Expediente 4778-2019

28/10/2020 - Juicio Ordinario Laboral - Adan Rodríguez Pérez Vrs. Comité Único de barrio denominado Modulo 18-17 Condominio Nimajuyú I Zona 21.

JUICIO ORDINARIO LABORAL 01173-2019-04778 Of. 2aº. JUZGADO PRIMERO PLRUIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. Guatemala, veintiocho de octubre del año dos mil veinte.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por ADAN RODRÍGUEZ PÉREZ en contra de “Comité Único de barrio denominado “MODULO 18-17 CONDOMINIO NIMAJUYU I ZONA 21” y “El Comité Único de barrio denominado “MODULO 18-18 CONDOMINIO NIMAJUYÚ I ZONA 21” ambos del condominio Nimajuyú uno. La parte Actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, de este domicilio y quien compareció a la audiencia señalada para el efecto, asesorado por la Pasante de la Universidad Rafael Landivar Diana Michelle Camposeco Vásquez. LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECIÓ A JUICIO, no obstante estar debidamente notificada en tiempo y forma, de conformidad con la ley.

CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinaria laboral.

OBJETO DEL PROCESO: declarar el derecho de la parte Actora al pago de las prestaciones laborales que reclama.

DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Manifestó la parte Actora que inició relación laboral con la parte Demandada el día quince de enero del año dos mil diecinueve y finalizo la misma el día treinta y uno de marzo del año dos mil diecinueve, por despido directo e injustificado, que desempeño el Puesto de Guardia de Seguridad, que laboro en un horario de veinticuatro por veinticuatro, es decir que laboraba veinticuatro horas continúas , iniciando a las siete de la mañana y finalizando a las siete de la mañana del siguiente día, descansando las siguientes veinticuatros horas, una semana lunes, miércoles, viernes y domingo y la siguiente semana martes jueves y sábado, sucesivamente, que durante el tiempo que duró la relación laboral devengo un salario de tres mil quetzales. Del Agotamiento de la Vía Administrativa: la misma fue agotada con fecha veintiocho de mayo del año dos mil diecinueve, mediante Adjudicación número R guión cero ciento uno guión cero cuatro mil ochenta y seis guión dos mil diecinueve. Ofreció sus medios de prueba e hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La misma no fue contestada en virtud de la incomparecencia de la parte Demandada a la audiencia señalada para la celebración de juicio oral, no obstante haber sido legalmente notificado de la misma y de conformidad con la ley.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

Estuvieron sujetos a prueba los hechos consistentes en: a) La existencia de la relación laboral entre la parte Actora y la parte Demandada; b) El despido directo e injustificado que fue objeto el Actor, por parte del Demandado; c) La omisión por parte del Demandado del pago de las prestaciones laborales reclamadas por el Actor y el derecho de ésta a que se le haga efectivo el pago de las mismas.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:

POR LA PARTE ACTORA: 1) DOCUMENTOS: 1.1) Copia simple del acta de fecha veintidós de abril del dos mil diecinueve, veintiocho de mayo del año dos mil diecinueve, emitidas dentro de Adjudicación número R guión cero ciento uno guión cero cuatro mil ochenta y seis guión dos mil diecinueve; 1.2) Copia simple del boletín de fecha veintidós de febrero del dos mil diecinueve; 1.3) Copia simple de la resolución Número UDI guión dos mil ciento sesenta y tres guión dos mil diecinueve de fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve, proferida por la Unidad de Información de la Municipalidad de Guatemala, 2) DOCUMENTOS QUE DEBIO EXHIBIR LA PARTE DEMANDADA: consistentes en: 2.1) Contrato Individual de Trabajo suscrito por las pa rtes, el cual por mandato legal deberá de estar debidamente registrado, 2.2) Libro de salarios que la parte demandada debe de llevar en sus registros, específicamente los correspondientes al período que duró su relación laboral por la parte demandada; 2.3) Libros de cobros que la parte demandada deber de llevar en sus registros contables, específicamente los correspondientes al periodo que duró la relación laboral con la parte demandada. 3) DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS: 3.1) Informes solicitados a: Banco de Desarrollo Rural; Municipalidad de la Ciudad de Guatemala; 4) CONFESION JUDICIAL DEL DEMANDADO: medio de prueba que no fue diligenciado en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia a juicio oral laboral; 5) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. --POR LA PARTE DEMANDADA: En virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral no aportó medios de prueba. CONSIDERANDO: La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en el Artículo 101. El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social. El artículo 103. Establece Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Para el trabajo agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en que se ejecuta. Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica. El artículo 106 establece: que los derechos consignados en esa sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores. Que el Artículo 30 del Código de Trabajo establece la prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. El contrato verbal se puede probar por los medios generales de prueba y, al efecto, pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un mismo patrono. Que el Artículo 78 del Código de Trabajo establece que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior (artículo 77), surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales. Que el Artículo 335 del Código de Trabajo establece que si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle. El Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba. El Artículo 358 del mismo ordenamiento legal establece que cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva.

CONSIDERANDO:

En el presente caso la parte Demandada no compareció a la audiencia de juicio oral, señalada para el día treinta de octubre del año dos mil diecinueve a las diez horas, razón por la cual se procede hacer efectivos los apercibimientos contenidos en resolución de fecha uno de agosto del año dos mil diecinueve, declarando a la parte Demandada Rebelde por su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, estando legalmente notificada y Confesa sobre las posiciones que debió haber absuelto en la audiencia respectiva y por la no exhibición de documentos propuestos por la parte Actora y prueba documental se tiene por cierto los hechos aducidos en la demanda de conformidad con lo establecido en ley, probándose con ello la relación laboral entre las partes, el período que duro la misma y el salario percibido, además que no se le ha hecho efectivo el pago de las siguientes prestaciones laborales que reclama el demandante: VACACIONES: correspondientes al periodo comprendido del quince de enero del año dos mil diecinueve al treinta y uno de marzo del año dos mil diecinueve; AGUINALDO: correspondientes al periodo comprendido del quince de enero del año dos mil diecinueve al treinta y uno de marzo del año dos mil diecinueve; BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: correspondiente al período comprendido del quince de enero del año dos mil diecinueve al treinta y uno de marzo del año dos mil diecinueve; BONIFICACIÓN INCENTIVO: correspondiente al periodo comprendido del quince de enero del año dos mil diecinueve al treinta y uno de marzo del año dos mil diecinueve. No así las HORAS EXTRAORDINARIAS reclamadas en vista que ésta no es una de las prestaciones que tenga carácter de irrenunciables sino es una pretensión de la parte Actora la cual de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil debió aportar los medio de prueba para probar que efectivamente laboró en un horario que sobrepasa lo establecido en la ley. Aunado a ello la Honorable Corte de Constitucionalidad ha establecido en su doctrina que las horas extras es un aspecto que obligatoriamente debe ser demostrado por el trabajador, en el presente caso éste no aporto medios de prueba idóneos que respalden su dicho, razón por la cual no ha lugar al pago de dicha pretensión. En cuanto al DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO del que manifestó fue objeto la parte actora, se presume cierto ya que la parte demandada no compareció a juicio a probar la justa causa en que fundó el mismo y por el beneficio de la inversión de la carga de la prueba que otorga la ley al trabajador, es procedente que se le haga efectivo el pago de la INDEMNIZACION que le corresponda por todo el tiempo que duro la relación laboral, así como los DAÑOS y PERJUICIOS en cumplimiento a lo regulado en el artículo 78 del Código de Trabajo, no así a las COSTAS JUDICIALES, debido que la parte actora compareció asesorada por los Abogados de la Universidad Rafael Landivar y pasante de dicho bufete, y siendo que este servicio es gratuito, dicha prestación no es procedente. En consecuencia, resulta procedente acoger la pretensión de la parte actora en forma parcial respecto a las prestaciones laborales que reclama e imponer la multa respectiva a la parte demandada por la no exhibición de documentos a lo que estaba conminado, haciendo el pronunciamiento que en derecho corresponde en la parte resolutiva del presente fallo.

FUNDAMENTO DE DERECHO:

Artículos: 103, 106, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 01 del Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo; 81, 82, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 335, 353, 358 del Código de Trabajo; 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 9 Decreto 76-78; del 1 al 9 Decreto 78-89 y del 1 al 10 del Decreto 42-92; 64-92 todos del Congreso de la República, 575 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.- REBELDE a: “Comité Único de barrio denominado “MODULO 18-17 CONDOMINIO NIMAJUYU I ZONA 21” y “El Comité Único de barrio denominado “MODULO 18-18 CONDOMINIO NIMAJUYÚ I ZONA 21” ambos del condominio Nimajuyú uno; II.- CONFESO a: “Comité Único de barrio denominado “MODULO 18-17 CONDOMINIO NIMAJUYU I ZONA 21” y “El Comité Único de barrio denominado “MODULO 18-18 CONDOMINIO NIMAJUYÚ I ZONA 21” ambos del condominio Nimajuyú uno, sobre los extremos de la demanda y el pliego de posiciones presentado; III.- CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida por ADAN RODRÍGUEZ PÉREZ en contra de “Comité Único de barrio denominado “MODULO 18-17 CONDOMINIO NIMAJUYU I ZONA 21” y “El Comité Único de barrio denominado “MODULO 18-18 CONDOMINIO NIMAJUYÚ I ZONA 21” ambos del condominio Nimajuyú uno, en consecuencia se condena a la parte demandada a que dentro del tercer día de estar firme el presenta fallo, pague al actor, las siguientes prestaciones laborales: a) INDEMNIZACIÓN: correspondientes al período comprendido del quince d e enero del año dos mil diecinueve al treinta y uno de marzo del año dos mil diecinueve; b) VACACIONES: correspondientes al periodo comprendido del quince de enero del año dos mil diecinueve al treinta y uno de marzo del año dos mil diecinueve; c) AGUINALDO: correspondientes al periodo comprendido del quince de enero del año dos mil diecinueve al treinta y uno de marzo del año dos mil diecinueve; d) BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: correspondiente al período comprendido quince de enero del año dos mil diecinueve al treinta y uno de marzo del año dos mil diecinueve; e) BONIFICACION INCENTIVO: correspondiente al período comprendido del quince de enero del año dos mil diecinueve al treinta y uno de marzo del año dos mil diecinueve; f) A título de DAÑOS Y PERJUICIOS los salarios que la legislación laboral vigente determine; IV.- SIN LUGAR LA DEMANDA en cuanto al pago de HORAS EXTRAORDINARIAS y COSTAS JUDICIALES, solicitadas por la parte actora, por lo ya considerado, en consecuencia se absuelve a la parte demandada al pago de las mismas; V.- Se impone la MULTA de TRESCIENTOS QUETZALES a la entidad Demandada, la que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial; VI.- La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos Legales procedentes; y si se tratara del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que el mismo le haya causado; VII.- NOTIFIQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.

Celina Esperanza Pérez García,  Juez; Donald Humberto Coloma Manzo, Secretario.