SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA

272-2005 19/08/2005

EXPEDIENTE No. 272-2005 S Of. 1º

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA, Sacatepéquez: diecinueve de agosto del año dos mil cinco.

En APELACIÓN y con sus respectivos antecedentes se examina la SENTENCIA de fecha TREINTA DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Santiago Atitlán del departamento de Sololá, dentro del Juicio Ordinario de Paternidad y Filiación seguido por ANTONIA XIQUIN BARAN en contra de DIEGO AJPUAC RAMÍREZ.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Tribunal de Primer Grado al Resolver en la sentencia DECLARÓ: “I) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA DECLARAR JUDICIALMENTE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN DE LA MENOR ... EN CONTRA DE DIEGO AJPUAR RAMÍREZ, II) Como consecuencia CON LUGAR la demanda en Juicio Ordinario de Paternidad y Filiación planteada por ANTONIA XIQUIN BARAN en contra de DIEGO AJPUAC RAMÍREZ, consecuentemente el nombre de la menor que se pretende sea reconocida judicialmente quedará como... por lo que entre la menor y el demandado debe existir legalmente el vínculo de paternidad y filiación. III) Certifíquese la presente sentencia dentro del plazo de tres días y remítase al Registro Civil del municipio de Santiago Atitlán, Sololá, para que se haga la anotación respectiva en la partida de nacimiento número trescientos quince, folio ciento cincuenta y ocho, del libro dieciséis de nacimiento de dicho registro; IV) No se hace condena en costas; V) Notifíquese.”

PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:

El apelante pretende mediante la presente apelación, que se revoque la sentencia venida en grado, consecuentemente se declare sin lugar la demanda entablada por la señora ANTONIA XIQUIN BARAN en su contra.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
INCORPORADOS AL PROCESO:

Ninguna de las partes presentó prueba alguna, más que las constancias de autos.

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

Ambas partes presentaron memorial en alegación a sus pretensiones, exponiendo sus puntos de derecho invocados en el recurso, habiendo tenido verificativo el día de la vista señalada, se procede a dictar lo que en Derecho Corresponde.

CONSIDERANDO

I

Al hacer uso de recurso, el recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia venida en grado, pidiendo se revoque la misma y se le absuelva de la demanda. Esta Sala procede a examinar la validez legal de los fundamentos que justifican la decisión de primera instancia, de la siguiente manera: a) La acción judicial de reconocimiento forzoso, en que hizo valer su pretensión ANTONIA XIQUIN BARAN, en nombre y representación de su menor hija:..., la subsume en la hipótesis normativa, contenida en el numeral cuatro del artículo 221 del Código Civil; por cuanto, en los hechos de su escrito inicial, sustenta: “II) Procreación y nacimiento de mi menor hija, durante la convivencia maridable con el demandado. Durante el tiempo en que convivimos maridablemente con el demandado, nació nuestra hija..., con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, pero es el caso que cuando mi menor hija nació el demandado DIEGO AJPUAC RAMIREZ, trabajaba en la capital y venía a verme cada quince días.”; b) El demandado, en su oposición y en la interposición de la Excepción Perentoria de FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA DECLARAR JUDICIALMENTE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN DE LA MENOR... EN CONTRA DE DIEGO AJPUAC RAMIREZ, aduce que la parte actora únicamente mencionó que vivieron juntos durante dos años, pero en ningún momento mencionó la fecha del inicio de esos dos años, como tampoco cuando finalizó, en tal virtud, -argüye el apelante-, la juzgadora se atribuyó hechos que no fueron probados en la secuela del procedimiento. En el día de la vista, enfatiza sobre la procedencia de Excepción Perentoria de FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA DECLARAR JUDICIALMENTE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN DE LA MENOR... EN CONTRA DE DIEGO AJPUAC RAMIREZ, apoyándose en las situaciones fácticas referidas y las cuales subsume en el artículo 222 del Código Civil; c) El Juez del conocimiento estableció el nexo paterno-filial entre Diego Ajpuac Ramírez y la menor, apreciando como plena prueba para la procedencia de la pretensión de la actora, el Reconocimiento Judicial contenido en el acta levantada en El Cantón Tzanchalí, de la Aldea Cantón Cerro de Oro, Santiago Atitlán, Sololá, el siete de septiembre de dos mil cuatro, obrante a folio sesenta y seis de la pieza de primera instancia; d) Quienes juzgamos en esta Instancia estimamos que la oposición y la excepción planteada, se orientan a desvanecer la presunción legal regulada en el artículo 222 del Código Civil, lo que entraña una defensa inadecuada a los hechos esgrimidos por la parte actora, toda vez que la presunción legal prevista en el numeral 4º del artículo 221 del Código Civil, norma ésta en donde la señora ANTONIA XIQUIN BARÁN, apoya sus hechos, por contrario imperio, debe ser desvanecida probando una vida notoriamente desarreglada o que tuvo comercio carnal con persona distinta del presunto padre o la imposibilidad de éste de tener acceso carnal con la Madre que acciona (Artículo 226 del Código Civil). Mas luego, la prueba base del fallo de primer grado, (Reconocimiento Judicial del siete de septiembre de dos mil cuatro), además de acreditar la vida honrada, -“porque no tenía otro hombre en su vida”-, de la señora Xiquín Barán, acredita extremos tales, como que al decir de una vecina, los contendores tuvieron una relación de noviazgo y que después el demandado iba a dormir con la actora y se levantaba en la madrugada y que inclusive cuando estaba embarazada el demandado le daba dinero. En tal virtud, en el presente caso, la presunción legal contenida en numeral 4º del artículo 221 del Código Civil, ha sido probada de manera inconcusa, y la apreciación de tal medio de prueba que hizo el juzgador A-quo, es la correcta, de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, e inclina igualmente nuestro ánimo a mantener el fallo venido en grado. En este orden de ideas, a quedado probado que la menor..., cuyo atestado compulsado por el Registro Civil de Santiago Atitlán, Sololá, bajo número dieciséis, folio ciento cincuenta y ocho del libro trescientos quince de Nacimientos (Obrante a folio seis de los antecedentes y que tiene el carácter de plena prueba a tenor del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil), es hija de DIEGO AJPUAC RAMÍREZ y así debe asentarse la anotación correspondiente al asiento registral en cita; e) En tal virtud a la prueba consistente en el Reconocimiento Judicial de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro y las presunciones legales y humanas, diligenciada por el demandado, en el estadio respectivo del procedimiento, no se le asigna ningún valor probatorio en cuanto, contienen elementos impertinentes para acreditar la presunción legal aducida por la actora para hacer valer su pretensión. Ergo, la oposición y la excepción perentoria devienen improcedentes. Por estos motivos, la sentencia venida en grado debe mantenerse, y así habrá de declararse en el fallo de esta resolución.

CONSIDERANDO

II

Que a tenor del artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de a otra parte. Si embargo el artículo 574 de este cuerpo legal faculta para eximir de costas al vencido cuando se haya litigado de buena fe. Con fundamento en esta última disposición legal, la Sala, estima que deben eximirse del pago de las costas a la parte vencida, en virtud de su evidente buena fe.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 221 y 226 del Código Civil; 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 79, 81, 82, 83, 85, 127, 186, 187, 198, 572, 573, 574, 575, 602, 603, 606, 609 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación; II) Se confirma la sentencia venida en grado, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santiago Atitlán, del Departamento de Sololá, el día treinta de abril de dos mil cinco; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de su origen.
 
Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrada Vocal Primero; María Teresa Centeno García de Vásquez, Magistrada Vocal Segunda. Brenda Maribel Monroy Loyo, Secretaria.