SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA
90-2005 22/06/2005
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA: Zacapa, veintidós de junio del año dos mil cinco. En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, dictamos Sentencia de Segundo Grado por conocerse el proceso en Apelación Especial por Motivos de FORMA Y FONDO Interpuesto por el procesado ERI ARNOLDO SANTOS MORALES contra la Sentencia de fecha UNO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD REGIONAL DE CHIQUIMULA, dentro de la causa penal número setenta y seis guión dos mil cuatro (76-2004) seguido contra ERI ARNOLDO SANTOS MORALES por el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, en agravio de la Sociedad. La acusación fue formulada por el MINISTERIO PUBLICO por medio del Jefe de la Fiscalía de Delitos de Narcoactividad Región Nororiente, abogado JAIRO CRISTÓBAL MUÑOZ ARRIVILLAGA, la defensa del procesado esta a cargo de la abogada HILDA AYDEE CASTRO LEMUS. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL SINDICADO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA:El hecho punible que se le imputa al procesado, es el siguiente: Que usted ERI ARNOLDO SANTOS MORALES, fue aprehendido el día veintiocho de enero de dos mil cuatro, aproximadamente a las siete horas con treinta minutos, en el interior de su residencia ubicada en la Cooperativa Mario Méndez del Municipio de Sayaxché, departamento de El Petén, por elementos de la Policía Nacional Civil, que laboran para el Servicio de Análisis e Información Antinarcóticos –SAIA- en la unidad jaguares, Santa Elena, Flores, Petén, al practicarse un allanamiento, inspección y registro en el interior del inmueble en referencia, en cumplimiento a la orden emanada del Juez de Paz de Sayaxché, del departamento de El Petén. En el desarrollo de dicha diligencia el Agente Juan Francisco Carrillo Florián, encontró en el interior del inmueble dentro de un cuarto de una esquina sobre un montón de mazorcas de maíz, seis costales de nylon color blanco, conteniendo en su interior hierba seca de la denominada Marihuana, que en la diligencia de Reconocimiento Judicial, Análisis Toxicológico e Incineración en calidad de anticipo de prueba, mediante la prueba botánica y química dio positivo para marihuana con un peso neto total de sesenta y tres punto dos kilogramos equivalentes a ciento cincuenta libras aproximadamente, luego al registrar el interior de un ropero, el oficial tercero José Guillermo Zelada Girón, encontró un rifle calibre nueve milímetros, sin marca visible, con número de registro cero cinco millones quinientos setenta y un mil doscientos siete (05571207), culata de madera, con una tolva de metal color negro, sin cartuchos y por la flagrancia del hecho se procedió a su aprehensión. Hecho antijurídico que de conformidad con el artículo 38 de la Ley Contra La Narcoactividad, se califica como delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO.HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA HA ESTIMADO ACREDITADO:El tribunal de primer grado como consecuencia del itinerario lógico valorativo de los medios de prueba producidos en el debate, estimó acreditado el hecho punible formulado al procesado ERI ARNOLDO SANTOS MORALES.RESUMEN DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:El tribunal por UNANIMIDAD DECLARÓ: “I) Que el procesado ERI ARNOLDO SANTOS MORALES es responsable en el grado de autor del delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, cometido en contra de la Sociedad; II) Que por el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO se le impone al acusado ERI ARNOLDO SANTOS MORALES, la pena de DOCE AÑOS DE PRISION inconmutables, que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención y la pena de multa de CINCUENTA MIL QUETZALES, que deberá depositarse a favor de la Tesorería del Organismo Judicial por ser fondos privativos de esta Institución, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, la cual en caso de insolvencia se convertirá en pena de prisión a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar; III) Se le suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la presente condena; IV) Encontrándose el sindicado guardando prisión en el centro de detención de su sexo, ubicado en la Aldea Los Jocotes de la cabecera departamental de Zacapa, se le deja en la misma situación hasta que el presente fallo cauce (sic) firmeza; V) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse mantenido la acción civil ejercida por la Procuraduría General de la Nación, hasta el momento de dictar sentencia; VI) Se exonera al procesado del pago de las costas procesales causadas durante la tramitación del presente proceso, por su notoria pobreza; VII) Se ordena la incineración y destrucción de la muestra de la droga identificada con el inventario número doscientos setenta y cinco guión cero cuatro, informe SC guión cero cuatro guión seiscientos, fecha diez de marzo del año dos mil cuatro, conteniendo en su interior ochocientos miligramos de la droga denominada marihuana; VIII) NOTIFIQUESE y firme la presente sentencia remítase los autos al Juzgado de Ejecución correspondiente. (Aparecen las firmas respectivas)”.DEL DEBATE EN ESTA INSTANCIA:Las argumentaciones presentadas por las partes en el presente proceso, constan en el acta levantada para el efecto; la cual se encuentra agregada a los autos.RESUMEN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA:El Procesado ERI ARNOLDO SANTOS MORALES, interpuso RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA, contra la sentencia de fecha uno de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional de Chiquimula, manifestando que considera inobservados los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, al contener la sentencia vicio, ya que en la misma no se aprecia las reglas de la Sana Critica Razonada, regulada en los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, que se refiere a uno de los requisitos en su redacción. El tribunal de sentencia al redactar la sentencia incumplió con lo preceptuado en la normativa penal guatemalteca, y específicamente en lo que respecta al apartado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, toda vez que no se cumplió con fundamentar adecuadamente las razones que tuvo para concederles valor probatorio a varios de los medios de prueba que se incorporaron al proceso durante el debate, no tomando en cuenta los interrogatorios efectuados a los testigos de cargo y que para cumplir con lo que indica dicho artículo, es imperativo que se proceda a emitir un nuevo fallo por otro tribunal de sentencia y en nuevo debate conozca y delibere, corrigiendo el defecto absoluto de anulación formal ya enunciado por la referida ausencia de fundamentación, y por lo consiguiente, se proceda a emitir una nueva sentencia cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que ordena la ley. Por lo que solicita que se acoja el recurso por motivos de forma, se anule la sentencia impugnada de fecha uno de abril del año en curso, dictada en su contra por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional de Chiquimula, así como el debate respectivo, se ordene la renovación del trámite por el tribunal competente, desde el acto procesal que corresponde y en vista de la anulación de la sentencia y del acto mismo que le preceden, se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que se dicte el fallo respectivo.RESUMEN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO:El Procesado ERI ARNOLDO SANTOS MORALES, interpuso RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO, contra la sentencia de fecha uno de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional de Chiquimula, argumentando que impugna los numerales romanos uno (I) y dos (II) de la parte resolutiva de la sentencia recurrida ya que fue condenado en la sentencia Penal, por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, al darle valor probatorio a la declaración de la señora Virginia Chávez, que consta en dos documentos de pura investigación –Acta de allanamiento y prevención policial- los que ni son judicados, ni firmados por la señora Virginia Chávez, siendo un requisito legal con cuya ausencia se violenta el debido proceso al no hacérsele saber la facultad que tenía de declarar o no declarar con base al artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por consiguiente, se inobservó el artículo 10 del Código Penal referente a la relación de causalidad, al no demostrarse cual fue la acción típica, punible y culpable que cometió. Por lo que solicita que se acoja el recurso de apelación por motivos de fondo, se anule la sentencia impugnada parcialmente, se resuelva el caso en definitiva y se pronuncie sentencia de carácter Absolutorio por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, entendiéndosele libre de todo cargo.CONSIDERANDO IDe conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá la sentencia, solamente en los puntos que expresamente fueron impugnados en el recurso. Anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponde. Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente el Tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente. Los artículos 430, 431 y 432 del Código Procesal Penal, regulan que la sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde. Si la sentencia se funda en la inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento, anulará total o parcialmente la decisión recurrida y ordenará la renovación del trámite por el tribunal competente desde el momento que corresponda. Anulada la sentencia, no podrán actuar los jueces que intervinieron en su pronunciamiento para un nuevo fallo.CONSIDERANDO IIEste Tribunal al efectuar el análisis correspondiente de los puntos impugnados de la sentencia con sus antecedentes, establece que el procesado ERI ARNOLDO SANTOS MORALES, interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y de Fondo en contra del fallo de fecha uno de abril del año en curso; específicamente, en lo que respecta al motivo de forma en contra del apartado de la sentencia que contiene los motivos que inducen al Tribunal a absolver o a condenar; y en lo que respecta al motivo de fondo, en contra de los numerales romanos uno (I) y dos (II) de la parte resolutiva, que condena al sindicado en el grado de autor por el hecho antijurídico que se le ha imputado y le impone la pena de doce años de prisión inconmutables y la multa de cincuenta mil quetzales, respectivamente.CONSIDERANDO IIIRECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA. Expresa el Recurrente, que el fallo impugnado adolece de vicios de forma, por lo siguiente: a) Se inobservó el contenido de los artículos 420 numeral 5; 394 numeral 3; 389 numeral 4; 385, 186 y 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que los jueces del Tribunal de Sentencia, al dictar el fallo en su contra le da valor probatorio a los testigos JUAN FRANCISCO CARRILLO FLORIAN, EDGAR ROLANDO MONTESDISCA ROSALES, y la Perito LILIAN AMPARO GARCÍA GONZALES, personas que indicaron que en la vivienda allanada, habitaban otras personas a quienes debieron también haber detenido, y que también la Trabajadora Social en su informe indicó que el recurrente habita en casa distinta; que no se admitió la declaración de una testigo principal y que al fallo le falta motivación en los medios de prueba recibidos durante el debate. Este Tribunal al efectuar el análisis correspondiente a los puntos impugnados del fallo relacionado con sus antecedentes, establece que el Tribunal de Sentencia del departamento de Chiquimula, no cumplió con observar todo lo regulado en las normas jurídicas contenidas en los artículos anteriormente citados y que invocó el recurrente, como fundamentos de su Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma; en virtud de que si bien es cierto que valoro la prueba producida en el debate, no explican las reglas de la Sana Critica Razonada aplicada a la valoración de cada medio de prueba, ya que la ley determina que no es suficiente manifestar que se le otorga valor sino que debe explicarse en forma clara, sencilla y comprensible los extremos por los cuales se les concede el valor asignado a las pruebas producidas en el debate, y que la ausencia de motivación en ese sentido hacen nula la resolución dictada y siendo que el tribunal sentenciador falto a las reglas de la Sana Critica Razonada, y al principio de Razón Suficiente, esta Sala por unanimidad, sin hacer mérito de los medios de prueba por estarle vedado por la intangibilidad de la misma de conformidad con lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, y con fundamento en lo considerado concluye que es procedente acoger el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, interpuesto por el procesado. CONSIDERANDO IVEsta Sala por unanimidad, llega a la conclusión que en virtud de haberse acogido el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, interpuesto por el procesado ERI ARNOLDO SANTOS MORALES, no hace pronunciamiento alguno a este respecto, debiendo hacerse la declaratoria correspondiente. CITA DE LEYES:ARTÍCULOS CITADOS Y: 11 Bis, 22, 151, 160, 332 Bis, 385, 386, 394, 399, 415, 418, 419, 420, 427, 428, 430 del Código Procesal Penal; 10, 13, 22 y 127 del Código Penal; 47, 48, 87, 88, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO:Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad DECLARA: I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma, interpuesto por el procesado ERI ARNOLDO SANTOS MORALES; II) En consecuencia, se ANULA la Sentencia apelada de fecha uno de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia, Penal Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, y el debate correspondiente, para que el Tribunal de Primer Grado integrado por nuevo jueces dicten el nuevo fallo. III) En cuanto al motivo de fondo no se hace pronunciamiento por lo considerado. NOTIFIQUESE, y con certificación de los resuelto, devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen. Mario Amílcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Augusto Martínez Flores, Magistrado Vocal Primero; Domingo Ulbán Fajardo, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.