Expediente 686-2017
06/03/2018 – Juicio Ordinario Laboral - Petrona Elizabeth Orozco Velásquez Vrs. Estado de Guatemala - Ministerio de Educación.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA, TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS. SAN MARCOS, SEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por PETRONA ELIZABETH OROZCO VELÁSQUEZ, a quien adelante se le denominara “la actora”, vecina del Municipio y departamento de San Marcos, accionó con la Dirección y Procuración del Abogado ELÉAZAR ALANGUMER CIFUENTES OROZCO, en contra del ESTADO DE GUATEMALA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, Abogado Carlos Armando Meoño Villatoro, quien justificó su personería con la fotocopia de la certificación emitida por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación del Acuerdo número cero dieciocho guión dos mil diecisiete, de fecha diecisiete de febrero de dos mi diecisiete, y quien accionó en su propia Dirección y Procuración. La entidad nominadora Ministerio de Educación, no compareció a juicio.
CLASE Y TIPO DE PROCESO SOBRE EL QUE VERSO: El presente proceso es de conocimiento, se tramita en la vía ordinaria laboral, tiene por objeto establecer si aplicando el artículo 61 inciso 7 de la Ley de Servicio Civil y como consecuencia de la renuncia irrevocable por jubilación de la trabajadora, es procedente condenar a la parte demandada al pago de indemnización por cesantía por el período comprendido del uno de febrero al veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
RESUMEN DE LA DEMANDA: Compareció a este juzgado la actora PETRONA ELIZABETH OROZCO VELÁSQUEZ, instaurando demanda en la vía ordinaria laboral, en contra del Estado de Guatemala, a través de su representante legal y como entidad nominadora Ministerio de Educación, argumentando que inició su relación laboral con el Ministerio de Educación, el treinta de abril de mil novecientos noventa, desempeñando el cargo de Director Profesor Titulado en diferentes centros educativos del departamento de San Marcos, bajo el reglón presupuestario cero once, habiendo finalizado la relación laboral con la entidad demandada por haber presentado renuncia irrevocable para gozar de la Pensión Civil por Jubilación a partir del uno de febrero de dos mil diecisiete, habiendo entregado el cargo. Presentó ante la Junta Nacional de Servicio Civil la solicitud del pago de Indemnización por Cesantía de labores, según lo dispuesto en el último párrafo del inciso 7 del artículo 61 del decreto número 1748 de la Ley de Servicio Civil, entidad que resolvió sin lugar la solicitud de pago de indemnización por jubilación, argumentando que la referida junta solo es competente para conocer los recursos de apelación de conformidad con el artículo 19 numeral 6 de la Ley de Servicio Civil. Agregó que esa resolución carece de sustento legal y menoscaba los derechos y garantías mínimas irrenunciables tuteladas en la Constitución Política de la República de Guatemala, Pactos Colectivos, Tratados y Convenios Internacionales aceptados y ratificados por Guatemala, Ley del servicio Civil y su reglamento, por lo que acude a la jurisdicción privativa de trabajo, solicitando se declare con lugar la demanda ordinaria laboral de reclamo de indemnización por terminación de la relación laboral por jubilación en contra del Estado de Guatemala, por medio de su representante legal, siendo el ente nominador Ministerio de Educación. Ofreció pruebas, fundamentó su derecho e hizo su petición en términos precisos y concretos.
RESUMEN DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA: Este Juzgado, al darle trámite a la demanda de mérito, fijó la audiencia para la comparecencia de las partes a la celebración del juicio oral laboral, con los apercibimientos y prevenciones legales.
RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La entidad demandada Estado de Guatemala por medio de su Representante Legal abogado Carlos Armando Meoño Villatoro, contestó la demanda manifestando que: “La Procuraduría General de la Nación atendiendo a los intereses del Estado de Guatemala, contesta en sentido negativo la demanda, argumentando que la relación de trabajo de la demandante finalizó por renuncia que esta presentará respectivamente, y que tramito el pago de sus prestaciones ante la Junta Nacional del Servicio Civil, las cuales le fueron canceladas según el trámite respectivo, sin embargo el trámite del pago de indemnización solicitada ante la Junta Nacional del servicio Civil no aplica por el tiempo solicitado, en virtud que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria, habiendo presentado su solicitud con fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, y el plazo que esta resolvió fue de tres meses, pues consta en la resolución de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, por lo que el plazo que solicita la actora el pago de Indemnización no es el que indica en su memorial de ampliación, según consta en autos de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del numeral 7 del artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, por lo que solicita se tome en cuenta los plazos establecidos en ley para determinar el pago de la indemnización solicitada por la actora, ofreció como prueba documental la presentada por la actora y la prueba documental presentada, pidió que al resolver la demanda Ordinaria Laboral interpuesta en contra del Estado de Guatemala, siendo la entidad nominadora Ministerio de Educación, se tome en cuenta los plazos establecidos en la Ley de Servicio Civil. Se fundamentó como en derecho corresponde y formuló su petición en términos precisos y concretos.
RESUMEN DE LAS PRUEBAS APORTADAS A JUICIO: Se recibió la prueba ofrecida de la parte actora en su demanda consistente en: DOCUMENTAL; a) Fotocopia simple de la Constancia de Tiempo de Servicio de PETRONA ELIZABETH OROZCO VELÁSQUEZ, extendida por la unidad de gestión y Desarrollo de Personal de la Dirección Departamental de Educación de San Marcos, del Ministerio de Educación con fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete; b) Fotocopia simple de la solicitud de Indemnización por jubilación, recepcionado con fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, con el respectivo sello receptor, dirigida a los miembros de la JUNTA NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, promovida por PETRONA ELIZABETH OROZCO VELÁSQUEZ, en virtud de haber renunciado de manera irrevocable al cargo desempeñado al servicio del Estado de Guatemala; c) Fotocopia simple de la Resolución de fecha quince de marzo del año dos mil diecisiete, emitida por la junta nacional de servicio civil dentro del expediente número cuatrocientos ochenta y seis guion dos mil diecisiete, diagonal nlgr con su respectiva cedula de notificación; d) fotocopia simple de la Nota dirigida a la profesora María Isabel Díaz Ruíz, Directora de la Escuela Oficial Urbana Mixta, Jornada Vespertina Estado de Israel mediante el cual hizo entrega del cargo de Director Profesor Titulado con el Cargo de Maestro de Grado; e) Fotocopia simple de la cédula de notificación, del Acuerdo número SC guion J guion dos mil diecisiete guion dos mil novecientos diecinueve, de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, emitido por la subdirección de la Oficina Nacional de Servicio Civil de Guatemala, Centro América; f) EXHIBICION DE DOCUMENTOS: consistente en copia certificada del Expediente Administrativo Número cuatrocientos ochenta y seis guion dos mil diecisiete diagonal nlgr sustanciado ante la Junta Nacional de Servicio Civil en el cual obra el procedimiento administrativo de reclamo del pago de indemnización por cesantía, habiéndose agotado la vía administrativa. g) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que las disposiciones legales sustantivas y adjetivas se deriven, así como de las constancias procesales y medios de prueba ofrecidos por la parte demandante. La entidad demandada, aportó como medios de prueba: a) Copia simple del expediente Administrativo cuatrocientos ochenta y seis guión dos mil diecisiete diagonal nlgr; las mismas constancias procesales.
RESUMEN DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Establecer si existió relación laboral entre el demandante y la parte demandada. B) Averiguar la causa de finalización de la relación laboral entre las partes. C) Determinar si conforme el artículo 61 inciso 7 de la Ley de Servicio Civil y como consecuencia de la renuncia por jubilación de trabajador, le asiste el derecho a percibir indemnización por cesantía por el lapso que va desde la renuncia hasta la notificación del acuerdo de cobertura de pensión civil por jubilación.
CONSIDERANDO I
La Constitución Política de la República de Guatemala establece: “El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justifica social”; “Son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades:… o) Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que le otorgue mejores prestaciones…” La Ley de Servicio Civil preceptúa: “Los servidores públicos en los servicios por oposición, gozan de los derechos establecidos en la constitución, en el texto de esta ley y además de los siguientes:… A recibir indemnización por supresión del puesto o despido injustificado directo o indirecto, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos y si los servicios no alcanzaren a un año, o la parte proporcional al tiempo trabajado. Su importe se debe calcular conforme al promedio de los sueldos devengados durante los últimos seis meses, a partir de la fecha de supresión del puesto. Este derecho en ningún caso excederá de cinco sueldos. El pago de la indemnización se hará en mensualidades sucesivas, a partir de la supresión del puesto y hasta completar la cantidad que corresponda. Es entendido que si en razón del derecho preferente contemplado en la ley, el servidor despedido reingresara al servicio público con un salario igual o superior al que devengaba, el pago de la indemnización será suspendido a partir de la fecha de toma de posesión del nuevo cargo. Si el salario fuere inferior, se continuará el pago de la indemnización por el término necesario para cubrir la diferencia en el número de meses al cual se tiene derecho de indemnización. Quedan excluidos de este derecho los servidores públicos que puedan acogerse a la pensión o jubilación, pero disfrutarán de la expresada indemnización hasta que se emita el acuerdo de pensión o jubilación correspondiente. Las entidades encargadas de esos trámites, quedan en la obligación de resolverlos en un término, máximo de cuatro meses.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS SUJETOS A DISCUSIÓN Y DE LAS PRUEBAS RENDIDAS CON LAS CUALES SE ESTIMAN PROBADOS LOS HECHOS EN CUESTIÓN: Con la fotocopia simple de la constancia de tiempo de servicio se demuestra que la actora inició a laborar para el Ministerio de Educación (en adelante “El Ministerio” o “La autoridad nominadora” indistintamente), el treinta de abril de mil novecientos noventa, en el cargo desempeñado de Director Profesor Titulado, percibiendo un salario total de ocho mil doscientos tres quetzales con cincuenta centavos. El acuerdo número SC-J-dos mil diecisiete-dos mil novecientos diecinueve de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, demuestra que el Subdirector de la Oficina Nacional de Servicio Civil, luego de considerar que la actora había satisfecho las formalidades y requisitos que exige la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado y su reglamento, para acreditar el derecho que asiste al actor para disfrutar de la pensión civil por jubilación, por sus servicios prestados durante veinticuatro años, cuatro meses y cero, días, acordó autorizar pensión civil por jubilación a favor de ella. La fotocopia simple de la solicitud de indemnización por jubilación fechada veintidós de febrero de dos mil diecisiete, demuestra que la actora solicitó a la Junta Nacional de Servicio Civil, que le pagaran indemnización por cese de relación laboral con el Ministerio, porque había presentado renuncia por jubilación, tal petición fue resuelta mediante resolución de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete de la Junta Nacional de Servicio Civil, cuya fotocopia simple fue aportada como prueba por la actora; también la exhibición por parte de la demandada del expediente administrativo número cuatrocientos ochenta y seis guión dos mil diecisiete diagonal nlgr, que ese órgano administrativo luego fundamentarse en el artículo 19 inciso 6 de la Ley de Servicio Civil, concluyó y decidió que la reclamación de indemnización del demandante no es de su competencia, dejando a salvo por cuestiones de prescripción, el derecho del interesado de encausar su petición ante la jurisdicción privativa de trabajo. A los documentos mencionados anteriormente se les confiere mérito probatorio porque tienen relación con los hechos sujetos a prueba, no existe prueba en contrario y son congruentes entre sí. Lo anteriormente considerado permite concluir que: La actora fundamento su reclamación de indemnización por cesantía contra el Estado de Guatemala, en el artículo 61 inciso 7 de la Ley de Servicio Civil. Dicha norma contempla el derecho de los servidores públicos en los servicios por oposición, a percibir una indemnización, que asciende a un mes de salario por cada año de servicios continuos, sin exceder cinco sueldos. Ese beneficio económico en primer lugar está contemplado para los casos de supresión o despido injustificado, supuesto en el cual no se encuentra contemplada la demandante. En segundo lugar, interpretando en el sentido más favorable para el trabajador, la norma objeto de estudio dispone que también ese beneficio económico para los jubilados (véase: “…Quedan excluidos de este derecho los servidores públicos que puedan acogerse a la pensión o jubilación, pero disfrutarán de la expresada indemnización hasta que se emita el acuerdo de pensión o jubilación correspondiente. Las entidades encargadas de esos trámites, quedan en la obligación de resolverlos en un término, máximo de cuatro meses…”). En esa categoría está contemplado el caso de la demandante, cuya relación de trabajo culminó con el objeto de acogerse al régimen de clases pasivas del Estado y quien para los efectos de obtener el pago de indemnización entregó el cargo público el uno de febrero de dos mil diecisiete, sin embargo la autorización de la pensión civil por jubilación fue resuelta el catorce de junio de dos mil diecisiete y notificada a la interesada el veintiséis de julio de ese mismo año; es decir que desde la entrega efectiva del cargo a la notificación de la autorización de su jubilación transcurrieron cinco meses y veintiséis días. En ese sentido, se configuran los supuestos previstos en la ley para condenar a la parte demandada al pago de la indemnización por el motivo considerado, misma que no debe computarse por el periodo solicitado por la demandante, sino por el máximo previsto en la ley (cinco sueldos).
En cuanto a las costas procesales, no procede condenar a la parte demandada como parte vencida, porque la oposición del profesional de la Procuraduría General de la Nación se presume de buena fe, al obedecer sus funciones y defender intereses del Estado y así debe resolverse.
CITA DE LEYES:
ARTICULOS: 101, 102, 103, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 6, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 61, 65, 66, 67, 69, 76, 78, 79, 80, 82, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 94, l02, 103, 104, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 126, 127, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 278 párrafo 2º., 288, 289, 292, 307, 308, 314, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 335, 336, 337, 338, 339, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 353, 354, 357, 358, 359, 36l, 363, 364, del Código de Trabajo; 126, 127, 128, 129, 177, 178, 179, 186, 187, 526, 532 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 6, 9, 10, 13, 15, 16, 22, 23, 141, 142, 143, 144, 147, 148, 150, 151, 153, 154, 159, l7l, l72, l73, l74, l75, l78, l79, l80, l8l, l83, l84, l85, l86, l87 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
La Juzgadora, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral de Pago de Indemnización por Terminación de Relación Laboral por Jubilación, promovida por PETRONA ELIZABETH OROZCO VELÁSQUEZ, en contra del ESTADO DE GUATEMALA, por medio de la Procuraduría General de la Nación, quien intervino por medio del profesional Carlos Armando Meoño Villatoro, siendo la entidad nominadora Ministerio de Educación, por lo ya considerado. II)En consecuencia se condena al ESTADO DE GUATEMALA, por medio de la procuraduría General de la Nación, al Pago de Indemnización por Jubilación a favor de la actora PETRONA ELIZABETH OROZCO VELÁSQUEZ, correspondiente al monto de cinco sueldos, tomando como base el promedio de los últimos seis salarios mensuales percibidos por ella y que deberá pagarse en mensualidades niveladas y sucesivas. III) No se condena al pago de costas procesales por lo ya considerado. IV) NOTIFIQUESE.-
Flor de María Dell de González. Jueza. Gloria Aida Vásquez Velásquez. Secretaria.