Expediente 628-2017

01/06/2018 Juicio Ordinario Laboral - Julia Antonieta Díaz Funes de de León Vrs. Estado de Guatemala - Ministerio de Educación.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA, TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS. SAN MARCOS, UNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el Juicio Ordinario Laboral arriba identificado, promovido por JULIA ANTONIETA DIAZ FUNES DE DE LEÓN contra del ESTADO DE GUATEMALA entidad nominadora MINISTERIO DE EDUCACIÓN. PARTE ACTORA: JULIA ANTONIETA DIAZ FUNES DE DE LEÓN, es de este domicilio, civilmente capaz de comparecer a juicio, siendo asesorada por el Abogado EleázarAlangumer Cifuentes Orozco.

PARTE DEMANDADA: ESTADO DE GUATEMALA, por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, compareció a juicio representado por el Abogado Carlos Armando Meoño Villatoro, en su calidad de Profesional de la Procuraduría General de la Nación, en representación legal del Estado de Guatemala, actúo bajo su propia Dirección y Procuración. Entidad Nominadora: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, quien no compareció.

CLASE Y TIPO DE JUICIO: Es ordinario laboral de conocimiento.

DEL OBJETO DEL PROCESO: El objeto del proceso es conocer y resolver acerca del derecho que tiene o no la parte actora para reclamar el pago de Indemnización por Terminación de Relación Laboral por Jubilación.

RESUMEN DEL PROCESO:

DE LA DEMANDA: Compareció a este juzgado la actora JULIA ANTONIETA DIAZ FUNES DE DE LEÓN, instaurando demanda en la vía ordinaria laboral, en contra del Estado de Guatemala, a través de su representante legal y como entidad nominadora Ministerio de Educación, argumentando que inició su relación laboral con el Ministerio de Educación, el dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco, desempeñando el cargo de Director Profesor Titulado en diferentes centros educativos del departamento de San Marcos, bajo el reglón presupuestario cero once, con horario de ocho horas a trece horas de lunes a viernes, devengando el salario en los últimos seis meses de ocho mil doscientos tres quetzales con cincuenta centavos. Que después de haber laborado por veinte años, once meses y veintiséis días, con fecha uno de enero de dos mil diecisiete, en forma voluntaria presentó su renuncia irrevocable al cargo que desempeñaba, teniendo como motivo subyacente disfrutar de Pensión por Jubilación. Con fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, presentó ante la Junta Nacional de Servicio Civil la solicitud del pago de Indemnización por Cesantía de labores, según lo dispuesto en el último párrafo del inciso 7 del artículo 61 del decreto número 1748 de la Ley de Servicio Civil, entidad que resolvió sin lugar la solicitud de pago de indemnización por jubilación, argumentando que la referida junta solo es competente para conocer los recursos de apelación de conformidad con el artículo 19 numeral 6 de la Ley de Servicio Civil, lo cual le fue notificado el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete. Indicó que la resolución que le fue notificada desde su perspectiva, carece de sustento legal y menoscaba los derechos y garantías mínimas irrenunciables tuteladas en la Constitución Política de la República de Guatemala, Pactos Colectivos, Tratados y Convenios Internacionales aceptados y ratificados por Guatemala, Ley del servicio Civil y su reglamento, por lo que acude a la jurisdicción privativa de trabajo, solicitando se declare con lugar la demanda ordinaria laboral de reclamo de indemnización por terminación de la relación laboral por jubilación en contra del Estado de Guatemala, por medio de su representante legal, siendo el ente nominador Ministerio de Educación. Ofreció pruebas, fundamentó su derecho e hizo las peticiones que consideró pertinentes.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA: Este Juzgado, al darle trámite a la demanda de mérito, fijó la audiencia para la comparecencia de las partes a la celebración del juicio oral laboral, con los apercibimientos y prevenciones legales.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL: La audiencia de Juicio Oral, se realizó en este juzgado el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, a las nueve horas, con la presencia únicamente del demandado, porque la parte actora no compareció a la audiencia y tampoco justificó su inasistencia, no obstante estar legalmente notificada, por lo que se hicieron efectivos los apercibimientos contenidos en la resolución de trámite, se le declaró rebelde, en la resolución dictada por este Juzgado con fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El demandado ESTADO DE GUATEMALA, a través de la Procuraduría General de la Nación, representada Legalmente por el abogado Carlos Armando Meoño Villatoro, contestó la demanda en sentido negativo, manifestando que: La Procuraduría General de la Nación atendiendo a los intereses del Estado de Guatemala, contesta en sentido negativo la demanda. Que la relación de trabajo o cesantía de labores de la actora finalizó por renuncia que esta presentará; que tramito el pago de sus prestaciones ante la Junta Nacional del Servicio Civil, las cuales le fueron canceladas según el trámite respectivo, sin embargo el trámite del pago de indemnización solicitada ante la Junta Nacional del servicio Civil no aplica por el tiempo solicitado, en virtud que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria, habiendo presentado su solicitud con fecha uno de enero de dos mil diecisiete, y según consta en autos de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del numeral 7 del artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, que es claro al indicar a quienes si se les debe hacer efectivo el pago de indemnización, pero no hace relación a quienes por renuncia solicitan dicho pago. Solicita se tome en cuenta los plazos establecidos en ley, para determinar el pago de la indemnización solicitada por la actora. Ofreció como prueba documental la presentada por la actora y la prueba documental presentada, pidió que al resolver la demanda Ordinaria Laboral interpuesta en contra del Estado de Guatemala, siendo la entidad nominadora Ministerio de Educación, se tome en cuenta los plazos establecidos en la Ley de Servicio Civil. Fundamentó su derecho e hizo las peticiones que estimo pertinentes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A JUICIO: POR LA PARTE ACTORA: Ninguna. POR LA PARTE DEMANDADA: A) DOCUMENTAL: a) Expediente Administrativo de la docente JULIA ANTONIETA DIAZ FUNES DE DE LEÓN, número noventa y cuatro guión dos mil diecisiete diagonal heco, el cual contiene a. a) Resolución del expediente número noventa y cuatro guión dos mil diecisiete diagonal heco, de Junta Nacional de servicio Civil. a. b) Acuerdo Ministerial número DIREH guión cero seiscientos ochenta y nueve guión dos mil diecisiete, a través del cual se acepta el cese de la relación laboral por jubilación a partir del uno de enero de dos mil diecisiete. a. c) Constancia de Tiempo de Servicio en la cual se establece que la renuncia al cargo de Director Profesor Titulado fue por jubilación. a. d) Certificación de los pagos efectuados, correspondiente a los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete. b) Las pruebas ofrecidas por la parte actora consistentes en: b.a) fotocopias simple de la constancia de trabajo de servicio de la parte actora, extendida por el Ministerio de Educación. b.b) fotocopia de la certificación de tiempo de servicio, emitida por el responsable de la sección de Registro y Estadística de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación del Gobierno de la República de Guatemala. b.c) fotocopia simple de la solicitud de indemnización por jubilación de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, dirigida a los miembros de la Junta Nacional Civil, promovida por la actora por haber renunciado de manera irrevocable al cargo desempeñado al servicio del Estado de Guatemala. b.d) fotocopia simple de la resolución de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Junta Nacional de Servicio Civil, dentro del expediente número noventa y cuatro guión dos mil diecisiete diagonal hecho, con su respectiva notificación. b.e) fotocopia simple del acuerdo número SC guión J guión dos mil diecisiete guión quinientos sesenta y uno de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, emitido por el subdirector de la Oficina Nacional de Servicio Civil de Guatemala Centro América, por medio de la cual se acuerda la cobertura de pensión Civil por jubilación, con su respectiva cédula de notificación. b.f) copia certificada del expediente administrativo número noventa y cuatro guión dos mil diecisiete diagonal hecho, sustanciado ante la Junta Nacional del Servicio Civil, en el que obra el procedimiento administrativo de reclamo de pago de indemnización por cesantía, habiéndose agotado la vía administrativa.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si procede o no pago de indemnización por terminación de relación laboral por jubilación a favor de la parte actora.

CONSIDERANDO LEGAL:

Los artículos2 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que: “es deber del estado garantizarle a los habitantes de la Republica la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de las personas.” “Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores de la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo” los artículos 15, 18, 335, 342, 358, del Código de trabajo regula que: “En los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios de Derecho de Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último, de acuerdo a los principios y leyes de Derecho común.” Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma”. “Si la demanda se ajusta a las percepciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rinda en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle y oírle.” De conformidad con lo regulado en el artículo 1 del convenio 95 la protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Guatemala establece que salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador o un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado. El artículo 35 del Código de trabajo establece que recibidas las pruebas el juez dictará sentencia en un término no menor de cinco días, ni menor de diez, y que el artículo 365 del mismo cuerpo legal establece, “las sentencias se dictaran en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y diciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate”. Se dictara sentencia cumpliendo con los requisitos del artículo citado anteriormente y valorando la prueba conforme al artículo 361 del Código de Trabajo y artículos 126 y 127 del código Procesal Civil y Mercantil. Que según el artículo 338 del Código de Trabajo, en su tenor expresa lo siguiente. Si el demudado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición la juzgadora procede a analizar la contestación de demanda en sentido negativo y oposición en cuanto a lo argumentado por la demandante en su escrito de demanda. Artículo 4. Ley del servicio Civil, señala: Servidor público. Para los efectos de esta ley, se considera servidor público, la persona individual que ocupe un puesto en la Administración pública en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido, mediante el cual queda obligado a prestarle sus servicios o a ejecutarle una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata de la propia Administración Pública. El artículo 67 de la ley del Servicio Civil, establece: Derecho de los Servidores Públicos. Los servidores públicos en los servicios por oposición, gozaran de los derechos establecidos en la constitución, en et texto de esta ley y además de los siguientes:…. 7. A recibir indemnización por supresión del pueblo o despido injustificado directo o indirecto, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos y sin los servidores no alcanzaran a un año, o la parte proporcional al tiempo trabajado. Su importe se debe calcular conforme al promedio de los sueldos devengados durante los últimos seis meses, a partir de la fecha de supresión del puesto. Este derecho en ningún caso excederá de cinco sueldos. El pago de la indemnización se hará en mensualidades sucesivas, a partir de la supresión del presupuesto y hasta completar la cantidad que corresponda. Es entendido que si en razón del derecho preferente contemplado en el artículo 46 de esta ley, el servicio despedido reingresara al servicio público con un salario igual o superior al que devengaba, el pago de la indemnización será suspendido a partir de la fecha de toma de posesión del nuevo cargo. Si el salario fuere inferior, se continuara el pago de la indemnización por el término necesario para cubrir la diferencia en el número de meses al cual se tiene derecho de indemnización. Quedan excluidos de este derecho los servicios públicos que se puedan acogerse a la pensión o jubilación, pero disfrutaran de la expresada indemnización hasta que se emita el acuerdo de pensión o jubilación correspondiente. Las entidades encargadas de esos trámites, quedaran en la obligación de resolverlos en un término, máximo de cuatro meses. Artículo 1 del Reglamento de la ley de Servicio Civil: I. Servidores Públicos. Para los efectos de la ley de Servicio Civil y el presente reglamento, se consideraran como servidores públicos o trabajadores del Estado los siguientes:….b) Empleado Público: Es la persona individual que ocupa un puesto al servicio del Estado en las entidades o dependencias regidas por la ley de Servicio Civil en virtud de nombramiento o contrato expendidos de conformidad con los disposiciones legales, por el cual queda obligado a prestar sus servicios o a ejecutar una obra personalmente a cambio de un salario bajo la dirección continuada del representante de la dependencia, entidad o institución donde presta sus servicios y bajo la subordinación inmediata del funcionario o representante…”.

CONSIDERANDO

VALORACION DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: Con la fotocopia simple de la constancia de tiempo de servicio se demuestra que la actora inició a laborar para el Ministerio de Educación (en adelante “El Ministerio” o “La autoridad nominadora” indistintamente), el uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en el cargo desempeñado de Director Profesor Titulado, percibiendo un salario total de ocho mil doscientos tres quetzales con cincuenta centavos. El acuerdo número SC-J-dos mil diecisiete-quinientos sesenta y uno de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, demuestra que el Subdirector de la Oficina Nacional de Servicio Civil, luego de considerar que la actora había satisfecho las formalidades y requisitos que exige la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado y su reglamento, para acreditar el derecho que asiste al actor para disfrutar de la pensión civil por jubilación, por sus servicios prestados durante veinte años, once meses, veintiséis días, acordó autorizar pensión civil por jubilación a favor de ella. La fotocopia simple de la solicitud de indemnización por jubilación fechada dos de febrero de dos mil diecisiete, demuestra que la actora solicitó a la Junta Nacional de Servicio Civil, que le pagaran indemnización por cese de relación laboral con el Ministerio, porque había presentado renuncia por jubilación, tal petición fue resuelta mediante resolución de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete de la Junta Nacional de Servicio Civil, cuya fotocopia simple fue aportada como prueba por la actora; también la exhibición por parte de la demandada del expediente administrativo número noventa y cuatro guión dos mil diecisiete diagonal heco, que ese órgano administrativo luego fundamentarse en el artículo 19 inciso 6 de la Ley de Servicio Civil, concluyó y decidió que la reclamación de indemnización del demandante no es de su competencia, dejando a salvo por cuestiones de prescripción, el derecho del interesado de encausar su petición ante la jurisdicción privativa de trabajo. A los documentos mencionados anteriormente se les confiere mérito probatorio porque tienen relación con los hechos sujetos a prueba, no existe prueba en contrario y son congruentes entre sí. Con las consecuencias procesales se concluye que dada la pretensión de la parte actora se hace necesario analizar determinados términos y/o conceptos legales como por ejemplo los siguientes: La prueba es todo motivo o razón aportada al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la ley para proporcionar al juez convencimiento o certeza sobre los hechos convertidos en el litigio. Lo que implica que una vez ofrecido propuesto y diligenciado la prueba debe ser valorado y apreciado por el juez, el cual se debe de realizar por medio de una actividad intelectual con el objeto de determinar la fuerza probatoria relativa que tiene cada uno de los medios de prueba en su comparación con los demás para llegar a un resultado que tiene cada uno de los medios de prueba en su comparación con los demás para llegar a un resultado que en su correspondencia que en su conjunto debe de atribuirse. La tarea descrita, el juez la realiza a través de la apreciación de prueba en conciencia y lo que permite hacer una valoración más profunda utilizando los principios de equidad y justicia. (Expediente setecientos cuarenta de fecha siete de julio del dos mil siete fallo emitido por la Honorable Corte de constitucionalidad).”. En este caso al verificarse los antecedentes y prueba documental que obra dentro del presente proceso y al proceder al análisis de la petición de la parte actora, se establece que la parte actora mantuvo una relación con la parte demandada y específicamente con la entidad nominada Ministerio de Educación y que dicha relación laboral finalizo por jubilación, y con fecha dos de enero de dos mil diecisiete, con efectos a partir del uno de febrero de dos mil diecisiete, entrego el cargo por jubilación, y para acceder a la prestación que solicita de conformidad con la demanda, obra dentro de las actuaciones, la fotocopia de la resolución de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, según acuerdo número SC guión J guión dos mil diecisiete guión quinientos sesenta y uno, por lo que de conformidad con lo regulado en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil numeral 7 párrafo 3, el cual en su parte conducente establece que los trabajadores que se hayan acogido al derecho de jubilación gozarán de una indemnización hasta que el acuerdo respectivo se haya emitido, por lo que las pruebas aportadas y manifestaciones de la parte demandada, queda establecido que la relación laboral finalizo con fecha uno de enero de dos mil diecisiete, a partir desde momento la calidad administrativa tenía un plazo máximo de cuatro meses para emitir el acuerdo y durante este tiempo la parte actora tenía el derecho de gozar el pago de una indemnización, por lo que de conformidad con el acuerdo emitido de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, notificado el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, transcurrieron cinco meses, veintiún días entre la fecha de entrega del cargo por jubilación y la fecha de emisión del acuerdo, sin embargo, el estado de Guatemala argumentó que la parte actora presento su renuncia, la cual es un acto unilateral y no constituye un despido directo e injustificado por lo que es improcedente el pago de la indemnización solicitada y que no se desprotegió a la actora, pues en ningún momento dejo de percibir emolumento alguno por parte del estado de Guatemala, ya que la actora procedió a hacer formal entrega del cargo que desempeñaba el dos de enero de dos mil diecisiete, con efectos a partir del día uno de enero de dos mil diecisiete, y de conformidad con el acuerdo SC guión J guión dos mil diecisiete guión quinientos sesenta y uno, de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, se autoriza a la actora la Pensión Civil por Jubilación a partir del uno de enero de dos mil diecisiete, no existiendo entonces daño alguno que deba ser reparado por la vía de la indemnización, pues en ningún momento quedo desprotegida. De lo anterior se considera que en este caso, lo que se da es una superación de derechos como lo establece la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, y aplicado al caso concreto, en donde mediante el acuerdo que autoriza la pensión civil por jubilación a la actora, esta tiene efecto a partir del uno de enero de dos mil diecisiete, y tomando en cuenta que, a la actora le fue aceptada la entrega del cardo, el día dos de enero de dos mil diecisiete, con efector a partir del día uno de enero de dos mil diecisiete, hasta la fecha del respectivo acuerdo de jubilación, en dicho tiempo no devengo suma alguna, ni por la jubilación solicitada, tampoco por la indemnización contemplada en el artículo 61 inciso 7 de la Ley de Servicio Civil, que es precisamente lo que la norma pretende beneficiar y proteger a los trabajadores, para no dejarlos desprotegidos económicamente en ese lapso de tiempo, comprendido entre la fecha de entrega de cargo y la emisión del acuerdo de jubilación, que fue notificado hasta el veintiuno de junio de dos mil diecisiete. Por lo que en este caso, se estima que debe beneficiarse a la trabajadora porque se da la ampliación de sus derechos y como consecuencia, se da una superación de esos derechos. En virtud de lo anterior se estima que la pretensión de la parte actora es procedente, pero en forma parcial, por lo que deben hacerse los pronunciamientos que en derecho corresponden.

CONSIDERANDO:

En cuanto a las costas procesales, no procede condenar a la parte demandada como parte vencida, porque la oposición del profesional de la Procuraduría General de la Nación se presume de buena fe, al obedecer sus funciones y defender intereses del Estado y así debe resolverse.

FUNDAMENTO LEGAL: Artículos: 1, 2, 4, 12, 28, 29, 44, 46, 101, 102, 103, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 61, 76, 78, 82, 88, 89, 103, 123, 130, 137, 272 literal a), 288, 321 al 359, 361, 364, del Código de Trabajo; 126, 177, 178, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 52, 59, 62, 94, 95, 141, 142, 143, 147, 165 de la Ley del Organismo Judicial; Ley de salarios de la administración Pública; 4, 61 de la Ley de Servicio Civil de Trabajadores del estado; 1, 8 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil de Trabajadores del Estado.

POR TANTO:

Este Juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver; DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda Ordinaria Laboral de Reclamo de Indemnización por Terminación de Relación Laboral por Jubilación, promovida por JULIA ANTONIETA DIAZ FUNES DE DE LEÓN en contra del ESTADO DE GUATEMALA, por medio de la Procuraduría General de la Nación, siendo la entidad nominadora MINISTERIO DE EDUCACIÓN. II) En consecuencia se condena al ESTADO DE GUATEMALA, entidad nominadora MINISTERIO DE EDUCACIÓN al pago de indemnización por jubilación, correspondiente del periodo comprendido del uno de enero del año dos mil diecisiete al quince de febrero del año dos mil diecisiete. III) No se condena al pago de costas procesales por lo ya considerado. IV) Se les hace saber a las partes el derecho que podrán hacer uso de los recursos legales que los asisten en cuanto a la sentencia que antecede, en caso de presentar recurso de apelación, podrán indicar los agravios en el mismo memorial de interposición. NOTIFIQUESE.

María Blanca Estela Sitaví Gómez, Jueza “B” . Gloria Aida Vásquez Velásquez. Secretaria.