SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU
279-2005 06/02/2006
CIVIL NÚMERO: 279-2005. Of. 1º. ACTOR: DAVID FEDERICO CIFUENTES HURTADO con la calidad con que actúa. DEMANDADO: SEBASTIÁN GOMEZ GUTIERREZ. JUICIO SUMARIO INTERDICTO DE OBRA NUEVA Y PELIGROSA.SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU, Retalhuleu: seis de febrero del año dos mil seis.EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha: cinco de septiembre del año dos mil cinco, proferida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dentro del Juicio Sumario Interdicto de Obra Nueva y Peligrosa, promovido por DAVID FEDERICO CIFUENTES HURTADO, quien gestiona en nombre propio y en su calidad de Supervisor Educativo del Ministerio de Educación , en contra de SEBASTIÁN GOMEZ GUTIERREZ. La parte actora actúa con la Dirección, Auxilio y Procuración del Abogado: CRISTHIAN MAURICIO BRISUELA DEL AGUILA. La parte demandada actúa con la Dirección, Auxilio y Procuración del Abogado: ARMANDO DONALDO SANCHEZ BETANCOURT.EXTRACTO DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez de primer grado, DECLARO: “”I) CON LUGAR, la presente demanda SUMARIA DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA Y PELIGROSA, interpuesta por DAVID FEDERICO CIFUENTES HURTADO EN LA CALIDAD CON QUE ACTUA, por lo anteriormente considerado; II) En consecuencia se ordena la DEMOLICIÓN DE LA PARED A COSTA DEL DEMANDADO Y SEÑALA AL MISMO EL PLAZO DE QUINCE DIAS PARA EFECTUARLA BAJO APERCIBIMIENTO QUE EN CASO DE NO HACERLO SE EJECUTARA, CON EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA, III) Se condena al pago de las costas causadas dentro del presente juicio por la razones antes consideradas; IV) En virtud de lo considerado certifíquese lo conducente en contra del demandado asi como de cualquier otra persona que resulte responsable de cualquier ilícito penal que pueda haberse cometido. NOTIFIQUESE””.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS NARRADOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD:Las resultas del presente juicio se encuentra correctas, lo que hace innecesario hacerle modificación, rectificación o ampliación alguna.PUNTO OBJETO DEL JUICIO:La presente demanda tiene por objeto la demolición de la obra peligrosa, que representa peligro inminente y viola el derecho a la libertad de locomoción, consistente en una pared que separa la escuela oficial Urbana Mixta José Joaquín Palma, Jornada Matutina, Nuevo Chuatuj zona siete del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, con la Iglesia Católica del lugar construida por el demandado.DE LOS ALEGATOS Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS EN ESTA INSTANCIA:Tanto el demandada Sebastián Gómez Gutiérrez como la Procuraduría General de la Nación por medio de su representante legal, presentaron a alegato, formulando los argumentos y fundamentos que consideraron convenientes, y solicitaron que se resuelva acorde a sus respectivos intereses; no se aporto prueba alguna.CONSIDERANDO A) La doctrina científica sostiene que la apelación es el medio ordinario de impugnación de resoluciones judiciales que permite someter una cuestión ya decidida en primera instancia a la reconsideración de un Juez o Tribunal Superior, Competente para darle la solución que estime injusta o ilegal, para que la confirme, revoque o modifique; el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa que la apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. B) En el asunto sometido a conocimiento de esta Sala, el apelante manifiesta que en el proceso no hay ninguna prueba que haya aportado el actor para justificar su pretensión; que no hay ninguna obra peligrosa que ponga en peligro la libre locomoción de las personas, pues lo que se ha hecho es construir una pared para proteger y dividir dos propiedades contiguas, no invoca ninguna norma jurídica como infringida, ni mucho menos el concepto de la infracción que se cometió, ni con claridad el error o errores cometidos en la apreciación de la prueba y la forma en que se cometieron los errores. La Procuraduría General de la Nación, manifestó que la sentencia impugnada se debe de confirmar, porque la construcción de la pared de manera unilateral y arbitraria, provoca que los niños que asisten a la escuela quedaran divididos y la división en dos partes de las instalaciones de la escuela, no existiendo una puerta para poder tener acceso a las canchas y sanitarios de la escuela, lo que constituye un peligro para los niños. C) La sentencia apelada, está ajustada a derecho parcialmente. La sentencia se dictó tomando como base el reconocimiento judicial practicado en los inmuebles a que se refiere la litis, y en el mismo se acreditó que existe un templo de una iglesia católica, construido en medio de las instalaciones de la escuela, que existe una pared de block construida a un costado de la iglesia, la cual divide en dos las instalaciones de la escuela y que para poder ir los niños a las canchas deportivas y a los servicios sanitarios deben de salir a la calle, por no existir una puerta para poder tener acceso a las canchas y a los sanitarios, lo que constituye un peligro para los estudiantes de la escuela oficial urbana Mixta José Joaquín Palma, medio de prueba que de conformidad con la experiencia judicial, lleva a la conclusión de la certeza del hecho, por que un juez lo estableció y para ello no necesita conocimientos especiales de otra materia. La obra peligrosa, de conformidad con el artículo 484 del Código Civil, puede ser aquella pared que amenazare peligro; y la consecuencia es que podrá el propietario ser obligado a su demolición, si no cumpliere el propietario, la autoridad podrá hacerlo demoler a costa del propietario. El peligro en caso de estudio es que para ir a los servicios sanitarios o a las canchas deportivas, los niños de la escuela tengan que salir a la calle; por lo que la sentencia impugnada esta conforme a derecho en lo antes considerado y debe de confirmarse, haciendo la salvedad que no se analiza ninguna otra norma jurídica, por no haber sido invocada por parte del apelante. Ahora bien en lo que no se puede confirmar es en lo referente a certificar lo conducente en contra del demandado, así como de cualquier otra persona que resulte responsable de cualquier ilícito, porque el asunto discutido es un asunto de carácter eminentemente civil.LEYES APLICABLES:ARTICULOS: 12, 39, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 407, 464, 468, 484 del Código Civil. 26, 28, 29, 3l, 44, 50, 5l, 61,62, 63, 64, 66, 67, 75, 77, 79, 81, 82, 83, l06, l07, 123, 126, 127, 128, 129, 172, 173, 174, 175, 176, 572, 574, 602, 603, 604, 605, 606, 609, 6l0 del Código Procesal Civil y Mercantil. 88 inciso b), 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO:Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto en lo establecido en el numeral IV) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada; por lo que resolviendo conforme a derecho, se REVOCA en su totalidad dicho numeral, CONFIRMANDOSE los demás puntos de la sentencia impugnada. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen. José Vidal Barillas Monzón, Presidente; Flor de Maria Galvez Barrios, Magistrado Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Magistrado Vocal Segundo; Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.