SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA

123-2005 07/06/2005

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA: Zacapa, siete de junio de dos mil cinco.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado TIMOTEO HURTADO CHAVARRIA, contra la sentencia de fecha TREINTA Y UNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL, obrante a folios números del ciento sesenta al ciento sesenta y cinco, del JUICIO ORAL DE DECLARACIÓN DE JACTANCIA, registro número cuatro guión dos mil cinco, promovido por JORGE MARIO VALDEZ ARRUÉ, contra TIMOTEO HURTADO CHAVARRIA, HECTOR ADAN CASTAÑEDA ROSA, ODELMER HURTADO CHAVARRIA, MIGUEL ANGEL HURTADO RODAS y JOSE LUIS MENJIVAR GUARDADO, habiéndose unificado la personería de los primeros cuatro demandados en el señor TIMOTEO HURTADO CHAVARRIA; y el demandado JOSE LUIS MENJIVAR GUARDADO se allanó al proceso y el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, por medio de la resolución de fecha veintiocho de marzo del año dos mil cinco, lo tuvo por allanado a la demanda y “por separado del proceso”. La pieza de segunda instancia del ramo civil, formada en apelación de la sentencia impugnada fue registrada en esta Sala con el número ciento veintitrés guión dos mil cinco, a cargo del Oficial Cuarto.
Por medio de la sentencia impugnada, el Juzgado del conocimiento, al resolver DECLARÓ: “I) CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE JACTANCIA que en la vía del JUICIO ORAL promueve el señor Jorge Mario Valdez Arrue en contra TIMOTEO HURTADO CHAVARRIA, HECTOR ADAN CASTAÑEDA ROSA, ODELMER HURTADO CHAVARRIA, y MIGUEL ANGEL HURTADO RODAS. II) Jactanciosos a los demandados TIMOTEO HURTADO CHAVARRIA, HECTOR ADAN CASTAÑEDA ROSA, ODELMER HURTADO CHAVARRIA, y MIGUEL ANGEL HURTADO RODAS. III) Se señala el plazo de quince días a los demandados para que interpongan la demanda en contra del actor Jorge Mario Valdez Arrue, bajo apercibimiento de tenerse por caducado su derecho. IV) Transcurrido el término fijado en la sentencia, sin que los demandados hubieren justificado haber interpuesto la demanda, contra el actor JORGE MARIO VALDEZ ARRUE, a solicitud de parte se declarará caducado el derecho, y a costa de la parte interesada se extenderá la certificación correspondiente.”.
Las partes son civilmente capaces para comparecer a juicio de las generales de ley que constan en autos. Compareciendo de la siguiente manera: la parte actora actuó en la primera instancia, bajo la dirección y procuración del abogado HEBERTO ANTONIO RODAS DE LEON y en esta instancia no compareció. La parte demandada actuó en la primera y la segunda instancias, bajo la dirección y procuración del Abogado CARLOS TENAS MARTINEZ. Las resultas correspondientes se encuentran de conformidad con la ley por lo que no se les hace ninguna rectificación ni ampliación en esta instancia.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO:

En el presente juicio el objeto de la demanda consiste en la pretensión de la parte demandante en demostrar que los demandados fuera de juicio, se han atribuido derechos, créditos o acciones sobre el bien inmueble de litis que indica ser de su propiedad.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

I) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Fueron recibidas con citación de la parte contraria: DOCUMENTOS: a) Fotocopia simple del primer testimonio de la escritura pública número seis, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de febrero de dos mil cuatro, ante los oficios del Notario Daniel Hernández Castillo, razonada por el Registro de la Propiedad; b) Fotocopia simple de la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil cuatro; c) Fotocopia simple de las declaraciones prestadas en el Ministerio Público por los demandados, y los documentos que los mismos acompañaron, que contienen la declaración jurada, constancia de delineamiento, constancia municipal, certificación del secretario del Consejo Nacional de Transformación Agraria y plano; d) Fotocopia simple del acta de conciliación de fecha diecinueve de agosto del dos mil cuatro.

II) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Fueron recibidas con citación de la parte contraria: A) DECLARACIÓN DE LAS PARTES: Declaración prestada en forma personal, por el actor Jorge Mario Valdez Arrue, el dieciocho de marzo de dos mil cinco. B) DOCUMENTOS: a) Fotocopia simple del primer testimonio de la Escritura Pública número seis; b) Fotocopia Simple de la certificación expedida por el Registro General de la Propiedad con fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro de la finca número ocho mil ochenta, folio ochenta, libro diecisiete E, de Izabal, que incluye la razón registral de inmovilización por anotación preventiva, de parte del Ministerio Público, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro; c) Copia simple del documento número cero tres R cien millones doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro; d) Fotocopias simples que contienen las declaraciones juradas de posesión, constancias municipales de delineamiento, certificación del Secretario del Consejo Nacional de Transformación Agraria y plano; e) Fotocopia legalizada por Notario, de la certificación de asiento de cédula de vecindad a nombre del señor Humberto Esquivel, único apellido, expedida por el Secretario Municipal de la ciudad de Puerto Barrios, del departamento de Izabal, con fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco; f) Fotocopia legalizada por Notario de la constancia municipal expedida por la Municipalidad de Los Amates del departamento de Izabal, de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, mediante la cual se acredita la ubicación de la Aldea La Palmilla; g) Fotocopia simple de la certificación registral de la finca mil trescientos noventa, folio ciento sesenta y cuatro, libro veintiuno Grupo Norte, mediante la cual se acredita la ubicación de la finca en aldea la Palmilla del municipio de Los Amates, del departamento de Izabal; h) Copia simple del escrito mediante el cual se oponen los demandados a la cuestión prejudicial promovida por el actor Jorge Mario Valdez Arrue, en el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos contra El Ambiente del departamento de Izabal.

EXTRACTO DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES:

En el día señalado para la vista, la parte demandada y recurrente presentó alegaciones, exponiendo que: a) Justificaron sus legítimas posesiones de buena fe, a título de propietarios con las pruebas documentales que aportaron al juicio, documentos mediante los cuales justificaron mediante justos títulos el derecho que ejercen sobre sus respectivos lotes de terreno, frente a la Escritura Pública número SEIS, autorizada en Guatemala, el veintitrés de febrero de dos mil cuatro, por el Notario Daniel Hernández Castillo, instrumento público sujeto a investigación penal por parte de la Fiscalía Especial de Casos de Estafa en el Registro de la Propiedad; b) Dentro de los agravios habidos en la sentencia que se impugna, el juez de primera instancia únicamente otorga valor probatorio a un instrumento público sujeto a investigación penal por una fiscalía especial, por estimar que contiene un negocio jurídico de origen dudoso y sobre el cual el actor pretende que le demandaron. Aquel instrumento público ya estaba sujeto a investigación por una fiscalía especial en conjunto con el Registro de la Propiedad, fiscalía especial, en donde el juzgador debió remitir las actuaciones para los efectos que las partes se adhirieran a aquella investigación y allí dilucidar la validez o invalidez de aquel instrumento público que en la sentencia de mérito se le otorga pleno valor probatorio y que a su criterio debió ser desestimada por el tribunal por contener elementos de dudoso origen; c) Que la acción penal que iniciaron en la Fiscalía Distrital del Ministerio Público del departamento de Izabal, en contra del ahora actor en este juicio, fue con suficiente anticipación a que apareciera la escritura pública número seis antes citada; d) De igual manera, en el análisis sobre la acción civil a que hace acopio el titular de primera instancia, yerra al afirmar que solo se refiere a la cuestión reparadora o responsabilidad por daños o perjuicios. Todo lo contrario, la acción civil que iniciaron ante el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos contra El Ambiente del departamento de Izabal, también lleva implícito que el querellado, acredite, de manera indubitable, dentro del principio de la buena fe que se ejercitan los derechos, y mediante justo título que no contenga ninguna circunstancia que lo haga ineficaz que es titular de buena fe. Circunstancia que no existe debido a que se viene a hacer valer en juicio un título válido en su forma, pero dudoso en su contenido y que debe de ser dilucidado en aquella fiscalía especial que lleva la investigación penal y no en un tribunal de ramo civil, en virtud que si aquélla fiscalía especial obtiene la anulación de aquel asiento registral que ampara la escritura número seis antes citada, por consecuencia son anulables todas aquellas acciones que se hayan iniciado con motivo de aquel instrumento público. Pidiendo que se REVOQUE LA SENTENCIA VENIDA EN GRADO por estimar que existen motivos suficientes que hacen dudoso el negocio jurídico existente en el documento que en juicio se hace valer y que aparece sujeto a investigación penal; y que se ordene que las partes se adhieran a la investigación penal previa y preliminar que ya inició la Fiscalía Especial de Casos de Estafa en el Registro de la Propiedad. La parte actora no presentó alegaciones.

CONSIDERANDO

I

Que la ley prescribe lo siguiente: La declaratoria de Jactancia procede contra todo aquel que, fuera de juicio se hubiere atribuido derecho sobre bienes del demandante o créditos o acciones en contra del mismo, de cualquier especie que fueren. Además de cumplir con los requisitos establecidos para la demanda, el actor expresará en que consiste la jactancia, cuándo se produjo, medios por los que llegó a conocimiento y formulará petición para que el demandado confiese o niegue el hecho o hechos imputados. Al emplazar al demandado, el juez le intimará para que en la audiencia que señale confiese o niegue los hechos imputados bajo apercibimiento de que, en caso de rebeldía, se tendrán por ciertos los hechos en que se funda la demanda. Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada... El término para interponer la apelación es de tres días y deberá hacerse por escrito. La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal superior no podrá por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. Artículos 225, 226, 227, 602 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

II

Que el actor señor Jorge Mario Valdez Arrue, demandó en Juicio oral de Jactancia a los señores Timoteo Hurtado Chavarría, Héctor Adán Castañeda Rosa, Odelmer Hurtado Chavarría, Miguel Angel Hurtado Rodas y José Luis Menjívar Guardado, argumentando que los demandados se presentaron en diferentes fechas ante la Fiscalía Distrital del Ministerio Público, a prestar declaraciones en donde se atribuyen derechos de posesión de la finca de su propiedad. Acompaña fotocopia de la escritura de compraventa número seis, autorizada en la ciudad de Guatemala el veintitrés de febrero de dos mil cuatro, por el Notario Daniel Hernández Castillo, por medio de la cual acredita su derecho de propiedad, así como la fotocopia de la certificación extendida por el Registro de la Propiedad en donde aparece inscrito el inmueble de la compraventa ya relacionada, fotocopias de las declaraciones juradas de la posesión de los demandados, así como fotocopias de constancias extendidas por Ingeniería Municipal de Puerto Barrios y constancias extendidas por la Municipalidad de dicho puerto, sobre la posesión de los lotes que argumentan tienen el derecho de posesión los demandados, certificación del Secretario del Consejo Nacional de Transformación Agraria y plano.
Los demandados quienes unificaron personería en el señor Timoteo Hurtado Chavarría a excepción del señor José Luis Menjívar Guardado quien se allanó a la demanda, presentaron los documentos de prueba que estimaron necesarios, dentro de ellos fotocopias de las solicitudes de inmovilización de la finca propiedad del actor y del inmueble de donde se desmembró la finca que aparece registrada a nombre de éste, fotocopia legalizada de la certificación de la cédula de vecindad a nombre de Humberto Esquivel número cuarenta y tres mil quinientos doce, que fue utilizada por el señor Carlos Rodrigo Veliz Mayén quien le vendió el terreno a la parte actora.

CONSIDERANDO

III

Los Magistrados de esta Sala al hacer el análisis de las actuaciones procesales podemos establecer lo siguiente: a) Que el derecho cuestionado consiste en una franja de terreno que supuestamente cercena los lotes de terreno de los demandados, quienes aducen tener la posesión por más de diez años los que se encuentran situados en finca el Cinchado de Aldea Machacas del Mar. b) Se ha podido establecer a través de las constancias procesales, que se están dirimiendo situaciones de tipo penal y civil en relación al derecho cuestionado en el juicio de jactancia, tanto en la Fiscalía Distrital de Puerto Barrios, como en la Fiscalía Especial de Delitos de Estafa en el Registro General de la Propiedad, estimándose que la atribución personal de supuestos derechos que se hacen los presuntos jactanciosos, conducen a pensar que existe un estado de incertidumbre en cuanto establecer plenamente el derecho del actor, en relación al derecho de los demandados, lo cual debe ser dilucidado en la vía judicial correspondiente, pues los demandados han ejercido acciones legales en contra del actor ante los órganos correspondientes y tal actitud no puede tomarse como jactancia, puesto que constituye una reclamación legal de un derecho que aseguran tener sobre el inmueble de mérito. En ese sentido, en base a lo considerado y leyes citadas se REVOCA la sentencia apelada y se condena al pago de las costas procesales a la parte vencida y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: Los citados y 12, 29, 203, 204 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 29, 44, 46, 51, 52, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 70, 71, 75, 79, 96, 126, 128, 129, 130, 132, 134, 139, 140, 177, 178, 186, 199, 200, 202, 203, 204, 205, 209, 225, 228, 572, 574, 602, 603, 604, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 68, 88, 89, 108, 141, 142, 143, 148 y 156 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con fundamento en lo considerado y leyes citadas: REVOCA la sentencia recurrida, y en consecuencia DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE JACTANCIA que en la Vía del Juicio oral promueve el señor Jorge Mario Valdez Arrue en contra de TIMOTEO HURTADO CHAVARRIA, HECTOR ADAN CASTAÑEDA ROSA, ODELMER HURTADO CHAVARRIA y MIGUEL ANGEL HURTADO RODAS. II) Se condena al pago de las costas procesales a la parte vencida. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
 
Mario Amílcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero.