Expediente 2943-2019
06/10/2020 - Juicio Ordinario Laboral - Elizabeth Veronica Rivas López Vrs. Municipalidad de Guatemala.
ORDINARIO LABORAL 01173-2019-02943 of. 4º. JUZGADO PRIMERO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, seis de octubre de dos mil veinte.
Por el estado en que se encuentran los autos, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso en el acápite identificado, el cual fue promovido por ELIZABETH VERONICA RIVAS LOPEZ en contra de MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA-. LA PARTE ACTORA: El actor si compareció a la audiencia de juicio oral laboral por medio de su abogado Raul Santiago Monzón Fuentes. POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Compareció por medio del Abogado Luis Felipe Augusto Luis Alfredo González Rámila, en la calidad de Mandatario Especial Judicialcon Representación y señaló como lugar para recibir notificaciones la OFICINA PROFESIONAL UBICADA EN LA VIA SIETE CUATRO GUIÓN VEINTIUNO DE LA ZONA CUATRO DE ETA CIUDAD DE GUATEMALA.
Las partes son de este domicilio y civilmente capaces de comparecer a juicio. La naturaleza del juicio es ordinario laboral y tiene por objeto establecer y declarar si el demandante le asiste el derecho a ser reinstalado en las mismas condiciones laborales y económicas, así como el pago de los salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir desde el despido hasta su efectiva reinstalación. De las actuaciones se desprenden los siguientes resúmenes:
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:
Manifestó la parte Actora que inicio su relación laboral el cuatro de enero del año dos mil diez, misma que finalizó por renuncia el día veintiocho de septiembre del año dos mil dieciocho, en virtud de encontrarse con problemas de salud mental, que desempeño el puesto de Administrados I en el cuarto nivel del edificio municipal en la veintiuna calle salario durante los últimos meses que duró la relación laboral de tres mil seiscientos quetzales, que al presentarse al Departamento de Recurso Humanos de EMETRA, tenia que pasar a hablar con la Psicóloga de dicha Institución para hacerle una evaluación y establecer si había progresado en su estado mental, hostigándole con interrogatorios y cuestionamiento de los motivos porque dio por terminada su relación laboral y a su vez requiriéndole convencer de ser recontratada a sabiendas de su enfermedad, después de ello se le indicaba que estaba pendiente la fecha de pago y que le citarían, que previo a presentar la renuncia por parte de EMETRA con instrucciones de la Psicóloga de dicha institución le refirió al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con la finalidad de realizarle exámenes, fue internada y se le realizaron exámenes psicológicos y Psiquiátricos y psiquiátricos determinando que tenía que seguir con un tratamiento psicológico para estabilizarle, con fecha veintitrés de enero del año en curso fue llamada por el Departamento de Recurso Humanos, donde se le comunicó que tenía que presentar nuevamente su carta de renuncia con firma autenticada, ya que era una exigencia del Abobado Luis Alfredo González Rámila, profesional del Departamento Jurídico de EMETRA, que había hecho circular un oficio en el mes de diciembre del año dos mil dieciocho por medio del cual hacia saber de tal exigencia, y con base a dicho oficio tal como lo expuso el Licenciado González Rámila había caudado jurisprudencia de lo contrario no se le pagaba. Que se le cito nuevamente para que se presentara el día cuatro de marzo del año dos mil diecinueve al Departamento de Recursos Humanos en donde se le hizo entrega de una certificación del acta número cero treinta y uno guión dos mil diecinueve, dicho documento lo tenía que firmar para que el original fuera entregado a la Contraloría General de Cuentas y con la entrega de dicha nota la parte obligada a pagarle le podía indicar el día de pago. Al presentarse a la Contraloría General de Cuentas, se le hizo saber que ese trámite no le correspondía lo tenía que hacer EMETRA en un termino de en conocimiento del Departamento de Recurso Humanos de EMETRA por ser la parte obligada a presentar el documento directamente a la Contraloría General de Cuentas. Razón por la cual solicita la reinstalación y el pago de los salarios caídos. La actora hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus medios de prueba.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada contestó de forma oral la demanda en sentido negativo e interponer la excepción de pago de conformidad con los siguientes hechos: Consta en autos que la actora del presente juicio presento su renuncia con carácter irrevocable al cargo que desempeñaba a su representada tal y como consta en la documentación acompañada a la demanda por dicha persona en la cual consta el oficio conteniendo su renuncia con carácter de irrevocable tomando como consecuencia esa solicitud de renuncia y en virtud de que a la fecha se planteó la misma, su representada se encontraba emplazada en un conflicto colectivo de carácter económico social era requisito indispensable contar con la previa autorización del juez que estaba conduciendo el conflicto derivado al tener autorización para dar por terminada dicha relación laboral se hicieron las gestiones procesales correspondientes tal y como constan en la misma documentación acompañada por la actora del presente juicio y la cual constan que se presentó ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social la solicitud de autorización de la terminación de la relación laboral de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho tomando como base esa citación jurídica se hicieron los trámites necesarios para el efecto para poder contar con dicha autorización cuando se tenía ya la autorización del tribunal en la cual se hacía contar de que se autorizaba la terminación de la relación laboral se procedió anular toda la documentación relacionada con el pago de las prestaciones de carácter irrenunciable que a la parte actora le correspondían en virtud de la renuncia que estaba siendo objeto como consecuencia de ello se hizo efectivo el pago de esas prestaciones laborales a la señora ELIZABETH VERONICA RIVAS LOPEZ DE MENDEZ de la cantidad de ocho mil ciento dos quetzales con noventa y nueve centavos tal y como se acredita con la fotocopia del Voucher del cheque girado contra Banrural de fecha diez de abril de dos mil diecinueve identificado con el número de veinticinco mil setecientos quince de la cuenta tres guión trescientos cinco guión cero setenta y dos ochenta y siete guión dos, y se procedió a firmar por la señora ELIZABETH VERONICA RIVAS LOPEZ el finiquito correspondiente el cual consta en el acta de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, para acreditar todo el trámite que en dicha oportunidad se suscribió el cual se ofrecen las siguientes fotocopias: documentación oficio de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, dirigido a la señora ELIZABETH VERONICA RIVAS LOPEZ por medio del cual se acepta la renuncia con carácter irrenunciable del cargo desempeñado de su representada como Administrativo uno recibo firmado y suscrito por el Director de Recursos Humanos de EMETRA Licenciado Jorge Luis Perez; Acta número cero treinta y uno guión dos mil diecinueve de fecha veintiuno de febrero del año dos mil diecinueve en la cual consta la entrega del cargo por dicha persona, Liquidación de Recursos Humanos que consta con fecha veintidós de marzo del año dos mil diecinueve en la que consta que la señora ELIZABETH VERÓNICA RIVAS LOPEZ con fecha de ingreso a la institución cuatro de enero de dos mil diez y ultimo día laborado tres de julio de dos mil dieciocho en el puesto Administrativo uno ubicado en el departamento de Gestión inmobiliario urbano con motivo de su renuncia y con un sueldo de tres mil cuatrocientos quetzales mensuales ha sido un total de liquidación de prestaciones de carácter irrenunciables competentes en vacaciones dos mil ochocientos sesenta y uno punto noventa, bono cumple febrero mil trescientos quince punto cero siete centavos, bono de semana santa trescientos cuarenta y ocho punto cuarenta y nueve, bono catorce ochocientos treinta y ocho punto treinta seis, bono cumple septiembre doscientos catorce punto setenta y nueve y aguinaldo dos mil quinientos veinticuatro punto treinta y ocho centavos que arroja un total de ocho mil ciento dos quetzales con noventa y nueve centavos, liquidación de prestaciones laborales elaboradas por el departamento de Recursos Humanos de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve en la que consta el detalle de las prestaciones laborales de carácter irrenunciables y cuyo monto asciende a ocho mil ciento dos quetzales con noventa y nueve centavos correspondiente a la señora ELIZABETH VERONICA RIVAS LOPEZ, oficio de fecha de tres de abril del dos mil diecinueve identificado como oficio RH punto cero trece punto abril dos mil diecinueve de la Dirección de Recurso Humanos de EMETRA dirigido al Licenciado Guillermo David Sierra, director financiero a efecto a que se emita el cheque correspondiente a nombre de la señora ELIZABETH VERONICA RIVAS LOPEZ por la cantidad de ocho mil ciento dos quetzales con noventa y nueve en concepto de prestaciones laborales así como el finiquito que se ha hecho referencia de fecha de cinco de septiembre del año dos mil diecinueve y el Voucher el cheque que se hizo referencia con anterioridad identificado con el número de veinticinco mil setecientos quince de fecha diez de abril de dos mil diecinueve de la cuenta tres guión trescientos cinco guión cero setenta y dos ochenta y siete guión dos a nombre de la señora demandante del presente caso voutcher debidamente firmado. Hizo sus peticiones de trámite y de fondo y ofreció sus respectivos medios de prueba.- LA PARTE ACTORA AL EVACUAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO, Manifiesta que dicha excepción perentoria deberá declararse sin lugar, en virtud que la Municipalidad de Guatemala, tiene pleno conocimiento de las enfermedades mentales que la parte actora, que hacen imposible su ubicación, concentración, libre discernimiento sobre hechos reales, y más que todo no entender a plenitud uno que otro documento que se le pone a la vista, más aun firmar el mismo o los mismos. En el presente caso, se le indico vía telefónica y personal que tenía que acudir a la Municipalidad de Guatemala, al cuarto nivel, en la Entidad Metropolitana de Transporte y Transito —EMETRA- al presentarse a tal entidad, se le hizo saber que tenía derecho a una suma económica, por haber laborado en EMETRA, y se le pusieron a la vista documentos sin leérselos y que tenía que firmarlos. La actora firmó y recogí el cheque, y el mismo fue a cambiarlo, pero a la presente fecha no sabe la parte acora que hizo tal dinero. Asimismo informa que en su momento no pagó el cuarto de vivienda que tenía, y que le lanzaron a la calle sus cosas, alguien le aviso a un familiar con residencia cerca del cuarto que ocupaba y le llevo a Escuintla, y su hermana María Angélica Rivas López, la ubico en un cuarto en su casa en Escuintla. Y así sucesivamente sigue viviendo temporalmente en residencia de sus otros hermanos y ahora lo hace en la calle. Asimismo, presentó una nota a EMETRA, que por su estado de salud, se dejara sin efecto la renuncia presentada, por ser una nota que firmó, sin entender sus consecuencias. Que ignora la razón por la cual no llamaron a su Abogado Director, si tenían la dirección de su Oficina Profesional, como lo acredita con el documento que se acompaña, con sello de recepción, de fecha once de junio del año en curso. Hoy su hermana Evlyn Nurya Rivas López, dentro de su residencia le ha proporcionado un lugar donde pueda permanecer, con alimentación y servicios principales, pero no hace uso de dicho inmueble, porque prefiriere dormir en la calle, y sin deseos de trabajar, y comiendo de lo que le regalan, acompaña fotografías que le proporcionaron que acreditan tal hecho. Por tales razones solicita que e declare sin lugar la excepción perentoria planteada por la parte demandada. Hizo sus peticiones de trámite y de fondo y ofreció sus respectivos medios de prueba.-
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
DE LA PARTE ACTORA: a) El despido directo e injustificado que aduce la Actora. b) Si ésta tiene derecho a ser reinstalado en el mismo puesto que desempeñaba y que se le paguen los salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir desde el despido hasta su efectiva reinstalación; POR PARTE DEL DEMANDADO. A) La causa justa del despido, o si el actor estaba en periodo de prueba, b) Si el puesto desempeñado por el actor era delibre remoción, c) Si opera la prescripción invocada.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:
POR LA PARTE ACTORA: 1) DOCUMENTAL: 1.1) Copia del Oficio de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil dieciocho (folio 06); 1.2) Memorial dirigido al Juez Cuarto de Trabajo y Previsión Social de fecha cuatro de octubre del año dos mil dieciocho (folio 08 al 09); 1.3) Constancia membretada con la palabra EMETRA de fecha veintiséis de julio del año dos mil trece (folio 07); 1.4) Certificación del acta número cero treinta y uno guión dos mil diecinueve extendida por Jennifer Mishel Ariola Cheley en su calidad de secretaria de la Dirección de Recursos Humanos de EMETRA (folio 10); 2.) RECONOCIMIENTO JUDICIAL 3) INFORMES 3.1) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (folio 69 al 71 ) 3.2) Psicología de Emetra ( folio 78 al 79); 4) CONFESIÓN JUDICIAL (folio 51 al 56 ); 5) EXHIBICION DE DOCUMENTOS 5.1) libro de salarios y/o planillas ( no se presentó) 5.2) Recibos en donde conste que se le han pagado las prestaciones de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación incentivo y Bonificación Anual para los trabajadores del Sector Privado y Público (folio 28 al 33); 5) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. POR LA PARTE DEMANDADA: 1) DOCUMENTAL: 1.1) Oficio de fecha veintiuno de febrero del año dos mil diecinueve firmado por Jorge Luis Perez R. (folio 25) ; 1.2) .Acta número cero treinta y uno guión dos mil diecinueve de fecha veintiuno de febrero del año dos mil treinta y uno guión dos mil diecinueve de fecha veintiuno de febrero del año dos mil diecinueve (folio 26 al 29); 1.3) hoja de resumen de Emetra de fecha veintidós de marzo del año dos mil diecinueve (folio 28 al 29); 1.4) fotocopia de hora de finiquito laboral de fecha cinco de septiembre del año dos mil diecinueve (folio 30 al 31); 1.5) Fotocopia del cheque número veinticinco mil setecientos quince de fecha diez de abril del año dos mil diecinueve del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (folio 32); fotocopia de oficio de fecha tres de abril del año dos mil diecinueve firmado por el Licenciado Jorge Luís Pérez R. (folio 33; 2) RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS (folio 57).
CONSIDERANDO:
Nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, establece en los Artículos 101. El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social. El artículo 103. Establece Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica. El artículo 106 establece: que los derechos consignados en esa sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores. Que el artículo 107 establece: los trabajadores del Estado están al servicio de la administración pública y nunca de partido político grupo, organización o persona alguna. Artículo 108. Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. Que el artículos 12 del Código de Trabajo establece: Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera. Que el Artículo 78 del Código de Trabajo establece que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior (artículo 77), surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales.- Que el artículo 335 del Código de Trabajo. establece: Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle. Que el artículo 364 del Código de Trabajo establece: Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Cuando de lo actuado en un juicio se desprenda que se ha cometido alguna infracción sancionada por las leyes de trabajo y previsión social o por las leyes comunes, el Juez al dictar sentencia, mandará que se certifique lo conducente y que la certificación se remita al tribunal que deba juzgarla. Que el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil establece: Servidor Público: Para los efectos de esta ley, se considera servidor público, la persona individual que ocupe un puesto en la Administración Pública en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido, mediante el cual queda obligado a prestarle sus servicios o a ejecutarle una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata de la propia Administración Pública.
CONSIDERANDO:
La infrascrita juzgadora en conciencia y en base a los principios que inspiran el derecho de trabajo así como la objetividad y realismo al efectuar el análisis respectivo, conforme a la equidad y justicia y las pruebas ofrecidas, propuestas y diligenciadas, procede a realizar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, conforme la valoración en conciencia que se haga de dichos medios de prueba, mencionándose únicamente los que son oportunos para el fallo y que en efecto prueban los argumentos o proposiciones de hecho realizadas por las partes, y por lo tanto no se hará mención de aquellos que no aporten, acrediten o prueben los hechos que se ventilan. De las Argumentaciones de las Partes: La parte actora indicó que inició su relación laboral el cuatro de enero del año dos mil diez que desempeñó el puesto de Administrador I, devengando un salario durante los últimos seis meses que duró la relación laboral de tres mil seiscientos quetzales y finalizó por renuncia el día veintiocho de septiembre del año dos mil dieciocho, en virtud de encontrarse con problemas de salud mental, y en virtud de que necesita un tratamiento más completo solicita la reinstalación y pago de salarios caídos, y el pago de las prestaciones indicadas en la demanda. La parte demandada por su parte Contestó la Demanda en Sentido Negativo e interpuso la excepción perentoria de pago indicado que la actora presentó su renuncia con carácter irrevocable al cargo que desempeñaba y en virtud de encontrarse su representada emplazada, acudió al juez competente para solicitar la autorización para dar por terminada la relación laboral y ya cuando se obtuvo la autorización, se procedió a realizar el pago de las prestaciones laborales a la actora, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la demanda planteada. De las argumentaciones de las partes procesales, la Juzgadora, establece que la existencia de la relación laboral no constituyó un hecho controvertido, ni la forma de terminación de la misma, existiendo controversia en cuanto al pago de las prestaciones laborales que le corresponden y la reinstalación que solicita, razón por la cual la Juzgadora trae a la vista la fotocopia de la carta de renuncia obrante a folio seis del proceso de mérito, en la cual se puede observar que la misma fue debidamente firmada por la actora, afirmando dicho hecho en la demanda, ampliación y modificación de la misma, así mismo en la diligencia de Reconocimiento de documentos la actora reconoció que la firma puesta en dicho documento es propia, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, puesto que el hecho de haber manifestado la actora que no se encuentra mentalmente saludable, no quedó probado dentro del presente proceso, ya que de conformidad con el informe rendido por Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha veintiuno de febrero del año dos mil veinte por el Doctor Jose Antonio Corrales Morales, Jefe de Intensivo de Psiquiatría, Centro de Atención Integral de Salud Mental, indica que a la fecha catorce de septiembre de año dos mil dieciocho, la paciente se encontraba con buena evolución clínica y con estado mental adecuado, documento que consta en el folio setenta y uno del proceso de mérito, por lo que la juzgadora considera que a la fecha de la presentación de la renuncia la parte actora se encontraba con un estado mental adecuado, y al no presentar la parte actora prueba idónea que demostrara que existiera un vicio del consentimiento de la hoy actora al momento de la presentación de la renuncia en referencia, así como que esta no representa su voluntad; por lo que al no demostrarse que la terminación de la relación laboral fue por causa injusta atribuible a la parte demandada, no le corresponde el pago de la de indemnización, daños y perjuicios y costas procesales, ya que no se probó que la actora haya sido despedida de forma injusta por su patrono, razón por la cual se absuelve a la parte demandada a su respectivo pago. Ahora bien en cuanto a la pretensión de ser reinstalada en su mismo puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, la juzgadora considera que de conformidad con la ley están determinados los casos en que procede la reinstalación de un trabajador y, dentro de los mismo se encuentran los siguientes: la trabajadora en estado de embarazo artículo 151 literal c)del Código de Trabajo; la mujer que se encuentre gozando de su derecho a período de lactancia, artículo 151 literal c) del Código de Trabajo; los miembros del Comité Ejecutivo de un sindicato de Trabajadores artículo 223 literal d} del Código de Trabajo; los trabajadores que estén participando en la formación de un sindicato artículo 209 del Código de Trabajo; los trabajadores que estén protegidos por un emplazamiento dentro de un conflicto colectivo, artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. Con lo anteriormente expuesto se establece que en el presente caso no concurre ninguno de los supuestos ya antes señalados, ya que la parte actora como ya quedo establecido renunció a su puesto de trabajo, no siendo la finalización una decisión unilateral de la Municipalidad de Guatemala, si no que esta fue una decisión unilateral de la parte actora, y en todo caso si la actora estuviera dentro de alguno de los supuestos antes indicados, no fue un hecho controvertido dentro del presente proceso, ya que en su demanda la parte actora únicamente indica que solicita su Reinstalación, no indicado si se encontraba dentro de los supuestos que la ley establece para tener derecho a la misma, por lo que esta Juzgadora no puede pronunciarse en sentido favorable a las pretensiones de la ahora Actora. En consecuencia al no existir en el caso concreto los supuestos jurídicos de la reinstalación, puesto que no existe una norma que sustente la pretensión de la actora en cuanto a su reinstalación, procedente es declarar esa pretensión sin lugar. Ahora bien en cuanto al pago de las prestaciones irrenunciables que reclama la parte actora, la juzgadora considera que estas son procedentes ya que de conformidad con la Constitución política de la República de Guatemala, estas son irrenunciables y es el derecho mínimo que todo trabajador posee de conformidad con la legislación nacional, por lo que en ese orden de ideas, la juzgadora considera declarar con lugar las prestaciones de Bonificación Anual para trabajadores del sector privado y público, (denomino Bono 14 por la actora), del uno de julio de dos mil dieciocho al veintiocho de septiembre del año dos mil dieciocho; Vacaciones, del cuatro de enero del año dos mil dieciocho al veintiocho de septiembre del año dos mil dieciocho; Aguinaldo, del uno de enero al veintiocho de septiembre del año dos mil dieciocho, dichas prestaciones se deben calcular de conformidad con el salario de tres mil cuatrocientos quetzales mensuales, que fue el salario promedio que devengo la actora durante los últimos seis meses de relación laboral, lo cual se establece conforme la minuta del memorial de autorización de terminación de contrato de trabajo, el acta de fecha veintiuno de febrero del año dos mil diecinueve, ambas firmados por la parte actora, documentos a los cuales se les concede valor probatorio toda vez que los mismos no fueron redargüidos de Nulidad y falsedad. Ahora bien en cuanto a las prestaciones que denomina Bono de Semana Santa, Bono de Febrero, estas prestaciones la juzgadora considera que la parte actora no demostró durante la dilación del presente proceso las mismas ya que no se acompañó ningún documento con el cual se demostraran las mismas, ni la forma en la que estas debían de ser pagadas a la actora, para que esta juzgadora pueda establecer si efectivamente estas fueron canceladas en su totalidad, no obstante que de conformidad con el finiquito de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve se logra establecer que estas fueron incluidas, por lo que presume que estas están incluidas dentro prestaciones adicionales que percibía la trabajadora, pero al no acompañar la prueba idónea para establecer dicha circunstancia declara sin lugar el pago de las mismas. En cuanto a la prestación denominada Bonificación Anual para el sector privado y público que pretende la actora, la juzgadora considera que está prestación la está duplicando toda vez que existe dentro de la ampliación de la demanda un rubro que denominó Bono Catorce, por la que al haberse declarado con lugar esta prestación, la misma no puede darse nuevamente. EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO. La juzgadora establece que de conformidad con el finiquito laboral de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el cheque número cero cero cero cero veinticinco mil setecientos quince de fecha diez de abril del año dos mil diecinueve, del Banco de Desarrollo Rural, dichas prestaciones se deben calcular de conformidad con el salario de tres mil reconocimiento de documentos realizados con fecha veinte de febrero del año dos mil veinte y el memorial de evacuación de excepción perentoria de pago, en donde la actora manifiesta que efectivamente recibido el cheque y que se le hizo efectiva dicha cantidad, queda demostrado que la parte actora le hizo efectivo el pago de las prestaciones laborales que tiene derecho y fueron declaradas procedentes en la presente sentencia, por lo que la excepción perentoria de pago debe ser declarar con lugar. Por el sentido del presente fallo, la juzgadora considera no imponer la multa por la no exhibición de la totalidad de los documentos a exhibir. En concordancia a lo antes considerado la juzgadora resuelve declarar con lugar la Contestación de la demanda en sentido Negativo y la Excepción perentoria de Pago interpuesta por la parte demandada Municipalidad de Guatemala en contra de las pretensiones de la actora Elizabeth Verónica Rivas Lopez, por lo que la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar, debiendo para el efecto realizar las demás declaraciones que en derecho corresponden en la parte resolutiva del presente fallo.
CONSIDERANDO:
De conformidad con los artículos 573, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil se establece que: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe…. No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;…” En el presente caso, quien juzga considera que no debe condenarse en costas, porque no se considera en el Código de Trabajo posibilidad de condenar en costas a la parte actora.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
Artículos 101, 102, 103, 106, 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Cuarto Considerando del Código de Trabajo; artículos 1, 2, 3, 12, 14, 14 bis, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 63, 64, 78, 88, 103, 116, 126, 129, 321 al 329, 335 al 339, 342 al 346, 353 al 355, 358 al 364 del Código de Trabajo; Decreto 42-92 del Congreso de la República; artículos 141, 142, 143, 147, 165 de la Ley del Organismo Judicial; Fallos de Apelaciones de Sentencia de Amparo, Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes números: 857-2007 de fecha catorce de junio de dos mil siete; 112-2007 de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete y 1486-2007 de fecha catorce de agosto de dos mil siete.-
POR TANTO:
Este juzgado en base a lo anteriormente considerado y fundamento de derecho citado, al resolver, DECLARA: I.- CON LUGAR La contestación de la demanda en sentido negativo, por lo ya considerado; II.-CON LUGAR la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO interpuestas por la parte demandada, por lo ya considerado III.- SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE REINSTALACIÓN promovida por ELIZABETH VERONICA RIVAS LOPEZ en contra de la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, por lo ya considerado; IV. SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIO LABORAL promovida por ELIZABETH VERONICA RIVAS LOPEZ en contra de la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, por lo ya considerado en consecuencia se absuelve al demandado al pago de indemnización, daños y perjuicios y costas procesales; V. La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos Legales procedentes; y si se tratara del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que el mismo haya causado; VI.- NOTIFIQUESE a las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.
Berta Yesenia Argueta Sosa, Juez; Donald Humberto Coloma Manzo, Secretario.