Expediente 1877-2019
12/10/2020 - Juicio Ordinario Laboral - Anderson Leonel Félix Sipac Vrs. Vip Security, Sociedad Anónima.
ORDINARIO LABORAL 01173-2019-01877 of. 4º. JUZGADO PRIMERO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, doce de octubre del año dos mil veinte.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso en el acápite identificado, el cua fue promovido por ANDERSON LEONEL FÈLIX SIPAC en contra de VIP SECURITY, SOCIEDAD ANÒNIMA. La parte actora Anderson Leonel Félix Sipac no compareció a la audiencia a juicio oral laboral el día dieciséis de marzo del año dos mil veinte no obstante estar debidamente notificado. -LA PARTE DEMANDADA: compareció por medio de su Gerente Especial Administrativo y Representante Legal La Abogada Yesenia Patricia Ojer Méndez y señaló como lugar para recibir notificaciones la DÈCIMA CALLE, CERO GUIÒN TREINTA Y TRES, DE LA ZONA NUEVE DE LA CIUDAD DE GUATEMALA, quien actúa bajo su propia dirección y auxilio. Las partes son de este domicilio y civilmente capaces de comparecer a juicio. La naturaleza del juicio es ordinario laboral y tiene por objeto establecer y declarar si al demandante le asiste el derecho al pago de las prestaciones laborales que reclaman. De las actuaciones se desprenden los siguientes resúmenes:
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:
Manifestó el Actor: que inicio su relación laboral el uno de abril del año dos mil diecisiete, misma que finalizó el dieciséis de febrero del año dos mil diecinueve al haber sido despedido en forma directa e injustificada, que desempeñó el puesto de Agente de Seguridad Privada. Del lugar en donde desempeñó sus labores fue en la Décima calle cero guiòn treinta y tres, zona nueve de la Ciudad Capital de Guatemala, que laboró en una jornada de Turnos Continuos de doce horas de trabajo por doce horas de descanso, que devengó un salario mensual durante los últimos seis meses que duró la relación laboral de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO QUETZALES los Código de verificación cuales le eran pagados por medio de depósito en una cuenta a su nombre del Banco Industrial, Sociedad Anónima; La parte Actora hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus medios de prueba.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
ESCUCHAR AUDIO La parte demandada se opuso a la demanda y la contestó en sentido negativo de conformidad con los siguientes hechos: su representada manifiesta que la relación laboral con el actor inició el uno de abril del año dos mil diecisiete tal y como lo prueba con el contrato de trabajo debidamente registrado sin embargo la finalización de la misma fue el quince de febrero del año dos mil diecinueve por renuncia del actor, según carta de renuncia de fecha uno de febrero del año dos mil diecinueve, en cuanto a las pretensiones del actor relacionadas con la Indemnización, Daños y Perjuicios y Costas Judiciales, en virtud de la renuncia que el actor presentó las mismas son improcedentes. En cuanto a los pagos de Aguinaldo, Vacaciones, Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Público y Privado, su representada pone a la vista copia de la constancia de goce de vacaciones correspondientes del período comprendido del uno de abril del año dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo del año dos mil dieciocho firmadas debidamente por el actor Anderson Leonel Félix Sipac en donde se prueba que efectivamente el actor gozo de las vacaciones correspondientes a dichos períodos, fechada veinte de mayo del año dos mil dieciocho, así mismo la boleta de pago en goce de vacaciones en efectivo proporcionales al período comprendido del uno de abril del año dos mil dieciocho al quince de febrero del año dos mil diecinueve, fechada quince de febrero del año dos mil diecinueve. En relación al concepto de Aguinaldo su Representada pone a la vista las boletas de pago en concepto de aguinaldo fechadas quince de diciembre del año dos mil diecisiete, quince de diciembre del año dos mil dieciocho y quince de febrero del año dos mil diecinueve cada boleta paga lo proporcional correspondiente a los períodos del uno de abril del año dos mil diecisiete al treinta de noviembre del año dos mil diecisiete del uno de diciembre del año dos mil diecisiete al treinta de noviembre del año dos mil dieciocho y del uno de diciembre del año dos mil diciembre del año dos mil dieciocho al quince de febrero del año dos mil diecinueve, cuando terminó su relación laboral. En cuanto al pago de Bonificación Anual para los Trabajadores del Público y Privado su representada pone a la vista tres recibos siendo el primero un recibo corriente de fecha quince de julio del año dos mil diecisiete la segunda boleta de fecha quince de julio del año dos mil dieciocho y la tercer boleta de fecha quince de febrero del año dos mil diecinueve, los cuales pagan lo correspondiente al proporcional al período del uno de abril del año dos mil diecisiete al treinta de junio del año dos mil diecisiete, del uno de julio del año dos mil diecisiete al treinta de junio del año dos mil dieciocho y del uno de julio del año dos mil dieciocho al quince de febrero del año dos mil diecinueve fecha en la cual el actor renuncia a la relación laboral con la entidad que representa, así también pone a la vista la copia simple del libro de salario del folio ochenta y seis, la cual se encuentra debidamente acreditado por el Servicio Electrónico de Libros de Salarios de Trabajo y Previsión Social. En cuanto a los salarios pendientes de pago su representada no se hace responsable en virtud que la relación laboral no finalizó el dieciséis de febrero del año dos mil diecinueve como el actor lo manifiesta en la demanda sino el quince de febrero del año dos mil diecinueve. En virtud de lo anterior se declare sin lugar la demanda entablada por el actor en contra de su representada absolviendo de esa cuenta a su representada al pago de las prestaciones reclamadas en la presente demanda. La parte demandada hizo sus peticiones de trámite y de fondo de conformidad con la ley y ofreció sus medios de prueba.
HECHOS SUJETOS A PRUEBA:
DE LA PARTE ACTORA: a) El despido directo e PARA USO DEL ORGANISMO JUDICIAL injustificado que aduce la actora, fue objeto por parte de la Demandada. b) Si ésta tiene derecho al pago de las prestaciones laborales que reclama. POR PARTE DEL DEMANDADO: a) Si existe relación laboral con la demandada dentro del presente juicio.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, APORTADAS Y DILIGENCIADAS:
POR LA PARTE ACTORA: A) DOCUMENTAL: a.1) Copia de diploma por capacitación extendido por la entidad demandada (folio 5); B) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: b.1) Libro de Salarios debidamente autorizados correspondiente al tiempo de duró la relación laboral (folio 23) ; b.2) fotocopia de Contrato de Trabajo suscrito entre las partes (folio 18); B) CONFESIÓN JUDICIAL (no se pudo diligenciar en virtud que actor no presentó plica); C) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. POR LA PARTE DEMANDADA: A) DOCUMENTAL a.1) fotocopia del contrato de trabajo (folio 18); b.2) fotocopia de la carta de renuncia de fecha uno de febrero del año dos mil diecinueve (folio 19); b.3) Constancia de goce de vacaciones de fecha veinte de mayo del año dos mil dieciocho (folio 20); b.4) Fotocopia de tres Boletas de pago de Aguinaldo (folio 21); b.5) Fotocopia de tres constancia de pago de Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Público y Privado (folio 22) b.6) Fotocopia de libro de salarios del folio 86 (folio 23); B) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: “Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores”.-Contrato individual de Trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el cual una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma” – “Son nulo ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, con contrato de trabajo y otro pacto o convenio cualquiera. Que el artículo 30 del Código de Trabajo establece la prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respectivo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se deben imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, debe presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador. El contrato verbal se puede probar por los medios generales de prueba y, al efecto, pueden ser testigos los trabajadores al servicio de un mismo patrono. Que el Artículo 78 del Código de Trabajo establece que la terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior (artículo 77), surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la PARA USO DEL ORGANISMO JUDICIAL causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según el Código de Trabajo le pueda corresponder; b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales. El Artículo 353 del mismo cuerpo legal establece que cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminado a la parte demandada si fuera ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba. Que el artículo 354 establece: Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso, en su rebeldía. Pero si fuese el demandado el que propone dicha prueba el juez dispondrá su evacuación en la audiencia más inmediata que señale para la recepción de pruebas del juicio, citándose al absolvente bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía”. Que el artículo 264 del Código de Trabajo establece “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corres desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.
CONSIDERANDO:
La infrascrita juzgadora en conciencia y en base a los principios que inspiran el derecho de trabajo así como la objetividad y realismo al efectuar el análisis respectivo, conforme a la equidad y justicia y las pruebas ofrecidas, propuestas y diligenciadas, procede a dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, conforme la valoración en conciencia que se haga de dichos medios de prueba, mencionándose únicamente los que son oportunos para el fallo y que en efecto prueban los argumentos o proposiciones de hecho realizadas por las partes, y por lo tanto no se hará mención de aquellos que no aporten, acrediten o prueben los hechos que se ventilan. Y luego del análisis de los mismos establece lo siguiente: De las argumentaciones de las partes procesales. Que el actor solicitó el pago de las prestaciones laborales que pudieren corresponderle, como consecuencia de haber sido despedido en forma directa e injustificada de la relación laboral que le unió con la parte demandada por el período comprendido del uno de abril del año dos mil diecisiete al dieciséis de febrero del año dos mil diecinueve, percibiendo un salario de dos mil novecientos noventa y ocho quetzales. La parte demandada se opuso a tal pretensión contestando la demanda en sentido negativo, indicando que la relación laboral se dio por finalizada en virtud de la renuncia del actor, así mismo las prestaciones que solicita de vacaciones aguinaldo, Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado ya le fueron pagadas. EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ACTOR Y LA PARTE DEMANDADA, SU INICIO Y FINALIZACIÓN: La Juzgadora establece en cuanto a la existencia de la relación laboral que no constituyo un hecho controvertido, así tampoco el inicio de la relación laboral ni el salario percibido; más si la forma y fecha de finalización de la relación laboral y el pago de las prestaciones laborales reclamadas; por lo que en cuanto a la forma y fecha de la terminación de la relación laboral, se trae a la vista la carta de renuncia de fecha uno de febrero de dos mil diecinueve, obrante a folio diecinueve del proceso de mérito, la cual calza la firma del hoy actor y huella dactilar en la cual se manifiesta los motivos que originan la misma, y en ella se indica con efectos a partir del día quince de febrero de dos mil diecinueve; documento que no fue redargüido de nulidad, razón por la cual la Juzgadora le confiere pleno valor probatorio al mismo, por lo que en razón de lo anteriormente argumentado se tiene que el actor renuncio a su trabajo, decisión unilateral que le exime a la parte demandada del pago de la indemnización y consecuentemente al pago de los daños y perjuicios y costas judiciales, toda vez que no se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 78 del Código de Trabajo; así mismo se establece como fecha de finalización de la relación laboral, el quince de febrero del año dos mil diecinueve, como lo indico el actor en su carta de renuncia. En cuanto al salario devengado por la parte actora la juzgadora considera que el salario que devengaba el actor es el indicado por este en su demanda, toda vez que la parte demandada no manifestó oposición en cuanto a éste. En cuanto al pago de las prestaciones de Vacaciones, la juzgadora considera que en cuanto al goce de goce de vacaciones del periodo del uno de abril del dos mil dieciocho al treinta y uno de marzo del dos mil dieciocho, la juzgadora a esta constancia le otorga valor probatorio, toda vez que la misma no fue redargüida de nulidad y falsedad por el actor, por lo que en cuanto a dicho periodo la juez considera que fue gozado por la parte actora, ahora bien en cuanto al periodo correspondiente del uno de abril del año dos mil dieciocho al quince de febrero del año dos mil diecinueve, Aguinaldo, Bonificación Anual para trabajadores del Sector Privado y Público, Salario Pendiente de Pago si bien es cierto la parte demandada aporto como prueba recibos de haber realizado los pagos de dichas prestaciones, la juzgadora le genera duda dichos pagos, toda vez que de conformidad con el libro de salarios exhibido en audiencia, y que en copia se adjuntó al expediente se logra establecer que durante toda la relación laboral los pagos del salario se realizaban a través de depósitos ya que en el comprobante aparece un numero de comprobante, y únicamente los pagos que se realizaron en efectivo son los que corresponden a estas prestaciones en todo el periodo que duro la relación laboral, ya que si todos los pagos los hacen por medio de depósito a una cuenta, porque únicamente estos se hicieron efectivo, no resulta congruente este accionar de la parte demandada, porque en todo caso si algunos pagos se hicieran en efectivo también deberían de haber pagos de salarios realizados de esta forma, y conforme el libro de salarios se establece que únicamente estas prestaciones se realizaron en efectivo, aunado a que dichos recibos están realizados en un formato preexistente, por lo que dichoproceder de la parte demandada, genera duda en la juzgadora con respecto al pago de las mismas, y en virtud de que en caso de duda se debe favorecer al trabajador, es que la juzgadora considera que de conformidad con el principio de realidad, tutelaridad e indubio prooperario, estas no le fueron pagadas al actor, por lo que se condena a la parte demandada al pago de las mismas. Resulta procedente hacer efectivos los apercibimientos de ley declarando rebelde al actor por su incomparecencia a la audiencia señalada para el efecto, estando legalmente notificado. Se tiene por exhibidos los documentos indicados en la demanda, por lo que procedente es no imponer la multa respectiva. En ese orden de ideas la Contestación de la demanda en sentido negativo debe ser declarada parcialmente con Lugar y la demanda interpuesta por el actor ANDERSON LEONEL FELIX SIPAC, en contra de la parte demandada VIP SECURITY, SOCIEDAD ANONIMA, se declara con lugar parcialmente debiendo para el efecto realizarse las demás declaraciones que en derecho corresponden en la parte resolutiva del presente fallo.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 78 del Código de Trabajo prevé como consecuencia del despido directo e injustificado, el pago de costas procesales, y en virtud de haberse declarado sin lugar dicha pretensión, procedente es no condenar en costas a la parte demandada y así debe resolverse.
FUNDAMENTO LEGAL:
Los Artículos ya citados y los siguientes: 82 83 84 202 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; Gaceta No. 37, páginas Nos. 59 y 60, expediente No. 291-95, sentencia: 16-08-95; Convenio 95 de la OIT Sobre la Protección del Salario; 321, 329, 258, 332, 334, 335, 342, 343, 354, 359, del Código de Trabajo; 141,142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I.-REBELDE A ANDERSON LEONEL FELIX SIPAC; II.- CON LUGAR PARCIALMENTE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO, por lo ya considerado; III) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida por ANDERSON LEONEL FELIX SIPAC en contra de VIP, SECURITY, SOCIEDAD ANONIMA, en consecuencia se condena a la parte demandada a que dentro del tercer día de estar firme el presenta fallo, pague a la parte Actora, las siguientes prestaciones laborales: b) VACACIONES: correspondiente al periodo comprendido del día uno de abril del año dos mil dieciocho al quince de febrero del año dos mil diecinueve; c) AGUINALDO: correspondiente al periodo comprendido del uno de abril del año dos mil diecisiete al quince de febrero del año dos mil diecinueve; d) BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO: correspondiente al periodo comprendido del uno de abril del año dos mil diecisiete al quince de febrero del año dos mil diecinueve, e) SALARIOS PENDIENTES DE PAGO: Correspondiente al período del uno de febrero al quince de febrero del año dos mil diecinueve; por lo ya considerado; V) SIN LUGAR la demanda en cuanto a las reclamaciones de Indemnización, salarios pendientes de pago, daños y perjuicios y costas judiciales. VI)- La parte que no se encuentre conforme con el presente fallo puede hacer uso de los Recursos Legales procedentes; y si se tratara del Recurso de Apelación al momento de interponerlo podrá expresar los agravios que la misma le haya causado; IV.- NOTIFIQUESE. A las partes, a quienes se les hace saber que en caso hubiesen señalado casillero electrónico para recibir notificaciones, quedan a su disposición en este juzgado, las copias correspondientes por el plazo de tres días, bajo apercibimiento que de no recoger dichas copias en el plazo indicado, se tendrá por bien hecha la notificación electrónica.
Berta Yesenia Argueta Sosa, Juez; Donald Humberto Coloma Manzo,Secretario.