Expediente 614-2017

25/07/2018 – Juicio Ordinario Laboral de Declaratoria de Relación Laboral - Julio César Navarro Orozco Vrs. Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA, TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS. SAN MARCOS, VEINTICINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

Encontrándose las presentes actuaciones en su estado procesal de resolver, se procede a dictar SENTENCIA, en el Juicio Ordinario Laboral de Declarativa de relación laboral, promovido por: JULIO CÉSAR NAVARRO OROZCO, vecino del Municipio de San Pedro Sacatepéquez, Departamento de San Marcos, accionó con la Dirección técnica del Abogado Auxiliante Otto Rene García Maraber, en contra de la: MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO SACATEPÉQUEZ DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS por medio de su representante legal, quien no compareció a juicio, y se le siguió el juicio en su rebeldía, sin embargo con fecha siete de diciembre del año dos mil diecisiete, se tuvo por apersonado al proceso al Representante Legal de la misma, señor Juan Pablo Miranda Ramos en calidad de síndico primero municipal quien actúa bajo el auxilio, dirección y procuración del Abogado Carlos Augusto Méndez Bautista. Del estudio de los autos, se obtienen los siguientes resúmenes:

CLASE DE PROCESO: JUICIO DE CONOCIMIENTO.

TIPO DE PROCESO: JUICIO ORDINARIO LABORAL DE DECLARATIVA DE RELACIÓN LABORAL.

OBJETO DEL QUE VERSO EL PROCESO: Es establecer si existe relación de trabajo de naturaleza continua e interrumpida entre las partes.

RESÚMENES

DE LA DEMANDA: Mediante memorial compareció a este juzgado el señor JULIO CÉSAR NAVARRO OROZCO, instaurando demanda en contra de la entidad demandada, exponiendo que inicio su relación laboral con la demandada el uno de agosto del año dos mil doce, mediante contrato escrito; el cargo desempeñado: fue de encargado de departamento de áreas protegidas y bosques municipales, en la municipalidad del municipio de San Pedro Sacatepéquez departamento de San Marcos; el horario de trabajo de lunes a viernes de ocho a diecisiete horas, y los sábados de ocho a doce horas; del lugar de la suscripción del contrato de trabajo: en la sede de la municipalidad del municipio de San Pedro Sacatepéquez departamento de San Marcos; del lugar de realización del trabajo: su función laboral lo desempeñaba en el Edificio Municipal, del municipio de San Pedro Sacatepéquez departamento de San Marcos y en las instalaciones del astillero municipal de aldea San Andrés Chápil de ese municipio y departamento, de seis horas hasta las veinte horas inclusive; del salario devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral, devengó la cantidad de seis mil quetzales mensuales; de la fecha de finalización de la relación laboral se dio por terminada el día cuatro de enero de dos mil diecisiete de forma directa e injustificada; de la duración de la relación laboral: Su relación laboral con la demandada fue de cuatro años, cinco meses y cuatro días. El demandante manifestó que en el contrato número trescientos setenta seis guión dos mil doce Contrato de Servicios Varios Plazo Fijo, celebrado entre la demandada por medio de representante legal y el compareciente, con fecha de tres de agosto del año dos mil doce, se indicó que ese contrato era eventual y a plazo fijo, en tanto que en los posteriores contratos, tenían la denominación de Contratos Administrativos de Servicios Profesionales para Atender el Departamento de Áreas Protegidas y Bosques Municipales de la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez departamento de San Marcos, no obstante de su denominación, el compareciente cumplió un horario de trabajo de ocho a diecisiete horas de lunes a viernes, y sábados de ocho a doce horas contando con una oficina en el segundo nivel del edificio municipal del municipio de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos en la sexta calle cinco guión cuarenta zona uno, requisito esencial para que una relación de trabajo pueda configurarse y perfeccionarse, así mismo, contaba con una tarjeta de responsabilidad y una serie de bienes fungibles bajo su estricto cargo, inclusive los bienes y enseres del uso personal del departamento de áreas protegidas y bosques municipales se encontraba en la mencionada tarjeta de responsabilidad; contaba con un jefe inmediato a quien le rendía su informe, en el presente caso, fue el perito contador Fredy Otoniel Miranda Bautista quien desempeño en el periodo de dos mil doce a dos mil dieciséis, el cargo de Concejal segundo de la municipalidad ya mencionada, luego, del quince de enero del dos mil dieciséis hasta la fecha, el cargo de sindico segundo del mencionado ente colegiado. El día cuatro de enero del presente año, se constituyó a su oficina antes mencionada, el señor Artemio Saúl Bautista Orozco quien es el secretario municipal, manifestándole que por instrucciones del señor alcalde municipal, Licenciado Carlos Enrique Bautista Godínez, se daba por concluida la relación laboral y que procediera a la entrega de los bienes asignados de conformidad con la tarjeta de responsabilidad, orden que de inmediato acató, no obstante de no estar de acuerdo con la decisión; con fecha ocho de febrero del año dos mil diecisiete acudió ante la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social del Departamento de San Marcos a promover denuncia administrativa, en contra de la municipalidad ya mencionada por despido directo e injustificado, de esa cuenta se convocó a las partes a una AUDIENCIA CONCILIATORIA para el día seis de marzo del año en curso a las nueve horas con treinta minutos en las instalaciones de la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo de la ciudad de San Marcos; la parte empleadora por medio de su representante legal estando debidamente notificada no se presentó por lo que el inspector de trabajo a cargo del caso decidió convocar a una nueva audiencia conciliatoria, misma que se programó para el día treinta de marzo del presente año a las diez horas, pero la empleadora por medio de su representante legal tampoco se presentó, dándose por agotada la vía administrativa. El artículo 26 del Código de Trabajo, establece, Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Debe tenerse siempre como contrato a plazo indefinido, aunque se haya ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa, cuya actividad sea de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen. Se puede apreciar que la demandada, por medio de su representante legal, simuló, un contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado, con la denominación de Contratos Administrativos, de Servicios Profesionales para atender el Departamento de Áreas Protegidas y Bosques Municipales de la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, Departamento de San Marcos, con el objeto de evadir el pago de las prestaciones de carácter irrenunciable a que tiene derecho todo trabajador, es decir pago de bonificación mensual de productividad, el bono catorce, el aguinaldo y vacaciones anuales, así como para evitar un eventual pago de indemnización ante la posibilidad de un despido injustificado, extremo que constituye un abuso y exceso de la demandada por medio de su representante legal, vulnerando los principios de estabilidad en el trabajo, de tutelaridad, protectorio, de probidad y lealtad, y de democracia que inspiran el derecho de trabajo. Las características de un contrato individual de trabajo se encuentran establecidas en el Código de Trabajo guatemalteco, específicamente en el artículo 18, que con absoluta claridad, establece: Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono) sus servicios personales, o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de ésta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma,en tanto que el artículo 19 del citado cuerpo legal, establece: que para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación laboral de trabajo que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones que establece el artículo precedente; normas legales que perfectamente encuadran con aquellas relaciones laborales que sostuvo con la demandada por medio de su representante legal del uno de agosto del año dos mil doce, al cuatro de enero del año dos mil diecisiete. En cuanto a los Contratos administrativos de Servicios Profesionales, regulados en el Código Civil, específicamente en los artículos del 2,017 al 2,036, se establecen las características a que han de regirse a contrario sensu de los contratos de trabajo, siendo evidente que el compareciente sostuvo con la Municipalidad del Municipio de San Pedro Sacatepéquez, Departamento de San Marcos, por medio de su representante legal, una relación laboral, por lo que la demandada simuló esa relación, suscribiendo un contrato administrativo de una naturaleza civil que no resulta aplicable en el presente caso, por lo que deviene procedente que al momento de resolver se declare con lugar la demanda que promueve, dejando a salvo el derecho del actor para formular los reclamos que estime pertinentes luego de la presente declaratoria judicial. Fundamentó su derecho, ofreció pruebas e hizo su petición en términos claros y precisos.

RESUMEN DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y COMPARECENCIA: Al estar subsanados los requisitos que se fijaron al demandante, este Juzgado, admitió para su trámite la demanda, fijó audiencia para el día veintitrés de octubre del año dos mil diecisiete, a las nueve horas, para la comparecencia de las partes a la celebración del juicio ordinario laboral, con los apercibimientos y prevenciones legales. La Audiencia se llevó a cabo con la sola presencia de la parte actora no así de la demandada, por lo que el actor solicitó que se hicieran efectivos los apercibimientos contenidos en la resolución de fecha quince de agosto del año dos mil diecisiete ante la incomparecencia de la demandada, procediéndose así por el juzgador quien al corroborar que la demandada se encontraba debidamente notificada y dejó de comparecer sin causa justificada, la declaró rebelde y ordenó continuar el proceso sin más citarle ni oírle.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A JUICIO:

Pruebas del actor: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS que debe incorporar al proceso por medio de copias certificadas:

a) Libro de salarios de la entidad demandada debidamente autorizado período del uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciséis;

b) Contratos celebrados entre la parte actora y la parte demandada, del uno de agosto del año dos mil doce al treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete;

c) Expediente administrativo que contiene informes laborales rendidos por la parte actora desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral del uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis;

d) Tarjeta de responsabilidad en la que constan los bienes a cargo del actor durante la relación laboral.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

Señores Eufemia Tomasa Godínez Godínez y Nery Osbely Gómez Bravo de acuerdo a interrogatorio contenido en plica 29-2017.

CONFESIÓN JUDICIAL:

Que debe prestar la demandada de acuerdo al artículo 1 del Decreto Ley 70-84, plica 28-2017.

DOCUMENTOS:

a) Fotocopia simple de contrato número trescientos setenta y seis guión dos mil doce de fecha tres de agosto de dos mil doce;

b) Fotocopia simple de contrato número cero cero siete guión dos mil trece de fecha dos de enero de dos mil trece;

c) Fotocopia simple de Contrato número cero cero seis guión dos mil dieciséis, de fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis;

d) Fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad número cero ciento noventa a nombre del actor;

e) Fotocopia simple de la tarjeta de responsabilidad número cero ciento noventa y cuatro a nombre del actor;

f) Fotocopia simple de tarjeta de responsabilidad número cero trescientos cincuenta y siete a nombre del actor; Fotocopia simple de la tarjeta de responsabilidad número cero trescientos cincuenta y ocho a nombre del actor;

g) Fotocopia simple de la tarjeta de responsabilidad número cero trescientos cincuenta y nueve a nombre del actor;

h) Fotocopia simple de la tarjeta de responsabilidad número cero trescientos sesenta a nombre del actor;

i) Fotocopia simple de la tarjeta de responsabilidad número cero trescientos sesenta y dos a nombre del actor;

j) Fotocopia simple de la tarjeta de responsabilidad número cero cuatrocientos uno a nombre del actor;

k) Fotocopia simple de la tarjeta de responsabilidad número cero cuatrocientos tres a nombre del actor;

l) Fotocopia simple de la tarjeta de responsabilidad número cero cuatrocientos cuatro a nombre del actor;

m) Fotocopia simple del informe de labores de la primera semana del mes de agosto del año dos mil doce;

n) Fotocopia simple de Informe de labores correspondiente del seis al once de agosto de dos mil doce;

o) Fotocopia simple del Informe de labores correspondiente al período comprendido del veinte de agosto al veinticinco de agosto del año dos mil doce;

p) Fotocopia simple del informe de labores correspondiente al mes de abril de dos mil quince;

q) Fotocopia simple del oficio número cuarenta y tres guión dos mil dieciséis Re. SSyC/edov de fecha tres de agosto del año dos mil dieciséis signado por Edward Paúl Navarro Mérida;

r) Fotocopia simple de solvencia laboral de fecha veintiuno de abril del año dos mil diecisiete;

s) Fotocopia simple de escrito de denuncia administrativa de fecha ocho de febrero del año dos mil diecisiete ante la Inspección General de Trabajo de San Marcos;

t) Adjudicación número R guión un mil doscientos uno guión cero cero ciento noventa y seis guión dos mil diecisiete, sección de conciliación, de fecha seis de marzo del dos mil diecisiete;

u) Adjudicación número R guión un mil doscientos uno guión cero cero ciento noventa y seis guión dos mil diecisiete, sección de conciliación de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, agotada vía administrativa;

Presunciones Legales y Humanas.

La demandada, no aportó pruebas.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Durante el trámite del presente proceso debe establecerse: si confluyen los presupuestos necesarios para determinar la existencia de relación laboral entre el actor JULIO CÉSAR NAVARRO OROZCO y la entidad MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO SACATEPÉQUEZ DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS por medio de su representante legal y si fuera el caso, establecer la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado, la jornada de trabajo y, la finalización de la misma.

DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Y CUALES DE LOS HECHOS SUJETOS A DISCUCIÓN SE ESTIMAN PROBADOS. En el presente caso el actor JULIO CÉSAR NAVARRO OROZCO, pretende que en sentencia se declare la existencia de relación laboral que aduce existió entre él y la entidad demandada MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO SACATEPÉQUEZ DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, a través de su Representante Legal, por lo que encontrándose las actuaciones en su estado procesal de resolver, se procede a valorar la prueba aportada por el actor y, tenemos: con la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS consistentes en a) Libro de salarios de la entidad demandada debidamente autorizado período del uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciséis; b) Contratos celebrados entre la parte actora y la parte demandada, del uno de agosto del año dos mil doce al treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete; c) Expediente administrativo que contiene informes laborales rendidos por la parte actora desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral del uno de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; d) Tarjeta de responsabilidad en la que constan los bienes a cargo del actor durante la relación laboral. Medio de prueba al que se le confiere valor probatorio puesto que ante el incumplimiento de la parte demandada a través de su representante legal con la obligación de exhibirlos en la audiencia de juicio oral relacionada, se deben tener por ciertos los hechos aducidos por el proponente de la prueba, debiendo tenerse por demostrado que producto del trabajo para el que fue contratado, desarrollado desde el uno de agosto del año dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; que fue contratado por el período comprendido del uno de agosto de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, el primero, mediante contrato número trescientos setenta y seis guión dos mil doce denominado Contrato de Servicios Varios a Plazo Fijo y, los restantes denominados Contratos Administrativos de Servicios Profesionales para Atender el Departamento de Áreas Protegidas y Bosques Municipales de la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, Departamento de San Marcos; que durante el tiempo indicado, rindió informes laborales a la demandada desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral y que durante el tiempo que duró la relación laboral, tuvo a su cargo los bienes fungibles que se detallan en las tarjetas de responsabilidad que le correspondían, debiendo además hacerse efectivo el apercibimiento correspondiente a este medio de prueba en la parte medular del presente fallo. Con relación a la prueba de DECLARACIÓN DE TESTIGOS que prestaron los señores Eufemia Tomasa Godínez Godínez y Nery Osbely Gómez Bravo quienes declararon de conformidad al interrogatorio inserto en plica número veintinueve guión dos mil diecisiete acompañada por el proponente de la prueba al escrito recibido en este Juzgado con fecha trece de junio del año dos mil diecisiete, medio de prueba al que se le confiere valor probatorio en virtud de que los testigos examinados fueron contestes en las respuestas que brindaron al interrogatorio formulado, pues ambos indicaron al responder a la primera pregunta que conocen al actor JULIO CÉSAR NAVARRO OROZCO, al responder a la pregunta dos indicaron que el actor laboró para la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, Departamento de San Marcos del uno de agosto del dos mil doce al cuatro de enero del dos mil diecisiete, no obstante la testigo indicó que fue trasladada a la oficina del actor en enero de dos mil trece pero sí le consta la fecha del despido indicado y el segundo testigo indicó que dicho extremo es cierto; al responder a la pregunta tres ambos indicaron que el actor desempeñaba el puesto de Encargado del Departamento de Áreas Protegidas y Bosques Municipales; al responder a la pregunta cuatro, indicaron que el actor desarrollaba sus funciones en horario de ocho horas a diecisiete horas de lunes a viernes y el sábado de ocho horas a doce horas, aunque al testigo propuesto no le consta el horario del día sábado pues indicó que ese día, él no trabaja; al responder a la pregunta cinco, ambos indicaron que el actor desarrollaba su trabajo de campo en los jardines municipales y en el astillero municipal; al responder a la pregunta siete, ambos indicaron que sí es cierto que el actor fue despedido de su trabajo el cuatro de enero del año dos mil diecisiete; al responder a la pregunta identificada como ocho, ambos indicaron que el actor actuaba como jefe inmediato del personal que labora en el astillero municipal y jardineros del citado municipio y, al responder a la pregunta identificada como nueve, ambos indicaron que lo declarado es cierto y les consta, aunado a ello, al ser preguntados por sus generales de ley, ambos indicaron no estar comprendidos dentro de los presupuestos establecidos como objeto de tacha y como se ha indicado, el actor al aportar el presente medio de prueba, logra demostrar los hechos en los que funda la demanda que promueve. En cuanto a LA CONFESIÓN JUDICIAL, NO SE LE CONFIERE VALOR PROBATORIO en virtud de que con su aportación el actor no logra demostrar los hechos vertidos por él en la demanda puesto que el señor Carlos Enrique Bautista Godínez en su calidad de Alcalde Municipal y Representante legal de la entidad demandada, al responder al interrogatorio contenido en plica registrada en éste Juzgado al número veintiocho guión dos mil diecisiete, acompañada por el proponente de la prueba y que le fuera remitida por medio de oficio como lo establece el artículo 1 del Decreto ley 70-84 del Jefe de Estado, no acepta hechos que al interés de su representada perjudiquen, puesto que al responder a la posición identificada como uno, en la que se le inquiere si el actor a partir del uno de agosto de dos mil doce fue contratado para desempeñar el puesto de Encargado del Departamento de Áreas Protegidas y Bosques Municipales de dicha Municipalidad, indicó que sí, que en esa fecha inició a prestar servicios profesionales para la entidad Municipalidad del Municipio de San Pedro Sacatepéquez, Departamento de San Marcos, sin embargo el mismo no fue contratado como trabajador o empleado municipal, sino fueron contratados sus servicios profesionales como Ingeniero Agrónomo, para atender el departamento de Áreas protegidas y bosques municipales, de la municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, Departamento de San Marcos, estando en el contrato de servicios profesionales sus funciones; al responder a la posición dos, en la que se le inquiere si es cierto que el horario de trabajo del actor con su representada, fue de ocho a diecisiete horas de lunes a viernes y sábados de ocho a doce horas, a lo que indicó que NO, que dicho profesional no tenía horario de trabajo, pues el mismo tenía libertad de horario, siendo su obligación únicamente cumplir las funciones establecidas en su contrato, y como el juzgador puede establecer en las fotocopias de los contratos que el actor acompañó a su demanda, en los mismos no se establecen horarios de trabajo; al responder a la posición número tres en la que se le inquiere acerca de si es cierto que con fecha cuatro de enero del año dos mil diecisiete, él, le indicó verbalmente al actor que a partir de esa fecha no seguiría laborando más como Encargado del Departamento de Áreas Protegidas y Bosques Municipales en la Municipalidad del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, a lo que indicó que NO, en ningún momento le indicó al actor, tal circunstancia, el mismo cesó de prestar sus servicios profesionales, por haber vencido el plazo para el cual fue contratado, es decir, el treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciséis; al responder a la posición identificada como cuatro en la que se le inquiere si es cierto que al actor le fueron asignados bienes fungibles, incluyendo mobiliario y equipo para el desempeño de sus funciones, durante el tiempo que duró su relación laboral, como Encargado del Departamento de Áreas Protegidas y Bosques Municipales en la Municipalidad del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, a lo que indicó que Sí, pero tal circunstancia fue por motivos que el departamento de áreas protegidas existen bienes fungibles, mobiliario y equipo que puede ser utilizado por el profesional encargado de dicho departamento, los cuales le son facilitados al profesional para que pueda cumplir de mejor manera sus funciones; al responder a la posición cinco, en la que se le inquiere, si es cierto que el actor dentro de sus atribuciones le correspondía coordinar el trabajo del personal que labora en el astillero municipal del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, a lo que indicó que Sí. Al responder a la posición número siete, en la que se le inquiere si es cierto que el actor dentro de sus atribuciones le correspondía desempeñar todas las funciones inherentes al mantenimiento de los seis jardines municipales del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, a lo que indicó que, NO pues las funciones del actor, estaban contempladas en la cláusula segunda de los contratos de servicios profesionales que fueron celebrados con dicha persona, en donde no se estipula que tenga a su cargo o tenga como función el mantenimiento de seis jardines municipales del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos; al responder a la posición número ocho, en la que se le inquiere si es cierto que la oficina y lugar de trabajo administrativo del actor se encontraba ubicado en el segundo nivel del edificio municipal del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, a lo que indicó que Sí, en relación a la oficina administrativa, pues efectivamente en el segundo nivel del edificio municipal existe la referida oficina, más no así el lugar de trabajo, pues el actor, al ser contratados sus servicios profesionales como Encargado del Departamento de Áreas Protegidas y Boques Municipales, tenía funciones específicas según sus contratos de servicios profesionales, los cuales debía cumplir en diferentes lugares, siendo más de campo sus servicios profesionales; al responder a la posición número nueve, en la que se le inquiere si es cierto que el trabajo de campo el actor lo desarrolló en el astillero municipal y jardines municipales del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, a lo que indicó que Sí, aunque en parte, pues las funciones del actor, según su contrato de servicios profesionales tenía otros (sic.) funciones específicas, las cuales no se llevaban en los lugares indicados; al responder a la posición número diez en la que se le inquiere si es cierto que el actor, rendía informes mensuales de sus actividades a su jefe inmediato, a lo que indicó que Sí, pero hace la aclaración que dicho informe era con el objetivo de poder pagar los honorarios pactados con el actor, por sus servicios profesionales prestados a la entidad que representa, toda vez que dichos informes sirven para establecer que el profesional cumple con las funciones establecidas en su contrato, ya que de lo contrario, se estaría incurriendo en ilegalidades ante la Contraloría General de Cuentas, pues todo pago debe estar debidamente justificado, y parte de la documentación requerida para justificar el pago de los honorarios por servicios profesionales, era la entrega el informe de sus actividades para comprobar el cumplimiento del contrato; al responder a la posición número once, en la que se le inquiere si es cierto que el jefe inmediato del actor, era el síndico segundo de la Municipalidad del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, señor Fredy Otoniel Miranda Bautista, a lo que indicó que NO, el señor Fredy Otoniel Miranda Bautista, como miembro del concejo municipal del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, tenía a su cargo la comisión de Fomento económico, turismo, ambiente y recursos naturales, las cuales son formadas de conformidad al artículo treinta y seis del código municipal, y por lo tanto para el cumplimiento de sus funciones el mismo debía coordinar con el actor, en ciertas actividades que tuvieran que ver con recursos naturales lo cual no era exclusivo, pues la comisión también tiene a su cargo el fomento económico y turismo, lo cual ya estaba a cargo de otra dependencia. De esa cuenta, el medio de prueba que se valora, resulta no ser idóneo puesto que como se ha indicado líneas arriba, el actor con su aportación no logra demostrar los hechos vertidos en la demanda en cuanto a que con su demandada existió relación laboral, la fecha de inicio, el horario y el lugar de trabajo, habida cuenta de que su representante legal, en ningún momento se refiere a la relación que existió entre ellos como LABORAL sino como de SERVICIOS PROFESIONALES. Con respecto a la prueba DOCUMENTAL que aportó el actor, tenemos que con las fotocopias simples de los contratos descritos en los incisos a), b), c), d), del resumen de prueba documental de la presente sentencia, queda demostrado que el actor fue contratado por la Municipalidad del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, a partir del uno de agosto del año dos mil doce mediante contrato denominado Contrato de Servicios Varios a Plazo Fijo y los restantes tres contratos, bajo la denominación de Contrato de Servicios Profesionales para atender el Departamento de Áreas Protegidas y Bosques Municipales de la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, finalizando la relación entre contratado y contratista el treinta y uno de diciembre de cada uno de los años a que el contrato se refiere, habiendo pactado por honorarios la cantidad de dos mil quinientos quetzales en el primero y, seis mil quetzales mensuales, los otros tres contratos mencionados, los cuales incluyen el pago de Impuesto del Valor Agregado, habiéndose pactado también que el valor del mismo sería pagado previa entrega de factura e informe correspondiente por el contratista, además de indicarse que el pago es por servicios profesionales, atestados a los que se les confiere valor probatorio por presumirse auténticos, porque no fueron impugnados de nulidad o falsedad y porque tienen relación directa con los hechos sujetos a prueba. A las fotocopias simples de los atestados identificados como Fotocopia simple de tarjetas de responsabilidad, descritos en los incisos e), f), g), h), i), j), k), l), del apartado de resumen de prueba de Documentos de la presente sentencia, se les confiere valor probatorio al presumirse auténticos, porque no fueron impugnados de nulidad o falsedad y porque tienen relación directa con los hechos sujetos a prueba, especialmente porque con su aportación el actor demuestra que tuvo a su cargo en el desempeño de sus funciones, muebles fungibles, mobiliario y equipo. A las fotocopias simples de los documentos descritos con los incisos m), n), o), p) del apartado de resumen de prueba Documentos de la presente sentencia, se les confiere valor probatorio en virtud de que se presumen auténticas, porque no fueron impugnadas de nulidad o falsedad y porque tienen relación directa con los hechos sujetos a prueba, con los que el actor demuestra que en la primera semana del mes de agosto de dos mil doce, la semana del seis al once de agosto de dos mil doce, el período comprendido del veinte a agosto al veinticinco de agosto del año dos mil doce y, al mes de abril de dos mil quince, cumplió con la obligación adquirida por medio de los contratos descritos, de rendir informe de actividades; a la fotocopia simple del oficio número cuarenta y tres guión dos mil dieciséis de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, ya descrito y referido en el inciso q) del apartado de resumen de prueba Documentos de la presente sentencia, se le confiere valor probatorio en virtud de que se presume auténtica, no fue impugnada de nulidad o falsedad y porque tiene relación con los hechos sujetos a prueba, con la que se demuestra que el Concejal Segundo de la Municipalidad demandada, licenciado Edward Paúl Navarro Mérida, le solicitó pronunciarse acerca del incumplimiento del marcaje obligatorio en el reloj de control de asistencia; a la fotocopia simple del documento descrito en el inciso r) del apartado de resumen de prueba, Documentos de la presente sentencia, se le confiere valor probatorio pues se presume auténtica, no fue impugnada de nulidad o falsedad y porque tiene relación directa con los hechos sujetos a prueba, con la que el actor demuestra que con fecha diecisiete de marzo del año dos mil diecisiete, en las instalaciones de la Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, hizo entrega del mobiliario, equipo de oficina y enseres que tenía a su cargo en las tarjetas de responsabilidad y control de inventarios y que con fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete se le hizo entrega de la Solvencia correspondiente; a la fotocopia simple del documento descrito en el inciso s) del apartado de resumen de prueba Documentos de la presente sentencia, se le confiere valor probatorio al presumirse auténtico, porque no fue impugnado de nulidad o falsedad y porque tiene relación directa con los hechos sujetos a prueba, con el que el actor demuestra que con fecha ocho de febrero del año dos mil diecisiete interpuso denuncia administrativa ante la Inspección General de Trabajo de San Marcos; a las fotocopias simples de los documentos descritos en los incisos t) y u) del apartado de resumen de prueba Documentos de la presente sentencia, se les confiere valor probatorio pues se presumen auténticas, no fueron impugnadas de nulidad o falsedad y porque tienen relación directa con los hechos sujetos a prueba, con las cuales el actor demuestra que con fecha seis de marzo del año dos mil diecisiete compareció para llevar a cabo audiencia conciliatoria en la Inspección de Trabajo de San Marcos, con relación a la denuncia administrativa por él interpuesta, la que no se llevó a cabo por excusa de la denunciada y, que con fecha treinta de marzo del año dos mil diecisiete ante la incomparecencia de la denunciada, se dio por agotada la vía administrativa laboral. Las Presunciones Legales y Humanas, no se valoran pues no fue indicado por su proponente las que serían aplicables al presente caso.

Así las cosas, al haberse seguido el proceso en rebeldía de la parte demandada no obstante como se ha indicado, la parte demandada al absolver el pliego de posiciones que le fuera formulado no aceptó que la relación existente entre el actor y la misma sea de carácter laboral sino de Servicios Técnicos y de que los contratos suscritos entre éstos así lo determinaba pues fueron suscritos como de Servicios Técnicos y de Servicios Profesionales documentos que ya hicieron mérito probatorio con los que el actor pretende acreditar la relación jurídica existente entre él y la demandada, aunado a lo anterior, se estableció dentro del proceso con la documental ya valorada que el actor tenía a su cargo mobiliario y equipo y una serie de bienes fungibles proporcionados por la demandada para el desempeño de sus funciones en el Departamento de Áreas Protegidas y Bosques Municipales y contaba con tarjeta de responsabilidad, estaba sujeto a un horario -así se evidencia con la solicitud de marcaje de tarjeta de ingreso que le fuera hecha por el Síndico Primero Edward Paúl Navarro Mérida-, además que estaba bajo la dirección de personeros de la entidad demandada, presupuestos que al tenor del artículo 18 del Código de Trabajo que estipula que “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligado a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de ésta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma…La circunstancia de que un contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones de éste código.”, ante tal estipulación se evidencia que los contratos ya mencionados son posiblemente una simulación ya que como se ha indicado se pudo establecer que la relación económico jurídica que vinculó al actor con la entidad demandada es una relación laboral, pues así lo confirman las pruebas de Exhibición de documentos que debían incorporase mediante copias certificadas consistentes en los libros de salarios contratos celebrados entre la actora y la demandada, expediente administrativo de informe de labores, tarjetas de responsabilidad en la que constan los bienes a cargo del actor; la declaración de los testigos de los señores EUFEMIA TOMOSA GODÍNEZ GODÍNEZ Y NERY OSBELY GÓMEZ BRAVO, medios de convicción con los que también se ha determinado que la relación laboral fue de tracto sucesivo es decir, no se interrumpió entre la celebración de cada contrato y la fecha de terminación de la relación laboral y la actividad para la que fue contratado el actor, continúa vigente, en ese orden de ideas se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad , dentro de los expedientes números mil quinientos cuarenta y cinco, ochocientos cincuenta y siete y setecientos cuarenta, todos del año dos mil siete, sentencias de fechas dieciséis de octubre, catorce y siete de junio, todas del año dos mil siete, al indicar que: “Si las circunstancias enumeradas en las normas citadas se produjeran, nos encontraríamos ante un acto de simulación, porque con el accionar denunciado se pretende eludir la verdadera naturaleza dependiente de la relación bajo el ropaje de figuras extralaborales (locación de servicios, prestación de servicios técnicos, prestación de servicios profesionales técnicos o como el caso que nos ocupa, mediante la celebración de un contrato a plazo fijo, cuando la naturaleza de la actividad a desarrollar obliga a que éste sea por plazo indeterminado, todo ello en detrimento de los derechos del trabajador, a quien se le niegan los beneficios que la legislación laboral establece en su favor. También se podría denunciar la existencia de fraude a las normas laborales, porque se actúa en esta forma cuando, ajustando el comportamiento a las disposiciones legales, se busca evadir el fin previsto por ellas; en el caso de análisis, el fraude se configura por medio de la firma de contratos a plazo fijo cuando la naturaleza de la prestación requería que el contrato fuera de tiempo indefinido pretendiendo soslayar esa condición fundamental. En consecuencia, lo actuado es nulo y la relación entablada entre las partes debe regirse por las normas imperativas pertinentes -las del derecho del trabajo-, que regulan lo relativo a la contratación por tiempo indefinido”, bajo esa premisas, dentro del presente proceso, quedó probado que no obstante, a los contratos celebrados entre las partes, le han denominado contratos “Servicios Técnicos y de Servicios Profesionales”, por las prórrogas continuas e ininterrumpidas de los mismos y la naturaleza permanente de la actividad a que se dedica el ente demandado, con fundamento en el artículo 26 del código de trabajo y los criterios jurisprudenciales de la Corte de Constitucionalidad antes mencionados, indudablemente, aunque se les haya dado otra denominación, son CONTRATOS DE TRABAJO CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, en consecuencia de naturaleza continua e ininterrumpida; aunado a que, las prórrogas del contrato del actor, las realizó la demandada Municipalidad de San Pedro Sacatepéquez, Departamento de San Marcos dentro de la esfera de sus atribuciones y competencias y a sabiendas que, para que una relación de trabajo tenga la naturaleza de continua, se necesita que el patrono se dedique a actividades permanentes y continuas y si al vencimiento de los contratos subsiste la causa que le dio origen y al ser de conocimiento general que las actividades a las que se dedica la demandada son permanentes y continuas; así también, es importante tomar en cuenta que, la Recomendación Sobre la Relación de Trabajo número 198, de la Organización Internacional de Trabajo, se indicó que, los Estados Miembros, deben formular y aplicar políticas nacionales que incluyan, por lo menos medidas tendientes a luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera situación jurídica, y pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho; además, el artículo 6.2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, obligan a los Estados Parte a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad al derecho del trabajo. Por lo antes dicho, la demanda debe ser declarada con lugar, haciendo las demás declaraciones que correspondan, y así debe resolverse.

CONSIDERANDO DE DERECHO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 102, 103, establece que: “Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.” “Tutelaridad de las leyes de trabajo. Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes...” “Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos encargados de ponerlas en práctica.” “Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.” De conformidad con el ordenamiento laboral guatemalteco vigente, “El Derecho de Trabajo constituye un mínimum de garantías sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colectiva y, de manera muy especial, por medio de los pactos colectivos de condiciones de trabajo.” “Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen. En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.” los conflictos relativos a trabajo y previsión social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado. Que cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva. Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quién pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quién contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.

CONSIDERANDO:

DE LAS COSTAS PROCESALES: El Artículo 326 del Código de Trabajo estipula: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil y la Ley Constitutiva del Organismo Judicial…” El artículo 573, 574, 574 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula: “El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte.” En el caso que nos ocupa, en que se acogerá la pretensión del actor, el juzgador considera pertinente condenar en costas a la vencida, por así regularlo la ley y así debe resolverse.

CITA DE LEYES. ARTÍCULOS: Convenio Internacional del Trabajo, número noventa y cinco, relativo a la Protección del Trabajo; 1, 3, 5, 6, 8, 14, 20 de la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el ámbito Judicial Iberoamericano; 101, 102, 103, de la Constitución Política de la República de Guatemala; IV) Considerando, lo., 2º., 3º., 6º., 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 61, 65, 66, 67, 69, 76, 78, 79, 80, 82, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 94, l02, 103, 104, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 126, 127, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 278, 280, 288, 289, 292, 300, 307, 308, 314, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 332, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 342, 343, 344, 345, 346, 353, 354, 356, 357, 358, 359, 36l, 363, 364, 365 del Código de Trabajo; 126, 127, 128, 129, 130, 177, 178, 179, 186, 187, 526, 532 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 6, 9, 10, 13, 15, 16, 22, 23, 141, 142, 143, 144, 147, 148, 150, 151, 153, 154, 159, 171, 172, 173, 174, 175, 178, 179, 180, 181, 183, 184, 185, 186, 187 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: El Juzgador, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) Se hace efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de fecha quince de agosto del año dos mil diecisiete, relacionado a la prueba de Exhibición de Documentos, teniendo por ciertos los hechos aducidos por el actor al ofrecer dicha prueba y, SE LE IMPONE LA MULTA DE QUINIENTOS QUETZALES, a la demandada MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO SACATEPÉQUEZ, DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS por medio de su Representante Legal, la que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de causar firmeza el presente fallo, dinero que deberán ser parte de fondos privativos del Organismo Judicial y darle ingreso por medio de la Tesorería del Organismo Judicial, por lo ya considerado; II)CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE DECLARATIVA DE RELACIÓN LABORAL, promovida por JULIO CÉSAR NAVARRO OROZCO, en contra de MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO SACTEPÉQUEZ, DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS por medio de su Representante Legal, por las razones consideradas anteriormente. III) Como consecuencia se DECLARA QUE EL VÍNCULO ECONÓMICO JURÍDICO que unió al actor JULIO CÉSAR NAVARRO OROZCO, con la entidad demandada MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO SACATEPÉQUEZ, DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS es RELACIÓN LABORAL y no prestación de servicios profesionales, desde el tres de agosto del año dos mil doce hasta el cuatro de enero del año dos mil diecisiete por lo ya considerado; IV) Se deja a salvo el derecho del actor para formular los reclamos que estime pertinentes, luego de la presente declaratoria judicial; V) Se condena en costas judiciales a la vencida MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO SACATEPÉQUEZ, DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS por medo de su Representante Legal, por lo ya considerado; VI) NOTIFIQUESE.

Mario Roberto Orozco Cifuentes. Juez. Gloria Aída Vásquez Velásquez. Secretaria.