SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA
556-2004 19/04/2005
MATERIA FAMILIAApelación de Sentencia Civil (Familia) No. 556-2004 A Of. 1ºSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA: diecinueve de abril del año dos mil cinco.En APELACIÓN y con sus respectivos antecedentes se examina la SENTENCIA de fecha DIECISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Sacatepéquez, dentro del Juicio Oral de Modificación de Pensión Alimenticia, seguido por MARIA GREGORIA PANJOJ CARINO en contra de FELIPE CONCEPCIÓN CHOC SIAN.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:El Tribunal de Primer Grado al Resolver en la sentencia DECLARÓ: “I) CON LUGAR la Demanda de Modificación de Pensión Alimenticia que en Juicio oral fuera promovida por MARIA GREGORIA PANJOJ CARINO, en representación legal de su hijo, FELIPE CHOC PANJOJ, en contra de FELIPE CONCEPCIÓN CHOC SIAN, en consecuencia se aumenta la pensión alimenticia fijada dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia número cincuenta y seis guión dos mil dos a cargo del oficial cuarto, por lo que a partir de la fecha en que cobre firmeza la presente sentencia, el demandado deberá proporcionar a su menor hijo la cantidad de MIL QUETZALES (Q. 1,000.00) mensuales en concepto de pensión alimenticia, dentro de los primeros cinco días de cada mes, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, cantidad de dinero que deberá depositar en la cuenta bancaria cuyo número se le proporcionará en este tribunal, para tal efecto el demando, dentro de tercero día que cobre firmeza la presente sentencia, deberá presentarse a este tribunal, bajo apercibimiento que en caso de inasistencia se tendrá por enterado del número de cuenta antes referido; II) Al encontrarse firme la presente sentencia, extiéndase cuentas certificaciones sean requeridas, a costa de los solicitantes. NOTIFÍQUESE.”PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:El Apelante pretende, mediante el presente proceso, que se modifique la sentencia venida en grado y se fije una pensión alimenticia a favor de su menor hijo por la cantidad de doscientos quetzales exactos.DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO:En esta instancia únicamente el apelante, presentó documentos consistentes en certificaciones de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus menores hijos, adjuntos a su memorial de evacuación de la audiencia para el día de la vista en esta instancia, además de las constancias de autos.DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:Únicamente el apelante argumentó sus consideraciones de derecho invocadas en el recurso, mediante memorial de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil cuatro, habiendo tenido verificativo la vista, se procede a dictar lo que en derecho corresponde.CONSIDERANDOIQue la cuantía de los alimentos que una persona debe prestar a otra, varía según la fortuna de quien deba prestarlos, así como de quien los debe recibir; en efecto, el artículo, 279 del Código Civil preceptúa que: “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el Juez, en dinero”. La determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del juzgador, y ello de acuerdo a la norma que la primera parte del artículo transcrito nos da. El apelante argumenta que cuanto presentó el Recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha diecisiete de mayo del presente año, lo hizo, en primer lugar, porque la demandante MARIA GREGORIA PANJOJ CARINO, de mutuo acuerdo suscribió con su persona, el Convenio Voluntario, ante el Juez de Familia, con fecha trece de junio del año dos mil dos, el cual obra en autos, aceptando, dadas mis condiciones económicas una pensión alimenticia de Ciento Cincuenta quetzales para su menor hijo. Diez meses después promueve la modificación de la pensión alimenticia, cuando supo que él había conseguido trabajo estable. Y en segundo lugar, porque si bien es cierto que reconoce que el dinero no alcanza a cubrir las necesidades del alimentista, el demandado tiene otras cargas familiares, tiene esposa y tres hijos que mantener, ella no trabaja porque sus hijos son pequeños, y lo que gana le alcanza prácticamente para mantener cinco personas, aparte de lo que él en lo personal necesita, por lo que si su sueldo de dos mil quetzales, lo divide entre su familia y su menor hijo fuera de matrimonio, tendría que disponer para cada quien, la suma de Trescientos Treinta y Tres quetzales, por lo que considera que la pensión que se le fijó rebasa su capacidad económica. Tal extremo lo demuestra con las certificaciones de su matrimonio y partidas de nacimiento de sus menores hijos, obrantes en la pieza de Segunda Instancia.CONSIDERANDOIIEsta Sala al analizar la sentencia venida en grado y lo argumentado por el apelante, estima, que, tal como lo considera la Juzgadora, con los atestados del Registro Civil acompañados en la pieza de Primera Instancia, aportados por la demandante, quedó demostrado legalmente el vínculo que existe entre el demandado y su menor hijo alimentista y por ende la obligación que tiene el primero de contribuir al sostenimiento y manutención del mismo, situación que quienes juzgamos en esta Instancia compartimos de manera incontestable, no siendo acogible la pretensión de la apelante, toda vez que aparte de haber sido declarado confeso en cuanto a las posiciones planteadas por la demandante, y de no haber probado de forma fehaciente, alguna imposibilidad física para no poder trabajar y adquirir mayores ingresos para el cumplimiento de su obligación, sino por el contrario, de acuerdo al informe socioeconómico rendido en el proceso por la Trabajadora Social adscrita al Juzgado, se demuestra su actitud en cuanto al juicio seguido en su contra. Sin embargo, quienes juzgamos en esta instancia, facultados legalmente por aquella discrecionalidad legal, estimamos que el presupuesto de la proporcionalidad de la modificación de la pensión alimenticia, se ve afectada por el monto aumentado, por lo que el mismo debe quedar en su totalidad en seiscientos quetzales (Q. 600.00), o sea, aumentarle al alimentista cuatrocientos cincuenta quetzales (Q. 450.00) a la ya existente, por lo que a criterio de esta Sala la sentencia venida en grado merece su confirmación con la modificación indicada, y por consiguiente declarar sin lugar la presente apelación.LEYES APLICABLES:Artículos 12, 47, 50, 51, 55, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 26, 29, 31, 44, 51, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 77, 79, 81, 82, 83, 200, 201, 202, 203, 208, 209, 212, 213, 216, 572, 573, 574, 602, 603, 609 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 88 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO:Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por FELIPE CONCEPCIÓN CHOC SIAN; II) En consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada con la modificación de que el total del monto de la pensión aumentada asciende a la cantidad de SEISCIENTOS QUETZALES (Q. 600.00); III) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia. Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrada Vocal Primero; María Teresa Centeno García de Vásquez, Magistrada Vocal Segundo. Licenciada Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.