SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

7-2005 10/08/2005

PROCESO 7-2005 OFICIAL 1º.

SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, diez de agosto de dos mil cinco.

Con sus respectivos antecedentes, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso Contencioso Administrativo identificado con el número siete guión dos mil cinco (7-2005) a cargo del Oficial y Notificador Primero, que fuera instaurado por la entidad EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Administrador Único y Representante Legal Victoriano Mejía Pérez, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por haber emitido la resolución número NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO GUIÓN DOS MIL CUATRO (985-2004), DE FECHA VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. El mencionado es de este domicilio y vecindad y actuó bajo la dirección y procuración del Abogado Mario Efraín Rojas. LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, compareció por medio de su Mandataria Judicial Especial con Representación, Licenciada Ingris Livanova Soto Cordón, quien actuó bajo su propia dirección y procuración y la de los Abogados Laura Rossana Bernal Bonilla, Emilia Noemí Ávila Avelar, Ana Margoth Villeda Erazo y Erick Estuardo Ramos Sologaistoa. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fue representada por la Abogada Ana Luz De Fátima Gálvez Palomo, quien actuó bajo su propia dirección y procuración. Los representantes de ambas instituciones son de este domicilio y vecindad. De las actuaciones aparecen los siguientes resúmenes:

DEL MEMORIAL DE DEMANDA:

La demandante interpuso Proceso Contencioso Administrativo de conformidad con los siguientes hechos:

ANTECEDENTES:

Fue notificada con fecha catorce de mayo de dos mil cuatro, mediante resolución identificada con el número dos mil tres guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero diez mil quinientos treinta y siete (2003-04-01-0010537) emitida por la intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de la cual se liquidó el expediente administrativo, habiéndose planteado en contra de la misma el Recurso de Revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por medio de la resolución que se impugna mediante el presente proceso.

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES EN LAS ACTUACIONES DEL DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

Conforme el artículo 128 del Código Tributario, toda audiencia, opinión, dictamen o resolución debe hacerse saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos. La certificación de la resolución controvertida, extendida por el secretario del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, hace referencia al Dictamen número cero quinientos sesenta y tres diagonal dos mil (0563/2000) del trece de abril de dos mil y ratificado por medio de la providencia respectiva, dictamen que no le fue notificado, violando así sus derechos a una legítima defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Constitución Política de la República, ya que a la fecha no tiene conocimiento certero de por qué razón los argumentos que expuso en el Recurso de apelación fueron declarados sin lugar, extremos que se evidencian en el propio expediente administrativo.

ARGUMENTOS DEL DIRECTORIO DE
LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

Argumenta la Superintendencia de Administración Tributaria que los argumentos de defensa de mi representada están basados en una legislación que al momento de autorización de la póliza respectiva aún no se encontraba en vigencia en Guatemala, por lo que la legislación aplicable es la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto Ley 147-85; señala que no se presentó pruebas documentales de su inconformidad que pudieran ser analizadas y que al verificarse los listados de precios que posee, así como facturas de las importaciones anteriores de productos idénticos o similares, procedió a formular el ajuste respectivo.

ARGUMENTOS QUE DESVANECEN EL AJUSTE FORMULADO:

Consideraciones de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. La Compraventa realizada por mi representada y su proveedor, reúne todos los requisitos enumerados en los artículos del 1 al 12 del Decreto Ley 147-85 Legislación Centro Americana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, en virtud de ser una negociación completada en condiciones de libre competencia, la cual está debidamente documentada con la factura correspondiente. Establece dicha normativa en su artículo trece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia. En el presente caso, la compraventa realizada por mi persona, reúne todos los requisitos enumerados en los artículos del 1 al 12 del Decreto Ley 147-85 y los artículos 3 y 4 del Acuerdo Gubernativo 128-86, en virtud de ser una negociación completada en condiciones de libre competencia, la cual está debidamente documentada con la factura correspondiente; en el presente caso la póliza de importación objeto del presente ajuste, no contiene ninguna anotación que haga constar que mi representada pagó un Valor Arancelario o declaró un peso menor al que verdaderamente ingresó, lo cual significa que el vista no encontró ninguna diferencia que pudiera liquidar la póliza conforme lo declarado y lo que legalmente corresponde, reuniendo la compraventa realizada los requisitos legales enumeraos anteriormente. Fue pagado lo que en derecho correspondía de conformidad con los siguientes argumentos: A. DEL VALOR FOB. Como se hará constar por medio de la factura emitida por la entidad JIA KIA TRADING Company, los precios de facturación para mi representada en la fecha en que se formalizó dicha compraventa, por parte de dicha entidad son efectivamente los señalados por mi representada en la factura correspondiente. Si multiplicamos la totalidad de unidades por las mercancías ingresadas por los precios señalados por unidad en la factura que será promovida como prueba, resulta el valor FOB debidamente declarado, es decir el monto de doce mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cuatro centavos (US$12,750.34), valor que lógicamente es menor del que pretende la administración tributaria en concepto de ajuste al valor FOB. B. DEL VALOR CIF. Conforme el artículo 699 del Código de Comercio el Valor CIF, será el equivalente al costo, seguro y flete. El valor de la venta fue por doce mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cuatro centavos (US$12,750.34), por lo que se deberá verificar que el Valor CIF declarado en la Declaración Aduanera de Importación por el monto referido es el correcto conforme el tipo de cambio de la fecha. C. DERECHOS ARANCELARIOS: Se pretende que sobre la cantidad CIF supuestamente determinada, se pague los porcentajes que corresponden conforme el Arancel Centroamericano para las Importaciones, en concepto de Derechos Arancelarios, oponiéndose a los ajustado ya que al efectuar la sumatoria del valor FOB, más flete y seguro pagados por medio de la póliza de importación relacionada, obtenemos un Valor CIF en quetzales por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y tres quetzales con noventa y un centavos (Q.155,873.91), a la cual, al aplicarle las tasas correspondientes conforme el Arancel Centroamericano para las Importaciones, obtenemos en concepto de Derechos Arancelarios debidamente declarados por mi representada un monto de cuarenta y ocho mil novecientos setenta y cinco quetzales con un centavos (Q48,975.01), efectivamente declarado y pagado por mi representada, lo cual consta en la póliza de importación relacionada. D. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. La base a aplicar para el pago del Impuesto al Valor Agregado, es el Valor CIF debidamente declarado por mi representada, por un monto de ciento cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y tres quetzales con noventa y un centavos (Q155,873.91), al cual al aplicarle la tasa vigente en ese entonces del diez por ciento da como resultado el total de quince mil quinientos ochenta y tres quetzales con treinta y nueve centavos (Q15,587.39), monto efectivamente pagado en concepto de Impuesto al Valor Agregado.

DE LOS ARGUMENTOS QUE EVIDENCIAN LAS VIOLACIONES COMETIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DENTRO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO:

a) Legislación Aduanera aplicable en los casos de valoración aduanera. En Guatemala, a partir del veintiuno de noviembre de dos mil uno, debe aplicarse el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro, para la valoración de mercancías en aduanas. Respecto a los métodos de valoración, el acuerdo señala que el valor de las mismas, será el valor de transacción, entendiendo este como “el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación al país de importación” y la Administración de Aduanas, sólo puede aplicar otros métodos, en caso el principal no pueda aplicarse. Es evidente que es el método del valor de transacción el que debe ser utilizado en estos casos, siendo la factura el principal elemento del precio neto por pagar, o precio neto facturado. La Administración Aduanera obvia el método del valor de la transacción, aplicando el método comparativo, también contemplado por el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro. La Administración Tributaria, debe notificar al contribuyente la impresión de la base de datos de la aduana, que hayan servido de base para formular el ajuste, en caso contrario, es imposible para el contribuyente presentar una defensa adecuada. Violación al Principio de Legalidad. El Código Aduanero Uniforme Centroamericano en su artículo ciento ocho regula el Principio de Legalidad. Por lo que esa Honorable Sala debe considerar que los métodos de valoración previstos en el Decreto 147-85, Legislación Centroamericana del Valor Aduanero de las Mercancías, así como métodos de valoración del Acuerdo de Valoración del GATT de mil novecientos noventa y cuatro, no son compatibles, por lo que si se formula ajustes en el levante a partir del veintiuno de noviembre de dos mil uno, utilizando métodos de valoración distintos a los que prevé el Acuerdo de Valoración GATT de mil novecientos noventa y cuatro, los mismos se están formulando sin respetar el Principio de Legalidad, por lo cual los ajustes a posteriori al valor declarado de las mercancías formulados utilizando métodos de valoración que prevé el Decreto referido, contienen vicios desde el punto de vista formal. Violación al Derecho de una defensa. La Administración Tributaria al formular ajuste al valor declarado de las mercancías en el levante o posteriori, previamente debió conceder audiencia para que mi representada pudiera presentar una adecuada defensa, con base en lo establecido en el Código Tributario. Por lo anterior es procedente declarar con lugar el presente proceso. Ofreció las pruebas correspondientes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Procuraduría General de la Nación al contestar la demanda en sentido negativo indicó: “ El ajuste tuvo su origen toda vez que derivado de la revisión de la póliza de importación, se ajustó el valor aduanero de la mercancía, en virtud que no es representativo del valor para aduanas, al haber aplicado el método de valoración de mercancía, a partir del precio usual de competencia, de conformidad con la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto 147-85, vigente en la fecha de la importación. Cabe destacar que la ley aplicable al presente caso es el Decreto Ley 147-85, Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de la Mercancía, y que era la norma vigente a la fecha de autorización de la póliza de importación, la cual fue autorizada en el año dos mil, y la norma que la entidad demandante pretende que se aplique es vigente a partir del 22 de noviembre del año 2001, por lo cual los argumentos vertidos por la entidad contribuyente son inconsistentes. A este respecto el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Ley número 147-85 establece: “...”. Asimismo el numeral 2 del artículo catorce del mismo cuerpo legal en mención preceptúa: “....”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, se establece que la Administración Tributaria para determinar el precio normal de la mercancía, tomó como referencia precios de mercancías similares importadas con anterioridad, a efecto de hacerlo compatible con el precio normal, de conformidad con el artículo 18 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, el cual establece: “...”. Del análisis del expediente se verificó que en efecto la entidad demandante no presentó documentación idónea que desvirtuara las argumentaciones vertidas por la Administración Tributaria, toda vez que no logró justificar el valor dado a la mercancía importada y al argumento que la compraventa se efectuó en condiciones de libre competencia, en virtud que el precio determinado por el proveedor y consignado en la factura comercial, representa un indicativo, pero no significa que sea el precio normal de la mercancía, ya que es susceptible de formulación de ajustes, a fin de hacerlo compatible con la noción del precio normal, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 13, anteriormente trascrito”.
La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al contestar la demanda en sentido negativo indicó: DE LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NUMERO NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO GUIÓN DOS MIL CUATRO (985-2004), EMITIDA POR EL DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, CON FECHA VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Se puede evidenciar dentro de las actuaciones administrativos mi representada llevó a cabo un debido proceso, observándose el derecho de defensa de la entidad demandante, notificándole la audiencia y resolución oportunamente, para que aportara medios de prueba pertinentes, en consecuencia los actos llevados a cabo se encuentran apegados a derecho y a las constancias procesales y por lo tanto la resolución controvertida responde claramente a los principios de juridicidad y legalidad. DE LA PROCEDENCIA DEL AJUSTE EFECTUADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LA FALTA DE FUNDAMENTO DE LOS ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD ACTORA: AJUSTE EN CONCEPTO DE DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN POR LA SUMA DE CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE QUETZALES CON VEINTIOCHO CENTAVOS (Q.58,837.28), IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR IMPORTACIONES LA SUMA DE VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SIETE QUETZALES CON DIECINUEVE CENTAVOS (Q.21,507.19) y MULTAS POR UN MONTO DE SETECIENTOS SETENTA Y DOS QUETZALES CON TRECE CENTAVOS (Q.772.13). Derivado De la revisión efectuada a la mercancía amparada en la póliza de importación número doscientos noventa y dos guión cero cero cero quinientos cuarenta y nueve guión dos mil (292-000549-2000) de fecha cinco de abril de dos mil de la Aduana Central, Central Almanorte se estableció ajuste toda vez que los derechos arancelarios son mayores a los declarados, pues el valor declarado en la póliza de importación, no es representativo de su precio normal para aduanas. La entidad actora argumenta incumplimiento de los requisitos legales de las actuaciones administrativas, porque no le fue notificado el dictamen emitido por la Sección Técnica de la Intendencia de Aduanas número cero quinientos sesenta y tres guión dos mil, violando así su derecho de defensa y el debido proceso, argumento que hace evidente su desconocimiento con respecto a la ley procesal administrativa, ya que los dictámenes no son resoluciones y no pueden tomarse como tales y no tenían razón de ser notificados, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Como se puede establecer dentro de las actuaciones, la actora declaró un valor FOB DE ocho mil ciento veintitrés dólares con seis centavos de dólar, flete ochocientos treinta y seis dólares con cincuenta y nueve centavos de dólar; seguro noventa y cinco dólares con noventa y cinco centavos de dólares, total CIF nueve mil cincuenta y cinco dólares con sesenta centavos, por lo que al realizarse el ajuste después de la revisión efectuada a la mercadería se estableció el valor aduanero correcto así: VALOR FOB de treinta y cinco mil novecientos setenta y siete dólares con sesenta y un centavos de dólar (US$35,977.61), flete ochocientos treinta y seis dólares con cincuenta y nueve centavos (US$836.59) y seguro noventa y cinco dólares con noventa y cinco centavos de dólar (US$95.95), dando un total CIF de treinta y seis mil novecientos diez dólares con tres centavos de dólar (US$36,910.03), generando impuestos a pagar siguientes: Derechos Arancelarios a la Importación la suma de cincuenta y ocho mil novecientos catorce quetzales con cuarenta y tres centavos (Q.58,914.43); Impuesto al Valor Agregado la suma de veintiún mil quinientos siete quetzales con diecinueve centavos (Q.21,507.19) y multa por la suma de setecientos setenta y dos quetzales con trece centavos (Q.772.13), los cuales fueron establecidos de conformidad con el artículo ochenta y dos del CAUCA. El ajuste es procedente porque: a) Conforme la legislación vigente a la fecha de la aceptación de la declaración aduanera, con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone. Asimismo, la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio Aduanero u otro sistema autorizado y que la realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración, ni limita las facultades de comprobación del valor aduanero declarado, procederá aún posteriormente al pago de los derechos arancelarios, así como los reparos o ajustes a dicho valor cuando esta acción proceda. Se establece asimismo que la autodeterminación será sometida a un proceso selectivo y aleatorio que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado y que dicha verificación no limita las facultades de fiscalización posterior a cargo de la autoridad aduanera, en consecuencia, la facultad de verificación de la autoridad aduanera, no está limitada sólo al despacho de las mercancías, sino que procede aún posteriormente. b) Conforme el artículo 81 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y el artículo ochenta y dos de la misma norma (sic), la sección 5.14 numeral 6, inciso c) del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), permite aplicar el verdadero valor de las mercancías cuando las diferencias sean en el valor gravable. El artículo 19 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, aprobado por Decreto 147-85, permite la investigación y comprobación del valor aduanero declarado, aún posteriormente al pago de los derechos, así como los reparos o ajustes a dicho valor cuando esta acción proceda. c) De conformidad con el análisis de la Unidad de Valoración de la Intendencia de Aduanas, derivado de la comprobación e investigación del valor aduanero efectuado en la póliza de importación número doscientos noventa y dos guión cero cero cero quinientos cuarenta y nueve guión dos mil autorizada en la Aduana Central ALMANORTE, contenido en el dictamen de valoración número cero quinientos sesenta y tres diagonal dos mil (0563/2000) de fecha trece de abril de dos mil, se estableció diferencia en valor de la mercadería consignada en la misma. Es evidente en base a lo argumentado, los Derechos Arancelarios derivados del valor de las mercancías ajustado, genera los impuestos ajustados a los Derechos Arancelarios a la Importación (D.A.I.); Impuesto al Valor Agregado por Importaciones, más la multa correspondiente. El ajuste se efectuó con base al estudio y análisis de la documentación adjunta a la póliza de importación y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3, 6, 13, 14, 18 y 19 del Decreto número 147-85 Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y su Reglamento recaído en el Acuerdo Gubernativo número 128-86 Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, y para la determinación del valor normal para aduanas, en el presente caso se aplicó el METODO DE: A PARTIR DEL PRECIO USUAL DE COMPETENCIA, normado en el artículo 13 del Decreto 147-85. Por su parte el artículo 14 de dicha norma legal en su numeral dos establece: “Para los efectos del artículo 13 anterior se entiende por: ... 2. Precio Usual de Competencia, el que habitualmente se aplica en las operaciones de compraventa en condiciones de libre competencia, bajo circunstancias parecidas, para las mercancías idénticas o similares a las que se valoran (las negrillas no es del original)”. El Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de Las Mercancías (Acuerdo Gubernativo 128-86), en lo que se refiere al método de valoración A PARTIR DEL PRECIO USUAL DE COMPETENCIA, establece en sus artículos 15, 16 y 17 lo siguiente: Artículo 15. Cuando en la determinación del Valor Aduanero no puede partirse del precio pagado o por pagar, se tomará el precio usual de competencia, para lo cual se efectuarán las comparaciones del elemento precio conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Al precio así obtenido se harán los ajustes que corresponda, a fin de hacerlo compatible con la noción del precio normal. Artículo 16. La determinación del precio usual de competencia deberá efectuarse, tomando como referencia y en el orden de precedencia el precio de: a) Mercancía idéntica del mismo vendedor para otro u otros compradores del mismo país; b) Mercancía idéntica a otros vendedores del mismo país; c) Mercancía similar del mismo u otros vendedores del mismo país; d) Mercancía idéntica de otros vendedores de otros países y e) Mercancía similar de otro país. Los criterios establecidos en los incisos d) y e), deberán aplicarse, con reserva, a casos excepcionales y particularmente en aquellos que se compruebe la utilización de precios o de contratos ficticios falsos. En todas las circunstancias indicadas deberán observarse las circunstancias de tiempo, cantidad y el nivel comercial del vendedor. Artículo 17. Para los efectos de la aplicación del artículo anterior, se entenderá por mercancía idéntica aquella igual en todos sus aspectos a la que se valora y fundamentalmente en lo que se refiere a la calidad, marca y prestigio comercial; y por mercancía similar, aquella que sin ser igual en todos los aspectos a la que se valora, presenta características próximas a ésta especialmente en lo que se refiere a especie y calidad (Las negrillas no son del original). Las normas legales anteriores sirvieron de base a la Unidad de Valoración del Departamento técnico de la intendencia de Aduanas para emitir su Dictamen número cero quinientos sesenta y tres diagonal dos mil de fecha trece de abril de dos mil, en el cual derivado del estudio y análisis de la documentación adjunta a la póliza de importación y de la aplicación del método de valoración a partir del precio usual de competencia, se concluyó que el valor declarado por el contribuyente en la referida póliza de importación NO es representativo del valor normal para aduanas, lo cual quedó plenamente comprobado en el folio veintiuno del expediente administrativo, donde consta la declaración jurada del valor de las mercancías firmada y sellada por al entidad actora no es representativa del valor de aduana. DE LA FALTA DE SUSTENTO LEGAL DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA ENTIDAD DEMANDANTE EN SU MEMORIAL DE DEMANDA. La parte actora pretende en su memorial de demanda que se desvanezca el ajuste ya que según la misma, debe aplicarse el artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de mil novecientos noventa y cuatro -GATT-. Tales argumentos carecen de sustento legal pues la fecha que determina la legislación a aplicar es la fecha de presentación de la Declaración de Importación, la cual en el presente caso fue el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por ende NO PODEMOS APLICAR EL Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, pues este marco legal entró en vigencia hasta el veintiuno de noviembre de dos mil uno. Es necesario aclarar que el Congreso de la República de Guatemala aprobó el “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio”, suscrito en Marrakech, Marruecos el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, al concluir la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, mediante el Decreto 37-95 del Congreso de la República, NO OBSTANTE, A PESAR DE HABER SIDO APROBADO POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA CON ESA FECHA, SE ESTABLECIÓ POR PARTE DEL ESTADO DE GUATEMALA UNA MORATORIA EN LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE DICHO ACUERDO. Esto lo hizo de conformidad con el Anexo III del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. Este anexo estipula claramente, que en concordancia con el artículo veinte, Parte III del propio acuerdo, los países en desarrollo miembros pueden retrasar la aplicación del Acuerdo por un período no mayor de cinco años y aún cuando transcurra este período si se encuentra conflicto o complejidad para aplicarlo, puede solicitar una prórroga más. Este es el caso del Estado de Guatemala, que aprobó el Acuerdo en el dos mil uno, pero empezó su aplicación hasta el dos mil Uno (SIC), de conformidad con el propio texto de dicho acuerdo. En este caso particular, en virtud que la presentación de la declaración aduanera de importación fue anterior a la fecha de entrada en práctica de las regulaciones enmarcadas en el Acuerdo, debemos aplicar la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero y Reglamento, Decreto 147-85 del Congreso de la República. Bajo este contexto la aduana debe verificar el valor. ¿Cómo se determina el valor de aduana? De conformidad con el artículo trece de ese mismo cuerpo legal, la determinación del precio normal se efectúa tomando como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia. De no ser esto posible, para determinar el precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: precio usual de competencia. Asimismo, el artículo 14 del mismo cuerpo legal, dos, donde define el precio usual de competencia como el que habitualmente se aplica en las operaciones de compraventa en condiciones de libre competencia, bajo circunstancias parecidas, para las mercancías identificas o similares a las que se valoran. Por ello, las facturas que pretende la entidad actora que comprueben sus argumentos carecen de fuerza probatoria pues en este caso se trata de la determinación del precio usual de competencia conforme el Decreto 147-85 del Congreso de la República y no se puede aplicar el Artículo VII del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros, pues de conformidad con el PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE GUATEMALA AL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (L/6826), se procedió legal y técnicamente. Respecto al argumento de la actora en cuanto que en la póliza de importación no se hizo ninguna anotación donde se haga constar que la entidad pagó un valor arancelario o declaró un peso menor al que verdaderamente ingresó, tal argumento no desvanece el ajuste pues en este caso se trató de una verificación posterior de lo declarado, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. Es necesario aclarar que el valor consensuado entre las partes en condiciones de libre competencia, no tiene relación alguna con la determinación del valor aduanero a partir del precio usual de competencia, que no es más que aquel valor consignado con anterioridad en importaciones de mercadería similar, por el mismo importador o por importadores similares. Ofreció la prueba pertinente y solicitó se declare sin lugar el proceso.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Si de conformidad con una correcta interpretación y aplicación del Decreto Ley 147-85 y su Reglamento, Acuerdo Gubernativo 128-86, por parte de la Administración Tributaria, la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS:

Se recibió como medios de prueba con citación a la parte contraria: a.- El expediente administrativo correspondiente; b.- Las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven; c.- Fotocopia simple de la declaración aduanera de importación número C guión cien (C-100) doscientos noventa y dos guión cero cero cero quinientos cuarenta y nueve guión dos mil (292-000549-2000); d.- Fotocopia simple del recibo de pago ramo aduanas número cero seiscientos dieciséis mil doscientos cincuenta y cinco (0616255); e.- Fotocopia simple de la factura número un millón cuatrocientos noventa y un mil seiscientos diecisiete (1491617); f.- Declaración del valor aduanero que es anexo de la póliza de importación número doscientos noventa y dos guión cero cero cero quinientos cuarenta y nueve guión dos mil (292-000549-2000).

DEL DÍA DE LA VISTA:

Se señaló la audiencia del día veintidós de julio de dos mil cinco, ocasión en que los sujetos procesales presentaron sus alegatos.

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el articulo 221 de la Constitución Política de la Republica el Tribunal de lo Contencioso tiene como función principal el de ser contralor de la juridicidad de la administración publica y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. Dicha función se inspira en el principio de control jurídico de los actos de la administración, de manera que sus resoluciones puedan ser revisadas a fin de evitar a los gobernados la lesión a sus derechos fundamentales y legales. De igual forma el 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, procederá el proceso contencioso administrativo: 1) En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado; 2) En los casos de controversias derivados de contratos y concesiones administrativas. Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos. Lo anterior deviene de la facultad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de conocer de los actos o resoluciones de la administración publica, tal como sucede en el presente asunto en donde la resolución impugnada fue emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria específicamente en el ramo de aduanas, ya que dicha entidad conoce de los recursos de apelación en materia de clasificación arancelaria y de valoración aduanera, al tenor del Acuerdo 009-2003 emitido por el Directorio de la Superintendecia de Administración Tributaria el dieciocho de septiembre de dos mil tres y publicado en el Diario Oficial el veintinueve de octubre de dos mil tres.

CONSIDERANDO

II

Que la demandante fundamenta su demanda en base al argumento de que le ocasiona perjuicio, ya que la Superintendencia de Administración Tributaria al declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante legal de la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, confirmando así la resolución apelada. El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe de analizarse los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y la ley aplicable. En el caso de análisis la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria estableció la enmienda al procedimiento administrativo por medio del informe IF guión CRC guión DF guión UAAA guión AD guión cero quince guión dos mil cuatro (IF-CRC-DF-UAAA-AD-015-2004) de fecha veintiuno de enero de dos mil cuatro, emitido por la Unidad de Auditoria Aduanera de la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de la cual concluyó que el valor declarado por la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, no es representativo del valor para Aduana, de esa cuenta se corrió audiencia por treinta días, a dicha entidad lo que origino la resolución SCRC guión cero cero quinientos noventa y cinco guión dos mil cuatro (SCRC-00595-2004) de fecha trece de mayo de dos mil cuatro, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual a su vez fue objeto de impugnación, misma que fue resuelta por la resolución número novecientos ochenta y cinco guión dos mil cuatro (985-2004) emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, documentada en el Acta ochenta y cuatro guión dos mil cuatro (84-2004), la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima. En el presente caso la entidad accionante sostiene que a partir del veintiuno de noviembre de dos mil uno las normas del Acuerdo de Valoración del GATT, debe de aplicarse al caso concreto, sin embargo esta Sala en base a lo establecido en el articulo 6 numeral 2 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina que son elementos del precio normal: “2.- EL TIEMPO. El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza”. De esa cuenta siendo que la póliza en el presente caso tiene fecha cinco de abril de dos mil, la ley aplicable es dicha Legislación. En ese orden de ideas dicha legislación determina en su articulo primero: “Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.” Dicho articulo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el articulo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos:”a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financiera o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) Otras que el consejo determine.”. De igual forma el articulo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el articulo 14, de dicha normativa, establece que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el articulo 16 de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presente asunto se cumplió, por parte del accionante. De igual forma dentro del informe de la Unidad de Auditoria Aduanera de la Superintendencia de Administración Tributaria IF guión CRC guión DF guión UAA guión AD guión cero quince guión dos mil cuatro (IF-CRC-DF-UAA-AD-015-2005), determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo del valor para aduana, pero en ninguna parte del expediente se demuestra en que consiste esta no representación y si bien es cierto indica que se utiliza el método a partir del precio usual de competencia, nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como llegó a dicha conclusión, ni se hizo del conocimiento del accionante, así como no se acredito dentro del proceso contencioso administrativo, toda vez que la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base en el articulo 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (articulo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Lo anterior lleva a esta Sala a concluir que en el presente caso el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida.
Por lo anteriormente analizado y considerado, se estima procedente hacer la declaración que en derecho corresponde, eximiendo el pago de las costas procesales, por haberse litigado de buena fe.

LEYES APLICABLES:

203, 204, 211 Y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 9, 10, 13, 15, 16, 36, 51, 52, 62, 86, 87, 113, 141, 142, 143, 153 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 27, 28, 44, 45, 51, 62, 63, 67, 71, 75, 79, 126, 128, 129, 178, 186, 194, 195, 572, 573, 574, 577 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 4, 7, 8, 14, 17, 18, 19, 31, 66, 69, 71, 103, 112, 127 del Código Tributario; 17, 18, 19, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 33, 35, 38, 41, 43, 45, 47 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (Decreto 119-96 del Congreso de la República); 14, 15, 16, 17, 44, 47, 86, 87, 665, 669, 671, 695, 697, 699, 700, 701, 702 del Código de Comercio (Decreto 2-70 del Congreso de la República); 1, 4, 6, 7, 13, 14 del Decreto Ley 147-85.

POR TANTO:

Este Tribunal en base a lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA, SOCIEDAD ANONIMA; II) Se revoca la resolución número novecientos ochenta y cinco guión dos mil cuatro (985-2004), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, documentada en el acta número ochenta y cuatro guión dos mil cuatro (84-2004), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil trescientos guión cero cuatro guión cero uno guión cero uno guión cero cero diez mil quinientos treinta y siete (2003-04-01-01-0010537); III) No se hace especial condena en costas; IV) Al estar firme la sentencia devuélvase el expediente a donde corresponde. NOTIFIQUESE.

Carmen Elena Girón Pereira, Magistrada Presidenta; Erwin Iván Romero Morales, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Demetrio España Mérida, Magistrado Vocal Segundo. Karla Yescenia Lemus Navarro, Secretaria.