SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA
176-2005 10/06/2005
SENTENCIA CIVIL No. 176-05 S. Of. 2º.SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES, LA ANTIGUA GUATEMALA, Ssacatepéquez: diez de junio del dos mil cinco.EN APELACION y con sus antecedentes, se examina la sentencia de fecha VEINTIUNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ, dentro del Juicio Sumario Interdicto de Despojo de Derecho Real de Servidumbre de Paso, identificado con el número ochenta y dos guión dos mil cuatro, oficial segundo, promovido por CARMEN JETELLA SALOJ Y LUCIO JETEYA ESCUN en contra de JUAN SANTIAGO YAC CHAVEZ Y FRANCISCO ANTOLIN JETEYA YAC ó FRANCISCO ANTOLÍN JETELLA YAC.Ambas partes son del domicilio del departamento de Sololá.La parte actora actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Jesús Rigoberto Mus Chávez.La parte demandada, actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Filiberto Soto Castillo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:El Juzgado de Primer Grado, al resolver, DECLARA: “I) CON LUGAR la demanda sumaria de interdicto de despojo de derecho real de servidumbre de paso, planteada por CARMEN JETELLA SALOJ Y LUCIO JETEYA ESCUN, en contra de JUAN SANTIAGO YAC CHAVEZ y FRANCISCO ANTOLIN JETEYA YAC o FRANCISCO ANTOLIN JETELLA YAC y en consecuencia, se ordena la restitución del derecho real de servidumbre de paso, al estado anterior, a favor del predio que les corresponde a cada uno de los demandados; II) SIN LUGAR las excepciones perentorias de a) FALTA DE PERSONALIDAD, b) FALTA DE IDENTIFICACIÓN PRECISA DE LA ACCIÓN DEL ACTOR, c) FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR interpuestas por los demandados JUAN SANTIAGO YAC CHAVEZ y FRANCISCO ANTOLIN JETEYA YAC; III) Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales y le exime del pago de daños y perjuicios, por no haberse probado violencia; IV) NOTIFÍQUESE.”PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:Conoce esta Sala del Recurso de Apelación que interpusieran JUAN SANTIAGO YAC CHAVEZ y FRANCISCO ANTOLIN JETEYA YAC, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de marzo del dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sololá. En sus alegaciones respectivas los apelantes se muestran inconformes con la sentencia apelada, por considerar que se violaron preceptos constitucionales y por sobre todo se violaron preceptos legales adjetivos, que no fueron tomados en cuenta por la Juzgadora durante la tramitación del juicio.El señor JUAN SANTIAGO YAC CHAVEZ, expone que al haber dado inicio al juicio, mediante la demanda interpuesta por la parte actora, se violó el contenido del artículo 12 constitucional, que se refiere al derecho de defensa, ya que la notificación inicial efectuada por el Juzgado de Paz de Santa Lucía Utatlán, departamento de Sololá, de fecha siete de octubre del año dos mil cuatro, firmada por Erick Danilo Ventura Villa, en la cual se indica que se notifica la demanda a su persona, a través de cédula que se entregó a Isabela Chávez, esposa del notificado, no obstante que la persona que recibió la notificación indicó que él se encontraba en los Estados Unidos. Situación que el Secretario Notificador de ése tribunal no tomó en cuenta, y la notificación no debió efectuarse, pues al hacerlo violó el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil.Por su parte el apelante FRANCISCO ANTOLIN JETEYA YAC, al contestar la demanda, interpuso excepciones perentorias de Falta de Personalidad, argumentando que ya no era el propietario del bien inmueble objeto del juicio, y según la juzgadora en la sentencia, se argumentó que dicha excepción no se nominó si la falta de personalidad era de la parte actora o de la parte demandada, cuando dentro de la contestación de la demanda se encuentra claramente especificada que es de parte de uno de los demandados, por lo que se violó el artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues al especificar las excepciones que son previas, únicamente especifica en su inciso 5º. Falta de personalidad, no se preceptúa que se clarifique si es de parte del actor o del demandado. Asimismo dicha excepción fue declarada sin lugar debido a que según la Juzgadora al considerar la prueba documental, desechó la escritura presentada en donde se indica que se había donado dicha fracción a otra persona, pues dentro de la escritura se cometió error mecanográfico de parte del Notario autorizante, pues su nombre correcto es Francisco Antolin Jeteya Yac, y sin embargo dentro de la escritura relacionada figura como Francisco Antolin Jeyeta Yac.Por su parte la actora CARMEN JETELLA SALOJ, al referirse al recurso de apelación planteado por los demandados, expone que los argumentos del señor Juán Santiago Yac Chávez, no son válidos, ya que la notificación a la cual él se refiere en sus alegaciones, se hizo a la señora Isabela Chávez mediante cédula de conformidad con el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que el señor Juán Santiago Yac Chávez o la persona que recibió la cédula de notificación no planteó nulidad de notificación establecida en la ley. Y además el señor Juán Santiago Yac Chávez, no probó dentro del juicio en primera instancia ni acompañó a su memorial en segunda instancia pruebas documentales que justifiquen su ausencia que de conformidad con el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil debió de acompañarlos.Por su parte el señor Francisco Antolín Jeteya Yac, interpuso la excepción perentoria de falta de personalidad argumentando que ya no es el propietario del inmueble objeto del juicio y que se lo había donado a Juana Petrona Yac Joj; alegando que la Juzgadora en la sentencia declaró sin lugar dicha excepción, por no haber nominado si la falta de personalidad es de la parte actora o de la parte demandada, no obstante la Juzgadora deduce que la falta de personalidad se refiere al demandado, y que el motivo del rechazo de la excepción no es ésta, sino que en el Reconocimiento Judicial practicado por la Juzgadora se pudo constatar que el demandado se encuentra en posesión efectiva o material del inmueble y que en ningún momento el señor Francisco Antolín Jeteya Yac, ha sido propietario del inmueble como lo menciona; porque no ha demostrado su inscripción en el Registro de la Propiedad de Inmueble, por lo que se establece que él ha sido el poseedor del mismo y como se constató en el Reconocimiento Judicial que él sigue poseyendo el inmueble, y de conformidad con el artículo 612 del Código Civil “es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio” y por considerar que de acuerdo con la naturaleza de los interdictos, que solo proceden respecto de bienes inmuebles y de ninguna manera afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva y en ellos no se resolverá cosa alguna sobre propiedad.Por lo anteriormente considerado la parte actora, solicita que se confirme la sentencia apelada y en consecuencia declarar con lugar la demanda en Juicio Sumario Interdicto de Despojo de derecho real de Servidumbre de Paso. MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO:En esta Instancia los apelantes JUAN SANTIAGO YAC CHAVEZ y FRANCISCO ANTOLIN JETEYA YAC, presentaron su alegato para el día de la vista, en el cual adjuntaron dos recibos simples de fechas diez de octubre y once de noviembre del año dos mil cuatro, por la suma de ochocientos cincuenta dólares; por renta de casa situada en la ciento cincuenta y seis W cuarentidos ND ST. LOS ANGELES CA, con lo cual comprueba su estancia en los Angeles California, pues los recibos se encuentran a nombre de JUAN YAC CHAVEZ. Así también se adjunta fotocopia legalizada de la Escritura Pública número mil ciento cincuenta y uno, de fecha diez y siete de septiembre del año dos mil, autorizada por el Notario Juán José Estacuy Natareno.DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:En esta Instancia ambas partes presentaron sus respectivos memoriales alegando lo que estimaron pertinente, de acuerdo y en apoyo de sus pretensiones. Habiendo tenido verificativo la vista señalada, procede dictarse la sentencia que en derecho corresponde.CONSIDERANDOILa Sala del estudio integral realizado, entre los vicios de la sentencia denunciados y las constancias de autos, advierte que el demandado JUAN SANTIAGO YAC CHAVEZ expone, que se violaron preceptos constitucionales al habérsele notificado la demanda con fecha siete de octubre del dos mil cuatro, fecha en que se encontraba en los Estados Unidos de América, y al haberse hecho la notificación a través de ISABELA CHAVEZ, esposa del demandado, y el demandado FRANCISCO ANTOLIN JETEYA YAC, manifiesta que interpuso la excepción perentoria de FALTA DE PERSONALIDAD, porque ya no era el propietario del bien inmueble objeto del juicio, habiendo adjuntado la fotocopia de la Escritura Pública número mil ciento cincuenta y uno de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil, autorizada por el Notario JUAN JOSÉ ESTACUY NATARENO, en donde consta que el inmueble se lo dono a JUANA PETRONA JETEYA JOJ. Advirtiendo los que juzgamos en esta Instancia que el Juez de conocimiento se ajusta a derecho y a las constancias de autos, al dictar el fallo que ahora se impugna, toda vez que consideró y analizó que la pretensión de los actores es procedente dado a que acreditaron su derecho de posesión sobre sus respectivos inmuebles, y que mediante la constancia de la Comisión Municipal expedida por el Alcalde Municipal con fecha veintiséis de julio del dos mil cuatro, obrante a folio diez de la primera pieza, se establece el cierre de un camino en los terrenos que poseen los señores Francisco Jeteya y Juan Yac Chavez, documentos a que se les confiere valor probatorio, y con el Reconocimiento Judicial practicado con fecha veinticuatro de febrero del año dos mil cinco obrante a folios ciento diez al ciento once de la pieza de primer grado, se pudo constatar que efectivamente la parte demandada procedió a tapar el camino por donde se conducía la parte actora hacia sus respectivas viviendas, habiéndola despojado del derecho real de usufructo del que había gozado anteriormente. Estimando también el Juez A quo que en cuanto a la excepción perentoria de FALTA DE PERSONALIDAD interpuesta por el demandado FRANCISCO ANTOLIN JETEYA YAC, quién aduce ya no ser poseedor del inmueble, que en escritura pública número mil ciento cincuenta y uno, de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil, autorizada en el Municipio de Santa Lucía Utatlán, por el Notario Juan José Estacuy Natareno obrante a folio veintiséis de la pieza de primera Instancia, puede apreciarse que comparece el señor FRANCISCO ANTOLIN JEYETA YAC, nombre que identifica a una persona distinta del demandado, además que en el reconocimiento judicial practicado se pudo constatar que el demandado en mención se encuentra en posesión efectiva del inmueble, razón por la cual se declaró improcedente dicha excepción, al igual que las demás excepciones interpuestas. Estableciéndose en ese orden de ideas que la parte demandada no pudo contradecir la pretensión de la parte actora y que si bien interpuso las excepciones relacionadas, no cumplió con su obligación de demostrar las circunstancias impeditivas o extintivas de la pretensión sino únicamente se limitó a denunciar defectos de forma, tales como que la notificación no se debió haber efectuado al demandado JUAN SANTIAGO YAC CHAVEZ, dado a que se encontraba en los Estados Unidos; sin embargo se establece que la notificación fue hecha de conformidad con la ley, recibida por la esposa del demandado y consentida por el demandado, dado a que no se impugnó en su oportunidad, y tampoco se logró probar la justificación de su ausencia. Por lo que encontrándose lo resuelto en la sentencia impugnada conforme a derecho y las constancias de autos, el recurso de apelación que se analiza deviene improcedente. CONSIDERANDOIIEn cuanto a las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada, fueron declaradas sin lugar; LA FALTA DE PERSONALIDAD, por que se nominó sin precisar si se refería a falta de personalidad en la parte actora, en la parte demandada o en alguno de los demandados específicamente; aduciendo el demandado que ya no es poseedor del inmueble, sin embargo en la escritura pública número mil ciento cincuenta y uno, de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil, puede apreciarse que comparece el señor FRANCISCO ANTOLIN JEYETA YAC, nombre que identifica a una persona distinta del demandado; LA FALTA DE IDENTIFICACIÓN PRECISA DE LA ACCIÓN DEL ACTOR, porque no obstante encontrarse nominada correctamente, y si así no lo fuera de conformidad con el último párrafo del artículo 249 del Decreto Ley 107, este no seria motivo para rechazar la demanda, y LA FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR, porque se puede apreciar que tanto los derechos de los actores como los de los demandados, no se encuentran inscritos en el Registro de la propiedad correspondiente, por lo que solamente son poseedores de los mismos y de conformidad con los artículos 249 y 255 del Código Procesal Civil y Mercantil, los interdictos no afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva y en el despojo la única prueba que se exige es la del hecho de haber poseído y dejado de poseer. Esta Sala comparte las argumentaciones del Juez A quo, toda vez que las mismas están ajustadas a las constancias que subyacen al presente recurso de apelación, de ahí que tal decisión proferida por el Juez de la causa, fue dictada dentro del ámbito de las atribuciones legales, sin advertirse violación a derecho constitucional ni legal alguno.LEYES APLICABLES:Artículos: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 29, 44, 45, 49, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 71, 72, 79, 249, 255, 256, 257, 258, 572, 573, 574, 602, 603, 609, 610, del Código Procesal Civil y Mercantil; 88, 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO:Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR JUAN SANTIAGO YAC CHAVEZ Y FRANCISCO ANTOLIN JETEYA YAC, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO, DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA, II) En consecuencia SE CONFIRMA LA SENTENCIA VENIDA EN GRADO, III) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia. Sergio Antonio Aguilar Martínez, Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrada Vocal Primero; María Teresa Centeno García de Vásquez, Magistrada Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria