SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBÁN
20-2005 22/02/2005
Apelación Genérica 20-2005 (Sala) Causa 400-2004 (Juz. Instancia).SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBÁN. Cobán, Alta Verapaz, veintidos de febrero de dos mil cinco. EN APELACIÓN y con sus antecedentes se examina la resolución proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, Cobán, de fecha SEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, en la que DECLARA: I) Se impone a la sindicada AURA AMPARO GODOY GÓMEZ,, las Medidas Sustitutivas de: a) La prestación de una Caución Económica consistente en la suma de DIEZ MIL QUETZALES, que la propia sindicada u otra persona, deberá hacer efectiva con destino a la Tesorería del Organismo Judicial; b) La presentación periódica a cada quince días a la Fiscalia Distrital del Ministerio Público de esta ciudad a firmar el libro respectivo; II) Consecuentemente, previo pago de la caución económica impuesta, suscríbase el acta de compromiso respectiva y déjese en libertad al sindicado citado (sic); III) NOTIFIQUESE. CONSIDERANDO IEn el presente caso al hacer un estudio del auto impugnado de fecha SEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, por la sindicada AURA AMPARO GODOY GOMEZ, específicamente el numeral romano I) literal a); esta Sala estima que, el Recurso planteado se refiere a un auto que otorga Medidas Sustitutivas y con forme lo regulado en el artículo 264 del Código Procesal Penal, el Juez de Primera Instancia Penal a impuesto a la sindicada AURA AMPARO GODOY GOMEZ, Medida Sustitutiva de prestación de una caución económica regulada claramente en el numeral siete del citado articulo, por lo que esta dentro de sus facultades el juez a-quo para decidir la cantidad a imponer al igual que la otra medida ya que esta facultado para imponer varias medidas sustitutivas y por lo tanto esta conforme a derecho. CONSIDERANDO IIEn cuanto a al apelación presentada por la Querellante adhesiva y Actora Civil SANDRA PATRICIA LUCERO GÓMEZ, del mismo auto impugnado de fecha SEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, específicamente el numeral romano I) literal a); esta Sala estima que el Recurso planteado es procedente, pues la facultad del juez, de establecer una cantidad determinada se encuentra en el marco de sus facultades jurisdiccionales y no aprecia elementos de juicio para modificar dicha medida, pues las mismas solamente son medidas procesales para sujetar a un sindicado durante la substanciación del proceso y no tiene calidad de medida de garantía. Esta Sala aprecia que las medidas dadas a la señora Godoy Gómez, están debidamente razonadas y consideradas justas, garantizando así el debido proceso como lo establece el Código Procesal Penal, por lo que no acoge el Recurso de apelación planteado tanto por la sindicada y por querellante adhesiva. CITA DE LEYES:Artículos: 264 del Código Penal. 3, 11, 11 bis, 24, 49, 101, 107, 108, 160, 161, 162, 163, 165, 257, 261, 264, 269, 270, 398, 399, 404, 406, 407, 408, 409, 410, 411 del Código Procesal Penal, 4, 5, 9, 10, 11, 15, 16, 57, 58, 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO:Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.) NO ACOGE los Recursos de Apelación planteados, tanto por la sindicada AURA AMPARO GODOY GOMEZ y la Querellante Adhesiva y Actora Civil SANDRA PATRICIA LUCERO GÓMEZ. II) SE CONFIRMA en su totalidad la resolución venida en grado. III) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan al Juzgado de origen. Luis Alexis Calderón Maldonado, Magistrado Presidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Primero; José Arturo Rodas Ovalle, Magistrado Vocal Segundo. Magda Floridalma Juárez Ruiz de Herrera, Secretaria.