SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
235-2004 13/04/2005
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, trece de abril de dos mil cinco. I) EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA: Se procede a dictar sentencia de segundo grado, que resuelve el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado Paulino Caballeros Monterroso, contra la sentencia del cinco de julio de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Escuintla, departamento de Escuintla, dentro del juicio que se instruyó en contra de Paulino Caballeros Monterroso por el delito de Homicidio y Elio Geovanni Valladares Ochoa, por el delito de Encubrimiento Propio. II) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:a) El imputado: Paulino Caballeros Monterroso, es de cuarenta y cuatro años de edad, soltero, albañil, guatemalteco; b) El imputado: Elio Geovanni Valladares Ochoa, de veintisiete años de edad, unido, agricultor, guatemalteco; c) El Ministerio Público actuó a través de la Agente Fiscal Abogada Silvia Patricia López Cárcamo; d) La defensa del procesado Paulino Caballeros Monterroso, estuvo a cargo del Abogado José Armando Morales Castellanos; y e) La defensa del procesado Elio Geovanni Valladares Ochoa, estuvo a cargo del Abogado Luis Darío Granados Morales; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandadoIII) EXTRACTO DE LA SENTENCIA APELADA:El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Escuintla, al resolver en primera instancia, DECLARÓ: . . .“I)Que PAULINO CABALLEROS MONTERROSO, es autor responsable del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida de la señora GLENDY JANETTE FLORES RUANO; II)Que ELIO GEOVANVI VALLADORES OCHOA, es autor responsable del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, cometido en contra de la administración de justicia; III) Que por tales ilícitos penales, se impone, a PAULINO CABALLEROS MONTERROSO, la pena de treinta años de prisión inconmutables; a Elio Geovanni Valladares Ochoa, se le impone la pena de dos años de prisión conmutables, total o parcial, a razón de cinco quetzales diarios por cada día de prisión, que en caso de insolvencia cumplirá la pena en el centro de detención que designe el juez de ejecución competente; IV)se les suspende en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; V) No se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado; VI) por su notoria pobreza se les exime del pago de costas procesales. VII) se decreta el comiso de un cuchillo con cacha de madera color café, de once punto cinco centímetros de largo con tres remaches en la cacha y que en la hoja del mismo se lee Stainless steel, Brazil por provenir de un delito; VIII) Por concurrir lo requisitos que establece el artículo 72 del Código Penal, a Elio Giovanni Valladares Ochoa, se le otorga el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el plazo de tres años, faccionándosele el acta compromisoria respectiva, con la advertencia que si durante el período de la suspensión, cometiere un nuevo delito, se le revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más lo que le corresponde por el nuevo delito cometido; IX) A los enjuiciados se les deja en la misma situación jurídica hasta que el fallo cause ejecutoria. IX) Al estar firme el presente fallo remítase el expediente al juez de ejecución competente para las comunicaciones e inscripciones correspondientes. VIII) Notifíquese.”IV) LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:El Recurso fue interpuesto por el acusado Paulino Caballeros Monterroso, dentro del plazo establecido por la ley por motivos absolutos de anulación formal, referidos a vicios de la sentencia e injusticia notoria.V) DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:Esta Sala señaló la audiencia para el treinta de marzo del año en curso a las diez horas, en la que estuvo presente únicamente el Abogado Luis Darío Granados Morales, defensor del acusado Elio Geovanni Valladares Ochoa, no así el Ministerio Público y el Abogado José Armando Morales Castellanos, defensor del acusado Paulino Caballeros Monterroso, por haber reemplazado su participación por escrito. Debido a la importancia y complejidad de las cuestiones planteadas en la referida audiencia, fue señalado para el pronunciamiento de la sentencia de segundo grado, el trece de abril del presente año a las quince horas.CONSIDERANDOIEl recurso de apelación, aparece en nuestro ordenamiento legal ligado al valor “seguridad jurídica” como medio para subsanar los errores judiciales en el caso concreto, para satisfacer la necesidad social de la corrección de las decisiones judiciales y que el Derecho sea aplicado de un modo uniforme y equitativo. El derecho fundamental de recurrir el fallo ante un tribunal superior, consiste en la facultad de desencadenar el control manifestado a través de mecanismos que permiten el dictado de un nuevo fallo integral o el control sobre la aplicación del Derecho y las condiciones, de legitimidad del fallo, dentro de los límites impuestos por los principios dispositivos, de limitación del conocimiento y de no reforma en perjuicio, que lo limitan a cuestiones jurídicas sustantivas y procesales que afectan la sentencia dictada en juicio oral.CONSIDERANDOIIPara el primer submotivo de forma: señala el recurrente violado el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal que establece vicios de la sentencia, argumenta que no se observaron en ella las reglas de la Sana Crítica Razonada, considerando inobservado el artículo 186 que está relacionado con el 385 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal. El apelante denuncia que en la sentencia impugnada al valorar la prueba no se observaron las reglas de la Sana Crítica Razonada. Indica, que darle valor probatorio a la declaración de Benjamín Flores Pineda, prueba que los sindicados estuvieron en el lugar del hecho más de una hora, pues el testigo afirma haberlos visto en la calle, por lo que el Tribunal se contradice al indicar que el imputado Paulino Caballeros Monterroso, preparó la fuga y viola las reglas de la Lógica; así mismo, indica que hay contradicciones entre las declaraciones de Benjamín Flores Pineda y la niña Weslin Mayari Flores, el primero afirma haber visto cuando el sindicado se subió a una moto que lo esperaba, no obstante haber llegado aproximadamente de sesenta a noventa minutos al lugar del hecho, mientras que la menor Weslin Mayari Flores, indica que cuando su mamá (Rufina Flores Ruano) y su abuelo (Benjamín Flores Pineda) llegaron al lugar del hecho, ya los sindicados se habían retirado del lugar, que vio cuando Paulino Caballeros Monterroso se subió a una moto y se fueron; afirma además el apelante, que de acuerdo a la Lógica estas dos afirmaciones se contradicen y no pueden ser ciertas ambas. Asimismo, indica que el Tribunal le concede valor probatorio a las declaraciones de Weslin Mayari Flores y a la de Rufina Flores Ruano; Weslin indica que cuando su mamá llegó al lugar del hecho la víctima ya no hablaba, sólo se movía y Rufina manifestó que la víctima su hermana, le dijo que Paulino (refiriéndose al acusado) fue el que la agredió, por lo que hay contradicciones en estas declaraciones y ambas no pueden ser verdaderas. Continúa indicando el apelante que el primero en llegar a la escena del crimen es el que tiene mayor posibilidad de ver la huida del agresor, de acuerdo a la Lógica y a la experiencia, estas reglas se violaron porque la testigo Ana Isabel López Sosa, que supuestamente fue la primera en llegar al lugar del hecho a las ocho horas con treinta minutos y el hecho según la acusación, fue a las siete horas con treinta minutos, vio a los acusados. Agrega el recurrente, que el Tribunal también inobserva el articulo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, al valorar la prueba pericial rendida por el Doctor Juan Jacobo Muñoz Lémus, ya que hay contradicción entre su declaración y el informe rendido por él, pues el Tribunal dice que el acusado actuó con discernimiento y el informe o dictamen afirma que si en caso el sindicado hubiese cometido el hecho, lo hubiera cometido en estado de inimputabilidad. Esta Sala del análisis de la sentencia, del memorial que contiene el recurso, del acta de debate y del agravio que determina el recurrente, establece que no le asiste razón jurídica al denunciar que no se valoraron los medios de prueba de conformidad con la Sana Crítica Razonada, porque al analizar las contradicciones argumentadas por el apelante en los órganos de prueba que individualiza, se advierte que dentro del contenido de las mismas, hay que efectuar una selección primordial, no ha de ser aceptado sino aquello que concuerde con el objeto propio del testimonio, o sea lo que el testigo conozca positivamente de los hechos debatidos. Cualquier variación o contradicción en las declaraciones merece ser advertida, para conocer su alcance e investigar su causa y en ese sentido, las contradicciones que se argumentan son variaciones de detalle que no desacreditan el hecho principal narrado por los órganos de prueba que se señalan. Por lo que se puede concluir que en los razonamientos utilizados por el Tribunal, no existen las violaciones a que se refiere el interponente ya que éstas están conformadas por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, especialmente con las declaraciones de Weslin Mayari Flores, Ana Isabel López Sosa, Rufina Flores Ruano y Benjamín Flores Pineda, mismas que fueron relacionadas entre sí y demostrando su ligazón racional, observándose que la real significación del apelante en este submotivo es su inconformidad con las conclusiones a las que arribó el Tribunal sentenciador después de haber otorgado valor probatorio a los medios de prueba aportados durante el debate y en ese sentido debe advertirse que el Tribunal de mérito es libre en la valoración y relación de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellos se demuestran, es por ello que por la vía de este recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, como sucede en el caso de estudio. Por lo anterior, se estima que no existe la violación a las normas señaladas, debiéndose en consecuencia no acoger el recurso por este submotivo.CONSIDERANDOIIIPara el segundo submotivo de forma, señala el recurrente injusticia notoria, al presumir el Tribunal que el acusado actuó en pleno goce de sus facultades mentales, porque no probó de que hubiese actuado en circunstancias de trastorno mental transitorio, violando con ello la presunción de inocencia, no obstante que se probó ese extremo con el informe del Médico Psiquiátrico. Asimismo, indica el apelante, que hay injusticia notoria porque no se efectuaron exámenes para confirmar o desvirtuar el dictamen del perito por no tener dinero y se le condena porque no probó que actuó en estado de inimputabilidad o incapacidad transitoria. Argumenta además, que el Tribunal no le impone pena mínima por el daño que provocó a una persona que estaba embarazada, es decir que provocó la pérdida de dos vidas, por lo que este argumento conlleva una injusticia notoria, porque no se probó que él (Paulino Caballeros Monterroso) tuviera conocimiento de esa situación. Pretende el apelante que se valoren los medios de prueba de conformidad con la Sana Crítica Razonada y que se juzgue con total justicia; pide que se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío del proceso para la celebración de nuevo debate. Esta Sala, estima que el recurso de Apelación Especial, no es procedente si se denuncia por esta vía la violación del artículo 420 numeral 6 del Código Procesal Penal, cuando se argumentan motivos absolutos de anulación formal, como en este caso (injusticia notoria) y se propone que el Tribunal superior practique una selección y valoración probatoria distinta a la valoración que hizo el Tribunal de mérito. Ha sido criterio de esta Sala que no se puede provocar un nuevo examen crítico de la prueba que da base a la sentencia, ya que su apreciación corresponde al Tribunal de Sentencia de mérito, no estando en la esfera de los poderes de esta Sala, juzgar la convicción del Tribunal, razón por la cual el recurso de Apelación Especial por este submotivo, resulta improcedente y así debe resolverse.CITA DE LEYES:ARTICULOS: 154, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ll, ll BIS, 43, 49, l60, l62, l63, l66, 389, 399, 415, 419, 420, 421, 423, 425, 427, 429, 430, 442 y 493 del Código Procesal Penal; 88, l4l, l42 y l43 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO:Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD DECLARA: I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial, que por motivos de forma interpuso el procesado Paulino Caballeros Monterroso, con el auxilio de la Abogada de la Defensa Pública Penal, Rogelia del Carmen Vásquez Carrillo, en contra de la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil cuatro dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla; II) En consecuencia se confirma la sentencia del Tribunal antes indicado; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de procedencia. Mario Rene Diaz Lopéz, Presidente; Lesbia Jackeline España Samayoa, Vocal Primera; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zúñiga, Vocal Segunda. Enma Ivonne Labbé Turcios, Secretaria