Expediente 7860-2019

27/02/2020 - Juicio Ordinario Laboral de Previsión Social - Felipe Pérez del Cid Vrs. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

ORDINARIO LABORAL 01173-2019-7860 of. 2º JUZGADO PRIMERO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, veintisiete de febrero del año dos mil veinte.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso en el acápite identificado, el cual fue promovido por FELIPE PEREZ DEL CID en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL. LA PARTE ACTORA no compareció a la audiencia a juicio oral laboral. -POR PARTE DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL: Compareció el Abogado EDGAR ARMANDO ALVAREZ PAREDES, en la calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, y señaló como lugar para recibir notificaciones el Casillero Electrónico IGSS001”.

Las partes son de este domicilio y civilmente capaces de comparecer a juicio. La naturaleza del juicio es ordinario laboral y tiene por objeto establecer y declarar si al demandante le asiste el derecho de ser acogido dentro del Programa de Invalidez Vejez y Sobrevivencia del Instituto demandado específicamente en el Riesgo de Vejez. De las actuaciones se desprenden los siguientes resúmenes:

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifestó la parte actora que la Subgerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social mediante resolución número R guión dos mil diecisiete cero cero dos mil setecientos uno guión V de la Sub Gerencia de Prestaciones Pecuniarias de fecha seis de julio del año dos mil diecisiete, le denegó su solicitud de beneficio de riesgo de Vejez, por lo que al no estar de acuerdo apelo ante la Junta Directiva de dicho Instituto, órgano que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la resolución impugnada denegándole el derecho a ser cubierto por el programa solicitado según consta en el oficio tres mil setecientos treinta y nueve aprobado por la Junta Directiva con fecha veinticuatro de julio del año dos mil diecinueve el cual le fue notificado el treinta de agosto del año dos mil diecinueve. Por lo que acude a solicitar justicia debido a que laboró desde el mes de noviembre de mil novecientos setenta y siete al mes de diciembre del año mil novecientos noventa y seis en la Empresa Municipal de Agua así mismo laboró de octubre de mil novecientos ochenta a octubre de mil novecientos ochenta y dos también en la Municipalidad de Guatemala, pues con la documentación que acompaña prueba que su persona si aporto mas de las cuotas requeridas por el demandado, ya que le corresponde aportar ciento ochenta cuotas y no las que solicita el Instituto demandado, ya que empezó a aportar en el año de mil novecientos setenta y siete siendo que su derecho adquirido es de ciento ochenta cuotas, y no las que el nuevo reglamento solicita, ya que eso contraviene lo que establece el artículo 12 del Código de Trabajo. El Actor hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus medios de prueba.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La  parte demandada contestó la demanda en sentido negativo indicando en cuanto al INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACOGER A LA PARTE ACTORA DENTRO DEL PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL RIESGO DE VEJEZ que de conformidad con lo regulado en los Artículos 15 numeral 1 literal a) sub literal a.6), del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que establece: “Tiene derecho a pensión de Vejez, el asegurado que reúna las condiciones siguientes: 1. Condiciones para los asegurados cuya fecha de afiliación sea anterior al uno de enero de dos mil once: a) Tener acreditados el número de contribuciones mínimas de acuerdo a la escala siguiente:... a.6) 240 contribuciones a partir del uno de junio del dos mil catorce”, y el Artículo 67 “Para la aplicación del Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, rigen todas las disposiciones contenidas en los demás Reglamentos del Instituto que sean aplicables, y que no se opongan a lo establecido en el presente Reglamento”. En el presente caso, se investigó por parte del Departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, la División de Inspección y la Sección de Correspondencia y Archivo de su Representado, habiéndose determinado que el señor FELIPE PÉREZ DEL CID, no aportó el número de contribuciones establecidas de conformidad con el articulo 15 numeral 1 literal a) sub literal a.6) del Acuerdo 1,124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, vigente al veintiocho de diciembre de dos mil quince, fecha que presentó su solicitud, por tal razón, no ha nacido la obligación para que su Representado le brinde protección por el programa solicitado, ya que quien pretende algo ha de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, esto de conformidad con lo establecido por el Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se aplica supletoriamente en estos casos, por lo que a la parte actora del presente juicio le corresponde probar que ha cumplido con aportar doscientos cuarenta meses de contribución para acreditar derecho, teniendo efectivamente percibidas el Instituto en forma alterna con los patronos que indicó en su solicitud administrativa las cuotas siguientes: según Informe de Salarios Devengados veintiocho mil trescientos setenta (28370), del catorce de julio de dos mil dieciséis, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con el Patrono número trescientos sesenta y uno Municipalidad de Guatemala, no aportó meses de contribución, en el período investigado de enero de mil novecientos ochenta a diciembre de mil novecientos ochenta y dos en virtud que la Municipalidad de Guatemala principió a cotizar al programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia a partir del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres, según Informe de Salarios Devengados veintiocho mil trescientos setenta y dos (28372), del catorce de julio de dos mil dieciséis, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con el Patrono número treinta y un mil ochocientos cuarenta y nueve (31849) EMP MUNICIPAL AGUA CDAD DE GUATEMALA, aportó ciento ochenta y cinco meses de contribución, en el período investigado de marzo de mil novecientos setenta y siete a diciembre de mil novecientos noventa y seis , si bien es cierto en informe indica doscientos veintinueve cuotas, posteriormente fue rectificado en informe veinte mil ochocientos noventa y uno del dieciséis de junio de dos mil diecisiete, de la Sección de Correspondencia y Archivo en virtud que dicho patrono no cotizaba al programas desde el inicio del mismo, además detalla los períodos en los que no se encuentra incluido en planillas de seguridad social; según Informe de Salarios Devengados veinte mil ochocientos noventa y uno, del dieciséis de junio de dos mil diecisiete, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se establece que con el Patrono número treinta y un mil ochocientos cuarenta y nueve EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA CIUDAD DE GUATEMA, no aportó meses de contribución, en el período investigado de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977) a marzo de mil novecientos ochenta y tres; además se rectifica los datos indicados en informe veintiocho mil trescientos setenta y dos del catorce de julio de dos mil dieciséis las cuales, suman ciento ochenta y cinco meses de contribución faltándole cincuenta y cinco cuotas para acreditar derecho, por tal razón se denegó la solicitud mediante la Resolución R- dos mil diecisiete cero cero dos mil setecientos uno guión V, del seis de julio de dos mil diecisiete, de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; la cual apeló la parte actora, proporcionando información adicional, por lo que el Departamento de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia realizó nueva investigación estableciéndose que Según Informe de Salarios Devengados veintinueve mil quinientos diecisiete, del veintidós de agosto de dos mil dieciocho, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el que se describen los períodos que el patrono no cotizó y que con el Patrono número treinta y un mil ochocientos cuarenta y nueve EMPRESA MUNICIPAL AGUA CIUDAD DE GUATEMA, aportó tres meses de contribución, en el período investigado de marzo de mil novecientos setenta y siete a diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que sumadas a las ciento ochenta y cinco anteriores totalizan ciento ochenta y ocho faltándole cincuenta y dos para acreditar derecho; por tal razón, la demanda deberá declararse sin lugar, ya que consta en las investigaciones realizadas, que la parte actora NO LLENA LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR SU REPRESENTADO PARA

ACOGERLO EN EL PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA, específicamente en el riesgo de VEJEZ establecidos en el Artículo 15 numeral 1, literal a), sub literal a.6, del Acuerdo 1,124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en virtud que su Representado no percibió el mínimo de doscientos cuarenta cuotas antes de la solicitud de pensionamiento, lo cual constituye un requisito sine qua non. En cuanto a la IMPROCEDENCIA DEL DERECHO QUE PRETENDE HACER VALER LA PARTE ACTORA indica que: se fundamenta en los preceptos legales indicados en el apartado anterior, ya que al no cumplirse con el requisito señalado por el reglamento aplicable al presente caso, su Representado se encuentra totalmente impedido para cubrirlo dentro del Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, específicamente en el riesgo de Vejez, al no haber acreditado como mínimo doscientos cuarenta meses de contribución, como lo establece el Artículo 15 numeral 1 literal a) sub literal a.6) del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto, por lo que carece de cumplimiento de la condición para tener derecho al pensionamiento por vejez; en consecuencia la presente demanda es totalmente improcedente. Al otorgarle beneficio a las personas que no cumplen con los requisitos mínimos pone en riesgo la sostenibilidad financiera del Programa, lo cual repercutiría en los afiliados que contribuyen como corresponde al mismo ya que eventualmente podrían quedar desprotegidos al darle cobertura a quienes no tienen derecho y no cumplen los requisitos establecidos en los reglamentos de su Representado, lo cual es injusto e ilegal, ya que se estarían violando preceptos que deben aplicarse en concordancia con el principio de legalidad y debido proceso y salvaguardando el que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, la cual señala que el interés social prevalece ante el particular, entendiéndose que la colectividad la constituyen todos los afiliados con derecho; por lo que siendo la Institución que representa, una entidad Autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias, calidad que le otorgan el tercer párrafo del Artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el Artículo 1 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Decreto 295 del Congreso de la República de Guatemala, lo que significa que se rige por sus propias normas, a las que se sujetan los afiliados y sus beneficiarios quienes deben proceder de acuerdo a las mismas y en el presente caso para gozar de los beneficios que otorga el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los afiliados y sus beneficiarios primordialmente deben cumplir los requisitos que la normativa interna del Instituto que representa requiere. En cuanto a la CORRECTA APLICACIÓN DE LAS LEYES EN EL TIEMPO REALIZADO POR EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL AL DENEGAR LA PENSION POR VEJEZ A LA PARTE ACTORA indica que es importante acotar que la parte actora en su memorial de demanda señala, que según lo establecido en la normativa interna del Instituto que Representa le es aplicable el Artículo 15 literal a); sin embargo es menester señalar que siendo la Institución que representa, una entidad Autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias, calidad que le otorgan el tercer párrafo del Artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el Artículo 1 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Decreto 295 del Congreso de la República de Guatemala, lo que significa que se rige por sus propias normas, a las que se sujetan los afiliados y sus beneficiarios quienes deben proceder de acuerdo a las mismas y en el presente caso para gozar de los beneficios que otorga el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los afiliados y sus beneficiarios primordialmente deben cumplir los requisitos que la normativa interna del Instituto que representa requiere sin embargo en el caso que nos ocupa le corresponde a la parte actora FELIPE PÉREZ DEL CID probar que aportó como mínimo doscientos cuarenta cuotas en el período de marzo de mil novecientos setenta y siete a diciembre de dos mil quince. Lo anterior se refuerza si se toma en cuenta la necesidad de optimizar los recursos para preservar la continuidad del Régimen de Seguridad Social, tal como lo ha considerado la Corte de Constitucionalidad en sentencia del seis de septiembre del año dos mil doce, emitida dentro de los Expedientes Acumulados 3-2011, 4-2011 y 52-2011 donde consideró entre otras cosas que: “...los principios de progresividad y de no regresividad constituyen parámetros de control de constitucionalidad para analizar las medidas adoptadas por los entes reguladores -el IGSS- en relación con los derechos sociales, para determinar la inconstitucionalidad de ciertas medidas normativas - Artículo 4 del Acuerdo 1124 citado-, pues una vez alcanzado un determinado nivel de protección, el amplio margen de configuración de los entes reguladores en materia de derechos sociales se ve restringido; sobre todo, cuando se afecta derechos sociales de personas o grupos de personas especialmente protegidos por la Constitución, tales como la niñez, la maternidad, la discapacidad y la tercera edad, de conformidad con los artículos 51, 52 y 53 constitucionales. No obstante, esta Corte está consciente de que, en determinado momento histórico, las dificultades financieras que el Estado enfrente pueden dar lugar a establecer medidas que disminuyan una protección alcanzada a un derecho social, lo cual debe ser racional y proporcional al fin que se pretende alcanzar. Ante tales circunstancias, para que un retroceso pueda ser constitucionalmente justificable y no resultar discriminatorio, la regulación debe atender a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad.” Concluyó el Máximo Tribunal Constitucional en la referida sentencia que, conforme el Artículo 44 citado, se advierte que lo que permite al legislador -en este caso la Junta Directiva del Instituto- es de reajustar - económicamente-, con fundamento en revisiones actuariales de las previsiones financieras del Instituto, los beneficios, las contribuciones, mantener los beneficios en forma proporcional a su solvencia, incluso aplicar esas tres medidas. Por ello, se concluye que tanto el fin constitucional pretendido como los resultados de los estudios actuariales empleados y las normas legales aplicables justifican los reajustes a los beneficios y a las contribuciones, lo cual resulta conforme al artículo 45 de la ley de la materia: “El Instituto debe regular la distribución de sus fondos con arreglo a las estimaciones actuariales que le hayan servido de base, o con las que se adopten en virtud de los resultados que arrojen las revisiones ordenadas en el artículo anterior”; por lo tanto, resultan ser medidas válidas las establecidas para reducir un tanto los beneficios de las pensiones por invalidez o por vejez y el monto de contribuciones para acceder a este último, sin que ello signifique que no resulta ser razonable, ni válida, o contrarias al principio de razonabilidad. De tal cuenta, dada la razonable excepción que argumento la Corte, procedió a dar énfasis respecto del análisis del principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, de esa cuenta, para el caso del derecho a la seguridad social, los factores que se deben considerar -indicó- son: a) la medida adoptada busca satisfacer un fin constitucional; b) resulta ser válida para lograr la finalidad perseguida; c) fueron evaluadas las distintas alternativas y esa medida es necesaria para alcanzar el fin propuesto; d) no afecta el contenido esencial del derecho fundamental comprometido; y e) el beneficio que alcanza es proporcional al costo que previene, concluyendo respecto de las reformas introducidas por el Acuerdo 1257 ibíd, que para determinar si hubo progresividad o regresividad en los beneficios de la seguridad social, se deben comparar las medidas alcanzadas con la normativa anterior con las adoptadas con el acuerdo denunciado, y, de esa cuenta consideró que: 1) La finalidad de las medidas regresivas adoptadas son las de evitar un déficit financiero del régimen de seguridad social, en determinado momento histórico, lo cual resulta ser un fin constitucionalmente válido, porque ese régimen está instituido como una función pública, nacional, unitaria y obligatoria. Lo anterior porque los estudios actuariales reflejaron no haber concordancia en cuanto a tiempo en que se cubren los costos y el momento en que se pagan los beneficios. La expectativa de vida al nacer es distinta a la expectativa de vida a la edad de pensionamiento, por las mejores condiciones de vida de los afiliados. Para el quinquenio del dos mil veinticinco al dos mil treinta, se estima que los hombres mayores de sesenta años vivirán todavía diecinueve punto ochenta años más y las mujeres mayores de sesenta años vivirán todavía veintidós punto noventa y seis años más. No puede mantenerse un periodo de contribución de quince años y dar casi treinta años de beneficios. Con el curso de los años, la población de adultos mayores guatemaltecos se irá incrementando y, con ella, el monto de las obligaciones por concepto de pensión por riesgo de vejez, razón por la que año con año será necesario incrementar de forma paralela el número de contribuciones; y 2) por ser el emisor de la regulación denunciada un ente administrativo, la validez de su normativa se centra primordialmente en el cumplimiento de las facultades establecidas por la legislación que le rige. La Junta Directiva justificó que se basó en los mencionados resultados de los estudios actuariales y en los artículos 44 y 59 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para modificar las condiciones para acceder a la pensión por vejez. (Según el artículo 44 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en caso de que una revisión actuarial indique déficit, lo que el legislador permite -incluso obliga- es reajustar los beneficios, reajustar las cuotas o contribuciones, mantener la escala de beneficios en proporción al índice de solvencia o aplicar esas tres medidas y no como lo argumenta el actor). El artículo 59 de esa ley establece que ninguna persona puede alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones que los reglamentos introduzcan, de conformidad con el artículo 44, en cuanto a la modalidad y extensión de los beneficios, o en cuanto al monto y métodos de cobro o de cálculo de las cuotas o contribuciones asignadas para cubrirlos. Concluyó el Máximo Tribunal Constitucional que, conforme el Artículo 44 citado, se advierte que lo que permite al legislador -en este caso la Junta Directiva del Instituto- es de reajustar, con fundamento en revisiones actuariales de las previsiones financieras del Instituto, los beneficios, las contribuciones, mantener los beneficios en forma proporcional a su solvencia, incluso aplicar esas tres medidas. En el caso que se analiza, se refieren precisamente a reajustes en los beneficios y las contribuciones, (240 cuotas a partir del 1 de junio de 2014) los cuales poseen su justificación en la propuesta que presentó el Departamento Actuarial y Estadístico del Instituto. Por ello, se concluye que tanto el fin constitucional pretendido como los resultados de los estudios actuariales empleados y las normas legales aplicables justifican los reajustes a los beneficios y a las contribuciones, lo cual resulta conforme al artículo 45 de la ley de la materia: “El Instituto debe regular la distribución de sus fondos con arreglo a las estimaciones actuariales que le hayan servido de base, o con las que se adopten en virtud de los resultados que arrojen las revisiones ordenadas en el artículo anterior”; por lo tanto, resultan ser medidas válidas las establecidas para reducir un tanto los beneficios de las pensiones por invalidez o por vejez y el monto de contribuciones para acceder a este último, sin que ello signifique que no resulta ser razonable, ni válida, o contrarias al principio de razonabilidad. Finalmente, la Corte precisó aplicar el subprincipio de ponderación, por medio del test de necesidad, el cual consiste en un cotejo de medidas a medidas, entre las que inciden o intervienen en los derechos fundamentales en cuestión, como la seguridad social, comparando las medidas adoptadas por el Instituto en el Acuerdo 1257 y medidas hipotéticas alternativas que podría haber adoptado dicho Instituto, para determinar si tales alternativas hubieran sido igualmente idóneas a las adoptadas o si permitían alcanzar el objetivo buscado sin necesidad de afectar u ocasionar una intervención en el contenido del derecho fundamental, y, solo si el resultado se refleja en el segundo supuesto la medida adoptada es inconstitucional. De conformidad con el artículo 42 del mismo Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobreviviencia: “...cuando en un ejercicio financiero el total de los ingresos efectivos por concepto de contribuciones, y del rendimiento del Fondo de la Reserva Técnica, sea inferior al total de los egresos por concepto de prestaciones y gastos administrativos de este Programa, y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 44 de la Ley Orgánica, el Instituto aumentará las tasas de contribución a un nivel que garantice el equilibrio financiero por un período no menor de cinco años, conforme a los estudios actuariales correspondientes...”; es decir, el mismo reglamento prevé las medidas financieras alternativas a adoptar en caso de déficit: “aumentar las tasas de contribución”. En este caso, para las medidas adoptadas que directamente redujeron los beneficios y su cobertura no fue tomada esta alternativa. Otra opción que presenta ese mismo artículo es: “El Indicado aumento de las tasas de contribución, podrá postergarse si el Estado aporta al Instituto los recursos necesarios para cubrir íntegramente el exceso de los egresos sobre los ingresos”; en consecuencia, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social podía requerir al Gobierno central provisiones para cubrir sus necesidades financieras, previo a determinar la reducción de los beneficios de la seguridad social que ya brinda. Valga recordar que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los reajustes que se establezcan deben ser únicamente “para la gradual eliminación del déficit”, lo que conlleva a que las medidas adoptadas sólo puedan establecerse en forma temporal, en atención al fin constitucional de “procurar el mejoramiento progresivo” y el de evitar un déficit financiero del régimen de seguridad social, en determinado momento histórico. En consecuencia, las normas regresivas, que sean razonables y proporcionales, tienen como finalidad el de abrigar y sostener al régimen de seguridad social para evitar determinada situación deficitaria, por lo que deben ser revisadas periódicamente para su eventual mejoramiento, lo que desmiente lo argumentado por el actor, consecuentemente la Corte de Constitucionalidad declaró inconstitucional únicamente lo concerniente al aumento de la edad de los asegurados, y consideró legal y necesario el aumento de las contribuciones de las cuotas, quedando en vigencia el artículo 5 NUMERAL 1 INCISO A.2) DEL ACUERDO 1257 DE JUNTA DIRECTIVA DE MI REPRESENTADO QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 15 DEL ACUERDO 1124 DESDE LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN, 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010. En tal virtud, siendo que el Artículo 36 literal “d)” de la Ley del Organismo Judicial claramente preceptúa que: “Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes: ...d) Si una nueva ley amplia o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende...”, la aplicación de ley en el tiempo es correctamente realizado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que resulta improcedente lo argumentado por la parte actora. Otra de las razones por las que su Representado se opone a la demanda instaurada es porque el argumento de la parte actora se aleja totalmente de la realidad al manifestar que cuando cotizó como trabajador activo el régimen determinaba un número inferior de cuotas las cuales son las que le corresponden; sin embargo esta aseveración es Totalmente  errónea ya que el Artículo 36 literal m) de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: “Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de las actuaciones judiciales prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir, pero los plazos que hubiesen empezado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. La ley debe aplicarse, desde el momento de su vigencia, en caso de derogatoria de una ley, deja de aplicarse desde que es derogada pero la aplicación durante el tiempo que estuvo vigente conserva su valor. El Acuerdo 1257 de la Junta Directiva de su Representado, que modifica el Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, principió su vigencia el 30 de diciembre de 2010 y fue declarado inconstitucional en las modificaciones siguientes: A) el artículo 3; B) los incisos b) y c) del artículo 6; y C) en el inciso b) del numeral 2 del artículo 5, según expedientes acumulados 3-2011, 4-2011 y 52-11, publicada en el Diario Oficial el veintiocho de septiembre de dos mil doce, en acatamiento de dicha sentencia el Instituto emitió el Acuerdo 1291, el cual fue publicado en el Diario Oficial el diez de diciembre de dos mil doce y principió su vigencia el once de diciembre de dos mil doce, en consecuencia cuando el actor presentó su solicitud, las reformas introducidas mediante el Acuerdo 1291 ya se encontraban vigentes por lo tanto es la norma que debe aplicarse porque cuando se promovió la acción de inconstitucionalidad no fue decretada la inconstitucionalidad en el aumento de las cuotas, en tal virtud está obligado a contribuir con las doscientos cuarenta contribuciones, con lo cual tendría derecho a ser acogido, contrario sensu no cumplió con el requisito establecido en la normativa vigente; pretendiendo que se aplique la irretroactividad de la ley; sin embargo única y exclusivamente se puede aplicar en materia penal, ya que el artículo 15 numeral 1, literal a. sub literal a.6) del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, encuadrándose perfectamente a la fecha de la solicitud del actor. En cuanto a la CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO Y OPOSICIÓN A LA MISMA indicó que: su Representado contesta la demanda en sentido negativo y se opone totalmente a la pretensión de la parte actora, por las razones expuestas y porque su Representado no puede acoger a una persona dentro del Programa de Invalidez Vejez y Sobrevivencia, específicamente en el riesgo de Vejez, si no cumple con el requisito exigido por el Artículo 15 numeral 1 literal a) sub literal a.6) del Acuerdo 1,124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que consta en el expediente administrativo formado a la parte actora, los informes de la Sección de Correspondencia y Archivo de su Representado, donde se establece que el asegurado antes de presentar su solicitud no contribuyó con las doscientas cuarenta cuotas establecidas en la reglamentación interna del Instituto. La parte actora pretende que se le otorgue la pensión sin llenar las cuotas mínimas lo cual es improcedente y los únicos documentos con los cuales se puede establecer si el Instituto percibió las cuotas son las Planillas de Seguridad Social, de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo 1,421 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Por lo que derivado de lo antes expuesto, las planillas de seguridad social son el único instrumento jurídico por medio del cual se demuestra que se ha aportado las cuotas laborales y patronales y que estas han ingresado a las Cajas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, además la documentación aportada por la parte actora no hace plena prueba de que haya aportado las cuotas mínimas, quedando demostrado por parte de su Representado que APORTÓ ÚNICAMENTE ciento ochenta y ocho CUOTAS, FALTÁNDOLE cincuenta y dos CUOTAS PARA ACREDITAR DERECHO, motivos por los cuales su Representado se opone totalmente a la demanda, en consecuencia, no puede otorgarse un beneficio si no se ha adquirido el derecho ya que al hacerlo de esa manera se pone en riesgo la sostenibilidad del programa, en perjuicio de los afiliados que contribuyen con sus cuotas, lo cual es injusto e ilegal. Hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley. HECHOS SUJETOS A PRUEBA: DE LA PARTE ACTORA: Determinar si la parte actora tiene derecho a ser acogido dentro del PROGRAMA DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA específicamente en el RIESGO DE VEJEZ que otorga la parte  demandada. POR PARTE DEL DEMANDADO: Establecer la falta de obligación de parte de la institución demandada a acoger a la parte demandante a dicha cobertura. PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS: --- POR LA PARTE ACTORA: 1) DOCUMENTAL: 1.1) Resolución número R guión dos mil diecisiete cero cero dos mil setecientos uno guión V de fecha seis de julio del dos mil diecisiete dictada por la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (folio 5); 1.2) Resolución número tres mil setecientos treinta y nueve de fecha veinticuatro de julio del dos mil diecinueve (folio 6, 7); 1.3) Certificación número cero cuarenta y siete/dos mil quince extendida por la Dirección Administrativa de la Empresa Municipal de Agua (folio 8); 1.4) Informe de Salario devengados de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (folio 9 al 14); 1.5) Certificación extendida por la Sección de Archivo de Personal, Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad de Guatemala (folio 15); 2) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. POR LA PARTE DEMANDADA: 1) DOCUMENTOS: 1.1) Fotocopia simple de la solicitud de pensión al Programa de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, presentada por la parte actora al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el veintiocho de diciembre de dos mil quince (folio34, 35); 1.2) Fotocopia simple del Informe de Salarios Devengados número veintiocho mil trescientos setenta ( 28370), del catorce de julio de dos mil dieciséis, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con el que se prueba que el actor con el Patrono número trescientos sesenta y uno MUNICIPALIDAD CIUDAD DE GUATEMALA, no aportó cuotas, en virtud que principio a cotizar en abril de mil novecientos ochenta y tres (folio 36); 1.3) Fotocopia simple del Informe de Salarios Devengados número veintiocho mil trescientos setenta y dos (28372), del catorce de julio de dos mil dieciséis, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con el que se prueba que el actor con el Patrono número treinta y un mil ochocientos cuarenta y nueve (31849) EMP MUNICIPAL AGUA CDAD DE GUATEMALA, aportó ciento ochenta y cinco cuotas, en virtud que principió a cotizar al programa el invalidez, vejez y sobrevivencia en febrero de mil novecientos setenta y nueve (obra autos) ; 1.4 ) Fotocopia simple del Informe de Salarios Devengados número veinte mil ochocientos noventa y uno (20891) del dieciséis de junio de dos mil diecisiete, de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el que consta que el actor con el Patrono número treinta y un mil ochocientos cuarenta y nueve (31849) EMPRESA MUNICIPAL AGUA CIUDAD DE GUATEMA, no aportó cuotas, en los períodos que se describen en el mismo y se rectifica en el informe veintiocho mil trescientos setenta y dos (28372) del catorce de julio de dos mil dieciséis (folio 37); 1.5) Fotocopia simple de la Resolución R-dos mil diecisiete cero cero dos mil setecientos uno (2017002701) guión V del seis de julio de dos mil diecisiete, de la Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, (obra en autos); 1.6) Fotocopia simple del Informe de Salarios Devengados número veintinueve mil quinientos diecisiete ( 29517), del veintidós de agosto de dos mil dieciocho de la Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en donde consta que el actor con el Patrono número treinta y un mil ochocientos cuarenta y nueve ( 31849) EMPRESA MUNICIPAL AGUA CIUDAD DE GUATEMA, aportó tres cuotas (folio 38); 1.7) Fotocopia simple de la Providencia cero veintiocho mil doscientos setenta y cuatro (028274) del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho del Subgerente de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (folio 39, 40); 1.8) Fotocopia simple de la Providencia cero tres mil ciento treinta y cinco (03135), del uno de febrero de dos mil diecinueve, del Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (folio 41); 1.9) Fotocopia simple del Oficio tres mil setecientos treinta y nueve (3739), del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, del Secretario de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (obra en autos); 2) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. En auto para Mejor Proveer se solicito el expediente Administrativo formado a la parte actora (folios 54 al 102)

I. CONSIDERANDO:

El artículo 100 de la Constitución Política de la República que establece: Seguridad Social. El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye como  función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria. El Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el régimen, con la única excepción de lo preceptuado por el artículo 88 de esta Constitución, tienen obligación de contribuir a financiar dicho régimen y derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo. La aplicación del régimen de seguridad social corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que es una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; goza de exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios, establecidos o por establecerse. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe participar con las instituciones de salud en forma coordinada. El Organismo Ejecutivo asignará anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, una partida específica para cubrir la cuota que corresponde al Estado como tal y como empleador, la cual no podrá ser transferida ni cancelada durante el ejercicio fiscal y será fijada de conformidad con los estudios técnicos actuariales del Instituto. Contra las resoluciones que se dicten en esta materia, proceden los recursos administrativos y el de lo contencioso-administrativo de conformidad con la ley. Cuando se trate de prestaciones que deba otorgar el régimen, conocerán los tribunales de trabajo y previsión social; asimismo en el mismo cuerpo legal en el artículo ciento dos literal r) establece que: El establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden, especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia; El artículo 292 del Código de trabajo establece que: Los conflictos relativos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. Asimismo, en el mismo cuerpo legal en el artículo 284 establece que: los Juzgados de Trabajo conocen en Primera Instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones: a) … d) De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de las leyes o disposiciones de seguridad social, una vez que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, haga el pronunciamiento que corresponda. El articulo 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, establece que: Los reclamos que formulen los patronos o los afiliados con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos, deben ser tramitados y resueltos por la Gerencia dentro del plazo más breve posible. Contra lo que ésta decida procede recurso de apelación ante la Junta Directiva siempre que se interponga ante la Gerencia dentro de los tres días posteriores a la notificación respectiva, más el término de la distancia. El pronunciamiento de la Junta debe dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que se formuló el recurso. Sólo ante los Tribunales de Trabajo y de Previsión Social pueden discutirse las resoluciones de la Junta Directiva, y para que sean admisibles las demandas respectivas, deben presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que quedó firme el pronunciamiento del Instituto.

II. CONSIDERANDO:

Que teniendo a la vista el proceso de mérito, medios de prueba aportados al juicio y del análisis de las normas jurídicas aplicables la juzgadora resuelve de conformidad con el siguiente razonamiento: La parte actora solicitó ser acogido al programa de invalidez, vejez y sobrevivencia, específicamente por el riesgo de vez, toda vez que si cumplió con aportar las CIENTO OCHENTA CUOTAS, establecidas en ley, la cual debe ser aplicada en virtud de haberse cotizado durante la vigencia del acuerdo 788 de la Junta Directiva del Instituto Demandado; habiéndose opuesto la parte demandada a tal pretensión, contestando la demanda en sentido negativo, indicando dentro de sus argumentos que su negativa se fundamenta en la ley específica de la materia regulada en el artículo 15 numeral 1, literal a. sub literal a.6) del acuerdo 1124 de la Junta Directiva, que establece que tiene derecho a pensión por vejez, el asegurado que reúna la condición de tener acreditado el número doscientas cuarenta cuotas, no habiendo acreditado tal número de cuotas el hoy actor, habiendo aportado únicamente DOSCIENTAS VEINTINUEVE CUOTAS, faltándole ONCE CUOTAS, para poder gozar de tal beneficio, en el período comprendido de marzo de dos mil setenta y siete a diciembre de dos mil quince. De las anteriores argumentaciones de la partes procesales, la juzgadora considera que la pretensión del hoy actor debe ser acogida por las siguientes razones: Que el actor ha cumplido a cabalidad en aportar más de las ciento ochenta cuotas a las cuales se encuentra obligado, habiéndose acreditado DOSCIENTAS VEINTINUEVE CUOTAS, derivado a que en el momento en que él inicio a cotizar el acuerdo que se encontraba vigente le era aplicado, cumpliendo a cabalidad con el mismo y que en su momento no pudo hacer valer en virtud de encontrarse pendiente de cumplir con el otro requisito establecido en la normativa de la entidad demanda, siendo el de la edad de los sesenta años, por lo que no puede ser vedado su derecho legalmente adquirido, por no haber presentado en ese entonces su solicitud, porque hubiese sido en todo caso denegada la misma, por no contar con los dos requisitos exigidos, para su otorgamiento; las que son más que suficientes, siendo ilegal requerir un monto superior a las ciento ochenta cuotas a los afiliados como el requirente, pues según la documentación obrante dentro del proceso, desde marzo de mil novecientos setenta y siete viene contribuyendo, siendo afiliado y contribuyente al programa desde antes de la reforma del acuerdo que regula esta prestación según constan en sus informes, que da un gran total de DOSCIENTAS VEINTINUEVE CUOTAS, que en todo caso exceden al total que legalmente le correspondo aportar al hoy actor, siendo en todo caso ilegal lo exigido por el ente demandado, pues como quedo apuntado y a tenor de la interpretación de la normativa aplicable, suficientes son CIENTO OCHENTA CUOTAS, para el caso concreto. A las presunciones legales y humanas, se les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria por lo establecido en los artículos 326 y 361 del Código de Trabajo, ya que a través de dichas presunciones se establece que efectivamente la parte actora si cumplió con los requisitos establecidos en la normativa legal para ser incluida dentro del programa por vejez, que le fue negado por la institución demandada y que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en detrimento de los derechos de la parte actora y en una flagrante violación a sus derechos humanos, negó y es de hacer ver que con las cuotas en referencia se superan las mínimas requeridas, para el caso concreto, dado que si bien el artículo 15 del acuerdo número 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, establece el número de cuotas que se debe acreditar, lo es que el mismo debe ser interpretado conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras a su contexto y de acuerdo a las disposiciones constitucionales y cuando es clara no se debe desatender su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu, así lo estipula el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial y de su texto puede establecerse que el número de cuotas que allí se requiere son las que debe tenerse por cumplidas hasta cada una de esas fechas, no es por el tiempo en que se presenta la solicitud, pues, en el caso concreto, el actor gozaba de ese derecho por el número de cuotas que se tienen por aportadas desde mucho tiempo antes de presentar su solicitud, con las cuales ya se contabilizaban más de ciento ochenta cuotas y más aún el mismo ente demandado tenía registradas más de esas cuotas, es decir aún y cuando presente su solicitud posterior a esa fecha las cuotas a cumplir, son las que se indican en el primero de los supuestos y no como lo pretende la entidad demandada, pues al hacer un análisis de ese artículo 15 y de los artículos 18 y 55 del mismo reglamento, se establece que el único efecto de una presentación de solicitud posterior al año que allí se indica es que la pensión se iniciará a gozar a partir de la fecha de presentación de la solicitud y no cuando le asistió el derecho, más no para tener la obligación de acreditar más cuotas de las que le corresponden atendiendo a la fecha que adquirió el derecho, pues la norma indica que debe tenerse acreditadas las cuotas mínimas, hasta cada fecha especificada, pues en el presente caso si bien la parte actora presento su solicitud en el año dos mil quince, y en cuanto a cuotas cumplió antes de esa fecha, pues sus contribuciones mínimas ya las tenía acreditadas mucho antes de la solicitud administrativa, pues desde esa solicitud ya le asistía el derecho, por haber cumplido allí con los requisitos para esos efectos (afiliado antes del uno de enero de dos mil once, ciento ochenta cuotas acreditadas hasta antes de esa fecha) por lo que la parte actora habiendo excedido el número de cuotas tiene derecho a gozar de esa pensión, pues no puede dársele a esos artículos una interpretación que contraríe su contenido, cuando claramente es entendible lo que se indica en los mismos, además que si esas reformas le perjudican, no pueden ser aplicadas, pues él adquirió e inició al pago del plan con la ley anterior, es decir debe gozar de un derecho adquirido, pues en todo caso esas reformas deben aplicarse al caso de afiliados a partir de las mismas y no afectar derechos de afiliados anteriores, pues los derechos adquiridos no pueden limitarse, restringirse o anularse, y más aún cuando en el caso objeto de estudio se excede el requerimiento hecho por el ente demandado, pues se contabilizan DOSCIENTAS VEINTINUEVE CUOTAS, en total, tal como ya se indicó, por lo tanto resulta inhumana, ilegal e injusta esa negativa al requerimiento de la parte actora de ser acogido al programa, por el riesgo de vejez. El derecho a ser acogido al programa de Vejez al hoy actor quedó probado, con los documentos que la entidad demandada presentó el día de la audiencia y con el expediente administrativo el cual obra copia certificada en autos, en donde están contenidos los informes de salarios devengados, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio por no haber sido redargüidos de nulidad y/o falsedad alguna, pues de dichos documentos se establece plenamente que la parte actora tiene justificadas y demostradas DOSCIENTAS VEINTINUEVE CUOTAS, suficientes para gozar del beneficio denegado en la vía administrativa, atendiendo a lo ya considerado anteriormente. Por ello, en aplicación de los principios que rigen el Derecho Laboral y de Previsión Social, de lo razonado anteriormente, así como de las normas legales que regulan este tipo de procesos, la demanda presentada deberá ser declarada con lugar y por lo tanto ordenar que se acoja al actor FELIPE PÉREZ DEL CID, al Programa sobre Protección Relativa a Invalidez Vejez y Sobrevivencia, específicamente por el riesgo de Vejez desde el momento en que el demandante presentó su solicitud, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponden en la parte resolutiva del presente fallo. Resulta procedente hacer efectivos los apercibimientos contenidos en la resolución que le dio trámite a la presente demanda y declarar rebelde al actor por su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, estando legalmente notificado.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

Artículos 101, 102, 103, 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; CONVENIO INTERNACIONAL 118 DE LA Organización Internacional del Trabajo O.I.T. SOBRE LA IGUALDAD DE TRATO (Seguridad Social) Artículos 2, inciso f) y 4; Cuarto Considerando del Código de Trabajo; artículos 1, 2, 3, 12, 14, 14 bis, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 63, 64, 77, 78, 88, 103, 116, 126, 129, 283, 321 al 329, 335 al 339, 342 al 346, 353 al 355, 358 al 364 del Código de Trabajo; 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 1, 2, 3, y 15 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; artículo 5 del Acuerdo 1257 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 2, 3, 4 y 8 de la CARTA DE DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LA JUSTICIA EN EL AMBITO JUDICIAL IBEROAMERICANO 141, 142, 143, 147, 165 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO: este Juzgado con base a lo anteriormente considerado y fundamento de derecho citado, al resolver, DECLARA: I.- REBELDE a: FELIPE PEREZ DEL CID; II.-  CON LUGAR LA DEMANDA promovida por en la vía oral por: FELIPE PEREZ DEL CID en contra del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL; III.- Como consecuencia se condena a la entidad Demandada, INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, a la cobertura de riesgo por Vejez, a favor del señor: FELIPE PEREZ DEL CID a partir de la que fecha en que inicio su solicitud de la cobertura de Vejez, ante la Demandada; IV.- Dentro del tercero día de encontrarse firme el presente fallo, debe el Instituto Demandado comunicar por escrito a este Juzgado sobre el cumplimiento del presente fallo; V.- La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos legales procedentes; y si se tratare del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que el mismo le haya causado; VI.- NOTIFÍQUESE A las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.

Celina Esperanza Pérez García, Juez; Donald Humberto Coloma Manzo, Secretario.