SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
192-2001 22/03/2005
EXPEDIENTE No. 192-2,001 Not. 1º. Oficial 3º.SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES, RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: Guatemala, veintidos de marzo de dos mil cinco. EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia sentencia en virtud de los recursos de APELACION ESPECIAL interpuestos por: a) El Abogado JULIO CINTRON GALVEZ, Defensor de Byron Disrael Lima Estrada, por motivos Fondo y Forma; b) El Abogado JULIO ROBERTO ECHEVERRIA VALLEJO, Defensor de Byron Miguel Lima Oliva por motivos de Forma y Fondo; c) El Abogado JOSE GUDIEL TOLEDO PAZ, Defensor de Mario Lionel Orantes Nájera, por motivos de Forma y Fondo; todos los recursos planteados en contra de la sentencia de fecha siete de junio de dos mil uno, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, dentro del proceso penal identificado al inicio, que se instruye en contra de los procesados; MARIO LIONEL ORANTES NAJERA por el delito de ASESINATO; BYRON DISRAEL LIMA ESTRADA por el delito de EJECUCION EXTRAJUDICIAL y BYRON MIGUEL LIMA OLIVA por los delitos de EJECUCION EXTRAJUDICIAL Y USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO quienes son de los datos de identificación personal conocidos en autos. Los recursos de Apelación Especial fueron declarados admisibles con fechas seis de julio del año dos mil uno. Actúa como parte acusadora el MINISTERIO PUBLICO a través del Fiscal JORGE ANTONIO GARCIA MAZARIEGOS; la IGLESIA CATOLICA-ARQUIDIOCESIS DE GUATEMALA actúa como querellante adhesiva, por medio de los MANDATARIOS ESPECIALES JUDICIALES CON REPRESENTACION Abogados NERY ESTUARDO RODENAS PAREDES Y MARIO GONZALO DOMINGO MONTEJO. La defensa del acusado Mario Lionel Orantes Nájera está a cargo del Abogado JOSE GUDIEL TOLEDO PAZ. La defensa del acusado Byron Disrael Lima Estrada está a cargo de los Abogados JULIO CINTRON GALVEZ y RAFAEL FRANCISCO CETINA GUTIERREZ. La defensa del acusado Byron Miguel Lima Oliva, corre a cargo del Abogado JULIO ROBERTO ECHEVERRIA VALLEJO.DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:A los procesados MARIO LIONEL ORANTES NAJERA, BYRON DISRAEL LIMA ESTRADA, BYRON MIGUEL LIMA OLIVA, se les señalaron los hechos mencionados en el memorial presentado oportunamente por el Ministerio Público, en el cual solicita la apertura del juicio y formula la acusación en contra de los procesados antes relacionados.DEL RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, al emitir la sentencia de mérito y al hacer las consideraciones pertinentes en cuanto a los hechos imputados a los sindicados, por unanimidad, “DECLARA: I. SIN LUGAR LOS INCIDENTES DE INOBSERVANCIA PROCESAL DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RELACION DE CAUSALIDAD, así como el incidente de INCIDENTE DE VIOLACION AL PRINCIPIO DE RELACION DE CAUSALIDAD, planteado por los Abogados JOSE GUDIEL TOLEDO PAZ Y JULIO ROBERTO ECHEVERRIA VALLEJO; II. QUE ABSUELVE a MARGARITA LOPEZ, UNICO APELLIDO, del ilícito formulado en la acusación, entendiéndosele libre de todo cargo; III. Que los acusados BYRON DISRAEL LIMA ESTRADA, BYRON MIGUEL LIMA OLIVA Y JOSE OBDULIO VILLANUEVA, son autores responsables del delito de EJECUCION EXTRAJUDICIAL, cometido en contra de la vida e integridad de la persona quien en vida fuera JUAN JOSE GERARDI CONEDERA; IV. Que el acusado BYRON MIGUEL LIMA OLIVA, es autor responsable del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, cometido en contra de la fé pública; V. Que el acusado MARIO LIONEL ORANTES NAJERA, tiene responsabilidad penal como cómplice en la comisión del delito de EJECUCION EXTRAJUDICIAL, cometido en contra de la vida e integridad de la persona de JUAN JOSE GERARDI CONEDERA; VI. Que por tales infracciones a la ley penal, se les impone la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES a los acusados BYRON DISRAEL LIMA ESTRADA, BYRON MIGUEL LIMA OLIVA Y JOSE OBDULIO VILLANUEVA AREVALO; VII. Que por la forma de participación del acusado MARIO LIONEL ORANTES NAJERA, se le impone la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, rebajado en una tercera parte, lo que hace un total de VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; VIII. Que por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, se le impone al acusado BYRON MIGUEL LIMA OLIVA, la pena de DOS AÑOS DE PRISION CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales diarios; IX. Pena que deberán cumplir en el Centro de cumplimiento de penas, que designe el Juez ce Ejecución respectivo; X. Apareciendo que los acusados BYRON DISRAEL LIMA ESTRADA, BYRON MIGUEL LIMA OLIVA, JOSE OBDULIO VILLANUEVA AREVALO, se encuentran guardando prisión en el Centro Preventivo para Hombres de la zona dieciocho de esta ciudad, déjeseles en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza; XI. Asimismo que el procesado MARIO LIONEL ORANTES NAJERA, se encuentra recluido en un centro asistencial con custodio, déjesele en la misma situación, hasta que el presente fallo cause ejecutoria; XII. Constando que la acusada MARGARITA LOPEZ, UNICO APELLIDO, se encuentra en Libertad gozando de una medida sustitutiva, se revoca la misma, dejándosele en libertad, debiéndose oficiar a donde corresponde; XIII. Se condena al pago de costas procesales a los acusados BYRON DISRAEL LIMA ESTRADA, BYRON MIGUEL LIMA OLIVA, JOSE OBDULIO VILLANUEVA AREVALO Y MARIO LIONEL ORANTES NAJERA; XIV. No se hace pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles; XV. Certifíquese lo procedente a efecto de que se inicie la persecución penal respectiva en contra de los autores materiales del ilícito en que perdiera la vida Monseñor JUAN JOSE GERARDI CONEDERA; así como en contra de los señores RUDY VINICIO POZUELOS ALEGRIA, ANDRES EDUARDO VILLAGRAN ALFARO, JUAN FRANCISCO ESCOBAR BLAS, DARIO MORALES GARCIA, CARLOD RENE ALVARADO FERNANDEZ, LUIS ALBERTO LIMA OLIVA, JULIO MANUEL MELENDEZ CRISPIN, EDGAR ANTONIO CARRILLO GRAJEDA, ERICK ESTUARDO URIZAR BARILLAS, HUGO JUVENTINO NAJERA RUIZ, SANTOS ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, ERICK MEDRANO GARCIA Y MISAEL ALBERTO CHINCHILLA MONZON, así como de aquellas personas que habiendo sido prevenidos como corresponde, no comparecieron a los citatorios respectivos, a este tribunal. XVI. Dése lectura del presente fallo y hágase entrega de las copias correspondientes a los sujetos procesales; XVII. Al estar firme el presente fallo, remítanse las actuaciones al JUEZ DE EJECUCION respectivo, para lo que corresponda; XVIII. NOTIFIQUESE”. -RESUMEN DE LOS RECURSOS DE APELACION ESPECIAL QUE FUERAN INTERPUESTOS Y DECLARADOS ADMISIBLES OPORTUNAMENTE, DE LOS CUALES CONOCE ESTA SALA:El Abogado JULIO CINTRON GALVEZ, defensor del procesado Byron Disrael Lima Estrada, plantea Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma, por inobservancia de los artículos 207 y 385 del Código Procesal Penal, argumenta que el Tribunal de Sentencia le otorga valor probatorio a los informes emitidos por el Doctor Juan Jacobo Muñóz Lemus, indica que el perito consigna “ Chanax habla de mentiritas blancas, lo que da a entender que siempre supo toda la información y al principio le quitó pedazos”; que dicho profesional manifestó que el testigo referido es “esquizoide” pero que no enfermo mental; resalta contradicciones que en su criterio concurren en la declaración de los testigos Chanax Sontay y Limón, quienes mintieron y no obstante lo anterior el Tribunal le da valor jurídico; al testigo Aguilar Higueros, quien fue el único que no se contradijo en sus dos declaraciones, lo descalifican por no concordar su declaración con la de los otros dos. En otra parte de su argumentación, indica que el tribunal le atribuye a su patrocinado la calidad de coautor, forma de participación que no se encuentra regulada en la legislación penal guatemalteca; que la sentencia se basa en hipótesis y tesis no contempladas en la ley como los son la autoría mediata y el dominio del hecho. Como primer motivo de fondo, invoca la inobservancia de los artículos 1,2,12,14,46,140,183 incisos a y b de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,2,7,10,11,19,20,132 bis del Código Penal; artículo 8 inciso 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; 11 de la ley del Organismo Judicial; 4,5,11bis, 14, 207,385,420 inciso 1º. Del código Procesal Penal; 412 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; no obstante la lista de normas que el interponente, de la argumentación esgrimida se establece que la inobservancia se centra en el artículo 132 bis del código Penal, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 14 del Código Procesal Penal, inciso 2º. del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 7 del Código Penal y 388 del Código Procesal Penal. Argumenta que el numeral XV de la parte resolutiva del fallo impugnado, impide de una manera absoluta la condena de su defendido, puesto que en dicho punto resolutivo persiste la presunción de inocencia de éste, a su defendido se le condenó empleando la analogía y con base en presunciones como se puede observar de la misma acusación (cita los hechos descritos en la acusación), la misma contiene vaguedades, eventualidades e hipótesis. Como segundo motivo de fondo, invoca la inobservancia de los artículos 412 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; argumenta que la única forma de probar el fallecimiento de una persona es con la certificación de defunción, la cual debe expresar la identificación de la persona fallecida, las circunstancias de tiempo y lugar del fallecimiento, el tribunal pretende modificar la fecha y hora de la muerte con la declaración de testigos, cuando un documento público no puede ser destruido por declaración testimonial, únicamente mediante declaración judicial. Como tercer motivo de fondo, por interpretación indebida del articulo 10 del Código Penal, referente a la relación de causalidad y por haber aplicado a su defendido el articulo 132 Bis del Código Penal, teniendo por tipificado y cometido el delito de Ejecución Extrajudicial. Como cuarto motivo de fondo invoca el artículo 385 del Código Procesal Penal por haber sido aplicado de manera errónea, causando una injusticia notoria. El abogado Julio Roberto Echeverría Vallejo, defensor del procesado Byron Miguel Lima Oliva, promueve apelación especial por motivo de forma de conformidad con el inciso 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 385 y 388 del mismo cuerpo legal; argumenta que la sentencia impugnada no apreció la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica razonada y con relación al delito de Uso de Documentos Falsificados, la acusación debe indicar claramente cuántos elementos de la Policía Nacional Civil participaron en la supuesta incautación del documento cuyo uso se atribuye a su patrocinado. Plantea como segundo motivo de forma la inobservancia de los artículos 3 y 395 inciso 3º, ambos del Código Procesal Penal, invocando como caso de procedencia el inciso 2) del artículo 419 del mismo texto legal. Con relación a la inobservancia del artículo 3 del texto legal citado anteriormente, indica que en la redacción de la sentencia y del acta del debate se inobservó las formas del proceso, por que la Iglesia Católica-Arquidiócesis de Guatemala fue aceptada como Querellante Adhesiva, únicamente en el proceso instruido por el delito de Ejecución Extrajudicial, pero al iniciarse el debate y sobre todo en el momento de incorporar la prueba relacionada a dicho ilícito, el tribunal permitió que el Querellante adhesivo interrogara a los órganos de prueba propuestos dentro del proceso instruido por el delito de Uso de Documentos Falsificados. La inobservancia del artículo 395 incisos primero y tres, consiste que en el acta de debate no consta si los testigos y peritos prestaron la protesta correspondiente; consta en el acta de fecha veintidós de marzo del dos mil uno que el Juez Presidente no declaró abierto el debate, no obstante ordenó prorrogar su inicio para el día siguiente, lo que resulta ilógico ya que no puede prorrogarse un acto que no se ha iniciado; agrega que el tribunal redactó dos actas, la primera iniciada el veintidós de marzo de dos mil dos y finalizada en una fecha imprecisa; la segunda iniciada el veintitrés de abril de dos mil uno y finalizada el ocho de junio del mismo año, ambas están firmadas por los jueces respectivos, por ello considera que se variaron las formas del proceso al elaborar dos actas distintas. El abogado Julio Roberto Echeverría Vallejo, defensor del procesado Byron Miguel Lima Oliva, plantea como motivo genérico de fondo la errónea interpretación de los artículos 10 y 36 del Código Penal, denuncia como agravio que el tribunal de sentencia declara a su patrocinado culpable y responsable del delito de Ejecución Extrajudicial, no obstante la falta de correlación entre los hechos juzgados con el encuadramiento penal que efectúa el tribunal, cita como fundamentación fáctica los hechos descritos en la acusación, auto de apertura a juicio y los descritos en el apartado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, al comparar los hechos relacionados se puede observar que no concurren los elementos del delito de ejecución extrajudicial, al sancionar el tribunal la conducta del procesado Lima Oliva, sin conocer la identidad del autor material, sin saber cuál fue su motivación, ni tener certeza de su identidad, se rompe el hilo conductor que pudiera conectar al capitán Lima Oliva con los hechos que se pretendieron establecer en cuanto a la muerte violenta del agraviado, al condenar a su patrocinado en grado de coautor se violenta el artículo 7 del código Penal que prohíbe crear figuras por analogía.El abogado JOSE GUDIEL TOLEDO PAZ, defensor de MARIO LIONEL ORANTES NAJERA, plantea recurso de apelación especial por motivos de forma invocando como primer motivo la errónea aplicación de ley que constituye defecto de procedimiento en la incorrecta aplicación de las reglas de la sana critica razonada, en la apreciación y valoración de la prueba testimonial rendida por Rubén Chanax Sontay, de conformidad con el artículo 420 inciso 5 y 394 inciso 3, ambos del código Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 186, 385 y 14 del Código Procesal Penal. Como segundo motivo de forma el abogado defensor del procesado Mario Lionel Orantes Nájera, invoca errónea aplicación de ley que constituye un defecto del procedimiento al haberse dado intervención a la Iglesia Católica –Arquidiócesis de Guatemala, como Querellante Adhesivo en el proceso instruido en contra de su defendido, considera inobservado los artículos 368 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 118, 120, 121, 354 del mismo texto legal, argumenta que en el debate se permitió la participación de dicha entidad, no obstante que nunca solicitó su participación ni fue admitida en la etapa procesal correspondiente, oposición que el apelante concretó al plantear incidente de falta de legitimación procesal para actuar como querellante adhesivo, siendo éste rechazado de plano por el tribunal de sentencia y por ello considera que se violó el artículo 368 que establece las formalidades de la apertura del debate; el artículo 120 relativo a la intervención del querellante por adhesión en las fases del proceso hasta sentencia, y el 118 del mismo cuerpo legal que establece la oportunidad en que debe solicitarse su participación. Como tercer motivo de forma el abogado José Gudiel Toledo Paz, invoca la inobservancia del artículo 374 del Código Procesal penal, con relación a los artículos 388 y 20 del mismo cuerpo legal, consignando como caso de procedencia del recurso la injusticia notoria conforme el inciso 6 del artículo 420 del Código Procesal Penal; al expresar sus agravios manifiesta que su patrocinado fue procesado por el delito de Asesinato, de conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Público, y en la sentencia se tuvieron por acreditados los mismos hechos, pero al pronunciarse sobre la calificación jurídica, se cambió al delito de Ejecución Extrajudicial y se determinó que su participación es la de cómplice, considerando que se violenta el artículo 388 del Código Procesal Penal, que constituye un vicio de la sentencia. Como cuarto motivo de forma de su recurso, invoca la inobservancia de los artículos 11 Bis y 186 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 385 y 394 del mismo texto legal, que constituye un defecto absoluto de forma por considerar que no se fundamentó la decisión, derivado de un vicio de la sentencia conforme el artículo 420 inciso 5 del mismo cuerpo legal ya citado; argumenta que el fallo carece de fundamentos lógicos y suficientes que justifiquen la conclusión de culpabilidad de su defendido, con evidente violación a las reglas de forma y contenido de la sentencia, por considerar que son insuficientes los razonamientos que el tribunal hace sobre los elementos probatorios producidos en juicio. Como quinto motivo de forma el abogado JOSE GUDIEL TOLEDO PAZ, invoca la inobservancia del artículo 14 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 16 del mismo cuerpo legal 6 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por considerar que no se atendió a la garantía procesal de indubio pro reo y que la duda favorece al reo, agravio que constituye un motivo de anulación formal derivado de un vicio de la sentencia conforme el artículo 420 inciso 5) del Código Procesal Penal; argumenta que el tribunal se fundamenta en presunciones para arribar a la conclusión de que su patrocinado es partícipe como cómplice. El abogado José Gudiel Toledo Paz, defensor del procesado Mario Lionel Orantes Nájera, plantea Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, por errónea aplicación de los artículos 1, 10,132 bis y 37 del Código Penal, con relación a los artículos 386,388 y 389 del Código Procesal Penal, argumenta que el tribunal califica el hecho como delito de Ejecución Extrajudicial y condena a su patrocinado a la pena de treinta años de prisión inconmutables, rebajada en una tercera parte siendo en totalidad veinte años de prisión, cita como parte de su agravio la acusación formulada por el Ministerio Público y los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, de la lectura de la acusación se aprecia que los hechos imputados a su defendido sucedieron con posterioridad al crimen de Monseñor Gerardi, por lo que de ser ciertos no encajan dentro de la figura del Asesinato ni la de Ejecución Extrajudicial por no ser los supuestos hechos, acciones normalmente idóneas para producir el delito, conforme la naturaleza jurídica del mismo; indica que se hace una apreciación errónea no solamente de la ley sustantiva sino de la doctrina al tratar el tema de la complicidad ya que no existe evidencia de que haya realizado una conducta que implique la colaboración o ayuda al crimen, en conclusión considera que se aplicó erróneamente el artículo 1º. Del Código Penal al violar el principio de legalidad, pues no puede imponerse una pena por hechos que no estén expresamente calificados como delito y también el artículo 10 del mismo texto legal, al violar el principio de relación de causalidad pues los hechos que el tribunal tiene por probados no son idóneos para producir el delito de Ejecución Extrajudicial en el grado de complicidad y por ello la aplicación que se pretende es la absolución de Mario Lionel Orantes Nájera. DE LA AUDIENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA:El día y hora señalado para la celebración de la audiencia de segunda instancia, comparecieron: Abogado Rafael Francisco Cetina Gutiérrez, Julio Roberto Echeverría Vallejo, José Gudiel Toledo Paz, Mario Gonzalo Domingo Montejo, Nery Estuardo Rodenas Paredes y Jorge Antonio García Mazariegos; y los procesados: Byron Disrael Lima Estrada, Byron Miguel Lima Oliva y Mario Lionel Orantes Nájera; se dio lectura a la parte introductoria y resolutiva de la sentencia impugnada, así como a la parte introductoria y petición de fondo de los escritos de interposición de los recursos de apelación especial; otorgando la palabra en el orden acostumbrado: RAFAEL FRANCISCO CETINA GUTIERREZ: Manifestó que a padre e hijo Lima Estrada y Obdulio Villa Nueva, se les condena por el delito de Ejecución Extrajudicial, sin embargo en la sentencia en su numeral quince se ordena que se abra procedimiento con el objeto de establecer quienes son los autores responsables del crimen, aquí se evidencia incongruencia, no es posible que por un lado se condene a los procesados y por el otro se ordene que se busque a los responsables del crimen, para hacer este razonamiento ilógico el Tribunal Tercero de sentencia, recurre a la teoría de la coautoría, las teorías no son más que opiniones emitidas por los estudiosos del derecho, para que tengan plena validez debe ser regulada en el ordenamiento jurídico, al dictar el fallo se cometió una ilegalidad y una injusticia notoria ya que aplicó teorías que no están contempladas en la ley. En cuanto a las pruebas que sirvieron para emitir el fallo condenatorio, RUBEN CHANAX SONTAY, en siete oportunidades mintió, esto quedó plenamente establecido, sin embargo el tribunal se basa en un examen practicado por el Doctor Juan Jacobo Muñoz Lemus, quien indico que el testigo decía mentiritas blancas, ello tiene como consecuencia que cuatro personas estén en prisión y una de ellas ya falleció y este es uno de los fundamentos del tribunal para condenar. En conclusión, la única sentencia que se puede emitir, es absolutoria, declarando la inmediata libertad de los procesados en virtud de que se ha violado el principio de relación de causalidad, no se hizo una sana critica razonada, se le da valor a testimonios de personas que se ha probado en el proceso que no son idóneas para declarar y no se han valorado declaraciones de personas que sí eran idóneas; solicita se ordene la inmediata libertad de los procesados. El Abogado JULIO ROBERTO ECHEVERRÍA VALLEJO, manifestó que la supuesta orden, autorización, apoyo ó aquiescencia, no se sabe de quien vino, no se sabe quien dio la autorización para cometer esta supuesta Ejecución Extrajudicial y con esto se hace acopio al motivo de fondo de errónea aplicación de la ley por no haber correspondencia en los hechos y la norma; en cuanto al artículo diez y treinta y seis del Código Penal indicó que no existe una aplicación adecuada por parte del tribunal sentenciador; así mismo, el Tribunal de Sentencia, en varios razonamientos de los medios de prueba, llega a la conclusión de decir que a determinado medio de prueba se le da valor probatorio, porque ayuda a reforzar la hipótesis de la acusación, pareciera que el Tribunal ya tiene por cierto la acusación del Ministerio Público y lo único que está buscando es que los medios de prueba sean encuadrados de manera tal que prueben la hipótesis de la acusación. En cuanto a los motivos de forma por la inobservancia de la ley en la aplicación de los artículos trescientos ochenta y cinco y trescientos ochenta y ocho del Código Penal, el Tribunal Tercero de Sentencia incumplió las reglas de la Sana Critica Razonada, entendidas como las reglas del correcto entendimiento humano, las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, además el Juez debe decidir de acuerdo con la Sana Crítica Razonada, solicitó que la Honorable Sala realice el análisis correspondiente al amparo del articulo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal. Con relación al segundo motivo de forma por inobservancia de los artículos tres y trescientos noventa y cinco inciso tres del Código Procesal Penal, solicita se acoja el recurso, dictándose el fallo que en derecho corresponda. El Abogado JOSÉ GUDIEL TOLEDO PAZ, defensor del procesado Mario Lionel Orantes Nájera, manifestó que los hechos que se tipifican en la acusación y se confirman en la apertura a juicio y por los cuales es sentenciado su patrocinado, son hechos que no son congruentes al delito por el cual fue condenado, es decir que cuando a él, se le condena a una pena de veinte años, por el delito de Ejecución Extrajudicial en grado de complicidad, flagrantemente se viola el principió de legalidad, establecido en la Constitución Política y también en el artículo primero del Código Penal, ya que nadie puede ser condenado sino por hechos que estén debidamente tipificados como delitos en la ley y se viola flagrantemente los principios de Relación de Causalidad, porque para que un hecho pueda ser endilgado a una persona debe ser idóneo para producir el delito, que se encuentra en la norma en el Código Penal. A Mario Orantes lo acusan porque supuestamente vio que personas mataron a Monseñor Gerardi y que supuestamente no dio aviso a las autoridades correspondientes inmediatamente, y lo condenan por cómplice de la muerte de una persona en calidad de Ejecución Extrajudicial, por lo que los hechos no son congruentes; se le está condenando por una figura que no está tipificada, por lo que se viola el principio de legalidad y de causalidad. A su cliente se le están atribuyendo hechos, que no son susceptibles del delito de ejecución extrajudicial en grado de complicidad. Se violó durante el debate y al dictar sentencia, el procedimiento de una norma imperativa, el artículo trescientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal, porque nunca se advirtió de la posibilidad de modificación de la calificación jurídica del delito que se le imputaba, situación que se dio durante el debate y que si bien es cierto, la ley lo permite, esta norma no es aplicable a su cliente, por lo que se viola flagrantemente el proceso. Solicita a los señores Magistrados su sabiduría para dictar un mejor fallo. El ABOGADO MARIO GONZALO DOMINGO MONTEJO, Mandatario Judicial con Representación de la Querellante Adhesiva, Iglesia Católica-Arquidiócesis de Guatemala, refutó los alegatos de los Abogados Defensores y solicitó se declaran sin lugar los recursos de Apelación Especial interpuestos y en consecuencia se confirmara la sentencia de mérito. El Agente Fiscal del Ministerio Público, JORGE ANTONIO GARCÍA MAZARIEGOS, también refutó los alegatos de los Abogados Defensores y solicitó se declaren sin lugar los recursos de apelación especial planteados.Manifestando la Magistrada Presidenta que por la complejidad de las cuestiones planteadas se difiere la DELIBERACION Y PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA para el día veintidós de marzo de dos mil cinco a las doce horas. CONSIDERANDOIEl Abogado JULIO CINTRON GALVEZ, defensor del procesado Byron Disrael Lima Estrada, plantea Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma, por inobservancia de los artículos 207 y 385 del Código Procesal Penal, argumenta que el Tribunal de Sentencia le otorga valor probatorio a los informes de fechas cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, evaluación practicada a Rubén Chanax Sontay; dos de mayo de mil novecientos noventa y ocho que corresponde a la evaluación practicada a Edwin Ivan Aguilar Higueros; diecisiete de febrero del año dos mil que corresponde a la evaluación practica a Rubén Chanax Sontay; tres de abril del dos mil que corresponde a la evaluación practicada a Edwin Ivan Aguilar Higueros; tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho que corresponde a la evaluación de Mario René Orantes Nájera; tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho que corresponde a la evaluación practicada al lote de ochenta y tres videos y siete para grabar de Mario Lionel Orantes Nájera; siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho que corresponde a la evaluación practicada a la habitación del procesado Orantes Nájera; diecisiete de abril del año dos mil que corresponde a la evaluación practicada a Gilberto Gómez Limón; emitidos por el doctor Juan Jacobo Muñóz Lemus, que con relación a los dos dictámenes de fechas tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, contienen error en el nombre del evaluado, lo que considera suficiente para deslegitimar dichos medios de prueba y la sentencia proferida. Cita el apelante que el perito consigno “ Chanax habla de mentiritas blancas, lo que da a entender que siempre supo toda la información y al principio le quitó pedazos”; que dicho profesional manifestó que el testigo referido es “esquizoide” pero que no enfermo mental; opinión con la cual esta en desacuerdo porque dicho termino tiene otras acepciones; señala partes conducentes de los informes emitidos: “el señor Chanax en el primer momento huye, después guarda silencio, es diferente manipular la información por miedo a que le maten o bien por obtener una ventaja económica. El señor Chanax se guardó información y esta encaja en los espacios”, y según el apelante corresponde por ello certificar lo conducente por falso testimonio, resalta las contradicciones que en su criterio concurren en los referidos informes: “El señor Aguilar Higueros le trata de sacar ventaja a la información, no la da, no está contribuyendo, no está aportando como ciudadano, está tratando de buscar una ventaja”, “El señor Limón tiene conservada su capacidad mental. Si se trata de actos voluntarios, dudaría no se está viviendo con intensidad emocional”; estima que los testigos Chanax Sontay y Limón mintieron y no obstante lo anterior, el Tribunal le dio valor jurídico; al testigo Aguilar Higueros, quien fue el único que no se contradijo en sus dos declaraciones, lo descalifican por no concordar su declaración con la de los otros dos. Manifiesta que el tribunal no le da credibilidad a los testigos Helen Beatriz Mack Chang, Ronald Ivan Ochaeta Argueta, Luis Alberto Lima Oliva, Edgar Carrillo Grajeda y Miguel Ángel Hércules (sin otro apellido), quienes declararon que no vieron a su defendido en las cercanías y dentro del parque San Sebastián, el último de los citados declaro que en su negocio no estuvo Lima Estrada ni Chanax Sontay; pretende se dé valor probatorio a la declaración de Mario Efraín Rios Montt, quien expresó “que ninguno de los acusados son culpables, son chivos expiatorios”. En otra parte de su argumentación, indica que el tribunal le atribuye a su patrocinado la calidad de coautor, forma de participación que no se encuentra regulada en la legislación penal guatemalteca; cita partes de la sentencia relacionados con la determinación de responsabilidad de su patrocinado que a su juicio son contradictorias; también objeta el valor probatorio del Informe REMHI por considerar que no es un medio de prueba; que durante la realización del juicio no fue probada la existencia de la denominada operación pájaro; expresa que la diligencia de reconocimiento judicial efectuado sobre la sexta avenida entre tercera y cuarta calle de la zona uno, demostró, que de ese negocio directamente a la iglesia, no hay visibilidad de día ni mucho menos de noche, por la posición de ambos extremos, considera que los señores jueces se excedieron en sus funciones al trasladarse a otros puntos donde sí tenían visibilidad. Manifiesta que la sentencia se basa en hipótesis y tesis no contempladas en la ley como los son la autoría mediata y el dominio del hecho; no esta de acuerdo con el hecho acreditado, consistente en que uno de los vehículos que fue visto a inmediaciones de la escena del crimen portaba la placa tres mil doscientos uno, asignada a la zona militar del departamento de Chiquimula, porque no existe ninguna relación de causalidad entre la placa y el Coronel Lima Estrada. Esta Sala, al analizar la fundamentación jurídica del recurso, establece que no obstante el apelante no individualiza la norma de procedencia del recurso, de la argumentación vertida se advierte que consiste en la inobservancia de la totalidad de los artículos 207 y 385 del Código Procesal Penal, en cuyo caso se analizan los agravios señalados; el artículo 207 del Código Procesal Penal se refiere al deber de concurrir y prestar declaración, preceptúa que los ciudadanos tienen la obligación de concurrir a una citación con el fin de prestar declaración testimonial con la obligación de no ocultar hechos, obligación que se violó y según el apelante es imputable al testigo Chanax Sontay y no se le certificó lo conducente por falso testimonio; en cuyo caso se advierte que el Tribunal de Sentencia sí le otorgó valor probatorio a la declaración de este testigo, por ello no correspondía certificar lo conducente por el delito de falso testimonio. Otra parte de las argumentaciones, se centran en la valoración de medios de prueba recibidos e incorporados durante el debate oral y público; al analizarlos se establece que el apelante pretende se valore nuevamente los medios de prueba que cita en su argumentación, facultad que no puede arrogarse este tribunal de alzada, en virtud que de conformidad con el principio de intangibilidad de la prueba, no se puede hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, criterio que ha sido sustentado en reiterados fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Honorable Corte Constitucionalidad; presupuestos que no concurre en el presente caso por lo que no es procedente acoger el recurso por este motivo. El apelante también expone como agravios, que la sentencia se basa en hipótesis y tesis no contempladas en nuestra legislación como los son la autoría mediata y el dominio del hecho, con relación a la calidad de coautor como forma de participación, en este caso se advierte el apelante incurre en error en su fundamentación, al invocar un motivo de forma cuando el mismo se refiere a vicios derivados de la aplicación de una norma sustantiva que expedita planteamiento del recurso por motivo de fondo, error que no puede soslayarse atendiendo al rigor técnico del recurso y se sanciona con su inadmisibilidad. Por las razones anteriormente consideradas se concluye que no puede acogerse el Recurso planteado por este motivo.IIEl abogado Julio Roberto Echeverría Vallejo, defensor del procesado Byron Miguel Lima Oliva, promueve apelación especial por motivo de forma de conformidad con el inciso 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 385 y 388 del mismo cuerpo legal; argumenta que la sentencia impugnada no apreció la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica razonada; y con relación al delito de Uso de Documentos Falsificados, la acusación debe indicar claramente cuántos elementos de la Policía Nacional Civil participaron en la supuesta incautación del documento cuyo uso se atribuye a su patrocinado. Con relación a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumenta que fue la declaración del testigo Rubén Chanax Sontay, prestada como anticipo de prueba el diecisiete de enero del año dos mil, la que sirvió de base para la acusación; estima que se inobservó la ley al no apreciar la prueba conforme la sana crítica razonada y se utilizó la libre convicción, pues de su simple lectura se observan deducciones antojadizas e interpretaciones extensivas que no respetaron la lógica y la experiencia personal. Cita el numeral seis del apartado de la sentencia denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que corresponde a la conducta atribuida al procesado Byron Miguel Lima Oliva, con relación a estos hechos manifiesta que existe ausencia de los elementos típicos del delito de Ejecución Extrajudicial, así como de los verbos rectores: “ORDENAR, AUTORIZAR, APOYAR O DAR LA AQUIESCENCIA para la comisión de tales ACCIONES”. Con relación a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, que se refiere al Uso de documentos falsificados, cita los hechos que el Tribunal de sentencia tuvo por acreditados con relación a dicho delito y argumenta que la acusación indicaba cuántos elementos de la Policía Nacional Civil participaron en la incautación, pero al recibirse la prueba ninguno de los testigos indicó la fecha, hora y lugar en donde se encontraba el agente Moisés Hernández, por lo cual el apelante considera que se varió el hecho de la acusación inobservando el artículo 388 del Código Procesal Penal. Con relación a la inaplicabilidad de las reglas de la sana crítica razonada, que invoca el apelante, esta Sala establece que el Tribunal de sentencia sí expresó las razones por las cuales le otorgó valor probatorio a la declaración del testigo Rubén Chanax Sontay, como consta en el folio dos mil ciento setenta y uno reverso del expediente de mérito y el argumento relativo a que dicha declaración fue la que sirvió de base a la acusación, no constituye una inobservancia de la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. El apelante indica que la sentencia contiene deducciones antojadizas e interpretaciones extensivas, pero no indica que partes de la sentencia contienen dicho agravio, omisión que limita su análisis y consecuentemente deviene procedente su desestimación. Con relación a la conducta atribuida al acusado Byron Miguel Lima Oliva, se advierte que el apelante se refiere a un motivo de Fondo, cuando expresa que dichos hechos no pueden subsumirse en el tipo penal de Ejecución Extrajudicial, consecuentemente esta Sala no puede subsanar el error del interponente ni conocer del recurso por este submotivo, en virtud del rigor técnico que exige el planteamiento del recurso. Finalmente se analiza la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, relacionado con el delito de Uso de Documentos Falsificados, estableciendo que la acusación formulada por el Ministerio Público consignó la circunstancia de que el carné le fue incautado al procesado Byron Miguel Lima Oliva “por elementos de la Policía quienes procedieron a verificar la veracidad del mismo”, circunstancia que el Tribunal de sentencia, en el apartado denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACFREDITADOS” ( folio dos mil ciento cuarenta y cinco numeral ocho), determinó que dicho carné “ le fue recogido al acusado BYRON MIGUEL LIMA OLIVA, por los agentes de policía anteriormente descritos”; en cuyo caso no se advierte la incongruencia invocada toda vez que en ambos casos se cita que la incautación fue realizada por agentes de la Policía Nacional Civil y no puede calificarse de incongruencia la omisión en la determinación del número de agentes aprehensores, toda vez que los elementos del tipo penal de Uso de Documentos Falsificados, no esta sujeto al número de aprehensores sino a la conducta del sujeto activo, consistente en el uso que hiciere de un documento a sabiendas de su falsedad. De las razones anteriormente expuestas se determina que no es posible acoger la argumentación y agravios sustentada en la apelación por este motivo.IIIEl Abogado Julio Roberto Echeverría Vallejo, plantea como segundo motivo de forma la inobservancia de los artículos 3 y 395 inciso 3º, ambos del Código Procesal Penal, invocando como caso de procedencia el inciso 2) del artículo 419 del mismo texto legal. Con relación a la inobservancia del artículo 3 del texto legal citado anteriormente, indica que en la redacción de la sentencia y del acta del debate se inobservó las formas del proceso, por que la Iglesia Católica-Arquidiócesis de Guatemala fue aceptada como Querellante Adhesiva, únicamente en el proceso instruido por el delito de Ejecución Extrajudicial, pero al iniciarse el debate y sobre todo en el momento de incorporar la prueba relacionada a dicho ilícito, el tribunal permitió que el Querellante adhesivo interrogara a los órganos de prueba propuestos dentro del proceso instruido por el delito de Uso de Documentos Falsificados. La inobservancia del artículo 395 incisos primero y tres, indica que en el acta de debate no consta si los testigos y peritos prestaron la protesta correspondiente, consta en el acta de fecha veintidós de marzo del dos mil uno que el Juez Presidente no declaró abierto el debate, no obstante ordenó prorrogar el inicio del debate para el día siguiente, lo que resulta ilógico ya que no puede prorrogarse un acto que no se ha iniciado; agrega que el tribunal redactó dos actas, la primera iniciada el veintidós de marzo de dos mil dos y finalizada en una fecha imprecisa; la segunda iniciada el veintitrés de abril de dos mil uno y finalizada el ocho de junio del mismo año, ambas están firmadas por los jueces respectivos, por ello considera que se variaron las formas del proceso al elaborar dos actas distintas. Esta sala al poner en congruencia los agravios con la sentencia y actas de debate correspondientes, establece que con fecha nueve de agosto del año dos mil se ordenó la acumulación de los procesos instruidos en contra de Byron Disrael Lima Estrada y Byron Miguel Lima Oliva por el delito de Ejecución Extrajudicial y en contra de Mario Lionel Orantes Nájera por el delito de Asesinato, con el proceso instruido en contra de Byron Miguel Lima Oliva por el delito de Uso de Documentos Falsificados, siendo ambas causas por delitos de acción pública se ordenó su tramitación conjunta, situación procesal que estaba vigente en el momento de dar inicio al debate oral y público, por ello el procedimiento a seguir lo determina la imputación más grave, con relación a la pena esperada como resultado del procedimiento, correspondiendo en este caso al proceso instruido por los delitos de Asesinato y Ejecución Extrajudicial, en donde sí se aceptó como querellante adhesiva a Iglesia Católica-Arquidiócesis de Guatemala, considerado por ello que no se variaron las formas del proceso como invoca el apelante y consecuentemente no existe inobservancia del artículo 3 del Código Procesal Penal. Con relación a la existencia de dos actas que documentan el debate realizado, esta Sala advierte que su faccionamiento obedece a que la Secretaria del Tribunal se excusó de actuar en dicho proceso y era necesario que el Tribunal continuara conociendo con testigos de asistencia lo que es permitido por la ley; aunado a lo anterior cuando se invocan errores de procedimiento como motivos de forma para la procedencia del recurso de apelación especial, es necesario que el mismo revista carácter de esencialidad en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y en el presente caso el faccionamiento de las actas no tiene ninguna incidencia en las decisiones a las que arribó el tribunal en la parte resolutiva de la sentencia de mérito. En cuanto a la falta de protesta de testigos y peritos, esta sala advierte en las actas de debate, al inicio de cada audiencia, (después de la verificación de las partes, de testigos y peritos), el Tribunal hizo la protesta correspondiente, siendo este un estilo de redacción que no violenta las formas del proceso invocadas por el apelante. Por las razones antes consideradas, ésta sala concluye que no es procedente acoger el recurso por el motivo invocado.IVEl abogado José Gudiel Toledo Paz, defensor de MARIO LIONEL ORANTES NAJERA, plantea recurso de apelación especial por motivos de forma invocando como sub-motivos:a.1. Por errónea aplicación de ley que constituye defecto de procedimiento en la incorrecta aplicación de las reglas de la sana critica razonada, en la apreciación y valoración de la prueba testimonial rendida por Rubén Chanax Sontay, de conformidad con el artículo 420 inciso 5 y 394 inciso 3, ambos del código Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 186, 385 y 14 del Código Procesal Penal; argumenta que tanto el auto de apertura a juicio, como la sentencia impugnada se fundamenta casi exclusivamente en lo declarado por el testigo antes indicado en la diligencia de anticipo de prueba y resalta que el tribunal sentenciador emite presunciones, dudas en la credibilidad de su patrocinado y conclusiones asumiendo que lo declarado por el testigo es cierto; indica que el tribunal tuvo por acreditados circunstancias de hecho única y exclusivamente con base en lo declarado por Chanax Sontay, pero no existe otro medio de prueba que haya acreditado tales extremos, por el contrario, lo declarado por el señor Iván Aguilar Higueros, contradice lo declarado por Chanax Sontay y dicho órgano de prueba no fue valorado por el tribunal. Agrega, que el Tribunal sentenciador no cumplió con la obligación de conocer y pronunciarse de las diligencias de prueba anticipada recibidas antes del debate, diligencias en las cuales el testigo Chanax Sontay fue debidamente protestado en presencia de los sujetos procesales, por ello manifiesta que no es sostenible el criterio del Tribunal de sentencia en cuanto a la inmediación, puesto que las diligencias de anticipo de prueba se realizaron con la presencia de jueces competentes. Así mismo señala que el tribunal de sentencia contradice sus conceptos en lo consignado en los incisos F y G, folio treinta y siete de la sentencia de mérito, razonamiento con el cual no está de acuerdo en virtud de que no es solamente que el testigo se haya guardado información por temor de su vida, sino que declaró hechos totalmente contradictorios. Manifiesta que el Tribunal de Sentencia no quiso analizar los anticipos de prueba porque está consciente que los mismos contienen graves contradicciones entre sí y también con lo dicho en la audiencia de debate, por ello estima que los jueces aplicaron erróneamente las reglas de la sana critica razonada, al darle valor probatorio a un indigente que carece de idoneidad, por otro lado el tribunal en los folios del treinta y dos al cuarenta, analiza conjuntamente las declaraciones testimoniales de Chanax Sontay y Edwin Aguilar, además de otros testigos.La incorrecta aplicación de las reglas de la sana critica razonada que invoca el apelante, con relación a la valoración del testimonio Chanay Sontay no encuentra asidero en virtud de que la misma se basa en coincidencias existentes entre el auto de apertura a juicio y la sentencia impugnada; para que se concrete tal inobservancia, es necesario determinar o individualizar cuales son los razonamientos que contienen la inaplicabilidad de las reglas y principios de la sana critica razonada, debiendo individualizar cuales son las contradicciones que en la sentencia producen la supuesta incorrecta valoración que invoca; la exclusividad del medio de prueba para determinar los hechos acreditados no constituye inaplicabilidad de dichas reglas y principios, pues no existe en la ley tal exigencia que sujete la facultad de los jueces de sentencia. Las conclusiones de certeza a las que arriba el tribunal de sentencia son producto de los razonamientos de apreciación y valoración de los medios de prueba, si en ese ejercicio el tribunal concluyó que no otorgaba valor probatorio a las diligencias de prueba anticipada, practicadas antes de la realización del debate, tal decisión no implica inobservancia de las reglas y principios de la sana critica razonada, pues en el apartado correspondiente del fallo impugnado, los jueces manifiestan que lo hicieron para cumplir con el principio de inmediación procesal, pues el testigo Chanax Sontay sí compareció a declarar a la audiencia de debate; la excepción a la observancia del principio de intangibilidad de la prueba y hechos acreditados, consiste en que únicamente podrá referirse a ellos el tribunal de alzada para la aplicación de la ley sustantiva, es decir cuando los medios de prueba y hechos acreditados deban subsumirse en una norma sustantiva distinta a la aplicada por el tribunal sentenciador, pero no puede de ninguna forma valorar nuevamente los medios de prueba. El apelante como parte de su argumentación, invoca contradicciones existentes en los incisos F y G consignados en el folio treinta y siete de la sentencia de mérito, en la parte en que dice: “ Al comparar las versiones dadas, tanto en la reconstrucción de hechos y lo dicho en el Debate ... no encontramos contradicciones esenciales y le damos mayor credibilidad a lo dicho ante este Tribunal”, y posteriormente el Tribunal explica las razones por las cuales cree que el testigo se guardó información; es criterio de ésta sala que lo señalado por el apelante no constituye una contradicción, en virtud de que para el tribunal prevaleció el criterio de que el testigo se guardó información por temor de su vida, consecuentemente en la desestimación de los anticipos de prueba en los cuales declaró el testigo Chanax Sontay, sí se aplicó las reglas de la sana critica razonada. En cuanto a que las declaraciones testimoniales de Chanax Sontay y Edwin Aguilar que fueron valoradas conjuntamente, el apelante no indica el agravio que le causa, omisión que impide apreciar la incidencia que esto tiene en la parte resolutiva de la sentencia. Por las razones consideradas, esta Sala estima que los agravios invocados con relación a este motivo son inexistentes y por consiguiente no pueden acogerse para declarar procedente el recurso de apelación interpuesto.VComo segundo motivo de forma el abogado defensor del procesado Mario Lionel Orantes Nájera, invoca errónea aplicación de ley que constituye un defecto del procedimiento al haberse dado intervención a la Iglesia Católica –Arquidiócesis de Guatemala, como querellante adhesivo en el proceso instruido en contra de su defendido, considerado inobservado los artículos 368, del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 118, 120, 121, 354 del mismo texto legal, argumenta que en el debate se permitió la participación de dicha entidad, no obstante que nunca solicitó su participación ni fue admitida en la etapa procesal correspondiente, oposición que el apelante concretó al plantear incidente de falta de legitimación procesal para actuar como querellante adhesivo, siendo éste rechazado de plano por el tribunal de sentencia y por ello considera que se violó el artículo 368 que establece las formalidades de la apertura del debate; el artículo 120 relativo a la intervención del querellante por adhesión en las fases del proceso hasta sentencia, y el 118 del mismo cuerpo legal que establece la oportunidad en que debe solicitarse su participación. Con relación a la argumentación vertida, esta Sala establece que previo a iniciar el debate, se ordenó que el proceso instruido en contra de Byron Miguel Lima Estrada por el delito de Uso de Documentos Falsificados, se acumulará al proceso instruido en contra de Byron Disrael Lima Estrada, Byron Miguel Lima Oliva por los delitos de Ejecución Extrajudicial y en contra de Mario Lionel Orantes Nájera, por el delito de Asesinato, siendo delitos de acción pública, se ordenó su tramitación conjunta y consecuentemente el procedimiento a seguir lo determinó el delito mas grave, atendiendo a la pena esperada, que en este caso es el de Asesinato, proceso en el cual sí estaba admitida la entidad referida como Querellante Adhesiva; en consecuencia no puede acogerse el recurso interpuesto por el motivo invocado.VIComo Tercer motivo de forma el abogado José Gudiel Toledo Paz, invoca la inobservancia del artículo 374 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 388 y 20 del mismo cuerpo legal, consignando como caso de procedencia del recurso la injusticia notoria conforme el inciso 6 del artículo 420 del Código Procesal Pena;, al expresar sus agravios manifiesta que su patrocinado fue procesado por el delito de Asesinato, de conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Público, y en la sentencia se tuvieron por acreditados los mismos hechos, pero al pronunciarse sobre la calificación jurídica, se cambió al delito de Ejecución Extrajudicial y se determinó que su participación es la de cómplice, considerando que se violenta el artículo 388 del Código Procesal Penal, que constituye un vicio de la sentencia pues el tribunal lo está condenando por un delito distinto al contenido en la acusación y auto de apertura del juicio, atendiendo a que el presidente del tribunal no cumplió con advertir a las partes sobre la modificación posible de la calificación jurídica para ejercer el derecho de suspensión del debate, ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Con relación a los agravios relacionados, esta Sala reitera que el proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado inicialmente como delito o falta, finalidad que obliga a que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al procesado y su calificación jurídica, hechos por los cuales el sindicado debe ser intimado al inicio del juicio oral y público; durante el desarrollo del debate existe la facultad del Ministerio Público de ampliar la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no hubiere sido formulada en el auto de apertura a juicio, en ese caso el Presidente del Tribunal sí debe advertir a las partes sobre la modificación posible de la calificación jurídica para que puedan ejercer el derecho de solicitar la suspensión del debate, es a ésta actividad procesal a la que se refiere el artículo 374 del Código Procesal Penal. Al analizar la sentencia impugnada, en el apartado tres punto cinco, denominado De la Responsabilidad del Procesado Mario Lionel Orantes Nájera (folio de dos mil doscientos setenta y cinco al dos mil doscientos setenta y seis), el Tribunal de Sentencia, razona que en uso de las facultades que le confiere el artículo 388 del Código Procesal Penal, otorga una calificación jurídica distinta al delito de Asesinato, delito por el cual inicialmente se inició el proceso, cambiándolo al de Ejecución Extrajudicial; la facultad mencionada requiere para su aplicación de presupuestos distintos a los mencionados en los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal y la ley del Organismo Judicial preceptúa que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. La facultad que aplicó el Tribunal de Sentencia, es la relativa al principio de congruencia, es decir que el fallo no podrá dar por acreditados otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación, en el auto de apertura al juicio o en su caso en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado; en ese orden de ideas, el tribunal sí podrá dar a los hechos una calificación jurídica distinta, siempre y cuando favorezca al acusado; en el presente caso, el proceso instruido en contra de Mario Lionel Orantes Nájera, inicialmente fue instruido por Asesinato, el cual tiene asignada la pena de prisión de veinticinco a cincuenta años, mientras que el de Ejecución Extrajudicial tiene fijada de veinticinco a treinta años, advirtiendo esta sala que el razonamiento expuesto por el Tribunal de Sentencia se encuentra ajustado a derecho, consecuentemente no puede acogerse el recurso por este motivo. VII El Abogado defensor de Mario Lionel Orantes Nájera, invoca como cuarto motivo de forma de su recurso, la inobservancia de los artículos 11 Bis y 186 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 385 y 394 del mismo texto legal, que constituye un defecto absoluto de forma por considerar que no se fundamentó la decisión, derivado de un vicio de la sentencia conforme el artículo 420 inciso 5 del mismo cuerpo legal ya citado. Argumenta que el fallo carece de fundamentos lógicos y suficientes que justifiquen la conclusión de culpabilidad de su defendido, con evidente violación a las reglas de forma y contenido de la sentencia, y por considerar que son insuficientes los razonamientos que el tribunal hace sobre los elementos probatorios producidos en juicio, indica: A) que no se le otorga valor probatorio a la declaración de Chanax Sontay, recibida como anticipo de prueba el diecisiete de enero de dos mil, con el argumento de que se valoró la prestada directamente ante el tribunal, este razonamiento no puede tenerse como fundamentación porque omite expresar los motivos de hecho y derecho en que se basa la decisión; agrega que la valoración de dicha prueba debió hacerse de conformidad con la sana critica razonada, pues la declaración prestada como anticipo de prueba fue obtenida por un procedimiento permitido e incorporado conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal, los principios de concentración, inmediación, oralidad y publicidad también concurrieron en el anticipo de prueba. B) Con relación al video de reconstrucción de hechos, expone que no fue analizado conforme el sistema de la sana critica razonada, porque el tribunal argumenta que solo sirvió para recrear las acciones que se realizaron con el fin de aportar elementos de juicio, que sirven para aclarar lo que sucedió la noche del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y ocho y además sirvió de soporte a las declaraciones aportadas por los testigos, haciendo la salvedad con relación a la declaración del Testigo Chanax Sontay; manifiesta que este razonamiento no puede aceptarse como la utilización de la sana critica razonada pues no se utilizaron las reglas de la lógica, experiencia y psicología, pues este medio de prueba fue obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso, conforme las disposiciones del Código Procesal Penal; con relación a dicho medio de prueba el apelante expone que el tribunal de sentencia, en la parte del análisis de la responsabilidad de su defendido concluye que: “ En cuanto a que no escuchó nada, tampoco puede ser tomado en cuenta porque en la diligencia de reconstrucción de hechos quedó acreditado el ruido del portón para abrirse y para cerrarse”, conclusión que estima falsa, pues en el video de reconstrucción de hechos consta fehacientemente una prueba de sonido realizada en presencia del juez contralor, “HABIÉNDOSE ESTABLECIDO QUE NO SE ESCUCHA ABSOLUTAMENTE NINGUN RUIDO PRODUCIDO DESDE EL GARAGE EN LA HABITACIÓN DE MARIO LIONEL ORANTES NAJERA”. C)Con relación al dictamen pericial del doctor FRANCISCO ALFONSO CASTELLANOS MOLINA, perito que estableció la inexistencia de sonido del garage de la casa parroquial hacia la habitación de Orantes Nájera, argumenta que dicho dictamen no fue valorado de conformidad con la sana critica razonada ya que no se le otorgó valor probatorio por no haberse practicado en las mismas condiciones ambientales y estructurales del día del hecho, pero el tribunal no aclara, si estas condiciones que ahora son distintas, implican que el día de los hechos pudiese escucharse menos que en las actuales condiciones. D) Acta de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho que contiene declaración de Axel Manuel Romero Gerardi, la cual no es tomada en cuenta por el Tribunal por no tener mayores elementos para aclarar el hecho del juicio, no obstante que fue admitida como medio de prueba y que tampoco fue valorada en sentencia. E) Acta de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho que contiene declaración de Maria Del Carmen Gerardi Conedera, que tampoco fue valorada por no tener el carácter de prueba anticipada. F) Informe pericial extendida por el médico oftalmólogo Guillermo Falla, el cual no fue valorado no obstante haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme las disposiciones legales, argumenta que el tribunal no dice si le dio o no valor probatorio, pero sí afirma el tribunal “ que el sacerdote Orantes Nájera tiene su visión baja en un veinte por ciento, -no ve en un ochenta por ciento-“, que dicho perito indicó a los miembros del tribunal que sí podía observar y reconocer el cadáver de monseñor Gerardi dada su complexión. G) Agrega el apelante que la copia legalizada del informe de INFOVIA de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el tribunal no le otorga valor probatorio, argumentando que no aporta elementos que contribuyan a establecer el hecho objeto del juicio, razonamiento con el cual no está de acuerdo por que en el informe aparecen las horas en las que su defendido estuvo navegando en Internet, los días veintiséis y veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho. H) Informe de Luminol de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, rendido por el investigador de la Policía Nacional Civil Gilberto Pérez Palacios, documento que “no fue debidamente valorado por el Tribunal “ , pues el apelante considera que no se pronunció con relación a que en dicho informe consta que la primera prueba de Luminol, practicada en la habitación de su patrocinado, resultó negativa y por el contrario el tribunal “analizó parcialmente ese informe en lo que pudiera perjudicar” y no en lo que le beneficia a su defendido. I) Informe de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, rendido por la Licenciada Agnes Lucía Guerrero Uribe, indica que dicho informe no fue valorado no obstante haber sido admitido como medio de prueba “( véase que no fue analizado ni en la ratificación de los informes en el debate, pues ni siquiera dice a que se refiere, ni en los documentos)”, considera que es un medio de prueba importante pues con él queda evidenciado que el día seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se realizó la prueba de Luminol en la casa parroquial de San Sebastián, diligencia que se documentó también con un croquis de la casa, en donde aparecen señalados los lugares en donde dio positivo la prueba de luminol, y según el apelante el Tribunal sí le otorgó valor probatorio al informe de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho suscrito por el oficial investigador de la Sección de Inspecciones Oculares del Servicio de Investigación Criminal, por que según el tribunal sirve para confirmar la declaración de la perito Agnes Lucía Guerrero. J) El interponente del recurso argumenta que no existió análisis de los medios de prueba consistente en los informes rendidos por los peritos Juan Jacobo Muñoz Lemus y Agnes Lucía Guerrero Uribe y en conclusión indica “ no existe fundamentación que exprese los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, ni la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba”. La sentencia no es expresa, ni clara, ni completa, ni legítima, condiciones esenciales para la validez de un fallo y por ello considera que existe un defecto absoluto de forma. Esta sala, al poner en congruencia la argumentación vertida por el apelante con la sentencia impugnada, con relación a la declaración testimonial de Rubén Chanax Sontay, establece que a folio dos mil ciento setenta y uno vuelta, el Tribunal consigna las razones por las cuales le otorgó valor probatorio a la declaración de dicho testigo, describiéndolas en los incisos de la “ a” a la”h”, los incisos “c” y” “e” se refieren a la utilidad de dicho medio de prueba para el juicio, mientras que los restantes explican las razones por las cuales le otorgan valor probatorio, la argumentación del apelante no se encuentra ajustada a verdad cuando indica que el tribunal únicamente le otorgó valor probatorio por que la declaración fue prestada directamente ya que es únicamente en la literal “f” (folio dos mil ciento setenta y dos) que el tribunal expone que “ al comparar las versiones dadas tanto en la reconstrucción de hechos, y lo dicho en el debate ante este tribunal, no encontramos contradicciones esenciales y le damos mayor credibilidad a lo dicho ante este tribunal, sobre la base de los principios de concentración, inmediación, oralidad y publicidad que rigen el debate”. Con relación a la falta de fundamentación que esgrime el apelante, esta Sala advierte que el Tribunal de sentencia, si cumplió con la exigencia legal de explicar las razones por las cuáles le da valor probatorio a la declaración del testigo Chanax Sontay, mismas que incluyen los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, esta determinación se desprende de lo consignado como ya se dijo en el apartado anterior, siendo criterio de esta Sala que no es necesario enunciar los razonamientos esgrimidos por el tribunal con las frases “ motivos de hecho y de derecho” que indica el artículo 11 bis, ya que de su contenido se advierte que se cumple con esa exigencia. Con relación al medio de prueba consistente en video que contiene diligencia de Reconocimiento con Reconstrucción de Hechos, que según el apelante no fue analizado conforme el sistema de la sana crítica razonada, esta sala advierte que en el fallo impugnado (folio dos mil doscientos sesenta y tres) los jueces de sentencia explican “quienes juzgamos consideramos que su contenido ha servido para recrear las acciones que se realizaron con el fin de aportar elementos de juicio que sirven para aclarar y tratar de establecer lo que efectivamente ocurrió la noche del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, sirviendo de soporte a las declaraciones que se han vertido durante el desarrollo del debate, ayudándonos como elementos de confirmación al confrontar su contenido con las declaraciones aportadas por los testigos, haciendo la salvedad con relación al señor Rubén Chanax Sontay, quien amplió su testimonio ante el tribunal de sentencia, por las razones que ya fueron expuestas en el apartado correspondiente”; en cuyo caso, las razones transcritas sí contienen el resultado de la apreciación y juicio de valor otorgado a dicho medio de prueba, el tribunal estimó que tiene utilidad para aclarar y establecer lo ocurrido y para confirmar el contenido de las declaraciones aportadas por los testigos; la salvedad que hace con relación al testigo Chanax Sontay se explica con las razones que el mismo tribunal expone en el apartado correspondiente, que ya fueron analizadas por esta sala; concluyéndose que dicho medio de prueba sí fue valorado. La afirmación de que es contradictoria la sentencia, en la parte en la que el tribunal concluye “ en cuanto a que no escuchó nada, tampoco puede ser tomado en cuenta por que en la diligencia de reconstrucción de hechos quedó acreditado el ruido del portón para abrirse y para cerrarse”, esta sala advierte que el abogado Toledo Paz no consigna completo el razonamiento esgrimido por el tribunal, que obra a folio dos mil doscientos setenta y seis, que dice: “en cuanto a que no escuchó absolutamente nada, tampoco debe ser tomado en cuenta por que en una diligencia de reconstrucción de hechos, queda acreditado, el ruido del portón del garage para abrirse y para cerrarse, y sobre todo cuando se corre el portón, asimismo, el ruido del motor del vehículo, y los ruidos que se deben de haber producido cuando le asentaron los golpes al sujeto pasivo, la prueba de sonido que rindiera un medico especialista, no es eficaz para este extremo, puesto que no se hizo en las mismas condiciones en que sucedieron los hechos...”, observándose que si existe valoración de ese medio de prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada, no pueden analizarse partes aisladas sino su total contenido, el cual sirvió al Tribunal de sentencia para arribar a la conclusión de responsabilidad del procesado Mario Lionel Orantes Nájera. La argumentación esgrimida con relación al peritaje rendido por el doctor Francisco Alfonso Castellanos Molina, no puede acogerse en virtud de que en la sentencia impugnada ( folio dos mil ciento sesenta y seis) el Tribunal al referirse a lo manifestado por el perito indica que “...el procedimiento no fue concluyente, por que los parámetros que se utilizaron el día en que se practicó el peritaje son diferentes a los de la fecha del hecho, siendo que, la estructura de la casa mencionada había sufrido modificaciones, la hora (fue practicado entre nueve y diez horas de la mañana) la temperatura, la humedad, no estaba el aparato de aire acondicionado que supuestamente estuvo el día del hecho,...”, razonamiento que fue concluyente porque el mismo perito aclaró que sí era determinante el cambio en las condiciones ambientales y estructurales para establecer los puntos de peritaje ordenado, con lo cual esta Sala concluye que la decisión del tribunal de no otorgar valor probatorio es acertada de conformidad con las reglas de la sana critica razonada. Con relación a las actas de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que contienen las declaraciones de Axel Manuel Romero Gerardi y María del Carmen Gerardi Conedera, esta sala advierte que, a folios dos mil doscientos cincuenta y ocho vuelta y dos mil doscientos cincuenta y nueve, numerales cincuenta y nueve y sesenta; la sentencia impugnada indica “Acta de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho que contiene declaración de Axel Manuel Romero Gerardi, la cual no es tomada en cuenta, por no tener mayores elementos que sirvan para aclarar el hecho objeto de juicio”. “...Al acta de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que tiene declaración de María del Carmen Gerardi Conedera, a la que no se le otorga valor probatorio, por no tener la calidad de prueba anticipada”; razonamientos que a juicio de esta sala constituyen valoración, no se considera imprescindible que en la redacción se consigne la frase “ no se otorga valor probatorio”, la utilizada “ no es tomada en cuenta” equivale a un juicio de valor negativo con respecto a dicho medio de prueba; con relación al acta que contiene la declaración de María del Carmen Gerardi Conedera, el Tribunal de Sentencia consideró que no le otorgaba valor probatorio por que no fue incorporada mediante el procedimiento de anticipo de prueba, razón que se considera suficiente para la decisión de su desestimación. Con referencia al informe pericial del doctor Guillermo Falla González, esta Sala establece que a folio dos mil doscientos sesenta, numeral setenta, el tribunal indica que el informe “ sirve para constatar que el padre Mario Lionel Orantes Nájera, tiene su visión baja en un veinte por ciento, lo cual de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, nos indica a los miembros del tribunal que sí podía observar y reconocer el cadáver de monseñor Gerardi, dada su complexión...”; razonamiento que a juicio de esta sala si constituye valoración. Con relación al informe de INFOVIA de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se advierte que lo que se pretende es que revalorice dicho medio de prueba, facultad que no está permitida por el principio de intangibilidad de la prueba que prohíbe hacer mérito de la misma. Con relación al informe rendido con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho por el investigador Gilberto Pérez Palacios, esta Sala advierte que a folio dos mil doscientos sesenta, el Tribunal indica “sirve para confirmar la declaración proporcionada por la perito Agnes Lucía Guerrero Uriarte, en cuanto a las pruebas de Luminol efectuadas en la casa parroquial San Sebastián”, razonamiento que evidencia que el documento sí fue valorado. Con relación al informe de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, rendido por la Licenciada Agnes Lucía Guerrero Uribe, no obstante que el apelante cita que fue rendido por Agnes Lucía Guerrero Uribe, el tribunal de alzada observa que a folio dos mil ciento sesenta, a partir de la línea veintiuno del mismo folio, se establece que fueron debidamente ratificados los informes de fechas seis de mayo y seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, indicando la utilidad que los mismos tienen y la explicación de los resultados de dicha prueba, detallando los lugares en los que se encontró vestigios de sangre, y la valoración consta a partir de la línea veintidós del folio dos mil ciento sesenta y dos del proceso de mérito. Con relación a los informes rendidos por JUAN JACOBO MUÑOZ LEMUS y AGNES LUCIA GUERRERO URIBE ( NUEVAMENTE CITA INCORRECTAMENTE EL APELLIDO DE LA PERITO), se establece que a folio dos mil ciento cincuenta y cinco, el tribunal de sentencia expresa las razones por las cuales le otorga valor probatorio a la ratificación e informes rendidos por el perito MUÑOZ LEMUS, y a folio dos mil ciento sesenta y dos y dos mil ciento sesenta y tres, el tribunal de sentencia explica con abundancia las razones por las cuales le otorga valor probatorio a la ratificación de la perito GUERRERO URIARTE. En conclusión, esta sala después de analizar cada uno de los agravios que fundamentan el cuarto motivo de forma invocado por el abogado defensor del procesado Orantes Nájera, encuentra que ninguno de ellos sustenta el vicio de falta de fundamentación de los medios de prueba que el apelante cita en los incisos de la A a la J, por haberse establecido que existe fundamentación de conformidad con el artículo 11 Bis; con referencia a la inobservancia alegada del artículo 186 del Código Procesal Penal que regula que todo elemento de prueba para ser valorado debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de éste código, dicho presupuesto no obliga necesariamente a otorgarle valor probatorio únicamente a valorarlos, en cuyo caso el tribunal de alzada realizó el análisis de los agravios invocados en cada uno de los medios de prueba que citó el apelante y concluye que el tribunal de sentencia sí valoró los medios de prueba de conformidad con las reglas de la sana critica razonada.VIIIComo quinto motivo de forma el abogado JOSE GUDIEL TOLEDO PAZ, invoca la inobservancia del artículo 14 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 16 del mismo cuerpo legal 6 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por considerar que no se atendió a la garantía procesal de indubio pro reo y que la duda favorece al reo, agravio que constituye un motivo de anulación formal derivado de un vicio de la sentencia conforme el artículo 420 inciso 5) del Código Procesal Penal; argumenta que el tribunal se fundamenta en presunciones para arribar a la conclusión de que su patrocinado es partícipe como cómplice y para el efecto cita los razonamientos que en ese sentido expresan los jueces de sentencia en el apartado de la responsabilidad penal del acusado Mario Lionel Orantes Nájera, todos referidos a la declaración del testigo Rubén Chanax Sontay, indica que se contradice con las otras declaraciones del testigo admitidas e incorporadas al proceso como anticipo de prueba de fecha diecisiete de enero de dos mil y video de diligencia de reconstrucción de hechos, las cuales incorporan duda y no es valedera la información de que la prueba se produce en el debate. Con relación a este agravio, el tribunal de alzada advierte que el apelante confunde la facultad que tienen los jueces de sentencia de otorgar o no valor probatorio a los medios de prueba incorporados, con la garantía constitucional procesal dirigida al órgano jurisdiccional cuando no esté convencido de la responsabilidad del acusado, pero en este caso no existe duda pues se aprecia convencimiento del tribunal de conformidad con las razones consignadas en la sentencia (folios del dos mil ciento setenta y uno al dos mil ciento setenta y dos vuelta) y las razones que fundamentan su conclusión de participación y responsabilidad de los procesados Byron Disrael Lima Estrada, Byron Miguel Lima Oliva, y Mario Lionel Orantes Nájera ( folios del dos mil doscientos sesenta y siete vuelta al dos mil doscientos setenta y seis vuelta); concluyendo esta sala que el agravio invocado resulta inexistente. El apelante cita como segunda premisa de su agravio, el hecho de que los jueces de sentencia siempre se fundamentaron en la declaración del testigo Chanax Sontay, por lo que tuvieron que realizar un razonamiento que empieza con las palabras “ no es lógico creer”, y en esa expresión queda fundamentada la duda, porque se podría valorar únicamente con la frase “ es lógico creer”; argumentación que no encuentra sustento por que el apelante no cita en forma completa el razonamiento del tribunal de sentencia, que obra en la línea cuarenta y uno del folio dos mil ciento setenta y cinco vuelta, que dice “no es lógico creer que haya salido en más de una oportunidad sin que haya podido observar el cadáver de monseñor Gerardi Conedera, habiendo luz, habiendo pasado por ese sector”, de su lectura se establece que la frase “no es lógico creer” se refiere a la acción de observar el cadáver de la víctima y no a la circunstancia de que el procesado Orantes Nájera haya salido en más de una oportunidad, consecuentemente el razonamiento por si solo no refleja la duda invocada, por lo que se considera que este agravio resulta inexistente. Dentro de este motivo el apelante también objeta el tercer análisis que hace el tribunal de sentencia, consistente en que tampoco es creíble que el procesado Orantes Nájera no haya escuchado absolutamente nada cuando ocurrió la muerte de la víctima, estimando que esta es otra presunción que no puede conducir a una conclusión de certeza jurídica con relación a la responsabilidad del procesado por que la misma no se basa en valoración de medio de prueba. Al poner en congruencia el agravio relacionado con el fallo impugnado, esta sala establece que en la línea cuarenta y cuatro del folio dos mil doscientos setenta y cinco vuelta, el tribunal de sentencia manifiesta: “ tampoco es creíble que no haya escuchado absolutamente nada, cuando ocurrió la muerte de monseñor, bajo el argumento de que se encontraba navegando en Internet”, en cuyo caso el tribunal de alzada nuevamente advierte que el apelante no cita la totalidad del razonamiento del tribunal de sentencia y que el razonamiento del tribunal va dirigido a no acoger el argumento de que el procesado se encontraba navegando en Internet en el momento en el que ocurrió la muerte de la víctima, razón que es congruente con la desestimación que hace el mismo tribunal del informe rendido por INFOVIA ( línea treinta y cuatro, folio dos mil doscientos sesenta vuelta); consecuentemente el agravio invocado resulta inexistente. Asimismo, el apelante se refiere al cuarto análisis que el tribunal realiza con relación a la responsabilidad penal del procesado Mario Lionel Orantes Nájera, indica que no existe ninguna prueba que fundamente la presunción, indicio o evidencia que demuestre con certeza cuál fue la hora en la que su defendido tuvo conocimiento del hecho. Al poner en congruencia el agravio invocado con lo consignado por el tribunal de sentencia en la línea cuarenta y siete, folio dos mil doscientos setenta y cinco vuelta, se establece que el razonamiento comentado corresponde a una presunción del tribunal derivado del análisis de los medios de prueba analizados, entre ellos la declaración del testigo Chanax Sontay, presunción que no necesariamente debe tener como base un medio de prueba específico sino ser resultado del análisis y valoración integral de la prueba. Dentro de este mismo motivo de forma, el apelante argumenta que los jueces de sentencia valoran la diligencia de reconstrucción de hechos al haber quedado acreditado el ruido del portón para abrirse y cerrarse, considerando que cualquier persona que abre, cierra o enciende un vehículo produce ruido, la diferencia radica en la distancia y en las circunstancias que hacen variar el sonido, que en opinión del apelante quedo demostrado que no se escucha nada desde el garage hasta la habitación de su defendido. Con relación a este agravio, se advierte que el apelante no cita el razonamiento que en su opinión incorpora duda a favor de su patrocinado, únicamente indica que sí quedó demostrado que no se escucha nada desde el garage hasta la habitación de su defendido, en cuyo caso el tribunal de alzada no puede analizar si efectivamente se probó esta circunstancia, porque en el razonamiento del video que recoge la diligencia de reconstrucción de hechos (folio dos mil doscientos sesenta y tres ) el tribunal explica la utilidad del resultado de dicha diligencia, consecuentemente el agravio invocado resulta inexistente. Dentro de su argumentación, el apelante señala que los jueces tuvieron por acreditado los ruidos que se deben haber producido cuando le asentaron los golpes al sujeto pasivo, dice el apelante que es una conclusión sin referencia a medio de prueba alguna, que califica de conjetura a los ruidos que pudieron haberse producido y sin tomar en cuenta la duda razonable que se creo de la declaración del doctor Mario Guerra López, quien declaró de manera categórica que era imposible determinar si la muerte violenta pudo haber causado ruidos. Esta sala al analizar los hechos acreditados con relación al procesado Mario Lionel Orantes Nájera, establece que el tribunal de sentencia dio por acreditado que el día veintiséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las veintidós horas el procesado Orantes Nájera se dio cuenta cuando otras personas le ocasionaron múltiples golpes y lesiones que le causaron la muerte a Monseñor Juan José Gerardi Conedera, (folio dos mil ciento cuarenta y dos vuelta) y al analizar las razones por las cuales el Tribunal le otorgó valor probatorio a la declaración del doctor Mario René Guerra López, se advierte que contiene la explicación de su utilidad para acreditar la muerte violenta de monseñor Juan José Gerardi Conedera, pero no resulta obvia la duda razonable que invoca como agravio el apelante, por el contrario el tribunal en su razonamiento está convencido de la participación y responsabilidad de los procesados en el hecho del juicio. Finalmente el apelante invoca la existencia de duda razonable con relación al hecho de que el sacerdote Mario Lionel Orantes Nájera, por tener una visión baja en un veinte por ciento, no puede ver objetos grandes, y esta circunstancia no fue apreciada en su favor. Con relación a este agravio se advierte que la sentencia impugnada (línea diecinueve folio dos mil doscientos sesenta), contiene el razonamiento implícito de otorgar valor probatorio al informe rendido por el doctor Guillermo Falla González de fecha quince de enero del dos mil, explica su utilidad para establecer que si podía observar y reconocer el cadáver dada su complexión y el hecho de que se trataba de una persona conocida, consecuentemente en este caso tampoco existe duda razonable que pueda interpretarse a favor del imputado Orantes Nájera. En conclusión, después de analizar los agravios relacionados por inobservancia de los artículos 14 y 16 del Código Procesal Penal y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el tribunal de alzada considera que en los razonamientos esgrimidos por el Tribunal de sentencia, no existe duda razonable que se haya dejado de apreciar a favor del procesado Mario Lionel Orantes Nájera y consecuentemente no se puede acoger el recurso por este motivo. IXAl haberse concluido el análisis de los recursos de apelación especial por motivos de forma sin acogerse los mismos, se entra a analizar los planteados por motivo de fondo, iniciando con el interpuesto por el Abogado Julio Cintrón Gálvez, defensor del procesado Byron Disrael Lima Estrada, quien al inicio de su planteamiento invoca la inobservancia de los artículos 1,2,12,14,46,140,183 incisos a y b de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,2,7,10,11,19,20,132 bis del Código Penal; artículo 8 inciso 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; 11 de la ley del Organismo Judicial; 4,5,11bis, 14, 207,385,420 inciso 1º. del Código Procesal Penal; 412 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; no obstante la lista de normas que el interponente cita como inobservadas, de la argumentación esgrimida se establece que la inobservancia de ley se centra en el artículo 132 bis del Código Penal, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 14 del Código Procesal Penal, inciso 2º. del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 46 de la Constitución política de la República de Guatemala, 7 del Código Penal y 388 del Código Procesal Penal; el primero regula el delito de Ejecución Extrajudicial, con respecto al cual el apelante cita las conductas que describe dicho tipo penal y agrega que la sentencia impugnada en su parte resolutiva condena a su patrocinado y al mismo tiempo admite que no existe los autores directos o materiales y conmina al Ministerio Público para iniciar la investigación a efecto de encontrar a los responsables y autores directos del crimen; indica que de aparecer dichas personas, las mismas deberán ser sometidas a proceso con el beneficio de su presunción de su inocencia, misma que debe de aplicarse a su defendido pues aún no se sabe quienes mataron directamente por sus propios medios y con sus propias manos a Monseñor Gerardi, puede suceder que de ser habidas estas personas, indiquen en forma clara que su defendido nada tuvo que ver en el crimen, en cuyo caso su eventual absolución favorecería de inmediato a su patrocinado. Señala que se inobserva el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala con relación al articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por que los tratados internacionales en materia de derechos humanos prevalecen sobre el derecho interno, argumenta que al numeral XV de la parte resolutiva del fallo impugnado, impide de una manera absoluta la condena de su defendido, puesto que en dicho punto resolutivo persiste la presunción de inocencia de éste. Argumenta que a su defendido se le condenó empleando analogía y con base en presunciones como se puede observar de la misma acusación (cita los hechos descritos en la acusación), manifiesta que la misma contiene vaguedades, eventualidades e hipótesis, y aunque no lo indica al inicio de su planteamiento, de la fundamentación esgrimida se infiere que también considera inobservado el artículo 7 de la ley sustantiva penal que excluye la aplicación de analogía en la función jurisdiccional y el artículo 388 del Código Procesal Penal, que preceptúa que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio. El interponente invoca los resultados de la diligencia de reconocimiento judicial realizada adentro de la abarrotería San Sebastián, porque los jueces no razonaron la resolución en el sentido de que podían movilizarse a otros puntos, por lo que sus resultados son contradictorios con la propia resolución que la ordenó y la acusación formulada. Esta Sala, con relación a la inobservancia del artículo 132 Bis del Código Penal, en congruencia con el punto XV de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el cual se conmina al Ministerio Público para que inicie la persecución penal en contra de los autores materiales del ilícito en el que perdiera la vida monseñor Gerardi Conedera, considera que lo resuelto por el tribunal de sentencia no implica que para emitir un fallo de condena en el grado de coautor, sea necesario individualizar previamente a los autores materiales del hecho; en el presente caso se emitió un fallo de condena en contra del procesado BYRON DISRAEL LIMA ESTRADA, en su calidad de Coautor, fundamentándose para el efecto en el inciso 3 del artículo 36 del Código Penal y el Tribunal explico las razones con base en la teoría del DOMINIO DEL HECHO. La norma invocada como inobservada, artículo 132 Bis del Código Penal, encontraría sustento en un motivo de fondo, si los hechos acreditados fueran susceptibles de ser subsumidos en una norma sustantiva diferente a la aplicada, pero la argumentación vertida por el apelante y los hechos acreditados en la sentencia no encuentran asidero para el recurso planteado. Con relación a los artículos 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, aunque el apelante no indica cual es el agravio que le causa, quienes conocemos en alzada inferimos que siempre es con relación al numeral XV de la parte resolutiva del fallo impugnado, análisis que ya fue efectuado en el apartado anterior y por lo mismo se concluye que no puede acogerse la argumentación vertida. Finalmente dentro de ése primer motivo de fondo, el apelante también señala como inobservado el artículo 7 del Código Penal, que excluye la aplicación de analogía en la función jurisdiccional, y no obstante que no se señala la parte del fallo que a criterio del recurrente incurre en éste vicio, de la lectura del fallo impugnado se advierte que no se aplicaron figuras delictivas no establecidas en nuestra legislación. Con relación al articulo 388 del Código Procesal Penal, relativo al principio de congruencia que debe observar la sentencia, se advierte que el apelante no indica el agravio que le causa, la simple cita de la norma no permite al tribunal de alzada efectuar la revisión del fallo y consecuentemente debe desestimarse el recurso por este motivo. XEl segundo motivo de fondo, por inobservancia de los artículos 412 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil se relacionan con la certificación de la partida de defunción de la víctima, expresa que la única forma de probar el fallecimiento de una persona es con el documento público denominado partida de defunción, así lo dice el artículo 412 del Código Civil, considera que existe un vicio de fondo porque el Ministerio Público en su informe indica que el Monseñor Gerardi murió el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, igual cosa dice el protocolo de necropsia y el tribunal pretende modificarlo en la sentencia con la declaración de testigos y un documento público no puede ser destruido sino mediante declaración judicial, y por ello también considera inobservado el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Después de analizar los agravios expuestos, se advierte que el apelante invoca valoración de medios de prueba introducidos al debate como lo son la certificación de defunción y protocolo de necropsia, y como ya fue explicado con abundancia en los recursos planteados por motivo de forma, al tribunal de alzada le está prohibido revalorizar medios de prueba atendiendo al principio de intangibilidad contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal; por motivo de fondo sólo se discute el derecho aplicado a los hechos probados contenidos en la sentencia, el apelante en este caso confunde la naturaleza del error invocado, porque su argumentación se refiere a uno de naturaleza “in procedendo” y dado el rigor del recurso de apelación especial no puede acogerse ni subsanarse por el tribunal de alzada. XIComo tercer motivo de fondo el apelante invoca interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal que regula la relación de causalidad y a su defendido se le aplico el artículo 132 Bis del Código Penal, no obstante que cuando el hecho sucedió ya no tenía ningún cargo administrativo, militar o político y no estaba en capacidad jurídica ni política de dar o recibir ordenes, autorizar o recibir autorización, dar apoyo o aquiescencia con autoridad del Estado, para privar la vida de una persona por motivos políticos. Con relación a este submotivo, el Tribunal de alzada nuevamente enfatiza que por esta vía solamente es posible discutir el derecho aplicado a los hechos probados en primera instancia; el articulo 10 del Código Penal preceptúa que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente lo establece como consecuencia de determinada conducta; el conocimiento de este agravio, obliga en primer lugar al análisis del apartado denominado “ DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, con relación al procesado Byron Disrael Lima Estrada (folio dos mil ciento cuarenta y tres), en el cual se consignan circunstancias de hecho relativas a la determinación del móvil del delito, la conducta atribuida consistente en labores de vigilancia del parque y casa parroquial, consignando que al acreditarse el móvil del delito, se da por acreditado el apoyo o aquiescencia de las autoridades del Estado, razonamiento consignado en el apartado denominado “De la calificación legal del Delito” ( folio dos mil doscientos setenta y seis vuelta); en el apartado que determina la participación y responsabilidad del procesado Lima Estrada, el tribunal de sentencia no da por acreditado que el procesado sea funcionario público o que actualmente pertenezca al Ejército o a los cuerpos de seguridad del Estado, en cuyo caso el apoyo o aquiescencia que el Tribunal cita en el apartado de Calificación Legal del delito, se considera es aplicable a los autores materiales o intelectuales, pero no se refiere a la responsabilidad de los procesados, atendiendo a que el tribunal dio por acreditado que el procesado Lima Estrada realizó labores de vigilancia y control a inmediaciones de la casa parroquial con el objeto de verificar y asegurar las acciones desarrolladas, esta conducta conforme la relación de causalidad que regula el artículo 10 del Código Penal, se encuadra en el grado de participación establecido en el inciso 3º del articulo 37 del mismo cuerpo legal, que establece que son cómplices quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito; se considera que no es aplicable el grado de participación del inciso 3º. Del articulo 36 del Código Penal, porque el tribunal consigna que el procesado “actuando de acuerdo a lo que se considera un hecho planificado con anterioridad y en contubernio con los co-procesados...”, razonamiento que resulta insuficiente para calificar la esencialidad de su participación en el ilícito cometido y por ello no puede tenerse como cooperador necesario, encuadrándose su participación como cómplice; de lo anteriormente considerado se concluye que es procedente acoger el recurso por motivo fondo por interpretación indebida del articulo 10 del Código Penal; en cuyo caso corresponde modificar la sentencia en la parte resolutiva que determina el grado de participación y consecuentemente se debe modificar la pena de prisión impuesta, rebajada en una tercera parte. XIIComo tercer motivo de fondo, el abogado Cintrón Gálvez plantea errónea aplicación de la ley del artículo 132 bis del Código Penal, que contiene el delito de Ejecución Extrajudicial, argumenta que la supuesta participación de su defendido no reúne los requisitos indispensables para aplicar dicho precepto ya que no concurre ninguno de los elementos de dicho delito. Al poner en congruencia este agravio con el fallo impugnado nuevamente se analizan los apartados de Hechos Acreditados, Determinación de Responsabilidad y Calificación Legal del Delito, con respecto al procesado Byron Disrael Lima Estrada, estableciendo que los agravios expuestos ya fueron analizados en el considerando anterior, concluyéndose que la calificación legal otorgada por el Tribunal es la que corresponde y consecuentemente no puede acogerse el recurso por este motivo. XIII Como cuarto motivo de fondo, el interponente invoca la aplicación errónea del artículo 385 del Código Procesal Penal, advirtiendo esta Sala que nuevamente se incurre en error en la denominación del recurso pues se trata de un vicio de procedimiento invocado como motivo de fondo y dada la rigurosidad del planteamiento del recurso, no puede el Tribunal de alzada subsanar el error cometido y deviene procedente la desestimación del recurso por este sub motivo. XIVEl abogado Julio Roberto Echeverría Vallejo, defensor del procesado Byron Miguel Lima Oliva, plantea como primer motivo genérico de fondo la errónea interpretación de los artículos 10 y 36 del Código Penal, denuncia como agravio que el tribunal de sentencia declara a su patrocinado culpable y responsable del delito de Ejecución Extrajudicial, no obstante la falta de correlación entre los hechos juzgados con el encuadramiento penal que efectúa el tribunal, cita como fundamentación fáctica los hechos descritos en la acusación, auto de apertura a juicio y los descritos en el apartado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados conforme a los medios de prueba producidos en el debate, argumenta que al comparar los hechos relacionados se puede observar que no concurren los elementos del delito de Ejecución Extrajudicial como lo son: ordenar, autorizar, apoyar o dar la aquiescencia para la comisión de tales acciones; por ello estima que no se observó la relación de causalidad como lo estipula el artículo 10 del Código Penal. Considera que existe errónea aplicación del artículo 36 del Código Penal porque debe tomarse en cuenta cual fue la doctrina que inspiró nuestro actual código penal; señala que dentro de las teorías modernas se habla de la teoría subjetiva de la participación y de la teoría del dominio del hecho, pretendiéndose aplicar esta última, pero se olvida que para establecer el dominio del hecho es preciso conocer todas las circunstancias en que este se cometió ya que no se pueden determinar los elementos que definan el concepto del dominio del hecho. Concluye el apelante, que al sancionar el tribunal la conducta del procesado Lima Oliva, sin conocer la identidad del autor material, sin saber cuál fue su motivación, ni tener certeza de su identidad se rompe el hilo conductor que pudiera conectar al capitán Lima Oliva con los hechos que se pretendieron establecer en cuanto a la muerte violenta del agraviado, pues si el día de mañana se encontrare que el responsable o autor material del crimen es por ejemplo un miembro de la ex guerrilla, la supuesta motivación, contubernio y planificación en la que se dice participó el procesado Lima Oliva, desaparecerían por completo. Como parte de su fundamentación cita la publicación del Licenciado Estuardo Gálvez titulada “La participación en el delito” por considerar que es el asidero doctrinario de los jueces que dictaron el fallo, quienes en su criterio, obviaron la lectura de la última conclusión de la publicación, consistente en que el autor recomienda que Guatemala debe adoptar el criterio dualista de la participación, definiendo claramente las formas de la autoría, es decir la inmediata, mediata y coautoría y por otro lado la complicidad e inducción. Manifiesta que la sentencia impugnada señala que la conducta de su patrocinado encuadra dentro del inciso tercero del artículo 36 del Código Penal, y con relación a dicha norma los cooperadores necesarios intervienen con una conducta que tiene la característica de imprescindibilidad, que presupone la inclusión de un concepto de necesidad referido al caso concreto, concluyendo el apelante que aun cuando no se acepten los hechos que se atribuyen a su patrocinado y que supuestamente se tuvieron por probados en el debate, cabe el cuestionamiento de cómo es posible que el hecho de llegar a la escena del crimen cuando la víctima yacía muerta resulte ser un acto sin el cual dicho crimen no hubiera podido ser cometido, finalmente considera que al condenar a su patrocinado en grado de coautor se violenta el artículo 7 del código Penal que prohíbe crear figuras por analogía. Al poner en congruencia los agravios expuestos con el fallo impugnado, se observa que a folio dos mil ciento cuarenta y tres vuelta, el tribunal sentenciador determinó los hechos que estimó acreditados relacionados con la conducta atribuida al procesado Byron Miguel Lima Oliva, como resultado de la valoración de los medios de prueba incorporados al debate, en dicho apartado consigna la circunstancia de que actúo con planificación previa y en contubernio con el coronel jubilado Byron Disrael Lima Estrada, el sacerdote Mario Lionel Orantes Nájera y el Sargento Mayor especialista del Ejército de Guatemala, José Obdulio Villanueva Arévalo, y describe concretamente que auxilió al especialista Villanueva Arévalo a video filmar la escena del crimen y el cadáver, con el objeto de documentar el hecho para después demostrar lo ocurrido a los otros responsables y autores materiales, dedicándose posteriormente a adulterar la escena del crimen para desviar la investigación; estos hechos se ponen en congruencia con la conclusión de coautoria como grado de participación a la que arribó el Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 del Código Penal, que califica como coautores, a quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer; precepto que obliga a revisar el razonamiento de esencialidad que hizo el tribunal respecto de las acciones acreditadas, atribuidas al procesado Lima Oliva, las cuales lo sitúan en la escena del crimen con posterioridad a la muerte de la víctima; el razonamiento del tribunal dice “con planificación previa y en contubernio con el Coronel jubilado Byron Disrael Lima Estrada, el sacerdote Mario Lionel Orantes Nájera, el Sargento Mayor Especialista del Ejército de Guatemala, en ese entonces, José Obdulio Villa Nueva Arévalo y otras personas no invidualizadas...” (folio dos mil ciento cuarenta y cuatro), pero no incluye la explicación de cuales acciones fueron las que realizó el procesado Lima Oliva en dicha planificación previa o contubernio; los hechos acreditados únicamente consignan que con posterioridad al hecho, realizó acciones junto al co-procesado VillaNueva Arévalo; la conducta que el mismo tribunal acredito, ocurrió con posterioridad al hecho, por esa razón no puede subsumirse en el inciso 3 del artículo 36 del Código Penal, pues se requiere que su realización corresponda a la preparación y ejecución; por lo que la participación del procesado Lima Estrada encuadran en el inciso 2 del articulo 37 del Código Penal, que preceptúa: “Son cómplices...quienes prometieren su ayuda o cooperación para después de cometido el delito”. Por las razones antes consideradas, se concluye que se acoge el recurso planteado por motivo de fondo, por errónea aplicación de los artículos 10 y36 inciso 3º. Del Código Penal, en cuyo caso la participación del procesado Byron Miguel Lima Oliva es la de Cómplice de conformidad con el inciso 2 del articulo 37 del Código Penal, siendo procedente modificar la sentencia en la parte resolutiva que corresponde, por lo que debe imponerse la pena de prisión rebajada en una tercera parte.XVEl abogado José Gudiel Toledo Paz, defensor del procesado Mario Lionel Orantes Nájera, plantea Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, por errónea aplicación de los artículos 1, 10,132 bis y 37 del Código Penal, con relación a los artículos 386,388 y 389 del Código Procesal Penal, argumenta que el tribunal califica el hecho como delito de Ejecución Extrajudicial y condena a su patrocinado a la pena de treinta años de prisión inconmutables, rebajada en una tercera parte siendo en totalidad veinte años de prisión, cita como parte de su agravio la acusación formulada por el Ministerio Público, así como los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, comparación que en su criterio evidencia el perjuicio que se le provoca a su defendido, toda vez que se le siguió proceso por el delito de Asesinato y en el fallo se cambia la calificación jurídica; indica que al iniciar el debate planteó incidente de inobservancia procesal del principio de legalidad y relación de causalidad, argumentando que son incongruentes los elementos que tipifican el delito de Asesinato por que en la Acusación del Ministerio Público, no se establece la premeditación, la alevosía, ni todos los elementos del delito de Asesinato y el Tribunal al hacer su análisis indica que efectivamente ninguno de los elementos propios del delito de Asesinato concurren o han quedado acreditados en el debate; tomando en cuenta ese razonamiento, no puede afirmarse que exista conocimiento previo por parte de su defendido con los otros responsables del hecho, como lo señala la sentencia, lo que es equivalente a la premeditación; de la lectura de la acusación se aprecia que los hechos imputados a su defendido sucedieron con posterioridad al crimen de Monseñor Gerardi, por lo que de ser ciertos no encajan dentro de la figura del Asesinato ni la de Ejecución Extrajudicial por no ser los supuestos hechos, acciones normalmente idóneas para producir el delito, conforme la naturaleza jurídica del mismo. Los hechos imputados no implican la existencia de participación de su defendido en el hecho indicado si no en figuras de distinta naturaleza y de menor gravedad, argumenta que en ningún momento se acreditó que el sacerdote Mario Lionel Orantes Nájera, tuviera una dependencia con relación a una Institución contraria a la ideología del REMHI, por el contrario quedó demostrado que pertenece a una institución afín al REMHI; EL Tribunal en el apartado de calificación legal del delito, concluye que concurre el apoyo o aquiescencia de autoridades del Estado de esa época, perteneciendo los responsables a cuerpos de seguridad del Estado y por ello concluye que la muerte violenta de Gerardi Conedera constituye el tipo penal de Ejecución Extrajudicial afirmación que a todas luces es alejada a la realidad respecto a su defendido Mario Lionel Orantes Nájera por que él no pertenece a ningún cuerpo de seguridad del Estado como quedó demostrado, y si bien es cierto indica que su participación es como cómplice, ésta deviene de un delito que necesariamente requiere el móvil político y dicho elemento no se mencionó en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio ni mucho menos en los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados; adicionalmente indica que no se incorporó medio de prueba que acredite o haga presumir la participación de Orantes como autor, coautor o como cómplice de un móvil político ni su participación en los hechos relacionados con el REMHI ni con el Ejército. Dentro de su argumentación, cita que el Tribunal no apreció las circunstancias atenuantes que pudieran aplicarse en beneficio de su patrocinado como lo es el hecho de presentación espontánea a la autoridad y aquellas que corresponde aplicar por analogía como lo es el padecimiento crónico de varias enfermedades. Agrega que el Tribunal concluyó erróneamente que su defendido es participe como cómplice de conformidad con el artículo 37 inciso 4º. Del Código Penal, estimando que se hace una apreciación errónea no solamente de la ley sustantiva sino de la doctrina al tratar el tema de la complicidad ya que no existe evidencia de que haya realizado una conducta que implique la colaboración o ayuda al crimen, en conclusión considera que se aplicó erróneamente el artículo 1º. Del Código Penal al violar el principio de legalidad, pues no puede imponerse una pena por hechos que no estén expresamente calificados como delito y también el artículo 10 del mismo texto legal, al violar el principio de relación de causalidad pues los hechos que el tribunal tiene por probados no son idóneos para producir el delito de Ejecución Extrajudicial en el grado de complicidad y por ello la aplicación que se pretende es la absolución de Mario Lionel Orantes Nájera. Con relación a los agravios expuestos, esta Sala advierte que el tribunal de sentencia al emitir su fallo, con relación al procesado Mario Lionel Orantes Nájera, cambio la calificación jurídica del delito de Asesinato al de Ejecución Extrajudicial y al resolver el incidente planteado por el Abogado José Gudiel Toledo Paz, motivó su decisión, entre otros, “... a) Efectivamente ninguno de los elementos propios del delito de Asesinato, concurren, o han quedado acreditados en el debate, ...”, razonamiento que el apelante invoca para argumentar que no existió acuerdo previo por parte de su defendido, porque la premeditación es en su criterio equivalente al acuerdo previo y el tribunal consignó que no concurre ese presupuesto como elemento del delito de asesinato; esta argumentación no puede acogerse porque son diferentes los conceptos de premeditación y acuerdo previo, el primero se refiere a una agravante de la pena cuando se demuestre que los actos externos realizados revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor con anterioridad suficiente a su ejecución, es decir es imputable al autor material del delito, mientras que el acuerdo previo puede ser aplicable a las otras formas de participación del delito. El hecho de que el procesado Orantes Nájera no pertenezca a ningún cuerpo de Seguridad del Estado no lo excluye de ser considerado cómplice del delito de Ejecución Extrajudicial, porque tal exigencia es aplicable a los autores materiales según el tipo penal regulado en el articulo 132 Bis del Código Penal, la exigencia de vinculación del acusado Orantes Nájera con el móvil político establecido, se considera no es aplicable para determinar su participación en el grado de cómplice, porque esta referida a las otras formas de participación del ilícito cometido y consecuentemente no se hace necesario acreditar esta vinculación . La conclusión relativa al grado de participación de cómplice, que el tribunal determina para el acusado Orantes Nájera, de conformidad con el inciso 4º. Artículo 37 del Código Penal, es congruente con los hechos acreditados con relación al procesado Orantes Nájera, porque a criterio del tribunal de alzada su participación encuadra en lo preceptuado en dicha norma. De lo antes considerado, se concluye que no es posible acoger el recurso por este submotivo.DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:Artículos citados y los siguientes: 1, 2, 3, 4, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1, 10, 11, 13, 27,35, 36, 37, 132, 132 Bis, 325 del Código Penal. 3, 5, 11, 11 Bis, 24, 24 Bis, 49, 54, 55, 10, 162, 163, 166, 169,398, 399, 415, 416,419, 420,421, 423, 426, 427, 429,430, del Procesal Penal. 10, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO:Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas POR MAYORIA Declara: I) Que NO ACOGE los Recursos de Apelación Especial por motivos de Forma, planteado por el Abogado Julio Cintrón Gálvez, Defensor del procesado Byron Disrael Lima Estrada. II) Que no acoge los Recursos de Apelación Especial por motivos de Forma planteados por el Abogado Julio Roberto Echeverría Vallejo, Defensor de Byron Miguel Lima Oliva. III) Que no acoge los Recursos de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo planteados por el Abogado José Gudiel Toledo Paz, Defensor de Mario Lionel Orantes Nájera. IV) Que acoge el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, por interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, interpuesto por el Abogado Julio Cintrón Gálvez, Defensor del procesado Byron Disrael Lima Estrada; V) Que acoge el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, por Errónea Aplicación del artículo 10 y 36 inciso 3 del Código Penal, interpuesto por el Abogado Julio Roberto Echeverría Vallejo, Defensor del procesado Byron Miguel Lima Oliva; VI) Se modifica los numerales “III” y “VI” de la sentencia impugnada, en el sentido de los procesados BYRON DISRAEL LIMA ESTRADA y BYRON MIGUEL LIMA OLIVA, son COMPLICES del delito de EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL, cometido en contra de la vida e integridad de la persona, quien en vida fuera JUAN JOSE GERARDI CONEDERA; que por tal infracción se les impone la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, rebajada en una tercera parte, lo que hace un total de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; VII) Consecuentemente se confirma la sentencia en los restantes puntos. VIII) La lectura de esta sentencia sirve de legal notificación a las partes, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten. IX) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen. Thelma Noemí Del Cid Palencia, Magistrada Presidente; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Primero; Elda Nidia Najera Sagastume de Portillo, Magistrada Vocal Segundo, Voto Razonado. Sara Maritza Méndez Solis, Secretaria. LA INFRASCRITA SECRETARIA DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATEMALA. CERTIFICA:Que ha tenido a la vista el Libro Único de Votos Razonados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el que a folios setenta, setenta y uno, setenta y dos y setenta y tres, aparece el Voto Razonado, que se transcribe literalmente a continuación: “VOTO RAZONADO DE LA LICENCIADA ELDA NIDIA NAJERA SAGASTUME DE PORTILLO EN LA CAUSA 192-2001 Of. 3º. que se sigue en contra de BYRON DISRAEL LIMA ESTRADA, BYRON MIGUEL LIMA OLIVA y MARIO Lionel ORANTES NAJERA, por el delito de EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL, los tres y adicionalmente el procesado LIMA OLIVA por el delito de Uso de Documentos Falsificados. El voto razonado se fundamenta en lo siguiente: a) Al discutirse y deliberar de conformidad con la ley sobre los recursos de Apelación por motivo de forma y fondo, planteados por las partes no comparto la decisión de mis colegas Magistrados al resolver en la forma que se hizo. b) El recurso de Apelación Especial está previsto en la ley para impugnar y examinar la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio únicamente en cuanto a la aplicación del derecho, ya sea sustantivo o procesal. c) La sentencia dictada con fecha siete de junio de dos mil uno, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia infringió lo normado en los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, que conducentemente preceptúan que los elementos de prueba se valorarán conforme el sistema de la sana crítica razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales. Para la deliberación y votación, el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y resolverá por mayoría de votos. En el caso de conocimiento, se infringió en forma íntegra estos preceptos, derivado a que al momento de que dicho tribunal tuvo la oportunidad de valorar la declaración del testigo Rubén Chanax Sontay, no tomó en cuenta cuando dicho testigo expresó clara y enfáticamente que algunas veces decía mentiritas blancas, además cuando fue entrevistado por el psiquiatra forense doctor Juan Jacobo Muñoz Lemus, le dijo que había armado una historia, extremo que fue ratificado en el debate por el medico referido, lo anterior de acuerdo a las reglas de la sana critica razonada descalifica totalmente al testigo, siendo en su caso una declaración inidónea, y siendo que la misma sirvió de base fundamental y el tribunal tomó en cuenta para emitir una sentencia de condena. Tomando en cuenta que para que una sentencia esté debidamente motivada o fundamentada y sea legítima, es necesario que ésta debe basarse exclusivamente en prueba válidamente introducida al debate y de ninguna manera omitir prueba que sea decisiva en el debate, tal fue el caso de la declaración del dueño de la Abarrotería donde supuestamente estuvo el acusado Byron Disrael Lima Estrada el día del hecho; el señor Hércules expresó que no vió al señor Lima Estrada ese día. d) Al conocer los agravios esgrimidos por los apelantes y los antecedentes del caso, se establece que no se valoró también el documento que acredita que el acusado Lima Oliva ingresó al país ese mismo día; de igual forma no se valoró la declaración de Axel Manuel Romero Gerardi, en conclusión se dejó de valorar prueba decisiva que fue introducida validamente e incorporada al debate, en consecuencia el fallo adolece del vicio de FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, por no haberse observado las reglas de la Sana Crítica razonada. Siendo la fundamentación el elemento básico de toda resolución, ya que motivar significa fundar, razonar una resolución, fallo o disposición, entendiéndose como sinónimos los términos de motivación y fundamentación. De acuerdo a lo señalado en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, los autos, las sentencias y resoluciones DEBEN DE SER MOTIVADAS, YA QUE LA AUSENCIA DE DICHA MOTIVACION CONSTITUYE UN DEFECTO ABSOLUTO DE FORMA. La Motivación no es más que la fundamentación como elemento esencial del acto. En virtud de que la sentencia de mérito carece de fundamentación y de motivación por no aplicarse en forma debida las reglas de la sana crítica razonada, la misma debió ser anulada y ordenar un nuevo debate (reenvío), en aras del debido proceso y derecho de defensa de los acusados, ya que este derecho es sagrado conforme a la Carta Magna. Guatemala, veintidós de marzo de dos mil cinco. Firma ilegible ELDA NIDIA NAJERA SAGASTUME DE PORTILLO, MAGISTRADA VOCAL SEGUNDA.”Y que para los efectos legales respectivos, extiendo, numero, sello y firmo la presente certificación, debidamente confrontada con su original, la cual consta de dos hojas membretadas del Organismo Judicial. En la ciudad de Guatemala, a los veintidós días del mes de marzo del dos mil cinco. Licda. Sara Maritza Méndez SolisSecretaria