Expediente 414-2017

30/08/2017 – Juicio Ordinario Laboral de Reinstalación - Cesar Agustín Cú Cú vrs. Registro General de la Propiedad.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE LO ECONÓMICO COACTIVO, DEL DEPARTAMENTO DE ALTA VERAPAZ; Coban, treinta de agosto de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el expediente laboral arriba identificado, promovido por Cesar Agustín Cú Cú, en contra del Estado de Guatemala, y como ente nominador al Registro General de la Propiedad. El demandante es de éste domicilio, actúa bajo la asesoría del abogado Raúl Estuardo Pacay Xoy. El Estado fue representado por la abogada Ana Isabel de León López de Ruiz, Delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien es de este domicilio. La entidad nominadora Registro General de la Propiedad fue asesorado por la abogada Claudia Haydee Valencia Galindo, Mandataria judicial con representación del Registro General de la Propiedad. El presente juicio es de conocimiento y tiene por objeto que se reconozca el derecho del demandante sea reinstalado en el renglón cero once, así como el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde du despido hasta su efectiva reinstalación.

Resumen de la demanda:

El actor manifiesta en su memorial de demanda que, con el Registro General de la Propiedad, inició relación laboral el dieciséis de noviembre de dos mil diez, en el puesto de conserje en la Oficina de Servicios Registrales u oficina de recepción y devolución de documentos registrales de Cobán, Alta Verapaz; durante los últimos seis meses de la relación laboral devengó un salario promedio de dos mil quetzales mensuales, trabajó en horario de ocho horas con treinta minutos a diecisiete horas, de lunes a viernes, fue despedido el cinco de abril de dos mil dieciséis, fecha en la cual las autoridades del Registro General de la Propiedad, le indicaron que ya no le darían posesión de su trabajo y en apariencia terminó la relación laboral que por orden de reinstalación estaba cumpliendo con la prestación de sus servicios, aclara además que la modalidad de la contratación fue de servicios técnicos, sin embargo la naturaleza de la misma fue laboral y de carácter permanente, por lo que eran simulados los contratos administrativos de servicios técnicos a plazo fijo, de esa cuenta la entidad demandada se ha valido para despedirlo con la justificación ilegal de que se ha negado a suscribir un nuevo contrato de servicios técnicos. Por lo que solicita, se reconozca el derecho del demandante a ser reinstalado en el renglón cero once, así como el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde su despido hasta su efectiva reinstalación.

De la audiencia de juicio oral y de la contestación de la demanda:

La parte demandada, contestó la demanda en sentido negativo, por medio de su representante, mediante memorial que presentó e interpuso la excepciones perentorias de: a) falta de relación laboral entre actor y demandado; b) inexistencia de procedimiento establecido para las diligencias de reinstalación; y c) falta de condiciones para gozar del beneficio del derecho de inamovilidad. Además indicó que como consta en el Contrato Administrativo de Prestación de servicios técnicos número ochenta y ocho guión dos mil catorce (88-2014) el señor Cesar Agustin Cu Cu únicamente prestaba un servicio al Estado de Guatemala, específicamente al Registro General de la Propiedad, extendiendo facturas; el Registrador General de la Propiedad, en uso de las facultades contenidas en el mismo contrato específicamente en la cláusula décima, rescindió el contrato celebrado a plazo fijo del seis de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce , en ningún momento se dio por finalizada una relación de trabajo porque nunca existió un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre el Estado de Guatemala y el demandante. Por otra parte argumenta que el Estado de Guatemala bajo el renglón cero veintinueve (029) no puede a través de un juicio ordinario laboral sorprender a los jueces de trabajo y previsión social, para que se le asista reclamaciones propias de una relación laboral, el Estado de Guatemala no puede celebrar contratos orales, ni asimilar un contrato administrativo celebrado al amparo de leyes vigentes bajo el renglón cero veintinueve a una relación laboral. Por lo que el Estado de Guatemala no tuvo la calidad de patrono del demandante, y él jamás la calidad de trabajador, no existió relación laboral y/o contrato de trabajo entre ambos, sino que el demandado prestó sus servicios técnicos, jamás estuvo bajo la dependencia continúa de su persona. En relación a la reinstalación en fecha veinte de marzo del año dos mil diecisiete fue elaborado el contrato de servicios técnicos número ciento veintiuno guión dos mil quince, pero el demandante se negó a firmarlo, entregar la factura por todo el tiempo que llevó el trámite de las diligencias de reinstalación y recibir su pago. Esta negativa se puso de conocimiento del juez que a partir de la anterior fecha el demandante finalizó cualquier tipo de relación con el Estado de Guatemala y no como falsamente lo afirma, por lo que se confirma que es falso que existió un despido ilegal , por lo que deviene improcedente las reclamaciones de daños y perjuicios, así como también el pago de las demás prestaciones solicitadas ya que no existió relación laboral sino una prestación de servicios técnicos de carácter administrativos y temporal. Por lo que solicita la demanda sea declarada sin lugar y con lugar las excepciones perentorias interpuestas. De la fase conciliatoria: se les propuso a las partes, fórmulas ecuánimes de convenio, pero no se arribó a acuerdo alguno, razón por la cual se continuó con el trámite del proceso. De la recepción de las pruebas ofrecidas. Por el demandante se recibió: I) Documentos: a) copia de rescisión de contrato de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce; b) copia de ochenta y dos facturas emitidas por el actor; c) copia de informe de fecha treinta de junio de dos mil catorce; d) copia de acta notarial de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis; e) Copia del documento de identificación del actor; II) Declaración Testimonial: declaración testimonial de las señora Ana Yolanda Ac Caal y Janeth Maas Coy de Caal , quienes declararon de conformidad con el interrogatorio presentado. V) Presunciones Legales y Humanas: que de la ley y los hechos probados se derivan. Por la otra parte: I) Documentos: a) Fotocopia certificada del Contrato Administrativo de prestación de servicios técnicos número ochenta y ocho guión dos mil catorce (88-2014); b) Fotocopia certificada del contrato administrativo de prestación de servicios técnicos número ciento veintiuno guión dos mil quince (121-2015); c) Fotocopia del auto de fecha siete de julio del año dos mil catorce, dictada por el juez del Juzgado duodécimo de primera instancia de trabajo y previsión social de Guatemala; d) Fotocopia del acta autorizada por el ejecutor de la orden de reinstalación de fecha veinte de marzo del año dos mil quince; e) Fotocopia del escrito de fecha cinco de mayo del año dos mil quince, presentado al juez de Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social; h) Fotocopia del cálculo de pago de los salarios caídos; i) fotocopia del cheque emitido a nombre del señor Cesar Agustin Cu Cu; j) fotocopia de la resolución de fecha veinte de mayo del año dos mil quince; k) fotocopia el auto de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis dictada por la Corte Suprema de Justicia; l) Fotocopia del auto de fecha trece de octubre de dos mil quince, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. II) Presunciones Legales y Humanas: Que de los hechos se desprendan.

De los hechos sujetos a prueba:

Se sujetó a prueba, si procede la reinstalación del demandante y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir.

CONSIDERANDO:

Quedó demostrado en autos que, I) el demandante fue contratado por el Registro General de la Propiedad con sede en Cobán, mediante contratos administrativos de prestación de servicios técnicos, a partir de enero de dos mil catorce, y posteriormente en el dos mil quince, (folios del ciento cuarenta y seis al ciento cincuenta y cinco), y allí lo veían realizar su labor las testigos Ana Yolanda Ac Caal y Janeth Maas Coy de Caal, a los documentos en mención y a la declaración testimonial se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 361 del Código de Trabajo; II) el demandante fue despedido, el veinticuatro de junio de dos mil catorce, sin autorización judicial, por lo que fue ordenada su reinstalación, por el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social, el siete de julio de dos mil catorce; la cual se hizo efectiva el veinte de marzo de dos mil quince; (folios ocho y del ciento cincuenta y seis al ciento cincuenta y nueve), posteriormente el cinco de abril de dos mil dieciséis por no acatar órdenes de sus jefes, ya no se le dejó ingresar al Registro de la Propiedad de esta ciudad, como consta en acta notarial (folio noventa y dos); sin embargo el demandante solicita su reinstalación y pide que sea en el renglón cero once. Este juzgado al hacer un análisis del caso establece que no le asiste el derecho al demandante de ser reinstalado por las siguientes razones: a) en este juzgado actualmente no se tramita ningún conflicto colectivo de condiciones de trabajo del Registro General de la Propiedad, b) no consta que el demandante sea dirigente sindical, c) que exista otra circunstancia establecida en la ley para poder reinstalarlo, y d) además tampoco este juzgado puede hacerlo en un renglón presupuestario especifico, pues ello está fuera de la competencia del mismo. En ese sentido se pronunció el juez Duodécimo en su resolución de fecha veinte de mayo de dos mil quince, numeral V) al indicar “que no ha lugar por improcedente, ya que el juzgador no está facultado para indicar la forma de contratación de una persona” (folio 167 vuelta). En todo caso, la inconformidad del demandante de las condiciones de su reinstalación, debió hacerla saber al juez que lo reinstaló en su oportunidad, y no en un juicio aparte, como lo pretende ahora, pues desde el veinte de marzo de dos mil quince al cinco de abril de dos mil dieciséis, transcurrió más de un año, tiempo en el que trabajó bajo las condiciones dadas en su reinstalación. En conclusión, la presente reinstalación solicitada depende de la primera reinstalación ya ordenada por otro juez con anterioridad, en efecto la reinstalación del demandante ya había sido conocida y otorgada por el juez Undécimo de Trabajo, donde el demandante debió plantear todas sus inconformidades que tuviera, no hasta ahora, en este juzgado; asimismo el mismo demandante manifiesta en su demanda que planteó amparo sobre esa reinstalación; por lo cual todo lo que expone en la presente reinstalación, ya debió haber sido conocido con anterioridad por los órganos correspondientes. III) Por otro lado en su confesión judicial, el demandante aceptó que había firmado voluntariamente los contratos administrativos de servicios técnicos; que tenía conocimiento que la relación que creaba con el Registro General de la Propiedad era una relación de naturaleza civil administrativa; aceptó voluntariamente extender facturas y que cualquier divergencia sería sometida al Tribunal de lo contenciosos administrativo. (Preguntas de la dos a la cinco, folios ciento setenta y ocho). En cuanto a las excepciones perentorias planteadas, de falta de relación laboral entre las partes, es improcedente por la falta de claridad en su planteamiento; las otras dos excepciones perentorias planteadas si son procedentes, en virtud de que no es posible la reinstalación del demandante. A la prueba de documentos descrita, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 361 del Código de Trabajo y a la confesión judicial del demandante de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. La demás prueba incorporada no se analiza por considerarse innecesario en el presente juicio.

CITA DE LEYES:

Artículos 12, 28, 29, 39, 41, 101, 102, 106, 107, 108, 203 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,2,, 3, 4, 5, 6, 7,8,9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 de La Ley del Servicio Civil. 329, 333, 335,342, 343, 344, 353, 358, 359, 365, 370, 372, 373 del Código de Trabajo; 79, 81, 82, 83, 96, 126, 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3,9,10, 15, 84, 86, 141, 142, 143, 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este Juzgado con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) sin lugar la demanda laboral promovida por Cesar Agustín Cú Cú, en contra de El Estado de Guatemala, y como entidad nominadora el Registro General de la Propiedad. II) sin lugar la excepción perentoria de falta de relación laboral entre actor y demandado; III) con lugar las excepciones perentorias de: inexistencia de procedimiento establecido para las diligencias de reinstalación; y de falta de condiciones para gozar del beneficio del derecho de inamovilidad. IV) Notifíquese.

Edwin Ovidio Segura Morales, Juez. Lesly Eunice Santa María Ramirez. Secretaria.