SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA

536-2004 07/06/2005

EXPEDIENTE No, 536-2004-Ch.- Of.4º.- SENTENCIA CIVIL 

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA: siete de junio del año dos mil cinco.

EN APELACIÓN y con sus respectivos antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha TRES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, dentro del Juicio SUMARIO INTERDICTO DE DESPOJO, seguido por MARIA CLEMENCIA CHOPEN LÓPEZ en contra de MANUEL DE JESÚS ZAMORA CANO y en la que al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR, las Excepciones Perentorias de: a) FALTA DE CLARIDAD DE LA DEMANDA; b) FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU DEMANDA LA ACTORA; c) FALSEDAD EN LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU DEMANDA LA ACTORA; d) INEXISTENCIA DEL DERECHO DE LA ACTORA PARA DEMANDARME; e) INEFICIENCIA DEL TITULO EN QUE FUNDA SU DEMANDA LA ACTORA; f) FALTA DE TITULO SUFICIENTE EN LA ACTORA PARA DEMANDARME, interpuestas por el señor MANUEL DE JESÚS ZAMORA CANO, en contra de la pretensión de la parte actora; II) SIN LUGAR, el JUICIO SUMARIO INTERDICTO DE DESPOJO que promueve la señora MARIA CLEMENCIA CHOPEN LÓPEZ, en contra del señor MANUEL DE JESÚS ZAMORA CANO; III) Se condena al pago de las costas del presente proceso a la parte actora; IV) Notifíquese.
Las partes son domiciliadas en el Departamento de Chimaltenango y actuaron la actora, bajo la Dirección y Procuración del Abogado Luis Ricardo Satz Tala; y, el demandado bajo la Dirección y Procuración del Abogado Concepción Cojon Morales.

PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:

La parte actora y apelante, pretende que en sentencia se revoque la proferida por el Juzgado de Primer Grado.

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO:

En esta Instancia ninguna de las partes presentó medios de prueba a su favor

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

Ambas partes, presentaron memoriales alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de sus pretensiones. Habiendo tenido verificativo la vista señalada, procede dictarse la sentencia que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO

I

Recurso de apelación interpuesto por María Clemencia Chopén López, contra lo resuelto por el Tribunal del Primer Grado, argumentando al expresar sus agravios considera que la sentencia de Primer grado no se encuentra ajustada a derecho, debido a que entra a analizar cuestiones superficiales, y no el fondo de la demanda ya que el demandado, Manuel de Jesús Zamora Cano, si bien es cierto, el tiene una finca de su propiedad, inscrita en el Registro General de la Propiedad Inmueble, bajo el número veintitrés mil ochocientos setenta y siete, folio cien del libro ciento treinta y cuatro de Chimaltenango, también es cierto que Ricardo Chopen Tol, fue dueño de la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad, bajo el número Veintitrés mil ochocientos setenta y ocho, folio ciento uno, del libro ciento treinta y cuatro, de Chimaltenango, fincas que se encuentran contiguas, una a la otra, por lo que si existen los derechos de mi vendedor, desde el veintisiete de Octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, fechas en que fueron inscritas ambas fincas en su primera inscripción de dominio; tanto la finca rústica, propiedad del demandado; Manuel de Jesús Zamora Cano, como la finca Rústica, propiedad de mi vendedor, Ricardo Chopén Tol, tienen demasía, desde el día que fueron entregadas, o sea desde el año mil novecientos cuarenta ocho, por eso mismo se pidió al señor Juez de Primera Instancia y Económico Coactivo de Chimaltenango, que se efectuara un Reconocimiento Judicial, sobre la finca rústica número; Veintitrés mil ochocientos setenta y siete, folio cien del libro ciento treinta y cuatro, de Chimaltenango, propiedad de mi demandado, con el único objeto de practicar las medidas colaterales de los cuatro puntos cardinales, por persona o/y peritos de conocimiento de la materia, y con ello obtener el área real de la finca, ya identificada propiedad de mi demandado, y con ello les aseguro, ciento por ciento que dicha finca tiene Demasía, no menor de unos Tres mil metros cuadrados, diligencias que fueron denegadas por dicho Juzgado, de la cual recalco y ruego respetuosamente, si fuere posible llevar acabo dicho Reconocimiento Judicial, con al único objeto de practicar la medición de dicha finca y obtener el área superficial total de dicha propiedad, y verificar efectivamente si es cierto que a dicha finca le falta área según lo inscrito en el Registro de la Propiedad, de dicha finca, ya que con ello se demuestra la realidad de mi petición, por eso solicito establecer que el Juzgado de Primer Grado se excedió, al momento de valorizar los medios de prueba de parte del demandado, y se limitó a darle valor probatorio a mis medios de prueba, tanto es el caso que le dio un valor único a la finca inscrita a nombre del demandado y dejando sin ningún valor los derechos de posesión que yo poseía sobre dicha fracción de terreno, por lo que pide se revoque y se declare con lugar la demanda Sumaria Interdicto de Despojo, del cual fui objeto, por parte del demandado. El señor Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, no le dio ningún valor, al Instrumento Público número cuatro, autorizado por el Notario Daniel Antonio Rodríguez González, en la ciudad de Chimaltenango, el siete de enero del año mil novecientos noventa y cuatro, donde acredito mi derecho de posesión sobre la fracción de terreno que me pertenece, como que si fuera un documento que no tuviera ningún valor, el cual solicito sea analizado y darle el valor que de conformidad con la ley corresponde y con base en ello se revoque la sentencia de primer grado devenida en apelación y se declare con lugar el juicio sumario Interdicto de Despojo. Consta en autos la certificación del Juicio Ordinario número dos mil trescientos sesenta y cinco guión noventa y cuatro, a cargo del oficial primero, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, de la Cabecera Departamental de Chimaltenango, en donde Manuel de Jesús Zamora Cano, solicitó con anterioridad la Exclusión de un área de novecientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y dos centímetros, sobre los derechos de posesión del bien inmueble objeto del presente litis, que a mi me pertenece, no obstante mi demandado, al sentirse vencido en el citado Juicio Ordinario abandono el caso, ocasión que yo aproveche para tramitar el Incidente de Caducidad de Primera Instancia, el cual fue declarado con lugar; y al ver mi demandado perdido y confundido, por venganza, opto por despojarme no solo los novecientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y dos centímetros, sino que optó por despojarme de la totalidad de mis derechos de posesión que yo tenia sobre dicho bien inmueble, que es un área total de: Dos mil catorce metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros, acto que a todas luces es claro que mi demandado sí me despojó de los derechos de posesión del bien inmueble que tenia en posesión, desde el día siete de Enero de mil novecientos noventa y cuatro; por ello considero que la Sentencia e Primer Grado no fue dictada conforme a derecho, pues se debió declarar con lugar el Juicio Sumario Interdicto de Despojo, por lo que pide se revoque la sentencia dictada en primer grado y se le restituyan los derechos de posesión del bien inmueble del cual fue objeto de despojo. Además se establece en la sentencia que el Juez de Primer grado no le dio ningún valor probatorio al instrumento público número cuatro, autorizada por el Notario Daniel Antonio Rodríguez González, con fecha siete de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, y tampoco tomó en cuenta la Certificación del Juicio Ordinario número Dos mil trescientos sesenta y cinco, guión noventa y cuatro, a cargo del oficial primero, en donde a todas luces la intención del demandado, era despojarme de una fracción de terreno de; Novecientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y dos centímetros, con los derechos de posesión del bien inmueble que tenia en posesión y que posteriormente, opto por despojarme del resto de los derechos de posesión o sea la totalidad de los derechos de posesión que tenia en mi poder, que es un total un área de dos mil catorce metros cuadrados, con sesenta y cinco centímetros, actos que demuestran claramente, que el demandado si me despojó de la totalidad de los derechos de posesión del bien inmueble que tenia en mi poder, violando así mis derechos constitucionales contenidos en los artículos treinta y nueve y cuarenta y uno, de la Constitución Política de la República de Guatemala y artículos cuatrocientos sesenta y cuatro, cuatrocientos sesenta y ocho y cuatrocientos sesenta y nueve del Código Civil de Guatemala.

II

Al proceder a efectuar un estudio de los agravios expuestos por la apelante esta Sala encuentra que, al proferir su sentencia el Juez de conocimiento, lo hizo con apego a la ley y al debido proceso, ya que entró a analizar las Escrituras Públicas, con las que las partes acreditaron sus propiedades como se comprueba de la lectura de las actuaciones la misma actora no sabe con exactitud las medidas de su supuesto terreno, indica que existen unas medidas y colindancias contenidas en la escritura pública en donde se hizo la compraventa del inmueble que dice pertenecerle, pero dichas medidas no coinciden con el área de su supuesto terreno que físicamente existe en la realidad. Como se advierte en la ampliación del Reconocimiento judicial ordenado por esta Sala para establecer los extremos de la presente litis, consta que la medida del inmueble que reclama la recurrente es de UN MIL NOVECIENTOS CUATRO PUNTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1,904.62 m2), Y no de DOS MIL SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (2,068.87 M2), como lo indica en su demanda la actora e indica en el numeral 8- de la misma que “EL DESPOJO del que fui objeto es toda la fracción del inmueble de mi propiedad que comprende un área de DOS MIL CATORCE METROS CUADRADOS CON SESENTICINCO CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS. De lo anterior se infiere que la actora está proporcionando dos medidas totalmente diferentes que impiden al tribunal establecer cual es la medida que la actora pretende, por la evidente contradicción. También consta en autos que las referidas medidas tampoco son coincidentes con las que proporciono su propio experto medidor, quien estuvo presente acompañando a la propia actora a la diligencias de Reconocimiento Judicial realizada el veintidós de junio del año dos mil cuatro, indicando el mismo que según sus cálculos el terreno tiene un área de dos mil veintinueve punto cincuenta metros cuadrados, lo cual tampoco es conteste con la ampliación del Reconocimiento judicial ordenada por esta Sala, como ya se indicó. La actora manifiesta en su demanda que el inmueble que supuestamente le pertenece carece de registro al efectuar el análisis comparativo de la pretensión de la actora con las pruebas documentales presentadas por las partes, las mismas no son contestes a las pretensiones planteadas en su demanda, ya que de acuerdo a la fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número cuatro, autorizada el día siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro por el Notario Daniel Antonio Rodríguez González, el señor Ricardo Chopen Tol le vendió una demasía de la finca que él supuestamente poseía y que según él no tenia registro ni matricula fiscal, instrumento público que indica que los derechos del vendedor provienen de la adjudicación que se le hizo por medio de la escritura número ciento treinta, autorizada en la ciudad de Chimaltenango el día veintisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho por el Notario Virgilio Deras Vidal, en dicha escritura se lee claramente que los derechos de Ricardo Chopen Tol derivan de la partición de la finca número siete mil ciento setenta y uno, folio doscientos nueve del libro noventa y cinco de Chimaltenango y que pasó a formar nueva finca, la cual se registró bajo el número veintitrés mil ochocientos setenta y ocho, folio ciento uno del libro ciento treinta y cuatro del departamento de Chimaltenango, según documentación obrante en autos. Manifiesta la parte la actora, que en el terreno objeto de litis, específicamente en el lado Oriente se abrió un camino hace como ocho años, y que eso es una de las causas principales por los que la propiedad cada año reduce sus medidas, extremo que no pudo ser probado con certeza, ya que los testigos propuestos, dijeron que ese camino ya estaba allí y que no saben quien lo hizo, indicando uno de los testigos que fue el Estado, lo que es contradictorio, en virtud de que se presume que si fue el Estado quien abrió el camino, la actora tuvo que darse cuenta si es que efectivamente hubiese tenido la posesión que reclama fue despojada, además los propios peritos de confianza propuestos por las partes para que los acompañaran al Reconociendo Judicial practicado el día veintidós de Junio del año dos mil cuatro, no pudieron establecer con certeza el motivo por el cual se están produciendo cambios que se indican en las medidas del terreno, dentro del reconocimiento judicial ordenado por el tribunal ad quem, tampoco se probó sino que el experto únicamente lo dejó como factible pero esto no implica que sea una afirmación indubitable. Cabe apreciar que en la escritura ciento treinta con la que acreditó su derecho de posesión el vendedor de la actora no consta ninguna demasía, la cual es citada como referencia en la escritura numero cuatro mediante la cual celebró compra venta de derechos posesorios. Esta Sala advierte en relación a las excepciones perentorias que al juez de conocimiento le asiste la razón, en virtud de que al efectuarse el examen comparativo entre la demanda y la prueba aportada al proceso y el fallo emitido por el juez aquo, que la pretensión de la actora carece de veracidad, toda vez que en la excepción perentoria de Falta de Claridad de la demanda, se establece que la actora no es clara ni precisa en su demanda toda vez que no se refiere con exactitud a las medidas de su supuesto terreno del cual nunca probó la posesión cuya propiedad fue acreditada por el demandado, por lo que dicha excepción es procedente acogerla. En cuanto a la excepción perentoria de Falta de verdad en los hechos en que funda su demanda la actora, la actora manifiesta que el inmueble que supuestamente le pertenece carece de registro pero dicho extremo no coincide con las pruebas documentales aportadas por las partes, por lo que al establecerse que no se retrata de un bien sin registro sino por el contrario quedó probado que se encuentra registrado, la misma deviene procedente. En relación a la excepción perentoria de Falsedad en los hechos en que funda su demanda la actora, deviene procedente toda vez que, en la demanda manifiesta la actora, que el terreno objeto de litis, específicamente en el lado Oriente se abrió un camino hace como unos ocho años, y eso es una de las causa principales por las que la propiedad cada año reduce sus medidas, tal extremo no fue probado sino por el contrario se encuentra que hubo contradicción en las declaraciones de los testigos, pero además de los reconocimientos judiciales efectuados tanto por el juez del conocimiento como por el tribunal ad quem, no se logró establece fehacientemente tal extremo. En cuanto a las otras tres excepciones perentorias de: Inexistencia del derecho de la actora para demandarme, si bien es cierto la actora posee título con el que acredita que compró derechos posesorios no menos cierto es que el bien del cual se acredita la posesión se encuentra inscrito por lo que al poseer legitimo propietario, no le asiste el derecho que ejercita. Consecuentemente la excepción planteada por el demandado deviene procedente. En Cuanto a la excepción de Ineficacia del titulo en que funda su demanda la actora y Falta de titulo suficiente de la actora para demandar, las dos excepciones invocadas tienen similares argumentos ya analizados, tales como que en los documentos acompañados y aportados al proceso, nunca se habla de demasía, que los hechos expuestos son falsos, imprecisos e inexactos y que el titulo que se acompañó a la demanda es insuficiente, todo lo anterior ya se expuso, por lo tanto ya se analizó en las excepciones perentorias anteriores, En tal virtud, deben de ser declaradas con lugar, motivos por los cuales esta Sala con base a los limites de la decisión, el Juez debe fallar de conformidad con lo pedido por las partes. Por lo que el tribunal Ad Quem no puede resolver menos ni más de lo pedido por las partes, tampoco fuera de lo pedido por ellas, porque todos éstos vicios constituyen incongruencia del fallo, con base al principio de congruencia contenido en el artículo 26 del código procesal civil y Mercantil, que establece que el juez deberá dictar su fallo en forma congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que solo puedan ser propuestas por las partes, con base a lo considerado y leyes citadas consideramos que el recurso de apelación interpuesto deviene improcedente y así debe declararse.

III

En el presente caso se encuentra a criterio de los juzgadores, que la parte actora Maria Clemencia Chopen López, litigo con evidente buena fe en el curso del presente proceso, por lo que no se le condena en costas, consecuentemente se le exime del pago de las mismas.-

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

ARTÍCULOS: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 18, 25, 26, 28, 29, 31, 44, 51, 64, 66, 67, 79, 108, 123, 126, 127, 128, 130, 142, 143, 145, 161, 164,170, 172, 177, 178, 186, 194, 195, 229, 249, 250, 255, 263, 264, 572, 573, 574, 602, 603, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 58, 88, 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.-
POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado, leyes citadas al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Maria Clemencia Chopen López; II) CONFIRMA el fallo apelado en todos sus numerales. III) Por lo antes considerado, se exime al pago de las costas a la parte actora. IV) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
 
Sergio Antonio Aguilar Martínez, Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Vocal Primero; María Teresa Centeno de Vásquez, Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.