SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU

184-2005 09/11/2005

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA: Zacapa, nueve de noviembre de dos mil cinco.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Apelación interpuesto por el Estado de Guatemala, quien es representado por la Procuraduría General de La Nación, por medio de su Delegado del departamento de Izabal, Abogado JORGE ALBERTO GUZMAN MALDONADO, contra la sentencia de fecha TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL, dentro del JUICIO ORDINARIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, registro número ciento dieciséis guión dos mil, promovido por RUDY HUMBERTO HENKES RODRIGUEZ, contra los señores MILTON RODRIGO CHILEL VILLEDA, JOSÉ ADOLFO GUTIÉRREZ, único apellido, CARLOS DAVID RIVAS CARRILLO, NELSON GIRARDO IC CAB, MARCO VINICIO MARTINEZ GALLEGOS y el ESTADO DE GUATEMALA.
Por medio de la sentencia impugnada, el Juzgado del conocimiento, al resolver DECLARÓ: “I- SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS de: a) FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL ACTOR PARA DEMANDAR DAÑOS Y PERJUICIOS; b) INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE DECLARE JUDICIALMENTE LA COMISION DEL DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL; c) INEXISTENCIA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL EN LA QUE SE DECLARE JUDICIALMENTE EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR JUEZ COMPETENTE; y d) PRESCRIPCIÓN, interpuestas por los demandados MILTON RODRIGO CHILEL VILLEDA, JOSÉ ADOLFO GUTIERREZ único apellido, CARLOS DAVID RIVAS CARILLO, NELSON GIRARDO IC CAB, MARCO VINICIO MARTINEZ GALLEGOS y de PRESCRIPCIÓN, interpuesta por el Estado de Guatemala, todas en contra de la acción interpuesta por el señor RUDY HUMBERTO HENKES RODRIGUEZ. II- SIN LUGAR LA DEMANDA en la VIA ORDINARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor RUDY HUMBERTO HENKES RODRIGUEZ, en contra de los señores MILTON RODRIGO CHILEL VILLEDA, JOSÉ ADOLFO GUTIERREZ único apellido, CARLOS DAVID RIVAS CARILLO, NELSON GIRARDO IC CAB y MARCO VINICIO MARTINEZ GALLEGOS, por las razones consideradas. III- CON LUGAR LA DEMANDA en la VIA ORDINARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor RUDY HUMBERTO HENKES RODRIGUEZ en contra del ESTADO DE GUATEMALA. IV- NO SE HACE pronunciamiento en cuanto al monto de la cantidad que debe pagarse en concepto de daños y perjuicios, toda vez que el actor no determina en que monto debe ser condenado cada uno de los demandados. V- NO SE HACE CONDENA EN COSTAS.-”.
Las partes son civilmente capaces para comparecer a juicio de las generales de ley que constan en autos. Compareciendo de la siguiente manera: en la primera instancia, la parte actora actuó bajo la dirección y procuración de los abogados MARIO RANDOLFO PORTA NAVAS y MANUEL ARTURO LOPEZ GALICIA, en forma conjunta, separada e indistintamente; en esta instancia no compareció. En la primera instancia, los demandados MILTON RODRIGO CHILEL VILLEDA, JOSÉ ADOLFO GUTIÉRREZ, único apellido, CARLOS DAVID RIVAS CARRILLO, NELSON GIRARDO IC CAB y MARCO VINICIO MARTINEZ GALLEGOS, actuaron bajo la dirección y procuración del Abogado JULIO CÉSAR CHACON LINARES; y en esta instancia no comparecieron. El ESTADO DE GUATEMALA compareció inicialmente a través de su Representante Legal, Abogado OBDULIO RUBÉN RODAS MONZÓN, quien actuó bajo su propia dirección y procuración; posteriormente a través de su Representante Legal, Abogado ANGEL SALVADOR OVANDO ENRIQUEZ, quien actuó bajo su propia dirección y procuración; y finalmente a través de su Representante Legal, JORGE ALBERTO GUZMAN MALDONADO, quien también actuó bajo su propia dirección y procuración, y por medio de quien actuó también en esta instancia. - Las resultas correspondientes se encuentran de conformidad con la ley por lo que no se les hace ninguna rectificación ni ampliación en esta instancia.

OBJETO DEL JUICIO:

El presente juicio tiene por objeto que se condene a la parte demandada al pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

I) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Fueron recibidas con citación de la parte contraria: A) DOCUMENTOS. a) Resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Narcoactividad, y Delitos Contra el Ambiente de Izabal, con fecha catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, que contiene el Auto de Prisión dictado en contra de RUDY HUMBERTO HENKES RODRIGUEZ, que en fotocopia adjuntó. b) Resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Izabal, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que contiene el Auto de Procesamiento dictado en contra de RUDY HUMBERTO HENKES RODRIGUEZ, que en fotocopia adjuntó. c) Resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Izabal, con fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocó el Auto de Prisión preventiva y el Auto de Procesamiento, y ordenó el cese del encarcelamiento de RUDY HUMBERTO HENKES RODRIGUEZ, que en fotocopia adjuntó. d) resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Izabal, con fecha veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que rectificó la resolución con fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y en donde se ordena la libertad de RUDY HUMBERTO HENKES RODRIGUEZ, que en copia con los sellos de ley acompañó. e) Resolución de fecha veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, que resolvió el Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la resolución de fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Juzgado de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Izabal, que en segunda instancia formó la pieza con el registro número diez guión noventa y nueve “A”. f) Resolución de fecha veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, que resolvió el Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la resolución de fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Juzgado de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Izabal, que en segunda instancia formó la pieza con el registro número diez guión noventa y nueve “B”. g) Certificación extendida por el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, con fecha nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene la certificación de la sentencia de Amparo promovido por el Ministerio Público a través de la fiscal María del Rosario Acevedo Peñate, en contra de RUDY HUMBERTO HENKES RODRIGUEZ. h) Acta de Reconstrucción de hechos de fecha dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho. i) Constancia extendida por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Izabal, con fecha veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho. j) Oficio del veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dirigido al Director del Centro Preventivo para hombres de la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, por parte del Juez Segundo de Primera Instancia de Izabal. k) Publicaciones en Prensa Libre, de fecha quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, en donde aparecen fotografías involucrando a RUDY HUMBERTO HENKES RODRIGUEZ en la BANDA AGOSTO NEGRO. l) Publicaciones en Prensa Libre, de fecha quince de Enero de mil novecientos noventa y nueve, en donde RUDY HUMBERTO HENKES RODRIGUEZ aclara su situación legal, y trata de limpiar su imagen. m) Acta Notarial de fecha veintiuno de Julio del año dos mil, autorizada por el Notario Mario Randolfo Porta Navas. B) DECLARACIÓN DE LAS PARTES: Diligenciamiento en el que absolvieron posiciones los señores JOSÉ ADOLFO GUTIERREZ único apellido, NELSON GIRARDO IC CAB, y MARCO VINICIO MARTINEZ GALLEGOS en tanto que los señores MILTON RODRIGO CHILEL VILLEDA y CARLOS DAVID RIVAS CARRILLO, quienes fueron citados bajo apercibimiento de ser declarados confesos a solicitud de parte si dejaban de comparecen sin justa causa, y no comparecieron, a petición de parte, fueron declarados confesos.
II) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA. Los demandados MILTON RODRIGO CHILEL VILLEDA, JOSÉ ADOLFO GUTIERREZ único apellido, CARLOS DAVID RIVAS CARRILLO, NELSON GIRARDO IC CAB, y MARCO VINICIO MARTINEZ GALLEGOS y El ESTADO DE GUATEMALA: Únicamente aportaron la prueba DOCUMENTAL: Que consta en el apartado denominado “I) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:” “A) DOCUMENTOS.” incisos del a) al m)”.

EXTRACTO DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El apelante en el día y hora señalado para la vista presentó alegaciones argumentando que: La demanda de daños y perjuicios promovida en la vía ordinaria por el señor RUDY HUMBERTO HENKES RODRIGUEZ, debió ser declarada SIN LUGAR por el Juez a quo, toda vez que el actor no fundamentó su pretensión desde el principio, en un título totalmente eficaz para su presentación y posterior ejecución, refiriéndose a la certificación de una SENTENCIA CONDENATORIA en la cual se condene a los señores MILTON RODRIGO CHILEL VILLEDA, JOSE ADOLFO GUTIERREZ único apellido, CARLOS DAVID RIVAS CARRILLO, NELSON GIRARDO IC CAB, MARCO VINICIO MARTINEZ GALLEGOS, por el delito de DETENCIÓN ILEGAL, documento que el accionante debió haber presentado y que el tribunal, en todo caso, debió haber exigido. En todas las fases del proceso, especialmente en el período de prueba, el actor nunca demostró haber iniciado las acciones legales ante el tribunal competente, contra los agentes de la Policía Nacional Civil que supuestamente lo detuvieron en forma ilegal. Que en el presente caso, el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, en varios pasajes de su veredicto puntualizó que el actor fue víctima del delito de detención ilegal, sindicando como responsable de tal ilícito penal, al Estado de Guatemala, violando de manera preclara el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que ese pronunciamiento solamente puede ser emitido por Juez del orden penal. Que el señor Juez antes citado olvida que el Estado es un ente incorpóreo y abstracto y por la misma situación no pudo cometer tal delito como si se tratara de una persona individual, en todo caso es necesario individualizar al funcionario responsable, pero de conformidad con los conceptos vertidos en la sentencia impugnada, indicó que los demandados JOSE ADOLFO GUTIERREZ único apellido, NELSON GIRARDO IC CAB, MARCO VINICIO MARTINEZ GALLEGOS, MILTON RODRIGO CHILEL VILLEDA y CARLOS DAVID RIVAS CARRILLO, actuaron en el ejercicio de sus cargos y que sus acciones fueron a consecuencia de órdenes recibidas, por lo que estima que no existe responsabilidad civil de parte de ellos, sin embargo, estima que el Estado de Guatemala sí es responsable civilmente. Entonces ¿A qué responsabilidad subsidiaria se refiere cuando cita como fundamento de su decisión al artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala?, si los agentes de la Policía Nacional Civil no cometieron ninguna infracción legal, por consiguiente el Estado de Guatemala tampoco cometió ninguna infracción legal. Si el juez a quo en la sentencia proferida, absolvió de responsabilidad civil a los señores MILTON RODRIGO CHILEL VILLEDA, JOSE ADOLFO GUTIERREZ, único apellido, CARLOS DAVID RIVAS CARRILLO, NELSON GIRARDO IC CAB, MARCO VINICIO MARTINEZ GALLEGOS, por imperativo legal también debió absolver de responsabilidad civil al Estado de Guatemala. Pidiendo que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala, en contra de la sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal y en consecuencia SE REVOQUE dicha resolución y al efectuar el pronunciamiento que en derecho corresponde, declare SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en la vía ordinaria por el señor RUDY HUMBERTO HENKES RODRIGUEZ, en contra del Estado de Guatemala.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 603 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El tribunal superior no podrá por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación de la parte que comprenda el recurso requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. En el presente caso el Abogado Jorge Alberto Guzmán Maldonado en memorial presentado con fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, de fecha treinta de agosto del año dos mil cuatro. Al evacuar la audiencia que esta instancia le concedió, esencialmente expone que no hubo ninguna detención ilegal en contra del demandante, sin embargo el Juez asentó que el Estado de Guatemala sí es responsable civilmente por los daños y perjuicios sufridos por el actor RUDY HUMBERTO HENKES RODRIGUEZ, como consecuencia de la detención ilegal de que fue objeto. Que la demanda por daños y perjuicios promovida en la vía ordinaria por el actor, debió declararse sin lugar por el Juez A-quo, toda vez que el actor no fundamentó su pretensión desde el principio, en un título totalmente eficaz para su presentación y posterior ejecución, se refiere a la certificación de una sentencia condenatoria, en la cual se condene a los señores MILTON RODRIGUEZ CHILEL VILLEDA, JOSE ADOLFO GUTIERREZ, UNICO APELLIDO, CARLOS DAVID RIVAS CARRILLO, NELSON GIRARDO IC CAB, MARCO VINICIO MARTINEZ GALLEGOS por el delito de detención ilegal, documento que el accionante debió haber presentado y que el tribunal en todo caso debió de haber exigido. Que en todas las fases del proceso, especialmente en el periodo de prueba el actor nunca demostró haber iniciado las acciones legales ante el tribunal competente contra los agentes de la policía nacional civil que lo detuvieron en forma ilegal. En conclusión, determinó que los agentes no efectuaron ninguna detención ilegal y de conformidad con ese razonamiento, tampoco cometieron infracción a ninguna ley de carácter ordinario o constitucional. Entonces a qué responsabilidad subsidiaria se refiere cuando cita en su fundamento de su decisión al artículo 155 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, si los agentes de la policía nacional civil no cometieron ninguna infracción legal, por consiguiente el Estado de Guatemala tampoco cometió ninguna infracción legal. Si el Juez A-quo en la sentencia proferida, absolvió de responsabilidad civil a los señores antes mencionados, por imperativo legal también debió de absolver de responsabilidad civil al ESTADO DE GUATEMALA. En su numeral romano cuatro (IV) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada el Juez indicó que no se hace pronunciamiento sobre el monto de la cantidad que debe de pagarse en concepto de daños y perjuicios, toda vez que el actor no determina en que monto debe de ser condenado cada uno de los demandados. Que el actor nunca demostró con los medios convenientes y apropiados, es decir con pruebas científicas, dictámenes de expertos, pruebas periciales, como se concretaron los daños físicos, mentales, morales o internos que arguye haber sufrido y tampoco demostró como determinar el monto de las cantidades de dinero que supuestamente correspondían a tales daños. En ese sentido el Juez violentó de manera preclara el articulo 1648 del Código Civil el cual establece que, el perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido.

CONSIDERANDO

Entendemos los Magistrados que conocemos la alzada, que de conformidad con el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil precitado, el Estado de Guatemala, por medio de su representante legal, impugna únicamente el numeral romano uno (I) literal d) de la parte resolutiva, que declara sin lugar la excepción de Prescripción interpuesta y los numerales romanos tres (III) y cuatro (IV) de la misma parte resolutiva, en virtud de ser los que le perjudican; pero también se advierte que al presentar agravios en esta instancia, no se hace referencia a la excepción de Prescripción interpuesta, argumentando concretamente sobre los otros numerales romanos descritos; y a ese respecto se establece que de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, “Las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos, o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba.”. Por lo que al analizar la prueba aportada al Juicio se establece, que el actor demostró con la prueba documental aportada al Juicio, que fue detenido el trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, sindicado del delito de Plagio o Secuestro; por lo que se le puso a disposición conforme a la ley de las autoridades judiciales y el Juez de Primera Instancia Penal competente para conocer del caso le dictó prisión preventiva y auto de procesamiento; y en la etapa preparatoria del proceso, se efectuaron las investigaciones legales correspondientes, contando el actor señor RUDY HUMBERTO HENKES RODRIGUEZ, con la asistencia técnica necesaria para ejercer su defensa. El veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se le dejó en libertad; decisión ésta que el Ministerio Público apeló, pero la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, confirmó dicha resolución y posteriormente la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, declaró sin lugar un recurso de Amparo interpuesto por el Ministerio Público quedando confirmada la libertad del actor en todas sus instancias procesales y subsidiarias atinentes al caso. Y siendo además que con la declaración de parte prestada por los demandados José Adolfo Gutiérrez –único apellido-, Nelson Girardo Ic Cab y Marco Vinicio Martínez Gallegos, únicamente confirman el hecho de la detención del actor, situación que está debidamente establecida en los procesos penales correspondientes. Que el artículo 155 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, establece . RESPONSABILIDAD POR INFRACCION A LA LEY “Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren. La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo termino será de 20 años...”. De conformidad con la norma constitucional antes transcrita esta Sala al hacer un análisis de las actuaciones establece: a) Que los agentes captores del señor RUDY HUMBERTO HENKES RODRIGUEZ no infringieron la ley al detener a dicha persona, en virtud que actuaron con base a una denuncia, razón por la cual acudieron al lugar donde se encontraba dicha persona en compañía de otras personas, y quien al notar la presencia de estas fuerzas de seguridad quisieron darse al escape, razón por la cual los detuvieron de manera in fraganti poniéndolos a disposición inmediatamente de Juez competente, quien ordenó auto de prisión preventiva brindándole todas las garantías que la ley establece mediante el debido proceso. b) al declarar sin lugar la demanda en la vía ordinaria de daños y perjuicios promovida por el señor RUDY HUMBERTO HENKES RODRIGUEZ en contra de los señores MILTON RODRIGUEZ CHILEL VILLEDA, JOSE ADOLFO GUTIERREZ, UNICO APELLIDO, CARLOS DAVID RIVAS CARRILLO, NELSON GIRARDO IC CAB, MARCO VINICIO MARTINEZ GALLEGOS y como consecuencia los eximió de responsabilidad civil; no puede existir responsabilidad subsidiaria o solidaria del Estado pues no tiene que responder subsidiariamente por ningún daño y perjuicio porque a tales personas se les absolvió de esa responsabilidad. Por otra parte el artículo 1648 del Código Civil establece que la culpa se presume. Pero esta presunción admite prueba en contrario. El perjudicado sólo esta obligado a probar el daño o perjuicio sufrido. En concordancia con esa norma y al hacer el análisis de la prueba producida en el proceso se establece, que el actor RUDY HUMBERTO HENKES RODRIGUEZ no probó por ningún medio de prueba que haya sufrido los daños y perjuicios que arguye en su demanda, por lo que al no darse esa circunstancia, la demanda deviene improcedente también por esa causa; consecuentemente, la sentencia apelada debe confirmarse parcialmente en sus numerales romanos uno, dos, y cinco (I, II y V) de la parte resolutiva y se REVOCA en sus numerales romanos tres y cuatro (III y IV) de la misma parte resolutiva; y, así debe de declararse.

LEYES APLICABLES:

ARTÍCULOS: Los citados y 12, 29, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1645, 1648, 1657, 1664, 1665, 1667 del Código Civil; 25, 29, 44, 45, 50, 51, 57, 58, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 70, 71, 75, 79, 96, 106, 107, 111, 112, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 177, 178, 186, 194, 195, 196, 198, 572, 574, 602, 603, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 68, 88, 89, 141, 142, 143, 148 y 156 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta sala con base a lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ALBERTO GUZMAN MALDONADO, en su calidad de representante de la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL, de fecha treinta de agosto de dos mil cuatro, en consecuencia confirma la sentencia en sus numerales romanos uno, dos y cinco (I, II y V) de la parte resolutiva y la REVOCA en sus numerales romanos tres y cuatro (III y IV) de dicha parte resolutiva; y resolviendo conforme a derecho DECLARA: Sin lugar la demanda de daños y perjuicios promovida por el señor RUDY HUMBERTO HENKES RODRIGUEZ en contra del Estado de Guatemala; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelva el proceso al juzgado de origen.

Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero, Jorge Luis Archila Amézquita, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.