SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE

207-2004 27/04/2005

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil cinco.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se procede a dictar sentencia que resuelve los recursos de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el acusado Oscar Reinaldo de León López y/o Oscar Reynaldo de León López y/o Oscar Raymundo de León López y su abogado defensor Idonaldo Arevaél Fuentes Fuentes y la apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por los querellantes adhesivos Sergio Sandoval Soto e Isabel Divas Navarro, contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, dentro del juicio oral que por los delitos de cuatro asesinatos; asesinato en grado de tentativa y alternativamente por el delito de encubrimiento propio se sigue en contra de los acusados.

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Acusado: Oscar Reinaldo de León López y/o Oscar Reynaldo de León López y/o Oscar Raymundo de León López, de treinta y ocho años de edad, unido, guatemalteco, ayudante de mecánico, con residencia en El Ingenio, municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, hijo de Oscar Nery de León y María Ermelinda López. Acusado: Héctor Danilo Ortíz González, de veinticuatro años de edad, unido, soldador, guatemalteco, con residencia en aldea Cerritos, El Relleno, municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala, hijo de Albertino Ortíz Álvarez y Odilia Ofelia González. La defensa del acusado Oscar Reinaldo de León López y/o Oscar Reynaldo de León López y/o Oscar Raymundo de León López, en primera instancia estuvo a cargo del abogado defensor público Idonaldo Arevaél Fuentes Fuentes y en segunda instancia de los abogados defensores públicos Fermina de los Angeles Peñate Rodríguez y José Gustavo Girón Palles; y la defensa del acusado Héctor Danilo Ortíz González en primera y segunda instancia estuvo a cargo de los abogados Debhora Eunice Ramírez de León y Carlos Nicolás Palencia Salazar. El Ministerio Público actuó en primera instancia a través de los fiscales Greta Antilvia Monzón Espinoza de Morales y Rudy Eduardo Minera Echeverría y en segunda instancia a través de los fiscales Milton Tereso García Secayda y Silvia Patricia López Cárcamo. Como querellantes adhesivos actuaron Sergio Sandoval Soto e Isabel Divas Navarro, como abogado auxiliante Sergio Virgilio Orozco Orozco.

II) EXTRACTO DE LA SENTENCIA:

El Tribunal sentenciador al resolver por UNANIMIDAD DECLARÓ: “....I) a) Que ABSUELVE al procesado OSCAR REYNALDO DE LEÓN LÓPEZ Y/O OSCAR REINALDO DE LEÓN LOPEZ U OSCAR RAYMUNDO DE LEÓN LOPEZ del delito de ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA; b) Que el procesado OSCAR REYNALDO DE LEÓN LÓPEZ Y/O OSCAR REINALDO DE LEÓN LOPEZ U OSCAR RAYMUNDO DE LEON LOPEZ es autor responsable de cuatro delitos de ASESINATO cometidos en contra de la integridad física de OSCAR DIONISIO SANDOVAL ZÚÑIGA, SAMUEL SALVADOR SANDOVAL ZÚNIGA, MANUEL ENRIQUE CALMENATE RAMÍREZ Y MIGUEL ANGEL DIVAS MORALES. c) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION, por cada uno de los delitos cometidos, que hacen un total de CIENTO VEINTE AÑOS, y que en concurso real de delitos, conforme lo establece el artículo 69 del Código Penal, deberá cumplir el máximo de pena de prisión señalado, que es de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, los que de conformidad con el último párrafo del artículo 132 del Código Penal, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa, pena que debera cumplir con abono a la efectivamente padecida desde su aprehensión. d) Se le suspende de sus derechos políticos en tanto dure la pena. e) No se hace pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles por lo considerado y se le exonera de las costas procesales II) a) Se ABSUELVE al procesado HECTOR DANILO ORTZ GONZÁLEZ de cuatro delitos de ASESINATO, entendiéndosele libre de todo cargo por dichos delitos. b) Se ABSUELVE al procesado HECTOR DANILO ORTIZ GONZALEZ del delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, entendíéndosele libre de cualquier cargo por dicho delito. c) Que el procesado HECTOR DANILO ORTIZ GONZALEZ es autor responsable del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, cometido en contra de OSCAR DIONISIO SANDOVAL ZÚÑIGA, SAMUEL SALVADOR SANDOVAL ZÚÑIGA, MANUEL ENRIQUE CALMENATE RAMÍREZ Y MIGUEL ANGEL DIVAS MORALES. d) Por la naturaleza del delito cometido, se le imponde la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cien quetzales por cada día de prisión, con abono a ya efectivamente padecida desde su aprehensión. e) Se le suspende en el ejercicio de sus derechos políticos en cuanto dure la pena. f) No se hace pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles por lo considerado y las costas procesales quedan a cargo del condenado. III) Se decreta la devolución del arma Arma de fuego tipo Pistola, calibre nueve por diecinueve, marca Jerichó, modelo novecientos cuarenta y uno FS, registro número ciento cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y seis con su respectivo cargador, incorporada por su exhibición al debate a su legítimo propietario luego de realizados los trámites respectivos. IV) Se deja a los procesados OSCAR REYNALDO DE LEÓN LÓPEZ Y/O OSCAR REINALDO DE LEÓN LÓPEZ Y/O OSCAR RAYMUNDO DE LEÓN LÓPEZ y HÉCTOR DANILO ORTIZ GONZÁLEZ en la misma situación jurídica en que se encuentran, en tanto quede firme el presente fallo. V) La lectura de la presente Sentencia sirve de legal notificación a las partes, y al estar firme, ordénense las comunicaciones de ley. VI) NOTIFÍQUESE.”

III) DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:

Fue interpuesto por el acusado Oscar Reinaldo de León López y/o Oscar Reynaldo de León López y/o Oscar Raymundo de León López y el abogado defensor Idonaldo Arevaél Fuentes Fuentes, por motivo de forma y los querellantes adhesivos Sergio Sandoval Soto e Isabel Divas Navarro, por motivo de fondo.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

La audiencia del debate de segundo grado, fue celebrada el trece de abril de dos mil cinco a las doce horas, en la que estuvieron presentes los abogados defensores Debhora Eunice Ramírez de León y José Gustavo Girón Palles, el representante del Ministerio Público abogado Milton Tereso García Secayda, no así los querellantes Sergio Sandoval Soto e Isabel Divas Navarro, quienes no reemplazarón su participación por escrito, ni los acusados por no haber sido citados. El pronunciamiento de la sentencia se señaló para el día miercoles veintisiete de abril de dos mil cinco, a las quince horas con treinta minutos.

CONSIDERANDO

I

El Tribunal de apelación especial conocerá sólamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija; si es por motivo de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.


CONSIDERANDO

II

El apelante del recurso de apelación por motivo de forma, señala que el tribunal inobservó el artículo 12 de la Constitución Política de la República, al violarse el debido proceso y el derecho de defensa, y la aplicación que se pretente es observar el debido proceso y derecho de defensa; así mismo, se señala la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal el cual preceptúa que la sentencia no acreditará otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación, auto de apertura a juicio o ampliación de la acusación, que ésta indica que el hecho sucedió el tres de agosto del año dos mil tres, mientras que en la sentencia el tribunal acredita que sucedió el día dos de agosto del dos mil tres, y también señala que fue el tres de agosto del mismo año. Por consiguiente, al meritar (sic) fechas distintas una de la otra hay incongruencia en la sentencia dictada al no coincidir la acusación y los acreditamientos y éstos se destruyen unos con los otros, por eso la decisión queda sin sustento legal violándose el referido artículo 388. Efectivamente como lo ha señalado el apelante al transcribir lo conducente del artículo del Código Procesal Penal, que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, y al estar comprobado que el Ministerio Público no amplió la acusación, sólo se hará referencia a la acusación con la cual se desarrolló el debate y se dictó sentencia.

CONSIDERANDO

III

Del estudio de la sentencia motivo de apelación, se analiza si en la misma se dio por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación o de su ampliación y del auto de apertura a juicio por el Ministerio Público, sentencia en la cual la acusación en contra del sindicado Oscar Reinaldo de León López y/o Oscar Reynaldo de León López y/o Oscar Raymundo de León López, relaciona el hecho que en su parte conducente dice: “Se le sindica que el día tres de agosto del año dos mil tres aproximadamente a las cero horas con quince minutos, llegó a la tienda que se ubica frente al estadio municipal de esta población denominada ROSITA, y sin motivo, disparó con arma de fuego sobre la humanidad de los señores... según el testigo Marlon Bolfranio Rustríán Alberto, el sindicado Oscar Reinaldo de León López y/o Oscar Reynaldo de León López y/o Oscar Raymundo de León López, huyó en compañía del sindicado Héctor Danilo Ortíz González siendo aprehendido flagrantemente por la Policía Nacional Civil en el lugar ya indicado”, ( de folio 319 reverso a 320 r). La acusación presentada por el Ministerio Público no fue ampliada ni modificada y fue admitida tal y como quedó consignada en el auto de apertura a juicio (folio 321). En el apartado de la sentencia referente a: De la determinación precisa y circunstanciada que el tribunal estimó acreditado, literalmente en su primer numeral dice: “1) La presencia de los procesados el día tres de agosto del año dos mil tres, a las cero horas y quince minutos aproximadamente en la tienda denominada Rosita, que se ubica frente al estadio municipal de Amatitlán. Este hecho quedó acreditado con la declaración de los agentes captores Erin David Najarro Bernal y Rudy Haroldo Valenzuela González y con el acta que contiene diligencia judicial en calidad de anticipo de prueba de declaración testimonial de Marlon Bolfranio Rustrián Alberto.” (folio 321). En cuanto al apartado de: Valoración de la prueba, al valorar la prueba de testigos a las declaraciones de Rudy Haroldo Valenzuela González y Erin David Najarro Bernal se les otorgó valor probatorio, en forma separada, misma forma en que declararon que el día tres de agosto a las cero quince horas aproximadamente, relacionaron la aprehensión de los acusados, mientras que se le da valor a la prueba de documentos al indicar en forma textual: “...k) Acta que contiene diligencia judicial en calidad de anticipo de prueba de declaración testimonial del señor Marlon Bolfranio Rustríán Alberto, en el Juzgado de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Amatitlán, de fecha treinta de septiembre del año dos mil tres. A estos documentos contenidos en los incisos j) y k) se les otorga valor probatorio porque fueron suscritos por funcionarios judiciales en el ejercicio de su cargo, no siendo redargüidos de nulidad o falsedad y porque contienen los requisitos de los artículos ...” (folio 329). Ya en la parte resolutiva se declara que el procesado Oscar Reinaldo de León López y/o Oscar Reynaldo de León López y/o Oscar Raymundo de León López, es autor responsable de cuatro delitos de asesinatos cometidos en contra de la integridad física de Oscar Dionisio Sandoval Zúñiga, Samuel Salvador Sandoval Zúñiga, Manuel Enrique Calmenate Ramírez y Miguel Angel Divas Morales. En el análisis efectuado queda comprobado que los hechos y circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio, son los acreditados en la sentencia, existiendo congruencia en la sentencia con la acusación, por lo que no es como indica el apelante que se ha inobservado el artículo 388 del Código Procesal Penal, y en consecuencia tampoco se dejó de observar el artículo 12 de la Constitución Política de la República, porque el tribunal de sentencia no violó ni privó la defensa del acusado, quien fue condenado habiendo sido citado, oido y vencido en juicio.

CONSIDERANDO

IV

Que la fundamentación del apelante para señalar la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal es que en la acusación se indica que el hecho sucedió el tres de agosto del año dos mil tres, el tribunal en la página veintiocho de la sentencia en las dos últimas líneas acredita que sucedió el día dos de agosto del año dos mil tres. Al analizar esta aseveración, se establece que en la sentencia en el apartado de la existencia del hecho en que el tribunal fundamenta su decisión (folio 330v) al relacionar la declaración del testigo presencial Marlon Bolfranio Rustríán Alberto, quien señala en forma directa al acusado Oscar Reinaldo de León López y/o Oscar Reynaldo de León López y/o Oscar Raymundo de León López, como la persona que dio muerte a los señores Oscar Dionisio Sandoval Zúñiga, Samuel Salvador Sandoval Zúñiga, Manuel Enrique Calmenate Ramírez y Miguel Angel Divas Morales el día dos de agosto del año dos mil tres, continúa con el relato de los hechos ocurridos, sin embargo hay que observar en esta declaración que el testigo relata lo ocurrido desde que él salió de su casa en horas de la tarde del día dos de agosto, lo sucedido como hecho investigado pasada la media noche ya en horas del día siguiente, tres de agosto, hasta las cinco de la tarde cuando llegó el Ministerio Público a tomar nota por haber resultado lesionado, al señalar el recurrente que supuestamente hay diferencia de fecha dentro del apartado de la sentencia en la existencia del hecho en que el tribunal fundamenta su decisión con la acusación, no es fundamento a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal como fue analizado en el considerando anterior. Por lo que la apelación por motivo de forma y submotivo analizado no debe ser acogido.

CONSIDERANDO

V

Que los querellantes adhesivos al interponer el recurso por motivo de fondo, no obstante presentarlo en forma antitécnica y de difícil comprensión, se efectúa el análisis de ley, estableciéndose que incumple con señalar e individualizar los vicios de la sentencia, al indicar que la sentencia impugnada contiene vicios de fondo por inobservancia e interpretación indebida o errónea de la ley (sic), además señala un submotivo no contemplado en la ley como es: interpretación debida y correcta, indicando este vicio de los artículos 1º. y 2º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, procediendo únicamente a transcribirlos, y 13, 14, 36, 13, 10, 132 y 69 del Código Penal, los cuales también sólo son transcritos, así como los artículos 186 y 369 del Código Procesal Penal, los cuales después de ser transcritos hacen relación de todos los medios de pruebas que obran en la sentencia, la valoración que les dio el tribunal, los razonamientos que indujeron al tribunal a condenar o absolver, y las circunstancias que fueron objeto de las acusaciones del Ministerio Público las que quedaron probadas en el debate con amplitud y solvencia y que conforme a los órganos de prueba se le otorgó valor probatorio al sistema de la sana crítica, luego de trascribir las declaraciones de testigos, de peritos y las circunstancias que fueron objeto de la acusación del Ministerio Público, consideran que los dos acusados son responsables como autores de los delitos de cuatro asesinatos continuados en contra de Oscar Dionisio Sandoval Zúñiga, Samuel Salvador Sandoval Zúñiga, Manuel Enrique Calmenate Ramírez y Miguel Angel Divas Morales y asesinato en grado de tentativa cometido en contra de Marlon Bolfranio Rustríán Alberto, y concluye que en consecuencia se les debe aplicar a los procesados Oscar Reinaldo de León López y/o Oscar Reynaldo de León López y/o Oscar Raymundo de León López y Héctor Danilo Ortíz González la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, o bien cincuenta años de prisión por cada asesinato a cada uno de los procesados y veinticinco años de prisión por el asesinato en grado de tentativa a cada uno de los procesados. La apelación especial por motivo de fondo interpuesta por los querellantes adhesivos, al dejar de subdividir los vicios que según ellos contiene la sentencia apelada, no expresa agravios ni la aplicación que se pretende, así como argumenta vicios de la sentencia que son motivo de recurso de apelación de forma, por lo que el recurso por motivo de fondo no debe de ser acogido.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos 1, 2, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 13, 14, 36, 69 y 132 del Código Penal; 11, 11 BIS, 43, 49, 160, 161, 162, 163, 166, 388, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 427, 429, 430 y 432 del Código Procesal Penal; 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta sala, con base en lo considerado, leyes citadas, al resolver POR UNANIMIDAD DECLARA. I) NO ACOGE el recurso de apelación especial interpuesto por Oscar Reinaldo de León López y/o Oscar Reynaldo de León López y/o Oscar Raymundo de León López, por motivo de forma y submotivo de inobservancia de la ley, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintiuno de mayo de dos mil cuatro por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala; II) NO AGOGE el recurso de apelación especial, interpuesto por SERGIO SANDOVAL SOTO e ISABEL DIVAS NAVARRO, por motivo de fondo, por inobservancia e interpretación indebida o errónea de la ley (sic), de la sentencia identificada en el numeral anterior III) En virtud de lo resuelto, la sentencia de primer grado no sufre ninguna modificación. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al tribunal de procedencia.
 
Mario Rene Díaz López, Presidente; Lesbia Jackeline España Samayoa, Magistrada Vocal I; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zúñiga; Magistrado Vocal II. Enma Ivonne Labbé Turcios, Secretaria.