SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBÁN
131-2002 26/01/2005
Apelación Especial 131-2002. (Sala). Causa 75-2000 ( Trib. de Sentencia).-SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBÁN. Cobán, Alta Verapaz: veintiséis de enero de dos mil cinco.EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: Se procede a dictar SENTENCIA que resuelve el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado FIDEL CUZ CAC, bajo la Dirección y Procuración de su Abogado Defensor Jorge Alfredo Leal Xoy, contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz, dentro el proceso penal que se instruye en su contra por el delito de ASESINATO.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:El acusado FIDEL CUZ CAC es de datos personales que constan en la sentencia de primer grado, razón por la que se omiten. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público de este departamento; no hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. La defensa está a cargo del Abogado Jorge Alfredo Leal Xoy.EXTRACTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:El citado Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz, al resolver, por UNANIMIDAD, DECLARA: I) Que el señor FIDELL CUZ CAC, es autor responsable del delito de ASESINATO, cometido en contra de la integridad y la vida de ALFREDO CAAL Yaxcal; II) Por tal infracción a la ley penal se impone al procesado FIDELL CUZ CAC, la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condena que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión efectivamente padecida desde la fecha de su detención; III) Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) No se ha pronunciamiento en relación a las responsabilidades civiles, por los razonamientos antes indicados; V) Se condena a FIDEL CUZ CAC al pago de las costas procesales derivadas del trámite del proceso; VI) Encontrándose el procesado interno en la cárcel pública de esta ciudad, lo deja en la misma situación hasta que el presente fallo se encuentre firme; VII) Firme la presente sentencia ordénese las comunicaciones de ley y remítase las actuaciones al Juzgado de Ejecución correspondiente; VII) Notifíquese.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:El recurso de Apelación Especial fue interpuesto por el procesado FIDEL CUZ CAC, bajo la Dirección y Procuración de su Abogado defensor Jorge Alfredo Leal Xoy, porque a su criterio la sentencia apelada contiene vicios por Motivo de Forma por la inobservancia de la ley que constituye un defecto de procedimiento y es motivo absoluto de anulación formal. El Tribunal sentenciador inobservó el numeral 1) del artículo 389 del Código Procesal Penal, por tal motivo que se anule la sentencia y que se ordene el reenvío del proceso para la realización de un nuevo debate con jueces distintos a los que intervinieron en el caso.DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:Recibido el expediente en este Tribunal, se le dio el trámite correspondiente, se admitió para su trámite el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Fidel Cuz Cac, se señaló día y hora para la realización del debate de segunda instancia; en virtud de recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil tres, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, anuló de oficio la sentencia emitida por esta Sala, ordenado el reenvío de las actuaciones para dictar sentencia resolviendo las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por el citado procesado. Recibido el expediente se señaló día y hora para la realización del debate de segunda instancia. En la audiencia respectiva compareció el Abogado defensor Jorge Alfredo Leal Xoy, reiterando los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso, solicitando que se acoja el recurso y como consecuencia, se orden el reenvío a efecto de dictarse nueva sentencia con jueces distintos. Por su parte el Ministerio Público, reemplazó su participación a la audiencia conforme memorial presentado en su oportunidad, y solicitó que al dictarse sentencia no se acoja el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado por carecer de técnica jurídica.CONSIDERANDO:El procesado FIDEL CUZ CAC, planteó recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma, por inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento, la cual constituye motivo absoluto de anulación formal de la sentencia, invocando como inobservado el numeral 1) del articulo 389 del Código Procesal Penal, toda vez que el Tribunal sentenciador al emitir la sentencia correspondiente no aparece la fecha en que se dictó, sino que aparece otra totalmente diferente, y no sólo diferente sino que materialmente imposible que sea real porque en la fecha veintiséis de septiembre de dos mil, aún no se había iniciado el debate, que si bien en el cuerpo de la sentencia aparece una fecha la misma no corresponde a la fecha en que se dicta, ya que el debate oral y público inició el veinticuatro de julio de dos mil uno y culminó el veintiséis de septiembre de dos mil uno, cuando se realizó la última audiencia y el tribunal clausuró el debate y se retiró a deliberar en sesión secreta, sin embargo la sentencia condenatoria de primera instancia tiene fecha de un año anterior a la fecha en que el tribunal deliberó y tomó una decisión. Esta Sala de acuerdo con el artículo 421 del Código procesal Penal, conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. En el presente caso, el interponente impugna la sentencia condenatoria de primera instancia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil, toda vez que el Tribunal Sentenciador inobservó el numeral 1) del artículo 389 del Código Procesal Penal, en cuanto a la fecha real de emitido el fallo, ya que no coincide la fecha en que el citado tribunal clausuró la audiencia de debate y se retiró a deliberar, siendo la última audiencia el veintiséis de septiembre de dos mil uno; sin embargo en el cuerpo de la sentencia aparece la fecha de un año anterior a la fecha en que el tribunal deliberó; circunstancias éstas que el Tribunal Sentenciador inobservó lo establecido en la norma legal antes citada al no cumplir con tal requisito; razón por la cual constituye motivos absolutos de anulación formal de conformidad con el numeral 5) del Artículo 420 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 394 numeral 5) del cuerpo legal citado. En síntesis se planteo recurso de Apelación Especial por motivos de ANULACION FORMAL argumentando que el debate correspondiente concluyó el veintiséis de septiembre del año dos mil uno, fecha en que el Tribunal de Sentencia correspondiente se retiró a deliberar y luego dictó una sentencia con fecha veintiséis de septiembre del año dos mil. Se indicó a esta Sala que se estimaban vulnerados los artículos 420 numeral cinco así como 394 numeral cinco y 389 numeral uno, todos del Código Procesal Penal, pidiéndose el reenvío de las actuaciones de conformidad con el artículo 433 del Código Procesal Penal. Al respecto, esta Sala considera que los Tribunales dentro del ordenamiento jurídico procesal están facultados para corregir cualquier error que no sea sustancial en sus resoluciones. Para ello se dispone del instituto procesal de “Rectificación” consagrado en el artículo 180 del Código Procesal Penal para lo cual el Juzgador o Tribunal tiene un plazo establecido en la ley, no pudiendo rectificar fuera de dicho plazo. Además de esta vía, también por medio de la Actividad Procesal Defectuosa puede renovarse o rectificarse el acto sin que medie plazo alguno como puede apreciarse al tenor del artículo 284 del Código Procesal Penal. En consecuencia, el juzgador debe prudentemente estudiar las actuaciones y corregir o renovar los actos según proceda cualquiera de los dos institutos procesales enmendativos que se han señalado. Sin embargo, en el presente caso, la fecha en que se dictó la sentencia no coincide con la fecha en que literalmente se dice que fue dictada en el cuerpo del fallo, por lo que se aprecia que la fecha sí existe, lo que ocurre es un defecto que pudo ser rectificado o renovado por el mismo Tribunal, dentro del plazo de tres días amparado en el artículo 180 o bien a través de la Actividad Procesal Defectuosa que le permite a los Juzgadores el artículo 284 del Código Procesal Penal como ya se dijo anteriormente. Al no ser corregida dicha fecha, pues por vía de Amparo quedó anulada la corrección y luego por vía de Casación quedó también anulada la facultad de corregir el fallo emitido por esta misma Sala con fecha cinco de febrero de dos mil tres. Consta en autos que el Debate del caso concluyó el veintiséis de septiembre del año dos mil uno y que actualmente existe una sentencia dictada aparentemente el veintiséis de septiembre del año anterior es decir, del año dos mil. Ante esta circunstancia, la Sala considera que no encuentra vulnerados los artículos 420 numeral cinco del código procesal penal, puesto que dicho artículo se refiere a los vicios de la sentencia y el artículo 394 numeral quinto explicita como vicio que “falte la fecha”, lo que no ocurre en el presente caso, pues la sentencia sí tiene fecha, lo que no tiene con exactitud es la fecha en que se dictó, porque pareciera que se dictó un año antes de que fuera el debate, lo que es un error que pudo haber sido debidamente corregido en su oportunidad y como no se hizo, a estas alturas no puede realizarse tal subsanación, pero tampoco posibilita la aceptación del recurso por que dicho vicio se refiere a la inexistencia de fecha lo que no sucede en el caso de mérito. Sin embargo, esta Sala aprecia que en la argumentación fáctica del recurso de apelación especial, también se señaló que se había violado el artículo 389 del Código Procesal Penal, este artículo se refiere a los requisitos básicos y esenciales de la sentencia y en el numeral primero se encuentra “la fecha en que se dicta…” de tal manera que este sí constituye un defecto de anulación formal tal como se impugnó por el interponerte del recurso, pues no solamente se refiere a la existencia de la fecha, sino a la coincidencia de la fecha en que efectivamente se dicta el fallo, pues si no se es cuidadoso en la redacción de la sentencia se incurre en una inobservancia de las reglas previstas por el mismo Código para la elaboración del fallo, constituyendo un vicio de anulación formal. En consecuencia, la Apelación Especial es viable acogerla en cuanto a tener por violado el artículo 389 del Código Procesal Penal que se refiere a los vicios de la sentencia vinculando precisamente el artículo 420 numeral quinto con el artículo 394 numeral sexto y 389 que contiene la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la sentencia. De ahí que es procedente acoger la Apelación Especial por Motivos de Anulación Formal, concretamente en el apartado de vicios de la sentencia y de manera específica en cuanto a la inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la sentencia. El efecto de declarar con lugar la presente apelación especial obliga a anular la sentencia y el acto procesal impugnado que fue concretamente la redacción de una fecha anómala en la sentencia que no coincide con la fecha en que se clausura el debate, por lo tanto se deberá enviar el expediente al Tribunal respectivo para que lo corrija volviendo a dictar el fallo correspondiente siempre y cuando los integrantes del Tribunal de Sentencia son los mismos que conocieron el debate; ahora bien si los integrantes del Tribunal son distintos, deberán señalar día y hora para el debate realizarlo y luego dictar el fallo correspondiente tal como el artículo 421 tercer párrafo del Código Procesal Penal lo establece.CITA DE LEYES APLICABLES:ARTICULOS: Leyes citadas y 4, 6, 8, 12, 13, 14, 28, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala;—1,2, 3, 4, 5, 7, 11, 11 bis, 23, 24, 40, 43, 48, 49, 92, 93, 94, 95, 101, 107, 108, 150, 151, 160, 161,162, 163, 164, 165, 167, 168, 389, 396, 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 425, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 437 del Código Procesal Penal;— 3, 9, 10,, 13, 15, 16, 86, 87, 88, 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO:Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: a) PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL QUE POR MOTIVOS DE FORMA planteara el procesado FIDEL CUZ CAC, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz; b) Como consecuencia, SE ANULA LA SENTENCIA APELADA; c) SE ORDENA al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz, ahora Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Alta Verapaz, que dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios anotados en la parte considerativa si los integrantes del Tribunal de Sentencia son los mismos que conocieron el debate; ahora bien si los integrantes del Tribunal son distintos, deberán realizar nuevo debate y luego dictar el fallo correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen. Luis Alexis Calderón Maldonado, Magistrado Presidente; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal I; José Arturo Rodas Ovalle, Magistrado Vocal II. Magda Floridalma Juárez Ruiz de Herrera, Secretaria.