SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA
509-2005 04/01/2006
EXPEDIENTE No. 509-2005 S. Of. 2º.SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES; LA ANTIGUA GUATEMALA, Sacatepéquez: cuatro de enero del año dos mil seis.En vista que el Magistrado Presidente, se encuentra gozando de su período vacacional, se integra el Tribunal con el Magistrado Suplente, Abogado Ronald Manuel Colindres Roca.EN APELACION, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha dieciséis de septiembre del dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá, dentro del Juicio Sumario Interdicto de Obra Nueva, promovido por ALBERTO JULAJUJ YAXON, en contra de LUCIO TZORIN TZORIN, JOAQUÍN SETEN COJ. La parte actora actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Amilcar Filiberto Quiñonez García. La parte demandada actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Filiberto Soto Castillo. Ambas partes son del domicilio del departamento de Sololá.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:El Tribunal de Primer Grado al resolver en la sentencia, DECLARÓ: “I) CON LUGAR la EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE PERSONALIDAD EN LOS DEMANDADOS interpuesta por los señores LUCIO TZORIN TZORIN y JOAQUÍN ZETEN COJ, y en consecuencia; II) SIN LUGAR LA DEMANDA DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA PLANTEADA POR ALBERTO JULAJUJ TAXON, en su calidad de Presidente del Comité Pro-Construcción del Camino del Caserío Central Monte Mercedes, Saciguán, del Municipio y Departamento de Sololá, en contra de LUCIO TZORIN TZORIN y JOAQUÍN SETEN COJ o JOAQUÍN ZETEN COJ; III) CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales a favor de la parte demandada; IV) NOTIFÍQUESE.”MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO:En esta Instancia el actor adjuntó lo siguiente: 1) Fotocopia simple de la primera copia simple legalizada del instrumento público número cuarenta y nueve autorizado por el Notario Werner Master Soto Castillo. 2) Copia al carbón de la sentencia de fecha dieciséis de septiembre del dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sololá. PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:En el presente caso el señor ALBERTO JULAJUJ YAXÓN, presentó ante el Juzgado de Primer Grado, recurso de apelación, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de septiembre del dos mil cinco. Habiendo tenido verificativo la vista señalada, procedente es dictar la sentencia que en derecho corresponde.DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:En esta Instancia el apelante ALBERTO JULAJUJ YAXON, argumentó que durante el trámite del proceso se interpuso por parte del demandado Joaquín Zeten Coj o Joaquín Seten Coj, la Excepción de Falta de Personalidad en el mismo, se amplió la demanda para poderlo llamar en forma indistinta en el juicio, ampliación a la que se le dio el trámite de ley. En otra fase del juicio, se volvió a interponer otra vez la excepción de Falta de Personalidad de los demandados. Es increíble que la señora Jueza de Primera Grado después de haber declarado sin lugar las excepciones previas interpuestas al contestar la demanda, continuó con el trámite del juicio y les hizo aportar todas las pruebas con el gasto de tiempo y costos para que en sentencia entrara a conocer únicamente las excepciones de falta de personalidad. Continúa manifestando el apelante que con el medio de prueba que consiste en la primera copia simple legalizada del instrumento público número cuarenta y nueve autorizado por el Notario Werner Master Soto Castillo, y que para entregar a Joaquín Zeten Coj, dice que confrontó con el original, extendido en el Municipio de Sololá, del departamento de Sololá con fecha diecinueve de julio del dos mil cuatro. Como podrá establecerse en dicho documento, el señor Joaquín Seten Coj o Joaquín Zeten Coj, está escrito de ambas maneras, es decir el Seten con S y el Zeten con Z, ésta situación lo indujo en error al demandarlo ya que con dicha copia simple legalizada dicho demandado sustentaba su derecho. De este asunto la señora Jueza no hace mención en la sentencia, ni toma en cuenta que el Notario es un funcionario que tiene fe pública y como consecuencia los documentos expedidos por ellos hacen plena prueba en juicio. La señora Jueza lo que sí hizo fue dictar un auto para mejor fallar y comparar el original en el protocolo del Notario otorgante y se desprende que allí encontró todo bien con los nombres y apellidos correctos del demandado. Indica el apelante que al final del considerando de la excepción previa de falta de personalidad en los demandados, escribe que los nombres que corresponden legalmente a los demandados son Lucio Tzorin y Joaquín Zetín Coj, no Lucio Tzorin Tzorin y Joaquín Seten Coj o Joaquín Zeten Coj, como se consignó en la demanda.En el por tanto de la sentencia se declaró con lugar la excepción previa de falta de personalidad en los demandados interpuesta por los señores Lucio Tzorín Tzorín y Joaquín Zeten Coj. Lo anterior contradice totalmente lo considerado en la sentencia. Es por todo lo anterior que el apelante solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia revocar la sentencia de primer grado, y al revocarla que se proceda a dictar la que en derecho corresponde declarando con lugar la demanda de Juicio Sumario Interdicto de Obra Nueva, seguida en contra de Lucio Tzorín Tzorín y Joaquín Seten Coj o Joaquín Zeten Coj. Además hacer las demás declaraciones de ley y condenar en costas a los demandados.Por su parte los demandados JOAQUÍN ZETEN COJ y LUCIO TZORIN TZORIN, al referirse al recurso de apelación interpuesto por el actor, manifestaron que si bien es cierto el apelante, tiene el plazo de seis días, para que haga uso del recurso, consideran que se debió tomar en cuenta que dicho recurso debe ser rechazado en virtud de que el memorial en donde se interpuso el mismo adolece de errores y defectos en su contenido, tal es el caso que el juicio se sigue en contra de Joaquín Seten Coj o Joaquín Seten Coj, o sea denomina igual a la misma persona, cuando la demanda y la ampliación de la demanda se consignó que eran Joaquín Seten Coj o Joaquín Zeten Coj, por lo que es una persona totalmente distinta, a la que aparece nominada dentro del memorial de apelación. Por lo anteriormente argumentado consideran los demandados que se debe enmendar el procedimiento, por haberle dado trámite al recurso de apelación. Por lo que consideran que se debe confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Sololá. No obstante lo anterior, el actor en ningún momento probó los hechos constitutivos que se encuentran enmarcados en su demanda. Asimismo en ningún momento puede dictarse una sentencia favorable al actor, pues se estaría violando el artículo 249 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el presente caso el actor, no tiene documentalmente ningún derecho que alegar, sobre los bienes inmuebles de los cuales son poseedores los hoy demandados. El Juicio iniciado por el actor, no puede proceder debido a que el artículo 262 del Código Procesal Civil y Mercantil, es claro al indicar que la Obra Nueva que causa un daño público produce acción popular, y puede ejercitarse judicialmente o ante la autoridad administrativa; y en el presente caso no está causando un daño público; ya que no se está afectando ningún derecho sobre bienes del Estado o de la Municipalidad como para poder ser demandados; asimismo no está causando ningún perjuicio a persona particular. Por lo que la sentencia deberá ser confirmada. CONSIDERANDOILa parte actora señor ALBERTO JULAJUJ YAXÒN, entablò DEMANDA DE OBRA NUEVA EN LA VIA SUMARIA, en su calidad de Presidente del COMITÉ PRO CONSTRUCCION DEL CAMINO DEL CASERÌO CENTRAL MONTE MERCEDES, SACSIGUAN DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE SOLOLÀ, en contra de los señores LUCIO TZORÌN TOZORÌN Y JOAQUÌN SETEN COJ, pretendiendo el actor que se suspenda la construcciòn de las casas, al menos en el lugar precisamente donde pasarà la carretera, ya que con la actitud que han adoptado los demandados LUCIO TZORIN TZORIN, JOAQUIN SETEN COJ, el camino quedarìa cortado y con ello estarìan perdiendo no solo el proyecto de la carretera sino que tambièn la ayuda que estàn consiguiendo para el desarrollo de su caserìo. Continùa diciendo el actor que la presente acciòn la esta solicitando en la presente vìa en tanto se tramita el juicio correspondiente para lograr la servidumbre de paso.Con fecha uno de abril de dos mil cinco presentò memorial de ampliación de demanda, la cual fue resuelta con lugar de conformidad con la resoluciòn de fecha uno de abril de dos mil cinco. Por su parte los demandados JOAQUIN ZETEN COJ Y LUCIO TZORIN TZORIN, con fecha treinta de marzo del dos mil cinco, interpusieron excepciones previas de DEMANDA DEFECTUOSA Y FALTA DE PERSONALIDAD, mismas que en resoluciòn de fecha doce de abril del dos mil cinco, se declararon sin lugar por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA. Con fecha seis de abril del año dos mil cinco, los demandados antes referidos, contestaron la demanda en SENTIDO NEGATIVO, aduciendo que los hechos argumentados por el actoR dentro del memorial de demanda no son ciertos, pues en ningún momento han construido obra nueva, que cause un daño pùblico ni mucho menos a una persona en particular, como es el caso del actor Alberto Julajuj Yaxòn, ya que no se esta construyendo dentro del bien inmueble que posee, ni mucho menos se le esta perjudicando, pues la construcciòn esta enmarcada dentro de los bienes inmuebles de los cuales son legítimamente poseedores. El actor indica que tiene la necesidad de contar con un camino ancho en donde puedan transitar vehìculos automotores, para extraer los productos agrícolas; lo cual no es cierto, pues el actor juntamente con otros miembros del comitè que el representa en forma abusiva y prepotente iniciaron la apertura y ampliación de un camino o brecha sin contar con la autorización y permiso de los propietarios y poseedores de los bienes inmuebles, como producto de la forma en que actuaron dichas personas, el señor INOCENTE BOCEL ROQUEL, inicio un proceso penal en contra de dichos miembros del comité, y luego de varias reuniones en forma conciliatoria en el Ministerio Pùblico de Sololà, en donde se comprometieron a desistir de la continuidad del camino y a no molestar mas. En memorial presentado con fecha quince de junio del año dos mil cinco, los demandados señores JOAQUIN ZETEN COJ Y LUCIO TZORIN TZORIN, plantearon EXCPCION PREVIA DE FALTA DE PERSONALIDAD EN LOS DEMANDADOS, de conformidad con lo regulado en el artìculo 232 del Còdigo procesal Civil y Mercantil, solicitando que llegado el momento procesal respectivo y en sentencia, se declare con lugar la excepción previa de FALTA DE PERSONALIDAD EN LOS DEMANDADOS. Con fecha dieciséis de septiembre del año dos mil cinco, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA, dictò la sentencia de mèritò, declarando: “I) CON LUGAR la EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE PERSONALIDAD EN LOS DEMANDADOS interpuesta por los señores LUCIO TZORÌN TZORÌN y JOAQUIN ZETEN COJ, y en consecuencia: II) SIN LUGAR LA DEMANDA de INTERDICTO DE OBRA NUEVA PLANTEADA POR ALBERTO JULAJUJ YAXON, en su calidad de presidente del Comitè pro Construcciòn del camino del Caserìo Central Monte Mercedes, Sacsiguàn, del Municipio y Departamento de Sololà, en contra de LUCIO TZORIN TZORIN Y JOAQUÌN SETEN COJ O JOAQUÌN ZETEN COJ; III) CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales a favor de la parte demandada…”CONSIDERANDOIIALBERTO JULAJUJ YAXON, en escrito de fecha once de octubre del año dos mil cinco, interpuso Recurso de Apelaciòn en contra de la sentencia de fecha dieciséis de septiembre del año dos mil cinco, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO del Departamento de Solota, por lo que la parte actora se muestra inconforme con lo resuelto, por las razones siguientes: a) Que la señora Juez después de haber declarado sin lugar las excepciones previas interpuestas al contestar la demanda los demandados, continùo con el tràmite del juicio y les hizo aportar todas las pruebas con el gasto de tiempo y costos que en sentencia entrara a conocer ùnicamente las excecpciones de falta de personalidad y eso dice ella en sentencia que fue por economia procesal, b) la señora Juez en la sentencia de mèrito no hace mención ni tomò en cuenta que el Notario es un funcionario y tiene fe pùblica y como consecuencia los documentos expedidos por ellos hacen plena prueba en juicio, solamente dicto un auto para mejor fallar y establecer el original en el protocolo del Notario otorgante y se desprende que allì encontrò todo bien con los nombres y apellidos del demandado, c) En relaciòn a LUCIO TZORIN TZORIN la señora Juez en sentencia estableciò que dicha persona es solo LUCIO TZORIN, y como consecuencia de ello la persona por donde se pretende pasar no tiene bien inmueble en ese lugar y como consecuencia se queda fuera del asunto porque la escritura pùblica con la que sustentaba su derecho no està a su nombre, d) Que la señora Juez de Primera Instancia Civil y Econòmico Coactivo del departamento de Sololà, en el final del considerando de la excepción previa de falta de Personalidad en los demandados, escribe: “ QUE LOS NOMBRES QUE CORRESPONDEN LEGALMENTE A LOS DEMANDADOS SON LUCIO ITZORIN Y JOAQUIN ZETIN COJ, NO LUCIO TZORIN Y JOAQUÌN SETEN COJ O JOAQUIN ZETEN COJ, como se consignò en la demanda, y e) Que en el por tanto de la sentencia la señora Juez declara con LUGAR LA EXCEPCIÒN PREVIA DE FALTA DE PERSONALIDAD EN LOS DEMANDADOS INTERPUESTA por los señores LUCIO TZORIN TZORIN Y JOAQUIN ZETEN COJ, esto contradice totalmente lo considerado en la sentencia porque si ella està diciendo “QUE LOS NOMBRES QUE CORRESPONDEN LEGALMENTE A LOS DEMANDADOS SON LUCIO TZORIN Y JOAQUIN ZETIN COJ, NO LUCIO TZORIN TZORIN Y JOAQUIN SETEN COJ O JOAQUIN ZETEN COJ. CONSIDERANDOIIIEsta sala, al formular el estudio comparativo entre los antecedentes, los agravios aducidos en esta instancia y la sentencia recurrida, estima que el JUICIO SUMARIO INTERDICTO DE OBRA NUEVA es uno de los casos en que el Código Procesal civil y Mercantil, concede acciòn popular, cuando la obra nueva causa un daño pùblico. Precisamente por esta misma consecuencia, puede ejercitarse judicialmente o ante la autoridad administrativa. Ahora bien, cuando la obra nueva perjudica a un particular, la legitimación se le concede únicamente a èl (Artìculo 263 pàrrafos 1º y 2º). En tal sentido de acuerdo a la norma precitada, y a lo regulado en el artìculo 249 del cuerpo legal citado, Los interdictos sòlo proceden respecto de bienes inmuebles y de ninguna manera afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva. En ellos no se resolverà cosa alguna sobre la propiedad. Específicamente el Juicio Sumario Interdicto de Obra Nueva, procede cuando una obra nueva cause un daño pùblico, produciendo acciòn popular y cuando la obra nueva perjudica a un particular , a quièn compete el derecho de proponer el interdicto. Quienes juzgamos en esta Instancia inferimos: Que los interdictos son procedimientos sumarios para la protecciòn de la posesión. Estan destinados segùn los autores CASTILLO Y DE PINA, a decidir sobre el hecho de la posesión o de la necesidad de suspender o impedir con rapidez una actuación o una situación de hecho perjudicial a un derecho privado o a la seguridad pùblica, dejando a salvo la facultad de promover un juicio ordinario posterior. En ese sentido los hechos que generan la contradicción de la pretensión del actor en el presente caso, pueden como se infiere hacerse valer mediante el juicio correspondiente para lograr la servidumbre de paso y no mediante el Juicio Sumario Interdicto de Obra Nueva; consecuentemente no era èste Juicio la vìa idònea para hacer valer las pretensiones del actor en la calidad con que actùa. Asì tambièn el Tribunal Ad quem, estima que en el proceso las partes que intervienen afirman la existencia, modificación o la extinción de ciertos hechos, cuya alegación fundamenta la posición que tales sujetos procesales mantienen en el desarrollo de la controversía. Pero no es suficiente únicamente alegarlos, sino que es menester probarlos. Siendo la prueba la comprobación judicial, por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende y que de conformidad con el principio dispositivo, corresponde a las partes la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Concibiéndose en consecuencia a la prueba como la demostración de la existencia de un hecho o de la verdad de una afirmación. El artículo 126 del Código procesal Civil y Mercantil dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, y el artículo 127 del cuerpo legal en cita, establece que los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. En el presente caso se advierte que no quedaron probados los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora. Lo anteriormente advertido por el tribunal Ad quem, permite concluir que no se lograron demostrar los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, y que la vìa para hacer valer sus pretensiones no fue la idònea, razón por la cual estimamos procedente revocar la sentencia venida en grado y así deberá declararse.CONSIDERANDOIVSi bien es cierto que el artìculo 232 del Còdigo Procesal Civil y Mercantil, establece que excepciones previas pueden hacerse valer en los juicios sumarios, remite al procedimiento de los incidentes para su tràmite. Sin embargo, esta misma disposición permite que, en cualquier estado del proceso, se puedan oponer las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personerìa, cosa juzgada, caducidad, prescripciòn y transacción las que seràn resueltas en sentencia; tambièn lo es que el artìculo 233 segundo pàrrafo, del mismo cuerpo legal, preceptùa que las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, asì como las relativas a pago y compensación, se pueden proponer en cualquier instancia y seràn resueltas en sentencia. En el presente caso, el Tribunal Ad quem, advierte que la excepción PREVIA DE FALTA DE PERSONALIDAD EN LOS DEMANDADOS, interpuesta por èstos mismos, no es una excepción nacida después de la contestación de la demanda, toda vez que a folios del cuarenta y cuatro al cuarenta y ocho, obra el memorial presentado con fecha treinta de marzo del año dos mil cinco, mediante el cual se interpuso por parte de los demandados EXCEPCIONES PREVIAS DE DEMANDA DEFECTUOSA Y FALTA DE PERSONALIDAD de los demandados, mismas que en resoluciòn de fecha doce de abril del año dos mil cinco, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA, declarò sin lugar las excepciones previas relacionadas. Ademàs de ello la forma de interposición de dicha excepción no coincide con la realidad procesal, toda vez que previamente y con caracterìstica de previa fue promovida como excepción, existiendo imposibilidad material y legal de conocer en un mismo proceso como excepción previa dos veces, cuando lo correcto hubiere sido si se pretendìa litigar la misma causal, se le hubiere dado la forma de una excepción mixta o perentoria segùn el caso. Razòn por la cual estimamos los que juzgamos en esta Instancia que LA EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE PERSONALIDAD EN LOS DEMANDADOS interpuesta por los señores LUCIO TZORIN TZORIN Y JOAQUIN ZETEN COJ, deben ser declaradas sin lugar.CONSIDERANDOVEl artìculo 574 del Còdigo Procesal Civil y Mercantil establece: “… El juez podrà eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe…”. En el presente caso la parte actora ALBERTO JULAJUJ YAXON, con la calidad con que actùa, se evidencia que actùo de buena fe, por lo que se le exime del pago de las costas procesales.LEYES APLICABLES:Artículos; 12, 39, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 61, 62, 66, 67, 79, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 249, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 572, 573, 574, 602, 603, 606, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 88, 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO:Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I). CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN interpuesto por ALBERTO JULAJUJ YAXON, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de septiembre del dos mil cinco, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO, DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA, II). En consecuencia se REVOCA la sentencia venida en grado, y resolviendo conforme a derecho, se declara: “I. SIN LUGAR la EXCEPCIÒN PREVIA DE FALTA DE PERSONALIDAD en los demandados interpuesta por los señores LUCIO TZORIN TZORIN y JOAQUÌN ZETEN COJ, II. SIN LUGAR LA DEMANDA DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA PLANTEADA POR ALBERTO JULAJUJ YAXON, en su calidad de PRESIDENTE DEL COMITÉ PRO CONSTRUCCIÒN DEL CAMINO DEL CASERÌO CENTRAL MONTE MERCEDES, SACSIGUÀN, del Municipio y Departamento de Sololà, en contra de LUCIO TZORIN TZORIN y JOAQUÌN SETEN COJ o JOAQUÌN ZETEN COJ; III. Se exime a la parte actora al pago de las costas procesales por lo anteriormente considerado.” III) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia. Maria Consuelo Porras Argueta; María Teresa Centeno de Vásquez, Vocal Primero; Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Suplente. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.