Expediente 7519-2014
02/10/2020 - Juicio Ordinario Laboral - Gloria Maritza Beteta García de Chacón Vrs. María Elena Prem González de Muadi.
ORDINARIO LABORAL 01173-2014-07519 of. 4º. JUZGADO PRIMERO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, dos de octubre del año dos mil veinte.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso en el acápite identificado, el cual fue promovido por GLORIA MARITZA BETETA GARCÍA DE CHACÓN en contra de MARIA ELENA PREM GONZÁLEZ DE MUADI. La parte actora Gloria Maritza Beteta García de Chacón no compareció a la audiencia a juicio oral laboral, no obstante estar legalmente notificada. -LA PARTE DEMANDADA: la señora María Elena Prem González de Muadi si compareció a la audiencia acompañada del abogado Herman Oswaldo Montoya de León y señaló como lugar para recibir notificaciones la DOCE CALLE SEIS GUIÓN SETENTA Y CINCO DE LA ZONA DIEZ DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA. Las partes son de este domicilio y civilmente capaces de comparecer a juicio. La naturaleza del juicio es ordinario laboral y tiene por objeto establecer y declarar si a los demandantes les asiste el derecho al pago de las prestaciones laborales que reclaman. De las actuaciones se desprenden los siguientes resúmenes:
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:
Manifestó la Actora: que inicio su relación laboral el dieciocho de marzo del año dos mil doce, misma que finalizó el dos de julio del año dos mil catorce al haber sido despedida en forma directa e injustificada, que desempeñó el puesto de oficios domésticos en la oficina de la demanda ubicada en la catorce avenida quince guión veintisiete zona diez del municipio de Guatemala y en la casa de habitación ubicada en la veintiocho avenida tres guión treinta y nueve, Colonia San Lazaro, zona quince de Vista Hermosa, que laboró en una jornada ordinaria diurna con el horario de seis cuarenta y cinco a diecisiete horas de lunes a viernes, que devengó un salario mensual durante los Código de verificación últimos seis meses que duró la relación laboral de mil seiscientos sesenta y seis quetzales mensuales. La actora manifestó que la vía administrativa fue agotada el día quince de octubre del año dos mil catorce según acta de adjudicación número “R-0101-12786-2014”. La parte Actora hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus medios de prueba.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentoria de Pago y Prescripción de conformidad con los siguientes hechos: La demandante afirma haber laborado del período comprendido del dieciocho de marzo del año dos mil doce al dos de julio del año dos mil catorce, en la residencia ubicada en la veintiocho avenida, tres guión treinta y nueve, zona quince, San Lázaro, ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, lo cual no es cielo, pues únicamente laboró del período comprendido del diez de octubre del año dos mil trece al dos de julio del año dos mil catorce, en la residencia de la parte demandada ubicada en la veintiocho avenida tres guión treinta y nueve, zona quince, San Lázaro, Departamento de Guatemala, lo cual demostrara con la declaración testimonial de María Jose Muandi Prem, con el informe que deberá recabarse de la Asociación de Vecinos de la lotificación de San Lázaro, ubicada en la veintinueve tres guión doce, zona quince, Colonia San Lázaro, Municipio de Guatemala y Departamento de Guatemala, a efecto informe los períodos de tiempo durante los cuales la señora Gloria Maritza Beteta Garcia de Chacón ingreso en la Colonia San Lázaro para dirigirse a trabajar a la residencia de Maria Elena Prem Gonzalez, el cual demuestra los períodos de tiempo en los cuales la demandante ingreso al condominio donde se encuentra la residencia, siendo este el único y obligatorio paso de entrada y con el informe que deberá recabarse de la entidad D Maderas Sociedad Anónima, lugar en donde la actora realmente prestaba sus servicios en el horario y tiempo que señala en su demanda. En ese sentido, niego que la actora haya prestado servicios domésticos del período comprendido del dieciocho de marzo del año dos mil doce al nueve de octubre del año dos mil trece. Adicionalmente a lo anterior, es de señalar que la demandante no pudo haber proporcionado servicios domésticos en el lugar que señala en su demanda, es decir en la catorce avenida quince guión veintisiete zona diez, del municipio y departamento de Guatemala, en virtud que dicho lugar no se encuentra su residencia ni su habitación particular y no se encuentra su familia en dicho lugar, sino más bien en la veintiocho avenida, tres guión treinta y nueve, zona quince, San Lázaro, Departamento de Guatemala, de donde se desvirtúa la afirmación de prestación de servicios domésticos en las oficinas ubicadas en la catorce avenida quince guión veintisiete zona diez, del municipio y Departamento de Guatemala, pues los mismos únicamente pueden prestarse en una residencia o habitación particular, de conformidad con el artículo 161 del Código de Trabajo, del contenido de la demanda, se puede apreciar que la propia actora reconoce que prestaba sus servicios para la entidad D Maderas Sociedad Anónima, que tiene su sede en la catorce avenida quince guión veintisiete zona diez, del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, persona jurídica, la cual es distinta a su persona, más sin embargo pretende sorprender al tribunal afirmando que laboró para su persona prestando servicios domésticos en un lugar donde no tiene su residencia o habitación particular. Es importante resaltar el contenido de la prueba de polígrafo que se le practicó al a actora, pues en la misma, la actora reconoce que inició a laborar en su residencia desde octubre del año dos mil trece y no desde dos mil doce como lo indico en su demanda. DEL DESPIDO DIRECTO JUSTIFICADO. La demandante afirma haber sido despedida sin justa causa el dos de julio del año dos mil catorce, sin embargo ello no se ajusta a la verdad en virtud que fue despedida con justa causa de conformidad con los siguientes hechos: Los actos imputables a la demandante, que dieron lugar a que se terminara la relación de trabajo con causa justa, consistieron en: A) CONDUCIRSE EN FORMA ABIERTAMENTE INMORAL contra el patrono; B) COMETER FALTA GRAVE CONTRA LA PROPIEDAD del patrono; C) COMETER FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE TRABAJO. De conformidad con las literales a), d) y k) del artículo 77 del Código de Trabajo, constituyen causales justas que facultan al patrono para terminar la relación de trabajo con el empleado sin responsabilidad de su parte: Inciso a: “...Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono o los representantes de éste en la dirección de las labores...” Inciso d: “...Cuando el trabajador corneta algún delito o falta contra la propiedad en perjuicio el patrono, de alguno de sus compañeros de trabajo o en perjuicio de un tercero en el interior del establecimiento...” Inciso k: “...Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato...” Como permito demostrar con los medios de prueba que ofrezco, la demandante del presente proceso, incurrió en las causales antes referidas como se detalla a continuación: HABERSE CONDUCIDO EN FORMA ABIERTAMENTE INMORAL CONTRA EL PATRONO causal justa de despido contenida en el inciso a) del artículo 77 del Código de Trabajo: En su residencia ubicada en la veintiocho avenida, tres guión treinta y nueve, zona quince, San Lázaro, ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, en su closet, tenía guardadas, las siguientes joyas, cuyo valor ascendían a la cantidad de noventa y un mil ciento setenta y cinco quetzales, cuya existencia demuestra con la fotocopia del acta notarial que acompaña de fecha dos de julio del año dos mil catorce, faccionada por la Notario Yerly Alejandra Ortíz Alvarado; a) Anillo de oro amarrillo de dieciocho quilates, en forma de rosa con incrustaciones de diamantes blancos, valorado en cuarenta mil quetzales; b) Anillo de oro con un colgante de monedita de oro de la República Mexicana, valorado en cinco mil quetzales, c) Pareja de aretes largos, de oro con incrustaciones de zafiros y diamantes, de montaje antiguo, con la particularidad de encontrarse los zafiros con fractura interna, valorado en veinte mil quetzales; d) Pendiente de cadena en forma de Karateca, de oro, valorado en un mil quetzales; e) esclava de oro, para niña, con el grabado “Cheche” valorado en un mil quinientos quetzales; f) Pareja de argollas grandes, de oro amarrillo, con dijes de oro en forma de corazones, valorada en un mil quinientos quetzales; g) Juego de anillo con aretes para niña, de oro con incrustaciones de rubís, valorado en tres mil quetzales; h) Varios pares de aretes de bebe, valorados en dos mil quetzales, i) gancho para cabello” en forma de libélula, con brillantes blancos y uno rosado, de fantasía, valorado en ciento setenta y cinco quetzales; j) Anillo de oro con un solitario grande de diamante o brillante, con un valor estimado de quince mil quetzales. Las joyas anteriormente referidas tenían un valor económico elevado, pero sobretodo sentimental, pues las mismas, mi esposo me las había regalado a mí y a mis hijos y las había guardado, por su valor sentimental y para poder solventar una emergencia económica, pues me quede en estado de viudez, al frente de tres hijos. El sábado veintiocho de junio del dos mil catorce, por razones sentimentales y familiares, decidió usar algunas de las joyas que su esposo le había regalado, sin embargo al revisar su closet, no encontré las joyas por lo que el lunes treinta de junio del dos mil catorce, al presentarse a trabajar la demandante, le preguntó donde se encontraban las joyas de sus hijos y las de ella, pues ella era la única empleada doméstica en la casa, quien tenía total acceso a su habitación y al closet. El cual limpiaba, ella le respondió que no sabía nada, se le dió la oportunidad que dijera que había pasado y que dijera la verdad que no se iba hacer nada ni tampoco meterla en un problema, Que era mejor decir la verdad y que solo quería devuelta las joyas, por el valor sentimental que tenían, fue tal el grado de su desesperación por encontrar las joyas que tuvo que acudir a realizarle una prueba de polígrafo a la demandante, al cual accedió la misma, y que reflejo que mentía sobre la sustracción de las joyas y sobre que no sabía en donde estaban, le dijo que por lo que había pasado no podía dejarla en su casa trabajando y que por lo menos pensara y que devolviera las joyas o que si las había vendido que se las volvía a comprar a quien se las hubiera vendido porque obviamente no creía que se las hubieran pagado al valor que tenían, que lo pensara. Que ella también era mamá y esposa, es importante resaltar el contenido de la prueba de polígrafo que se le practicó a la actora, pues en la misma, la actora reconoce que sabe de la existencia de las joyas y que tenía pleno acceso a las mismas, incluso reconoce haberse apropiado de varios artículos. Al ver que, no devolvió las joyas, no me quedo más remedio que proceder a su despido con justa causa. Señora Jueza, usted sabe que no soy la primera madre que sufre de los actos de sustracción de las empleadas domésticas, a quienes se les confiere total acceso a la residencia y la confianza, lo cual aprovechan para sustraer pertenencias del hogar, en ese sentido no es cierto que haya despedido sin justa causa a la demandante, más bien lo hice con justa causa por el grave daño moral, patrimonial y sentimental que me acuso al igual que a mis hijos, lo cual estoy segura, usted también hubiera realizado, seguramente la actora se benefició grandemente con la venta de las joyas y ahora pretende beneficiarse con la Indemnización por tiempo servido, la cual suplico no se acceda, pues los hechos relatados son totalmente ciertos, lo anterior constituye por sí solo una falta grave contra la propiedad del patrono. En virtud de ello, la actora del presente proceso, incurrió en falta grave contra la propiedad de mi representada lo que al tenor del inciso d) del artículo 77 del Código de Trabajo, constituye una causal justa de despido. Por todo los hechos anteriores, es un hecho falso que la demandante haya sido despedida en forma injustificada en la fecha que refieren en su demanda, ya que como se refirió con antelación y como se demuestra con la prueba ofrecida, la relación finalizo con el mismo por actos imputables a dicha persona y que de conformidad con la legislación laboral. Son causas de terminación justificada de la relación de trabajo. NO ACEPTA QUE SE ENCUENTRE OBLIGADA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO SERVIDO RECLAMADO. De los hechos descritos anteriormente y de los medios de prueba acompañados a esta contestación de demanda, se desprende que en el presente caso, y por haber sido despedido la trabajadora con justa causa, es totalmente improcedente el reclamo de la indemnización por tiempo servido, pues hay que tener presente que de acuerdo a los términos del artículo 82 del Código de Trabajo, tal indemnización por tiempo servido procede si se cumplen los siguientes supuestos: Primero, que la relación de trabajo existente sea de carácter indeterminado o indefinido; Segundo: que exista despido injustificado o alguna de las causas contempladas en el artículo 79 de ese cuerpo legal. El segundo de los supuestos mencionados no se dan en este asunto, puesto que la terminación del contrato con el actor no provino de un despido injustificado sino fue producto de causas que de conformidad con nuestro ordenamiento laboral vigente, constituyen causas justas para terminar una relación del. Trabajo sin responsabilidad para el patrono NO ACEPTO QUE SE ENCUENTRE OBLIGADA AL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: De conformidad con los presupuestos del artículo 102 literal “s” de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 78 del Código de Trabajo, el empleador debe pagar daños y perjuicios y costas judiciales a favor del trabajador “cuando en juicio no se prueba la justa causa del despido-. Reitero que la relación de trabajo TERMINÓ POR DESPIDO JUSTIFICADO, como se demuestra con los medios de prueba acompañados y los que se diligenciaran en el transcurso del presente proceso. Sobre esa premisa resulta entonces improcedente el reclamo de los daños y perjuicios y costas judiciales formulado por la parte demandante. DE LA IMPROCEDENCIA DE REAJUSTE DE SALARIO MÍNIMO El artículo 162 del Código de Trabajo establece: “Salvo pacto en contrario, la retribución de los trabajadores domésticos comprende, además del pago en dinero, el suministro de habitación y manutención.” De contenido de la normativa antes señalada se establece que el salario de una trabajadora doméstica comprende una parte en dinero efectivo y otra en especie. y siendo que el citado artículo no menciona el monto de salario en especie que se puede pagar se entiende que el salario en especie no puede ser en un monto mayor al treinta por ciento, ello en aplicación análoga a los trabajadores agrícolas a los cuales su salario en especie no puede ser mayor al treinta por ciento, de conformidad con el artículo 90 del Código de Trabajo. De lo anterior, se colige que a las trabajadoras domésticas no se puede aplicar el salario mínimo en su totalidad, pues el mismo se aplica a los trabajadores a los cuales no se les puede pagar en especie, lo cual no acontece con las trabajadores domésticas, Pues de conformidad con el artículo 162 del Código de Trabajo, a las mismas se les puede pagar en efectivo y en especie y siendo que el citado artículo no señala la proporción en dinero en efectivo y en especie, se debe aplicar análogamente el porcentaje que se aplica a los trabajadores campesinos, es decir un setenta por ciento en dinero efectivo y un treinta por ciento en salario en especie y es que es lógico comprender que el patrono no solo cubre el monto de salario en efectivo de la trabajadora doméstica, sino también el monto que será necesario para cubrir entre otros los gastos de alimentación de la trabajadora doméstica: En conclusión, en el caso de las trabajadoras domésticas no se les aplica los acuerdos Gubernativos que regulan los salarios mínimos, es decir no se puede solicitar el pago del monto total del salario en efectivo contenido en dichos Acuerdos Gubernativos, pues el salario mínimo que contienen los mismos, se aplica para aquellos casos en que no se permite el pago de salario en especie. Es decir en aquellos casos en que únicamente se puede pagar en dinero efectivo o moneda de curso legal, lo cual no sucede en el caso de las trabajadoras domésticas, pues de conformidad con el artículo 162 del Código de Trabajo, para dichas labores se permite el pago en dinero en efectivo y en especie. En el presente caso, con fundamento en el artículo 162 del Código de Trabajo, se procedió a pagar el salario de la demandante una parte en efectivo y otra en especie, pues se le cancelaba el dinero en efectivo la cantidad de mil seiscientos sesenta y seis quetzales mensuales (Q. 1,666.00), monto el cual corresponde al 70% del salario. El demandado hizo sus peticiones de trámite y de fondo y ofreció sus medios de prueba.
OBRA EN AUTOS QUE A LA PARTE ACTORA SE LE CONFIRIÓ EL PLAZO DE CONFORMIDAD CON LA LEY PARA QUE EVACUARA LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, y las mismas no fueron evacuadas.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
DE LA PARTE ACTORA: a) El despido directo e injustificado que aduce la actora, fue objeto por parte de la Demandada. b) Si ésta tiene derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama. POR PARTE DEL DEMANDADO: a) Si existe relación laboral con la demandada dentro del presente juicio.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS: POR LA PARA USO DEL ORGANISMO JUDICIAL:
PARTE ACTORA: A) DOCUMENTAL: a.1) Acta de adjudicación número “R-0101- 12786-2014” de fecha quince de octubre del año dos mil catorce (folio 5); a.2) Acta de adjudicación número “R-0101-12786-2014” de fecha once de agosto del año dos mil catorce (folio 6); B) EXHIBICION DE DOCUMENTOS de la entidad demandada consistentes en: b.1 Contrato de Trabajo suscrito entre las partes del presente proceso debidamente registrado (no se presentó); b.2) Voucher de los pagos efectuados por el demandante que demuestren el salario devengado (no se presentó) b.3) Recibos firmados por la parte actor con lo cual se demuestre que la demandada pagó las prestaciones laborales y la indemnización (no se presentó); b.4) libro de salarios (se rechazó por impertinente); C) CONFESIÓN JUDICIAL; (no se diligenció por no haber presentado pliego de preguntas) D) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.
POR LA PARTE DEMANDADA:
A) CONFESIÓN JUDICIAL B) DOCUMENTAL b.) memorial de demanda de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil catorce (folio 1al 4); b.2) Fotocopia del acta notarial de fecha dos de julio del año dos mil catorce (folio138); C) INFORMES: c.1) D´Maderas Sociedad Anónima (folio 155 al 156); c.2)Asociación de vecinos de la Lotificación de San Lázaro (folio 178) D) TESTIGOS ( no se aceptó dicha prueba); E) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores”.-Contrato individual de Trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el cual una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma” – “Son nulo ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, con contrato de trabajo y otro pacto o convenio cualquiera. Que el artículo 30 del Código de Trabajo establece la prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se deben imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. El contrato verbal se puede probar por los medios generales de prueba y, al efecto, pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un mismo patrono. Que el Artículo 78 del Código de Trabajo establece que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior (artículo 77), surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales. El Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba. Que el artículo 354 establece: Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso, en su rebeldía. Pero si fuese el demandado el que propone dicha prueba el juez dispondrá su evacuación en la audiencia más inmediata que señale para la recepción de pruebas del juicio, citándose al absolvente bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía”. Que el artículo 264 del Código de Trabajo establece “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corres desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.
CONSIDERANDO:
La infrascrita juzgadora en conciencia y en base a los principios que inspiran el derecho de trabajo así como la objetividad y realismo al efectuar el análisis respectivo, conforme a la equidad y justicia y las pruebas ofrecidas, propuestas y diligenciadas, procede a dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, conforme la valoración en conciencia que se haga de dichos medios de prueba, mencionándose únicamente los que son oportunos para el fallo y que en efecto prueban los argumentos o proposiciones de hecho realizadas por las partes, y por lo tanto no se hará mención de aquellos que no aporten, acrediten o prueben los hechos que se ventilan. y luego del análisis de los mismos establece lo siguiente: Que de teniendo a la vista el proceso de mérito, medios de prueba aportados al juicio y del análisis de las normas jurídicas aplicables, la juzgadora resuelve de conformidad con el siguiente razonamiento: a) DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ACTOR Y LA PARTE DEMANDADA, SU INICIO Y FINALIZACIÓN: La parte actora adujo que le unió una relación laboral con la hoy demandada, por el período comprendido del dieciocho de marzo del año dos mil doce al dos de julio del año dos mil catorce, la cual finalizó por despido directo e injustificado, razón por la cual pretende el pago de sus prestaciones laborales de carácter irrenunciables, reajuste salarial, así como la respectiva indemnización por todo el tiempo laborado, daños y perjuicios y costas procesales. La parte demandada se opuso a tal pretensión y adujo que se le despidió con justa causa, de conformidad con las literales a), d) y k) del artículo 77 de Código de Trabajo, razón por la cual se niega a realizarle el pago de las prestaciones laborales pretendidas por el Actor. En virtud de las argumentaciones de las partes la juzgadora establece que en efecto la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido sujeto a análisis, dado que la parte demanda acepto dentro de su contestación de demanda la existencia de la misma, la que se robustece con la copia de adjudicación número R guion cero ciento uno guion doce mil setecientos ochenta y seis guion dos mil catorce, de fecha quince de octubre del año dos mil catorce, existiendo controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, y la forma en que esta finalizo, por lo que la juzgadora considera que de conformidad con el informe rendido por “D Maderas, S.A.” de fecha catorce de agosto del año dos mil diecinueve, en el cual la entidad manifiesta que la señora Gloria Maritza Beteta Garcia de Chacon, presto sus servicios de trabajo para dicha entidad del dieciocho de marzo del año dos mil doce al nueve de octubre del año dos mil trece, documento que consta a folio ciento cincuenta y cinco, y la confesión realizada por la actora, en la cual se tuvo por confesa en virtud de su inasistencia a la audiencia señalada para el efecto, específicamente en la posición diez, se toma como fecha de inicio de la relación laboral con la parte demandada el día diez de octubre del año dos mil trece y como fecha de finalización el día dos de julio del año dos mil catorce, en virtud de que la fecha de finalización no constituyó un hecho controvertido, Ahora bien en cuanto a la forma de finalización de la relación laboral la juzgadora considera que lo argumentado por la parte demandada en cuanto a que el despido obedeció a la hoy actora incurrió en la comisión de delito al haber sustraído de su closet joyas cuyo valor ascendían a la cantidad de noventa y un mil ciento setenta y cinco quetzales, razón por la cual el despido se realizó con justa causa, dicha argumentación, no puede ser tomada en cuenta por la juzgadora toda vez que si bien es cierto se realizó un acta notarial el día dos de julio de dos mil catorce, autorizada por la notaria Yerly Alejandra Ortíz Alvarado, en donde la parte demanda manifiesta bajo juramento la sustracción de las joyas respectivas, indicado que hará las denuncias respectivas, dentro del proceso de mérito no fue aportado ninguna denuncia realizada donde se pusiera de conocimiento de la autoridad competente, la sustracción que indica, o alguna prueba que pudiera generar la certeza en la juzgadora que la actora se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 77 literal a), d) y k) del Código de Trabajo por lo que el despido de la actora no puede tenerse como justo por parte de esta juzgadora y toda vez que la carga de la prueba en el presente caso lo tenía la parte actora de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual incumplió la actora. En cuanto a la “Fotocopia de la prueba de polígrafo tomada a la demandante, que consta del folio ciento treinta y nueve al ciento cuarenta y nueva, esta prueba no puede ser valorada de forma positiva toda vez que esta se basa en apreciaciones realizadas por una persona a la que la juzgadora no logro establecer su idoneidad para la realización de la prueba respectiva, ni fue controlada por este órgano jurisdiccional, por lo que dicha prueba no genera certeza en la juzgadora cuanto a lo ahí indicado, lo que conlleva que no puede negársele el cumplimiento de la norma legal establecida en el artículo 78 del Código de Trabajo, misma que indica lo siguiente: “Artículo 78.- (Reformado por el Artículo 2 del Decreto 64-92 del Congreso de la República). La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas que el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.”; derivado de lo establecido en ley, al no haber aportado la parte demandada medios de prueba que aporten elementos de convicción a la juzgadora, y que desde luego justifiquen el despido directo del hoy actor, dado que éste no es un órgano jurisdiccional del orden penal a quien le podría corresponder la valoración en determinado momento la comisión del ilícito penal que señala la parte demandada; por lo que en razón de lo cual al no quedar demostrada la justa causa que motivo el despido la hoy actora deberá realizarle el pago de la respectiva indemnización por todo el tiempo que duró la relación laboral, así como los daños y perjuicios y costas judiciales, derivados de la condena al pago de la respectiva indemnización, puesto que dicha condena conlleva el pago de los rubros antes indicados, sobre la base del salario mínimo vigente para el año dos mil trece y catorce. B) EN CUANTO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES DE VACACIONES, AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO Y BONIFICACION INCENTIVO, SALARIO PENDIENTE: La parte actora solicito el pago de las prestaciones laborales antes indicadas por todo el tiempo que duro la relación laboral y toda vez que la parte demandada no exhibió los recibos que probaran el pago de dichas prestaciones se presume que las mismas no fueron pagadas a la parte actora, en virtud de lo cual se condena al pago de los mismos, pagos que deberán realizarse sobre la base de salario de mínimo vigente en el periodo que ha quedado demostrado laboro la actora con la parte demandada. Así también en cuanto al reajuste salarial se accede al mismo puesto que el salario percibido no es el establecido en Ley porque lo que deberá ajustarse el mismo al vigente al momento de la relación laboral por el periodo que se ha quedado establecido en la presente sentencia. EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE PAGO Y PRESCRIPCIÓN: La juzgadora considera declarar las mismas sin lugar, toda vez que las argumentación en cuanto a la excepción de pago, se refiere a los pagos realizados de por la entidad para la cual laboró la actora del periodo del día dieciocho de marzo del año dos mil doce al diez de octubre de dos mil trece, en ese sentido la parte demandada no puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, ya que dicha entidad no se encuentra demandada en el presente proceso, en todo caso no acompaño como pruebas ningún documento que demostrara los pagos que ella hubiere realizado en el periodo que indica laboró la actora para la demandada. En cuanto a la Excepción de prescripción, la juzgadora considera que la parte demandada hace una interpretación totalmente errónea en cuanto al plazo de la prescripción, ya que para que la misma pudiera operar el plazo se computa desde el día que se dio por agotada la vía administrativa en la Inspección General de Trabajo a la fecha de la presentación de la demanda, y toda vez que de conformidad con el acta de Adjudicación de fecha quince de octubre del año dos mil catorce a la fecha de la presentación de demandas en el Centro de Servicios Auxiliares del Centro de Justicia Laboral, se establece que no había transcurrido el plazo legal para que la parte actora pudiera accionar en el presente proceso, la excepción planteada debe ser declarada sin lugar. Así mismo resulta procedente hacer efectivos los apercibimientos y conminatorios contenidos en la resolución que le dio trámite a la presente demandada y declarar REBELDE a la parte actora por su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, y CONFESA en las posiciones declaradas procedentes por su incomparecencia a la audiencia de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diecinueve, estando legalmente notificado. Así también en cuanto a la no Exhibición de los documentos solicitados por la parte actora, se debe imponer la multa por la no exhibición estos, la cual se indicara en la parte resolutiva de esta sentencia, sin perjuicio de tenerse por ciertos lo hechos aducidos por el oferente del medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código de Trabajo. Por lo que en ese orden de ideas la juzgadora resuelve declarar la demanda interpuesta por la actora Gloria Maritza Beteta Garcia de Chacon, en contra de Maria Elena Prem Gonzalez de Muadi, parcialmente con lugar, debiendo para el efecto realizar las demás declaraciones que en derecho corresponden en la parte resolutiva del presente fallo.
FUNDAMENTO LEGAL:
Los Artículos ya citados y los siguientes: 82 83 84 202 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Gaceta No. 37, páginas Nos. 59 y 60, expediente No. 291-95, sentencia: 16-08-95; Convenio 95 de la OIT Sobre la Protección del Salario; 321, 329, 258, 332, 334, 335, 342, 343, 354, 359, del Código de Trabajo; 141,142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- REBELDE Y CONFESA A LA ACTORA GLORIA MARITZA BETETA GARCÍA DE CHACON; II. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda promovida por GLORIA MARITZA BETETA GARCÍA DE CHACÓN en contra de MARIA ELENA PREM GONZÁLEZ DE MUADI, en consecuencia se condena a la parte demandada de las pretensiones formuladas por la parte actora; III.- a) INDEMNIZACIÓN: correspondientes al período comprendido del diez de octubre del año dos mil trece al dos de julio del año dos mil catorce; b) VACACIONES: correspondientes al periodo comprendido del diez de octubre del año dos mil trece al dos de julio del año dos mil catorce; c) AGUINALDO: correspondiente a los periodos comprendidos del diez de octubre del año dos mil trece al dos de julio del año dos mil catorce; d) BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: correspondiente a los periodos comprendidos del diez de octubre del año dos mil trece al dos de julio del año dos mil catorce; e) SALARIO PENDIENTE: Correspondiente a los periodos comprendidos del Treinta de junio del año dos mil catorce al dos de julio del año dos mil catorce; f) AJUSTE SALARIAL: correspondiente a los periodos comprendidos del diez de octubre del año dos mil trece al dos de julio del año dos mil catorce; g) BONIFICACIÓN INCENTIVO PENDIENTE: correspondiente a los periodos comprendidos del diez de octubre del año dos mil trece al dos de julio del año dos mil catorce; h) A título de DAÑOS Y PERJUICIOS los salarios que la legislación laboral vigente determina; j) COSTAS JUDICIALES, por lo ya considerado; III.- Se impone la MULTA de TRESCIENTOS QUETZALES a la entidad Demandada, la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial; IV.- NOTIFIQUESE A las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.
Berta Yesenia Argueta Sosa, Juez; Donald Humberto Coloma Manzo,Secretario.