente en el evento de no acogerse el recurso por este motivo, se entrará a conocer de los de fondo.
CONSIDERANDO
Como primer motivo de forma el apelante denuncia inobservancia del artículo 11 BIS del Código Procesal Penal, manifestando al respecto entre otras cosas que los juzgadores se limitaron a señalar que llegaron a la conclusión de condena en su contra mediante los principios de la Sana Crítica Razonada, sin aplicar en forma debida ésta y no obstante tal omisión tienen por acreditada su participación en el hecho punible sin indicar de modo preciso y concreto cuál es el valor probatorio que se le asigna a cada uno de ellos, ya que en general se limitaron a transcribir el contenido de cada órgano de prueba. Que la sentencia condenatoria dictada en su contra no cumple con las exigencias legales por no ser un razonamiento que esté debidamente encuadrado conforme a derecho ante las evidentes contradicciones entre los órganos de prueba. Agrega que como consecuencia de la carencia de fundamentación y motivación la sentencia impugnada no es expresa, precisa ni completa porque los miembros del tribunal al efectuar la asunción o valoración de la prueba testimonial, pericial y documental para determinar su participación material solo toman en consideración la parte que le es desfavorable sin tomar en cuenta que los elementos de prueba se valoran en conjunto, concatenados entre sí y con los demás órganos de prueba que se recibieron en el debate. Que es procedente acoger el presente recurso por este motivo en virtud que la sentencia apelada carece de fundamentación y de enunciación de los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión de condena.
Con respecto a este primer motivo de forma planteado, de la lectura de la sentencia impugnada esta Sala establece que el tribunal sentenciador sí cumplió con el mandato expreso en la norma contenida en el artículo 11 BIS del Código Procesal Penal, pues se constata que expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión de condenar al procesado Selvin Antonio Ruano Carias, es decir que explicó los motivos que fundamentaron dicha condena, examinando y evaluando la prueba producida en el debate de manera apropiada así como indica el valor que le asigna a cada uno los medios de prueba producidos e incorporados al debate, pues baste leer el apartado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver y ubicarse en cada una de las pruebas periciales, testimoniales y documentales recibidas, para establecer la forma en que los juzgadores efectúan el examen analítico que de cada una de ellas y la indicación que le dan valor probatorio positivo, por lo que este tribunal considera que el tribunal de primer grado sí fundamentó la sentencia como ordena la ley, consecuentemente no inobservó el artículo 11 BIS del Código Procesal Penal, en tal virtud no se acoge el recurso planteado por este primer motivo de forma planteado.
En el segundo motivo de forma el impugnante indica que se inobservó el artículo 186 del Código Procesal Penal, manifestando al respecto que es indudable que del contenido de lo declarado en la audiencia de debate por los testigos Nely Petrona Ortega Lorenzo, Blaudo Obdulio Ortega Lorenzo y Alberto Ortega Lima, aparece que por las contradicciones existentes entre ellos y en ellos mismos en su contenido, no tienen sustento legal para dar por establecidos o probados los hechos que narran y como consecuencia de ello emitir fallo de condena en su contra, al hacerlo el tribunal viola por inobservancia la norma citada relativa a la obtención, incorporación y valoración de los órganos de prueba.
Con respecto a este segundo motivo de forma planteado, esta Sala considera que no se ha inobservado el artículo 186 del Código Procesal Penal como lo manifiesta el impugnante, por cuanto se establece que los medios de prueba recibidos e incorporados al debate en el presente caso, antes de ser valorados por el tribunal de primer grado, fueron obtenidos por el procedimiento permitido por la ley así como incorporados al proceso conforme lo preceptúa el Código Procesal Penal en las normas respectivas, puesto que dichos medios de prueba no fueron declarados inadmisibles por impertinentes, ilegales o inútiles y además se establece que no fueron obtenidos por algún medio prohibido por la ley. Consecuentemente no se acoge el recurso por este otro motivo de forma planteado.
Como tercer motivo de forma el impugnante señala inobservancia del artículo 394 inciso 3º sub inciso 2º. del Código Procesal Penal, argumentando concretamente que en el fallo de condena emitido en su contra sus deducciones y conclusiones jurídicas que sustraen los juzgadores de la valoración de la prueba, especialmente de las declaraciones testimoniales de, Blaudo Obdulio Ortega Lorenzo y Alberto Ortega Lima no son debida y legalmente fundados. Que los razonamientos del tribunal de sentencia carecen de logicidad, no siendo coherentes en cuanto a su contenido ya que conforme a los testimonios antes citados se dan contradicciones sustanciales como que la víctima señala y ratifica como fecha del hecho el uno de abril del año dos mil cinco, en tanto la acusación señala que el hecho fue cometido el dos de abril del año dos mil cinco, que en el móvil del delito participó él y Heber Donal Ruano Barrera, en tanto la agraviada señala que a Heber en ningún momento lo vio, etc. por lo que considera que en la sentencia recurrida fue también infringida la regla de la derivación.
Esta Sala al analizar lo manifestado por el recurrente en su respectivo recurso de apelación en este tercer sub motivo y la sentencia impugnada establece que el tribunal de sentencia sí aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba recibida y válidamente incorporada al debate, pues como se indicó anteriormente la sentencia está debidamente fundamentada en base a medios de prueba obtenidos legalmente, es decir que el tribunal sentenciador señala los motivos conviccionales que tuvieron para condenar al procesado Selvin Antonio Ruano Carías por el delito de Violación en perjuicio de la menor. Consecuentemente al establecerse que el tribunal sentenciador no inobservó el artículo 394 inciso 3º del Código Procesal Penal hecho valer por el impugnante, no se acoge el presente recurso por este último motivo de forma invocado.
Como se indicó al principio al no acogerse el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Selvin Antonio Ruano Carias por motivos de forma, se entra a conocer el referido recurso por motivos de fondo el cual dicho recurrente sub divide en dos motivos.
Con respecto al primer motivo denuncia inobservancia del artículo 10 del Código Penal, argumentando que el tribunal de sentencia incurren en la violación a esta norma porque por una parte sustrajeron de las declaraciones de los testigos, Blaudo Obdulio Ortega Lorenzo y Alberto Ortega Lima, hechos distintos al contenido de la acusación y de los hechos probados en contraposición al principio de congruencia, al darles valor probatorio en la forma que lo hacen, desatendiendo las evidentes contradicciones que se dan entre tales testimonios y la enunciación de los hechos, así como las que se dan en relación a los peritos Doctor Milton Figueroa Villeda y Ramón Eduardo Catalán Ortiz. Que el contenido de los razonamientos del tribunal en cuanto a la forma de determinarse su responsabilidad penal mediante su presencia en el lugar del hecho y la realización de la acción idónea para producir el punible y la autoría directa que la tiene por acreditada con el dicho de los testigos, no sea conforme el contenido de la norma que regula la participación, que lo es el artículo 10 del Código Penal. Que con las declaraciones testimoniales rendidas a las que se les da valor probatorio por el tribunal sentenciador no puede tenerse por acreditado en forma legal que efectivamente él hubiese estado presente y consecuentemente participado en el lugar de los hechos y realizado las acciones idóneas para producir el hecho punible. Agrega que se viola la norma invocada en la sentencia impugnada por no haberse determinado en forma legal que la acusación contenga una imputación objetiva y que la prueba generada en el debate haya establecido en forma legal la identidad entre la acción y el resultado como exigencia legal, ni tampoco ello aparece de los hechos probados en la audiencia de debate que son hechos totalmente incongruentes con los descritos en la acusación. Manifiesta que el agravio que se le causa es que con la sentencia de condena sin haber acreditado la relación de causalidad conforme a la ley, al darse por acreditados los hechos contenidos de la acusación conforme a órganos de prueba que son contradictorios y excluyentes entre sí, que no establecen en forma legal la forma en que sucedieron los hechos, emiten un fallo de condena en su contra.
Con respecto a este primer motivo de fondo invocado por el procesado Selvin Antonio Ruano Carias, esta Sala establece que al tribunal sentenciador con lo producido durante el debate le quedó probado que él realizó la acción normalmente idónea para producir el delito de violación cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de la menor, por lo que le atribuyó el hecho previsto en la figura delictiva contenida en el artículo 173 del Código Penal, es decir que el tribunal sentenciador estableció la relación de causalidad entre el hecho punible de violación cometido por el procesado y el resultado previsto por éste. Consecuentemente no inobservó el artículo 10 del Código Penal, por lo que esta Sala no acoge el recurso de apelación especial planteado por el primer motivo de fondo invocado.
Como segundo motivo de fondo el apelante denuncia errónea aplicación del artículo 36 inciso 1º del Código Penal, indicando que en la sentencia impugnada en relación al grado de autoría que se le atribuye en las consideraciones que hacen en cuanto a su responsabilidad penal ha estimado que los actos propios del delito consistentes en la capacidad de prever el resultado, o el hecho de que pudo evitar el abuso sexual en contra de la citada agraviada, lo cual tiene por acreditado con lo declarado por ésta cuyos extremos vertidos en la audiencia del debate no constan en el contenido de la acusación, desatendiendo en forma total las evidentes y graves contradicciones en que incurrieron los órganos de prueba de cargo recibidos en el debate, lo que no permitía al tribunal sentenciador tener por establecida la autoría de su persona en el hecho. Que al no ser suficiente la prueba aportada y analizada y a la que se le otorga valor probatorio para acreditar su autoría por la concurrencia de contradicciones entre los testimonios en ellos mismos y con los demás órganos de prueba, siendo procedente dictar la sentencia que corresponde, anular el fallo impugnado y absolverlo de los cargos que le fueran formulados por el Ministerio Público.
Esta Sala al realizar el estudio correspondiente de la sentencia impugnada, de la norma señalada como aplicada erróneamente y los argumentos vertidos por el apelante en su memorial de interposición del presente recurso, establece que el tribunal de primer grado, en la sentencia condenatoria dictada en contra del procesado Ruano Carias no aplicó erróneamente el artículo 36 inciso 1) del Código Penal, por cuanto según la prueba producida y válidamente incorporada al proceso, encontró que dicho procesado tomó parte directa en la ejecución del acto propio del delito de violación y de la que fuera objeto la menor habiéndolo encontrado en situación de dominio del hecho atribuido por lo que lo declaró responsable en el grado de autor del delito de Violación cometido en contra de la menor. Consecuentemente esta Sala no acoge el presente recurso por este último motivo de fondo invocado por el procesado y en tal virtud la sentencia impugnada debe confirmarse.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 154, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8, 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11BIS, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430 y 432 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de Forma planteado. II) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo planteado. III) Consecuentemente CONFIRMA la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa en contra del procesado SELVIN ANTONIO RUANO CARIAS por el delito de VIOLACION. IV) La lectura de la presente sentencia constituye legal notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Zina Elizabeth Guerra Giordano, Magistrada Presidenta; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; Domingo Ulbán Fajardo, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.