Expediente 702-2018

11/11/2020 - Juicio Ordinario Laboral - Héctor Benjamín Sagui Pop Vrs. Arm Aviación, Sociedad Anónima.

JOL. 01215-2018-702 Of.1º. JUZGADO PRIMERO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, once de noviembre del año dos mil veinte.

Se procede a dictar SENTENCIA dentro del proceso en el acápite identificado, el cual fue promovido por HECTOR BENJAMIN SAGUI POP en contra de ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA. LA PARTE ACTORA: Compareció asesorada por el abogado DANIEL ANTONIO DOMINGO CABRERA. LA PARTE DEMANDADA: compareció por medio del MANDATARIO GENERAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN ENNIO GUILLERMO LÓPEZ ALVARADO.

Las partes son de este domicilio y civilmente capaces de comparecer a juicio. La naturaleza del juicio es ordinario laboral y tiene por objeto establecer y declarar si a la parte demandante le asiste el derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama. De las actuaciones se desprenden los siguientes resúmenes:

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifestó la parte Actora que inició su relación laboral el quince de julio del año dos mil diecisiete, misma que finalizó el quince de noviembre del año dos mil diecisiete, al haber sido despedido en forma directa e injustificada, que laboró en una jornada ordinaria diurna de siete horas a veinte horas de lunes a jueves, los días viernes, sábado y domingo, de siete horas a veinticuatro horas, que devengó un salario ordinario promedio mensual durante los últimos seis meses que duró la relación laboral de dos mil cuatrocientos quetzales, que desempeñó el puesto de Cocinero. La parte Actora hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus pruebas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada contesto la demanda en sentido negativo, oponiendo las excepciones perentorias de: a) Falta de personalidad en la entidad demandada para responder de las pretensiones reclamadas por la parte actora; y b) Falsedad de lo manifestado por la parte actora en cuanto a la existencia de la relación laboral. En relación a la excepción perentoria de FALTA DE PERSONALIDAD EN LA ENTIDAD DEMANDADA PARA RESPONDER DE LAS PRETENSIONES RECLAMADAS POR LA PARTE ACTORA, argumento que el jurista  español Jaime Guasp indica que para que un proceso se desarrolle válidamente, es preciso y necesario que las partes no sólo tengan un grado de aptitud genérica que marca el derecho positivo, sino una idoneidad específica. Esta idoneidad específica deriva de su relación con la situación jurídica en litigio y por lo tanto justifica su intervención en el proceso, de lo contrario se configuraría un falta de personalidad o falta de legitimatio ad causam. En ese sentido, la excepción de falta de personalidad puede enfocarse desde el punto de vista; del actor, activa, o desde el punto de vista del demandado, pasiva. En el caso de la falta de personalidad en el actor, consiste en carecer éste de la capacidad y calidad necesaria para comparecer enjuicio, es decir que carece de legitimatio ad causam: La legitimación en la causa con relación al actor,  corresponde a la identidad de la persona a quien la ley concede el derecho subjetivo que se ejercita a través de la acción que se deduce ante los tribunales con la persona que deduce dicha acción. Por tanto, cuando la parte demandada niega que el actor sea el titular del derecho subjetivo que ejercita, lo que está oponiendo es la defensa de sine actione agis o carencia de derecho. Por otra parte, en cuanto a la falta de personalidad en el demandado, el autor Guillermo Cabanellas cita que la Falta de Personalidad en el demandado, se da si éste no tiene el carácter o representación con que se le demanda para responder en juicio. De lo anterior, concluye que la excepción de falta de personalidad procede cuando una persona comparece a promover la actividad de un órgano jurisdiccional sin que le asista ningún derecho para realizar esas reclamaciones. En el presente caso, resulta ser que el actor, el señor HECTOR BENJAMIN SAGUI POP, en su memorial de demanda de fecha quince de mayo del año dos mil dieciocho, manifiesta que promueve la acción ordinaria laboral en contra de la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, situación que por sí misma evidencia la clara falta de personalidad que se produce al ni siquiera identificar correctamente la denominación social actual de la entidad a la que demanda. Sin embargo, la excepción perentoria de falta de personalidad se hace aún más evidente, cuando vemos que la entidad demandada, la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA nunca celebró contrato o sostuvo relación contractual alguna, naturaleza laboral o cualquier otra naturaleza, con la parte actora, señor HECTOR BENJAMIN SAGUI POP. Como se podrá establecer con el examen de los libros de salarios, planillas de seguridad social y demás medios de prueba relacionados que obran en el expediente relacionado, la entidad demandada, la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA no celebró jamás contrato o sostuvo relación contractual alguna, de naturaleza laboral o cualquier otra naturaleza, con el señor HECTOR BENJAMIN SAGUI POP. En el memorial inicial de demanda de fecha quince de mayo del año dos mil dieciocho la parte actora, el señor HECTOR BENJAMIN SAQUI POP manifiesta haberse desempeñado como cocinero, sin embargo el giro comercial de la entidad demandada, la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA consiste Exclusiv mente en la prestación de servicios especializados de transporte aéreo de carga y pasajeros, con fines industriales, comerciales o turísticos y nunca ha requerido de los servicios de un cocinero. Los vuelos aéreos que efectúa, se realizan en aeronaves tipo avioneta, pequeñas, que no cuentan con la capacidad necesaria para el expendio de alimentos y bebidas. Adicionalmente, mencionar que tal, servicio es innecesario considerando que la duración de los vuelos que normalmente efectúa, dentro de la República de Guatemala, no suele exceder de una hora. Por otra parte, en las instalaciones de la entidad demandada, la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA no se cuenta con un área ni implementos de cocina, más que un área de comedor para los trabajadores con horno de microondas y dispensador de agua potable como parte del cumplimiento de la reglamentación vigente en materia laboral. En el memorial inicial de demanda de fecha quince de mayo del año dos mil dieciocho el actor, señor HECTOR BENJAMIN SAQUI POP manifiesta que fue coaccionado a suscribir una carta de renuncia y posteriormente despedido por la señora ANA PATRICIA GONZÁLEZ. En ese sentido, resulta procedente manifestar que la señora ANA PATRICIA GONZÁLEZ no labora, ni es representante, agente o dependiente de la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA. Resulta inverosímil que la parte actora manifieste haber sido despedido por una persona que no mantiene ningún tipo de relación con la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA. Es importante resaltar que la sede social de la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA se encuentra ubicada en la avenida Hincapié, dieciocho guión cero cinco de la zona trece de la Ciudad de Guatemala, Interior del Aeropuerto Internacional la Aurora, Lado Sur- Este, Hangar K guión dos, cuyo acceso es restringido al público y requiere de gafete de acceso autorizado o registro previo para el caso de las visitas ocasionales. Al consultar con la ASOCIACIÓN COMITÉ PRO MEJORAMIENTO LADO SUR-ESTE AEROUERTO LA AURORA, que es la entidad encargada del control de acceso al lado sur-este del Aeropuerto Internacional La Aurora, donde se ubica la sede de la entidad demandada, nos fue referido que el señor HECTOR BENJAMIN SAQUI POP no contó en ningún momento con gafete de  ingreso y no ingresó a las instalaciones del lado sureste del Aeropuerto Internacional La Aurora en la jornada en la que manifiesta haber laborado para la entidad demandada. Por otra parte, al consultar los controles de ingreso y egreso de las instalaciones de la entidad demandada ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, se constató que efectivamente el señor HECTOR BENJAMIN SAQUI POP no ingresó a las instalaciones de la entidad demandada, en la jornada en la que supuestamente laboró. Es como consecuencia de lo manifestado, que el actor carece de legitimación activa para promover el presente proceso y la entidad demandada ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, carece de legitimación pasiva y por lo tanto existe falta de personalidad en ella para responder a la pretensión de la parte actora en un proceso de la naturaleza del promovido. Lo anterior supone no sólo la procedencia de la excepción perentoria de falta de personalidad, sino que además la improcedencia de la demanda instaurada al no existir derecho alguno que el señor HECTOR BENJAMIN SAQUI POP pueda reclamar en contra de la entidad la entidad demandada ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA. En relación a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALSEDAD DE LO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: Argumentó que la parte actora promueve en el procedimiento ordinario demanda laboral en contra de la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA y para el efecto manifiesta haber iniciado su relación laboral el día quince de julio del ario dos mil diecisiete, la que según su decir, finalizó por despido injustificado el día quince de noviembre del año dos mil diecisiete. Manifiesta además el actor que laboró durante dicho lapso de tiempo para la entidad demandada, en jornada ordinaria diurna y se desempeñó como cocinero, devengando un salario mensual de dos mil cuatrocientos quetzales y en función de tal manifestación requiere el pago de las prestaciones laborales que a su decir le corresponde. En el apartado denominado exposición del memorial de demanda relacionado, la parte actora refiere en relación a la existencia de su relación laboral que inició relación laboral para la entidad denominada ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, de nombre comercial ARM AVIACIÓN. SOCIEDAD ANÓNIMA, el quince de julio del año dos mil diecisiete relación laboral que dio por concluida, el quince de noviembre del año dos mil diecisiete, día en que fue despedido; que las labores las realizo en las instalaciones de la entidad demandada, las cuales se encuentran situadas en dieciocho calle bodega K2, zona trece, de esta ciudad capital, Guatemala; que su contrato para con la demandada fue verbal. Por otra parte, refiere la parte actora, en memorial de demanda de fecha quince de mayo del ario dos mil dieciocho que de acuerdo a la documentación respectiva que acompaña, el puesto que desempeño fue el de cocinero, desde el momento de su contratación hasta el momento en que fue despedido. Sin embargo, la parte actora no acompaña ningún tipo de Documentación que se refiera al puesto que supuestamente desempeño para la entidad demandada ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA. En relación al motivo de conclusión de la supuesta relación laboral que la parte actora manifiesta mantuvo la entidad demandada ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, en memorial de demanda de fecha quince de mayo del año dos mil dieciocho refiere que durante toda la relación fue objeto de malos tratos, en su mayoría, verbales, tal y como lo demuestra con el audio que presente ante ese Juzgado, tanto que, a finales del mes de octubre fue obligado a suscribir una carta de renuncia, a requerimientos de la señora ANA PATRICIA GONZÁLEZ, lo que en efecto suscribió, pero coaccionado a ello quien, después de improperios vertidos por ella en su contra, procedió a decirle que estaba despedido. El despido del que fue objeto fue sin justificación alguna, y constituye sin lugar a dudas, un despido directo e injustificado. Todo lo anterior resulta ser completamente falso, pues en primer lugar pues el actor no pudo haber sido objeto de despido, directo injustificado o indirecto, pues la entidad demandada ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA nunca celebró contrato o sostuvo relación contractual alguna, de naturaleza laboral o cualquier otra naturaleza, con el actor. Del examen de los libros de salarios, planillas de seguridad social y demás medios de prueba relacionados que obran en el expediente relacionado en el acápite del presente memorial, se evidencia el hecho que la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA no celebró jamás contrato o sostuvo relación contractual alguna, de naturaleza laboral o cualquier otra naturaleza, con el señor HECTOR BENJAMIN SAGUI POP. Sin perjuicio del hecho que en su memorial inicial de demanda de fecha quince de mayo del ario dos mil dieciocho, el señor HECTOR BENJAMIN SAQUI POP manifiesta haberse desempeñado como cocinero para la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, el giro comercial de la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA es la prestación de servicios especializados de transporte aéreo de carga y pasajeros, con fines industriales, comerciales o turísticos y reitero que nunca ha requerido de los servicios de un cocinero. Los vuelos aéreos que efectúa la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, se realizan en aeronaves tipo avioneta, pequeñas que no cuenta con la capacidad necesaria para el expendio de alimentos y bebidas. Es importante mencionar nuevamente que tal servicio es innecesario considerando que la duración de los vuelos que normalmente efectúa la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA dentro de la República de Guatemala, no suelen exceder de una hora. Adicionalmente, como se podrá evidenciar, a través de la Inspección Ocular, en las instalaciones de la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, no se cuenta con un área de cocina ni implementos de la señora ANA PATRICIA GONZÁLEZ, lo que en efecto suscribió, pero coaccionado a ello quien, después de improperios vertidos por ella en su contra, procedió a decirle que estaba despedido. El despido del que fue objeto fue sin justificación alguna, y constituye sin lugar a dudas, un despido directo e injustificado. Todo lo anterior resulta ser completamente falso, en primer lugar, el actor no pudo haber sido objeto de despido, directo injustificado o indirecto, pues la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA nunca celebró contrato o sostuvo relación contractual alguna, de naturaleza laboral o cualquier otra naturaleza, con el actor. Del examen de los libros de salarios, planillas de seguridad social y demás medios de prueba relacionados que obran en el expediente relacionado, se evidencia el hecho que la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA no celebró jamás contrato o sostuvo relación contractual alguna, de naturaleza laboral o cualquier otra naturaleza, con el señor HECTOR BENJAMIN SAGUI POP. Sin perjuicio del hecho que en su memorial inicial de demanda de fecha quince de mayo del año dos mil dieciocho, el señor HECTOR BENJAMIN SAQUI POP manifiesta haberse desempeñado como cocinero para la entidad demandada ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, el giro comercial de la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA es la prestación de servicios especializados de transporte aéreo de carga y pasajeros, con fines industriales, comerciales o turísticos y reitera que nunca ha requerido de los servicios de un cocinero. Los vuelos aéreos que efectúa la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, se realizan en aeronaves tipo avioneta, pequeñas que no cuentan con la capacidad necesaria para el expendio de alimentos y bebidas. Es importante mencionar que tal servicio es innecesario considerando que la duración de los vuelos que normalmente efectúa la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA dentro de la República de Guatemala, no suelen exceder de una hora. Adicionalmente, como se podrá evidenciar a través de la Inspección Ocular, en las instalaciones de la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA no se cuenta con un área de cocina ni implementos de cocina, más que un área de comedor para los trabajadores con horno de microondas y dispensador de agua potable, por lo que no existe un área de trabajo destinada para la contratación de un cocinero. Reitera que la sede social de la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA se encuentra ubicada en la avenida Hincapié, dieciocho guión cero cinco de la zona trece de la Ciudad de Guatemala, Interior del Aeropuerto Internacional la Aurora, Lado Sur-Este, Hangar K guión dos (k-2), cuyo acceso es restringido al público y requiere de gafete de acceso autorizado o registro previo para el caso de visitas ocasionales. Que al efectuar la consulta con la ASOCIACIÓN COMITÉ PRO MEJORAMIENTO LADO SUR-ESTE AEROUERTO LA AURORA, que es la entidad encargada del control de acceso al lado Sur-Este del Aeropuerto Internacional La Aurora, donde se ubica la sede de la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, fue referido que el señor HECTOR BENJAMIN SAQUI POP no contó en ningún momento con gafete de ingreso y no ingresó ni pudo haber ingresado a las instalaciones del lado sur-este del Aeropuerto Internacional La Aurora en la jornada en la que supuestamente manifiesta haber laborado para la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA; razón por la que sus manifestaciones en cuanto a la supuesta relación laboral que mantendría con la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA son evidentemente y notoriamente falsas. Con respecto a la manifestación de la parte actora en cuanto a que fue coaccionado a suscribir una carta de renuncia y posteriormente despedido por la señora ANA PATRICIA GONZÁLEZ, resulta procedente manifestar que la señora ANA PATRICIA GONZÁLEZ no labora, ni es representante, agente o dependiente de la entidad la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA. Es inverosímil que la parte actora manifieste haber sido despedido por una persona que no mantiene ningún tipo de relación con la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA. Es como consecuencia de las manifestaciones anteriores que la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, refuta y desvirtúa las manifestaciones del señor HECTOR BENJAMIN SAQUI POP en cuanto a la existencia de la supuesta relación laboral. La parte demandada hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus pruebas.

DE LA EVACUACIÓN DE LA AUDIENCIA CONFERIDA:

La parte actora en relación a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE PERSONALIDAD EN LA ENTIDAD DEMANDADA POPARA RESPONDER DE LAS PRETENCIONES RECLAMADAS POR LA PARTE ACTORA: Indicó que no es necesario argumentar demasiado en cuanto a esta excepción perentoria presentada, pues la misma ya ha sido resuelta por esta judicatura al pronunciarse sobre la misma excepción planteada en forma previa, cuando la misma fue declarada sin lugar. Huelga anotar, sin embargo, que la parte patronal, en sus argumentos respecto a esta excepción, expone una relación de hechos cuyos extremos no prueba, pues no basta con exponerlos, sino probarlos de manera fehaciente. En relación a la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALSEDAD DE LO MANIFESTADO POR LA PARTE CTORA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: Argumentó que como lo expuso en el memorial inicial de demanda, la relación laboral que existió, en los términos ya expuestos, fue verbal. Existe una vinculación directa entre AEREO RUTA MAYA. SOCIEDAD ANÓNIMA y la señora ANA PATRICIA GONZALEZ, lo que la parte patronal pretende desvirtuar con aseveraciones que no prueba. Si se hicieron consultas sobre los ingresos a la sede patronal eso es lo afirmado por la parte patronal, sin que ello demuestre que, además del personal que consta en su documentación aportada como prueba, ello implica que existe personal, que es contratada en extremos periféricos y sin protección, ni salarial, ni que cuenta con la atención de la seguridad social que legalmente le corresponde. Para el efecto de demostrar que entre ANA PATRICIA DE CALLAWAY y la entidad AEREO RUTA MAYA. SOCIEDAD ANÓNIMA, aporta como medio de prueba, dos documentos, uno suscrito por ANA PATRICIA DE CALLAWAY, ANA PATRICIA GONZÁLEZ, el veintinueve de junio del año dos mil diecisiete, en la cual le paga por  servicios prestados a ESTEVES ELIO BERNABE, quien fue su compañero de labores durante el período que laboró para la demandada, identificando a la Finca Pastoria en el mismo y una copia de un cheque de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis en el cual se identifica a la Finca Pastoria y a AEREO RUTA MAYA, SOCIEDAD ANÓNIMA, lo que desmiente todo lo que asevera la parte patronal evidenciando la mala fe que usa para desproteger a sus trabajadores de los beneficios que la ley les otorga. Estos medios de prueba se ubican dentro del contexto de lo que afirma la parte patronal en su memorial en el cual interpone excepciones perentorias. Para demostrar que los documentos tienen relación con la parte patronal, con la finca Pastoria, con AEREO RUTA MAYA, SOCIEDAD ANÓNIMA y con la persona que directamente le despidió. La parte demandada hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus pruebas.

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: DE LA PARTE ACTORA:

a) El despido directo e injustificado que aduce la Actora fue objeto por parte de la entidad demandada, b) Si ésta tiene derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama; POR PARTE DEL DEMANDADO: a) La inexistencia de la relación laboral; b) La falta de derecho de la parte actora de reclamar el pago de las prestaciones laborales reclamadas. DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS: POR LA PARTE ACTORA: A) EXHIBICION DE DOCUMENTOS: 1) Recibos firmados por el actor que debe exhibir la entidad demandada; 2) Libros de salarios que debe exhibir la entidad demandada, los cuales debe llevar en sus registros contables del tiempo de relación laboral del periodo del quince de julio del año dos mil diecisiete al quince de noviembre del año dos mil diecisiete; 3) Planillas de Seguridad Social que debe exhibir la demandada correspondiente al tiempo que duro la relación laboral del periodo del quince de julio del año dos mil diecisiete al quince de noviembre del año dos mil diecisiete; 4) Documentos que prueben de manera fehaciente que gozo de vacaciones durante todo el tiempo laborado para la entidad demandada que comprende del quince de julio del año dos mil diecisiete al quince de noviembre del año dos mil diecisiete: B) DOCUMENTOS: 1) Copia simple de la Adjudicación numero “R-0101-12808-2017” de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil diecisiete extendida por la Inspección General de Trabajo y Previsión Social (folio 15); 2) Copia simple de la Adjudicación numero R-“0101-12808-2017” de fecha veinticinco de enero del año dos mil diecisiete extendida por la Inspección General de Trabajo y Previsión Social (folio 16). 3) Copia simple del recibo de pago hecho a ESGTEVES ELIO BERNABE HERNANDEZ por parte de ANA PATRICIA GONZALEZ DE CALLAWAY, de fecha veintinueve de junio del año dos mil diecisiete (folio 336); 4) Copia simple del anverso y reverso del cheque numero “046619-3” de fecha catorce de septiembre del dos mil dieciséis, por medio del cual se le pago a ESGTEVES ELIO BERNABE HERNANDEZ la cantidad de mil ochocientos quetzales exactos por parte de AERO RUTA MAYA S. A (folio 336); C) MEDIO CIENTÍFICO DE PRUEBA: Un CD que contiene audio (folio 337); E) DECLARACIÓN TESTIMONIAL: No se diligenció en virtud de la incomparecencia del testigo ESGTEVES ELIO BERNABE HERNANDEZ. D) PRESUNCIONES: Las legales y humanas.--POR LA PARTE DEMANDADA: A) DOCUMENTOS: 1) La totalidad de las actuaciones que conforman el expediente del proceso inventariado bajo el numero cero mil doscientos quince guión dos mil dieciocho guión cero, cero setecientos dos (01215-2018-00702) (folios 01 al 265); 2) Demanda promovida por la parte actora, señor Hector Benjamín Sagui Pop, contenida en el memorial de fecha quince de mayo del año dos mil dieciocho que conforma parte de las actuaciones procesales (folios 01 al 16); 3) Resolución pronunciada por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de demandas de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil dieciocho (folio 17); 4) Copia simple de la patente de comercio de sociedad de la entidad ARM AVIACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA emitida el veinticinco de marzo del año dos mil once por el señor Registrador Mercantil General de la Republica (folio 48); 5) Copia simple del registro de ingresos y egresos del personal en las instalaciones de la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA en el periodo comprendido entre el quince de junio del año dos mil diecisiete y el quince de noviembre del año dos mil diecisiete (folios 49 al 194); 6) Copia simple del libro de salarios de la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA correspondiente al mes de julio del año dos mil Diecis iete (folios 282 al 330); 7) Copia simple del libro de salarios de la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA correspondiente al mes de agosto del año dos mil diecisiete (folios 282 al 330); 8) Copia simple del libro de salarios de la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA correspondiente al mes de septiembre del año dos mil diecisiete (folios 282 al 330); 9) Copia simple del libro de salarios de la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA correspondiente al mes de octubre del año dos mil diecisiete (folios 282 al 330); 10) Copia simple del libro de salarios de la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA correspondiente al mes de noviembre del año dos mil diecisiete (folios 282 al 330); 11) Copia simple de las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA correspondiente al mes de julio del año dos mil diecisiete (folios 205 al 206); 12) Copia simple de las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA correspondiente al mes de agosto del año dos mil diecisiete (folios 202 al 204) 13) Copia simple de las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS- de la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA correspondiente al mes de septiembre del año dos mil diecisiete (folios 200 al 201); 14) Copia simple de las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA correspondiente al mes de octubre del año dos mil diecisiete (folios 198 al 199); 15) Copia simple de las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la entidad ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA correspondiente al mes de noviembre del año dos mil diecisiete (folio 195 al 197); 16) Original del Oficio con numero de referencia OF. COMITÉ cero veintidós guión dos mil diecinueve emitido el siete de de junio del año dos mil diecinueve por el señor Ricardo Cruz, Administrador de la ASOCIACIÓN COMITÉ PRO MEJORAMIENTO LADO SUR-ESTE AEROPUERTO LA AURORA (folio 246) B) INFORMES: 1) Al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (folio 366); 2) Al Registro de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (folio 354); 3) A la ASOCIACIÓN COMITÉ PRO MEJORAMIENTO LADO SUR-ESTE AEROPUERTO LA AURORA (folio 371 al 372); 4) A Registro Mercantil General de la Republica (folios 356 al 361). C) CONFESIÓN JUDICIAL de la parte actora: La cual fue diligenciada de conformidad con la ley (folios 343 al 345). D) INSPECCIÓN OCULAR: La cual fue diligenciada de conformidad con la ley (folio 349).
E) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

CONSIDERANDO:

La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en el Artículo 101. El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social. El artículo 103. Establece Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Para el trabajo agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en que se ejecuta. Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica. El artículo 106 establece: que los derechos consignados en esa sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores. Que el Artículo 30 del Código de Trabajo establece la prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputa  siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. El contrato verbal se puede probar por los medios generales de prueba y, al efecto, pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un mismo patrono. Que el Artículo 78 del Código de Trabajo establece que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior (artículo 77), surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales. Que el Artículo 335 del Código de Trabajo establece que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle. El Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba. El Artículo 358 del mismo ordenamiento legal establece que cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva.

CONSIDERANDO:

La Juzgadora en conciencia y en base a los principios que inspiran el derecho de trabajo así como la objetividad y realismo del mismo al efectuar el análisis respectivo, conforme a la equidad y justicia y las pruebas presentadas dentro del presente proceso, resuelve de conformidad con el siguiente razonamiento: Que no se demostró la relación laboral indicada por el Actor con la parte Demandada, si bien es cierto la parte Demandada no exhibió la totalidad de los documentos a los cuales fue conminada, también lo es que en el libro de salarios y de planillas remitidas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no apareció el actor como trabajador de la entidad demandada; así mismo en la audiencia respectiva manifestó y negó relación laboral alguna con la parte Actora, aduciendo que nunca existió la misma, puesto que la prueba documental que aportó el Actor obrante a folios veinticinco y veintiséis del proceso de mérito, los cuales se refieren a las actas de adjudicación suscritas ante la Inspección General de Trabajo en la cuales se dio por agotada la vía administrativa; con dichos documentos, no se demuestra la existencia de tal relación laboral; el Actor con ello pretende hacer valer una supuesta relación de trabajo, lo que resulta improcedente. La parte Demandada manifestó que nunca existió un vínculo de la prestación de un servicio, una dirección, una continuidad, una subordinación y una remuneración, toda vez que el actor manifestó haber prestado sus servicios como cocinero en las instalaciones de la entidad demandada, sin embargo tal y como lo aseveró la parte demandada y la Juzgadora pudo establecer con la Inspección ocular realizada a dicha entidad, que en la misma no existe un área de cocina, o área donde se puedan elaborar alimentos, como lo indico al actor en su demanda ya que adujo haber laborado como cocinero, así mismo por el tiempo que duran los vuelos que realiza la entidad demandada, no le proporcionan a los pasajeros alimentación, sino una galleta y agua pura embotellada. Cabe resaltar que el actor posiblemente haya prestados sus servicio de cocinero, pero no para la entidad demandada, ni tampoco en la sede del mismo por no existir un lugar físico para el desempeño de sus actividades, según quedo establecido por la Juzgadora en la inspección realizada. El actor no aportó ningún documento que demostrase la forma de pago que se le efectuara al mismo, sino solamente aportó el cheque girado a una tercera persona lo que no demuestra la existencia de la relación laboral entre las partes del presente proceso. La juzgadora establece que los argumentos indicados por la parte Demandada, resultan ser válidos y sobre todo porque existe doctrina sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes números 191-2004, 1811-2004 y 2450- 2006, sentencias de fechas veinticinco de marzo de dos mil cuatro, catorce de julio de dos mil cinco y veintiuno de diciembre de dos mil seis; misma que establece lo siguiente: “El trabajador posee la potestad de las afirmaciones que considere convenientes sin necesidad de respaldarlas con algún medio probatorio” ya que es al patrono a quien corresponde desvirtuar los argumentos expuestos por la parte demandante. En cuanto al hecho del despido directo e injustificado que manifiesta el Actor fue objeto por parte del Demandado. Pero también el mismo criterio antes citado establece que los únicos aspectos que obligatoriamente deben ser demostrados o comprobados por el trabajador son: 1) La Existencia de la relación laboral alegada; 2) Las horas Extraordinarias; 3) Las Ventajas Económicas, argumentadas; fuera de estos tres casos, todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario, siendo así, debe entenderse que la falta de presentación o aportación de las respectivas pruebas generan, irremediablemente la consolidación de las aseveraciones de su contraparte en el proceso. (Lo resaltado es propio). Así también de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil en aplicación supletoria, el cual establece: “Carga de la Prueba. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho”. De la doctrina y norma antes citada, se infiere que debió la parte Actora demostrar la relación laboral que indicó le unió con la parte Demandada y aportar al proceso medios de prueba en los cuales se pudiese haber establecido o presumido tal relación, lo que no sucedió en el presente caso, siendo éste un requisito sine qua non como bien se indicó anteriormente, siendo además éste uno de los aspectos que obligatoriamente deben ser probados por la parte Actora, cuando se aduzca como causa de la terminación de la relación laboral el despido directo e injustificado por parte del patrono. Por lo que en concordancia a lo antes analizado resulta procedente no acoger la pretensión del Actor toda vez que éste no probó la existencia de la relación laboral con la parte Demandada, absolviendo por lo tanto a la parte Demandada de la pretensión del Actor. En ese orden de ideas las excepciones perentorias de: Falta de Personalidad en la entidad demandada para responder de las pretensiones reclamadas por la parte actora y Falsedad de lo manifestado por la parte actora en cuanto a la existencia de la relación laboral, opuestas por la parte demandada, se declaran con lugar. Así también en cuanto a la no exhibición de la totalidad de documentos por la parte demandada, no se condena al pago de la multa correspondiente, en virtud de no ser posible exhibir dichos documentos por la naturaleza de la contestación de la demanda. En concordancia a lo antes considerado, se declara sin lugar la demanda interpuesta por el Actor HECTOR BENJAMIN SAGUI POP, en contra del demandado ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, absolviéndolo al pago de las prestaciones laborales, reclamadas por la parte Actora. Debiendo para el efecto realizarse las declaraciones que en derecho corresponden en la parte resolutiva del presente fallo.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

Artículos: 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 01 del Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo; 81, 82, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 353, 358 del Código de Trabajo; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 9 Decreto 76-78; del 1 al 9 Decreto 78-89 y del 1 al 10 del Decreto 42-92; 64-92 todos del Congreso de la República, 575 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- CON LUGAR las EXCEPCIONES PERENTORIAS de: a) FALTA DE PERSONALIDAD EN LA ENTIDAD DEMANDADA PARA RESPONDER DE LAS PRETENSIONES RECLAMADAS POR LA PARTE ACTORA; y B) FALSEDAD DE LO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, interpuestas por la parte demandada, por lo ya considerado; II.- SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida por HECTOR BENJAMIN SAGUI POP en contra de ARM AVIACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA; en consecuencia se absuelve a la parte demandada al pago de las pretensiones reclamadas por la parte actora; III.- La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos Legales procedentes; y si se tratara del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que la misma haya causado; IV.- NOTIFIQUESE: a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.

Celina Esperanza Pérez García, Juez;  Carlos Faustino Bautista Pérez; Oficial; Asensión Yaneth Escobar Del Cid; Oficial.