Expediente 193-2018

26/02/2020 - Juicio Ordinario Laboral - Gerónima Isabel Ramírez González Vrs. Raúl Anibal Martínez Cosillo.

ORDINARIO LABORAL NÚMERO 01214-2018-00193 OFICIAL 4º. JUZGADO DUODÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil veinte.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro del juicio ordinario arriba identificado promovido por GERÓNIMA ISABEL RAMÍREZ GONZÁLEZ contra RAÚL ANIBAL MARTÍNEZ COSILLO. La actora es de datos de identificación personal conocidos en autos, y compareció bajo la asesoría legal de los abogados LUIS ENRIQUE ARÉVALO GIRÓN y CÉSAR ARTURO LÓPEZ GIRÓN, y la procuración de CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GUZMÁN pasante del Bufete Popular de la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala. Del demandado se desconocen sus datos de identificación personal en virtud que no compareció al juicio.

DEL OBJETO Y NATURALEZA DEL PROCESO:

El objeto del proceso es declarar si la actora tiene derecho al pago de las prestaciones laborales reclamadas en la demanda; su naturaleza es ordinario laboral y desarrollado a través de audiencias orales, y del estudio de las actuaciones procésales, se obtienen los siguientes resúmenes:

DE LA DEMANDA:

Manifiesta la actora GERÓNIMA ISABEL RAMÍREZ GONZÁLEZ que inicio relación laboral con el demandado el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete y finalizó el veinte de octubre de dos mil diecisiete al haber sido despedida de forma DIRECTA e INJUSTIFICADA; que desempeño el puesto de ENFERMERA, en la residencia ubicada en la segunda calle, seis guion sesenta y nueve, zona diecisiete de esta ciudad, en un horario comprendido de las dieciocho horas a las ocho de la mañana del día siguiente, de lunes a viernes; que el salario promedio mensual devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de TRES MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q 3,500.00), y que al finalizar la relación laboral no se le cancelo las prestaciones laborales que reclama. Ofreció medios de prueba e hizo las peticiones de ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Esta fase procesal, no se verificó debido a la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio oral señalada para el efecto.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) Si existió relación laboral entre las partes; b) Inicio y terminación de la misma, y c) La omisión del pago de las prestaciones laborales que reclama la actora a consecuencia del despido injustificado que dice fue objeto.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS DENTRO DE LA FASE PROCESAL DE PRUEBA:

Los medios de prueba ofrecidos en la demanda por la actora, consistentes en: A) CONFESIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO: la cual se diligencio en la audiencia de juicio oral señalada para el efecto; B) DOCUMENTOS: a) Fotocopia simple del carné proporcionado por el señor Raúl Aníbal Martínez Cosillo a la actora, y b) Diploma que la acredita como auxiliar de enfermería con orientación en medicina, emitido por la Escuela Profesional para Auxiliares de Enfermería de Chiquimulilla, Santa Rosa, denominada “DIES ES AMOR”; C) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR EL DEMANDADO: la cual no se llevó a cabo por su incomparecencia a la audiencia de juicio oral; D) INFORME: solicitado a la Inspección General de Trabajo, el cual fue remitido con fecha once de febrero de dos mil veinte, y E) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.

CONSIDERANDO LEGAL:

“Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiese sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el Juez, sin más trámite dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva”, articulo 358 del Código de Trabajo, y los artículos 15 y 361 del Código de Trabajo consignan los principios y sistemas de valoración que el juzgador está facultado para aplicar en los casos sometidos a su decisión, dicha legislación laboral contiene principios y normas que propugnan el examen de los asuntos de trabajo sometidos a conocimiento de los Juzgados de Trabajo con realismo, objetividad, justicia, equidad y en conciencia con el propósito de resolver lo más acertadamente los conflictos entre las partes.

CONSIDERANDO:

En el presente caso tanto el demandado como la actora no comparecieron a la audiencia de juicio oral señalada para el día diez de enero de dos mil veinte, estando debidamente notificados de conformidad con la ley, por lo tanto, se deben hacer efectivos los apercibimientos, prevenciones y conminatorias indicadas en la resolución que admitió para su trámite la demanda, en consecuencia, de oficio se hace efectivo el apercibimiento contenido en el Decreto de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, y por lo tanto se les debe declarar REBELDES en juicio oral, y al demandado CONFESO sobre el pliego que consta de un total de ONCE posiciones que presento la actora oportunamente, del cual no se descalificó ninguna, lo que así se resolverá en la parte declarativa de la sentencia.

CONSIDERANDO DE ANÁLISIS:

El juzgador del estudio y análisis de las actuaciones y medios de prueba aportados por la actora, determina lo siguiente: A) Queda demostrada la relación laboral entre las partes, así como la fecha de su inicio y terminación, de acuerdo a los hechos manifestados por la actora en la demanda; el Conteni o de los medios de prueba siguientes: a) la copia simple del carné de identificación proporcionado por el demandado RAÚL ANÍBAL MARTÍNEZ COSILLO a nombre de la actora GERÓNIMA ISABEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, y b) Oficio identificado como IGT guion SDG guion cero treinta y dos guion dos mil veinte (IGTSDG- 032-2020), de fecha once de febrero de dos mil veinte, emitido por la Inspección General de Trabajo, y por medio de la cual se remitió la copia certificada del expediente que contiene la Adjudicación número R guion cero ciento uno guión cero, cero quinientos cuarenta y cuatro guión dos mil dieciocho (R-0101-00544-2018), donde se tuvo por agotada la vía administrativa entre la trabajadora y el demandado; documentos a los que se les otorga valor probatorio, al primero por no haber sido redargüido de nulidad o falsedad por la contraparte, y al segundo por haber sido faccionado por funcionario en ejercicio de su cargo; el contenido de las posiciones números UNO, DOS, TRES y CUATRO del pliego que presento la actora, y con los cuales se prueba que la actora presto sus servicios como enfermera al demandado, y por ultimo con base a la presunción legal que genera el artículo 30 del Código de Trabajo, ya que la actora en la demanda solicitó que el demandado exhibiera en la audiencia de juicio oral, el contrato de trabajo celebrado entre ella y su ex patrono, y al no haber comparecido a exhibir dicho contrato, se presumen como ciertas las estipulaciones hechas por la ex trabajadora en la demanda; B) En cuanto al despido directo e INJUSTIFICADO afirmado por la actora, este se determina de conformidad con los hechos manifestados por ella en la demanda; el contenido de la posición número CINCO del pliego que presento la actora; la presunción legal que genera el artículo 338 del Código de Trabajo, ya que el demandado debió expresar con claridad en la primera audiencia los hechos en que fundaba su oposición, por lo que al no haber comparecido a desvirtuar las argumentaciones de la actora queda probado tal extremo, y por último con base a la presunción legal que genera el artículo 78 del Código de Trabajo, ya que el demandado no compareció a demostrar que el despido de la ex trabajadora fue con JUSTA CAUSA, en consecuencia, debe pagar la INDEMNIZACIÓN solicitada por ella; C) En cuanto a las prestaciones laborales de: AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO, y VACACIONES: su pago resulta procedente pues son irrenunciables, y además porque el de mandado no probó haber cancelado las mismas; extremos que se acreditan con los hechos indicados por la actora en la demanda, y con el contenido de las posiciones números SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE, DIEZ y ONCE del pliego que presento la actora, en consecuencia, el demandado está obligada al pago de esas prestaciones y por el periodo solicitado por la actora en la demanda, y D) En relación a los DAÑOS Y PERJUICIOS: de conformidad con lo que regula el artículo 78 del Código de Trabajo, constituyen una sanción económica que se impone al patrono como consecuencia de haber despedido al trabajador sin causa justa, y como en el caso que nos ocupa el demandado no probó la causa justa en que se fundó el despido, deviene imperativo a tenor de lo preceptuado condenarlo al pago de los mismos. Asimismo, no habiendo exhibido los documentos que se requirieron en su oportunidad, se presumen como ciertos los datos aducidos al respecto por la actora en la demanda, en  onsecuencia, se debe imponer al demandado una multa de quinientos quetzales que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial. Por lo tanto, con base en lo argumentado, la demanda presentada por la actora debe de ser declarada con lugar, debiendo emitir las demás declaraciones que en derecho correspondan.

FUNDAMENTO LEGAL:

Artículos: 1, 2, 5, 12, 101 al 103, 203 y 204 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 1 al 30, 77, 78, 79, 80, 130 al 136; 321 al 329, 332, 334 al 354, 358, 359, 361, 363 y 364 del Código de Trabajo; Decretos: 76-78, 78- 89, 42-92 todos del Congreso de la República, y 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) REBELDES en juicio oral a la actora GERÓNIMA ISABEL RAMÍREZ GONZÁLEZ y al demandado RAÚL ANIBAL MARTÍNEZ COSILLO; II) CONFESO al demandado RAÚL ANIBAL MARTÍNEZ COSILLO; III) CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por GERÓNIMA ISABEL RAMÍREZ GONZÁLEZ contra RAÚL ANIBAL MARTÍNEZ COSILLO; IV) Como consecuencia se CONDENA al demandado al pago a favor de la actora y dentro del tercer día de estar firme el fallo las prestaciones laborales siguientes: a) INDEMNIZACIÓN: periodo comprendido del veintiocho de marzo de dos mil diecisiete al veinte de octubre de dos mil diecisiete; b) AGUINALDO: periodo comprendido del veintiocho de marzo de dos mil diecisiete al veinte de octubre de dos mil diecisiete; c) BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: periodo comprendido del veintiocho de marzo de dos mil diecisiete al veinte de octubre de dos mil diecisiete; d) VACACIONES: periodo comprendido del veintiocho de marzo de dos mil diecisiete al veinte de octubre de dos mil diecisiete, y e) DAÑOS Y PERJUICIOS: Lo que establece el artículo 78 literal b) del Código de Trabajo; V) Se previene al demandado RAÚL ANIBAL MARTÍNEZ COSILLO que al encontrarse firme el fallo, deberá efectuar el pago de las prestaciones laborales a que se le condena; VI) Se impone al demandado la multa de quinientos quetzales (Q 500.00), que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial, en virtud de no haber exhibido los documentos solicitados en la demanda, y VII) NOTIFÍQUESE.

Eric Neptalí Godínez Miranda, Juez . Ana Luisa Payés Espinoza, Testigo de Asistencia. Julio Federico Polanco Ramos, Testigo de Asistencia.