Expediente 2526-2015

31/03/2017 – Juicio Ordinario Laboral - Marycruz Camey Guzmán de Sian vrs. Inversiones Cinematográficas de Guatemala, Sociedad Anónima.

JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. Guatemala, treinta y uno de marzo del año dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del juicio Ordinario laboral arriba identificado promovido por MARYCRUZ CAMEY GUZMÁN DE SIAN, en contra de la entidad INVERSIONES CINEMATOGRÁFICAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA. La parte actora estuvo asesorada por los abogados RÓMULO DIMAS GRAMAJO LIMA y VERÓNICA AYMEÉ VÁSQUEZ DÍAZ. La entidad demandada compareció por medio de su Mandatario Judicial Especial y Administrativo con Representación, abogado LUIS FERNANDO CABRERA JUÁREZ, bajo su propia asesoría.
OBJETO Y NATURALEZA DEL JUICIO:

La naturaleza del juicio es Ordinario Laboral y tiene por objeto establecer si a la parte actora le asiste el derecho a las reclamaciones hechas en su demanda.

EN EL MEMORIAL DE DEMANDA:

Expone la parte actora que sostuvo relación laboral con la entidad demandada la que dio inicio el doce de junio de dos mil nueve, finalizando la misma el quince de febrero de dos mil quince por despido indirecto e injustificado ya que en esa fecha se le notificó en forma verbal que sería trasladada del área de cocina, al área de cofee three y luego a limpieza pero no estuvo de acuerdo ya que estima se le cambiaron las condiciones de trabajo por lo que solicitó que se diera por terminado su contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte y le pagaron las prestaciones de carácter irrenunciable, no así el pago de la indemnización que estima tiene derecho. Reclama en consecuencia INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS y COSTAS JUDICIALES.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo, basando la misma en las excepciones perentorias de: 1. FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS INDICADOS POR LA ACTORA; 2. FALTA DE DERECHO EN LA ACTORA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR INEXISTENCIA DE CAMBIO DE CONDICIONES DE TRABAJO; 3. FALTA DE DERECHO EN LA ACTORA PARA RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS Y LAS COSTAS JUDICIALES. La primera de ellas la sustentó en resumen, en el argumento que no se cambiaron las condiciones laborales de la actora por lo que no existe un despido indirecto injustificado por lo que lo que aduce en su memorial de demanda y ampliaciones carece de veracidad. La actora por su parte reafirma el cambio de condiciones que aduce en su demanda ya que al área donde fue trasladaba debía realizar las funciones de cajera, sin reunir las condiciones para ello ya que no cuenta con tercero básico aprobado y la responsabilidad era demasiada. Que fue trasladada sin consultarle y que lo que dice el contrato al respecto de su puesto es demasiado general ya que le cambiaron las condiciones pero no el salario. La segunda excepción se sustentó en síntesis en que el contrato de la actora era de Empleada General, puesto que abarca diferentes actividades las que fueron aceptadas por la actora al momento de suscribir el contrato, por lo que no puede existir un cambio de condiciones cuando ha prestado sus servicios en forma ininterrumpida durante varios años. Que ante la autoridad administrativa se indicó que no se realizaría ningún traslado por lo que no se dio tal cambio de condiciones de trabajo, y es la propia actora la que se da por despedida lo que convierte tal acto en una renuncia y no en un despido indirecto e injustificado. La actora en su evacuación de audiencia reafirma que le fueron cambiadas sus condiciones de trabajo y que al no tener los requisitos ni capacidad para hacerse cargo de la caja, algún faltante le sería descontado o cobrado del salario. Que no hay renuncia en este caso ya que no se probó al respecto. En cuanto a la tercera excepción, invoca la entidad demandada el artículo 78 estimando que al finalizar la relación por la voluntad de la actora, no es procedente los daños y Perjuicios y las Costas Judiciales. La actora el evacuar la audiencia considera que sí tiene el derecho a lo reclamado.

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA:

a) La forma en que finalizó el vínculo laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO:

I) POR LA PARTE ACTORA: a) DOCUMENTAL: Documentos individualizados y acompañados a la demanda inicial y exhibición de documentos; b) DECLARCIÓN TESTIMONIAL de JOSE FRANCISCO VALLE LORENZO. c) Presunciones legales yhumanas. II) POR LA PARTE DEMANDADA: a) CONFESIÓN JUDICIAL; b) DOCUMENTOS: Individualizados y acompañados a la contestación de demanda y los individualizados en la contestación de la demanda que obran en los autos; c) Presunciones legales y humanas.

DE LOS HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS POR LA JUDICATURA CONFORME A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO:

El juzgador estima pertinente proceder a indicar los hechos que se estiman probados y que se tienen por acreditados conforme a los medios de prueba aportados por las partes: a. Que el despido indirecto que hizo valer la parte actora en el presente caso, se encuentra debidamente justificado y esa fue la razón de la finalización de la relación laboral. Lo anterior se tiene por acreditado conforme a lo siguiente: El artículo 79, literal j) del Código de Trabajo que es el que se hizo saber a la parte patronal en el presente caso por la autoridad administrativa como la causal que motivó el despido indirecto, establece entre otras cosas como causal justa de este, cuando el patrono el su representante en la dirección de las labores le altere fundamental o permanentemente cualquier otra de sus condiciones de trabajo al trabajador. En este caso, queda evidenciado en el acta administrativa de fecha cuatro de marzo de dos mil quince en la cual se dejó constancia del aviso al patrono al respecto del despido indirecto hecho valer por la actora, que aún y cuando la parte patronal indica que no se haría traslado de la trabajadora al área de limpieza, que entendería el juzgador que fue lo que motivó realmente la denuncia, también se deja constancia que ella seguiría prestando sus servicios en el área de Cofee Three “…en donde se tiene actividades de cocina, despacho de alimentos y manejo de caja de dinero como los otros empleados…”. Es este aspecto del manejo de caja el que a criterio del juzgador resulta fundamental en este caso y que es el que la actora resalta en su evacuación de audiencia de las excepciones perentorias. En primer término habrá que deslindar si el puesto para el cual fue contratado la actora, está ajustado a derecho debido a la nominación que se hace del mismo, es decir como “Empleada General”. A este respecto, el juzgador estima que el Código de Trabajo en su artículo 29 establece lo que un contrato de trabajo debe contener, encontrándose dentro de éste la indicación de los servicios que el trabajador se obliga a prestar, especificando en lo posible las características y las condiciones de trabajo. En ese contexto al que juzga no le parece adecuada la nominación que se hizo en el contrato de trabajo en cuanto a los servicios que se prestarían por la actora al nominarla como una “Empleada General” ya que ello impide al trabajador poder determinar con total exactitud cuáles son las funciones, labores o actividades que se comprometió a realizar para el patrono; es que para el juzgador la literal c) ya referida es clara que no es que se deba hacer una nominación del puesto, sino que se debe indicar los servicios a los que se obliga el trabajador por lo que el juzgador no ve por qué razón tenía impedimento el patrono indicarle a la demandante que se le contrataba para realizar servicios de limpieza, de cocina o de cajera o todas esas actividades ya que la obligación es que en lo posible se deben indicar las características y las condiciones de trabajo, lo que no se cumplió por el patrono en este caso. Tal disposición legal, de carácter público tiene sentido si nos adentramos a las razones lógicas que el legislador debió tener para establecer dichas obligaciones ya que en efecto, si partimos que hay un elemento de subordinación del trabajador hacia el patrono, esa subordinación no puede ser de tal magnitud, que permita al patrono empoderarse de la persona que presta sus servicios a cambio de una remuneración; es precisamente en esa contexto en el que se estima por quien juzga que esa subordinación tiene límites y esos resultan ser precisamente la obligación que tiene el trabajador frente al contrato suscrito y que se vislumbra por ejemplo en la literal a) del artículo 63 del Código de Trabajo ya que el trabajador se sujeta a la dirección de su patrono o su representante “…en todo lo concerniente al trabajo…”, pero no más allá de ello y de allí que se tenga la obligación por parte del patrono de delimitar en lo posible los servicios que se contratan. El artículo 21 del Código de Trabajo establece igualmente que si no se determina expresamente el servicio que deba prestarse por el trabajador, éste queda obligado a desempeñar solamente el que sea compatible, entre otras cosas, con sus aptitudes y de allí que sí es dable alegar el cambio de condiciones que alude la parte actora en su demanda. En el contexto anterior y aún y cuando taxativamente no se omitió un requisito en el contrato de trabajo, sino que se pretendió cumplir con el mismo con la nominación de actividades de empleada general, tal cuestión genera la aplicación del artículo 30 del Código de Trabajo en el que se indica que la omisión de algún requisito en el contrato de trabajo se debe imputar siempre al patrono, con las consecuencias de ley. Aún y cuando es cierto que el contrato fue presentado ante autoridad administrativa, la que no se tiene noticia de que haya realizado algún reparo u objeción al respecto de esa cláusula contractual, ello no sería un punto toral para no poder determinar que con la pretensión patronal de no indicar taxativamente los servicios a los que se obligó la actora, evidentemente se está violentando derechos de la trabajadora ya que no tendría entonces límites el poder de decisión del patrono para obligarla a desempeñar las funciones que a este le fueran más conveniente, pero que no pueden delimitarse si esas funciones fueron para las que fue contratada originalmente la actora, lo que contraviene las normas laborales ya señaladas. Dicho de otro modo, de aceptarse por la judicatura la forma en que se realizó la cláusula contractual ya precitada, nunca podría dar lugar al despido indirecto por cambio de condiciones de trabajo por la sencilla razón que no se sabe a ciencia cierta cuáles eran esas condiciones que se pactó. Por otro lado, del contexto de la demanda y por la prueba aportada al proceso como lo es la aserción que hace la entidad demandada en la posición numero cinco que se tiene como confesión de la entidad demandada, sí se puede determinar que la actora no prestó sus servicios inicialmente en el área de coffee tree sino en el área de cocina, con funciones propias en esa área sólo en lo que concierne a la cocina, y que también por las aserciones de la demandada en la misma confesión judicial, posiciones nueve y diez, se determina que en el área a donde se trasladó a la actora (coffe tree) también se tenían, además de labores de cocina, la atención de clientes y labores de ventas, que es lo que genera el cambio de condiciones laborales que alega la actora ya que es evidente que en el área de cocina las labores eran de cocina solamente. En cuanto a lo que en la solicitud de empleo se hizo ver por la actora, aún y cuando se aceptara la tesis de que se solicitó el puesto de ventas y servicios, ello no obvia que la actora inició labores en el área de cocina y que como ya quedó indicado, esas labores son diferentes a las del área donde fue trasladada, es decir, la de coffe tree, por lo que resulta irrelevante si se pidió ese empleo o no, sino que lo cierto es que estando ya vigente la relación laboral, las condiciones de trabajo sí fueron cambiadas por el patrono y no hay justificación legal a criterio del juzgador para dicho cambio de condiciones.

DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE:

1. FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS INDICADOS POR LA ACTORA; 2. FALTA DE DERECHO EN LA ACTORA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR INEXISTENCIA DE CAMBIO DE CONDICIONES DE TRABAJO; 3. FALTA DE DERECHO EN LA ACTORA PARA RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS Y LAS COSTAS JUDICIALES. Estas deben ser declaradas SIN LUGAR, tomando en consideración que por la conclusión que ha obtenido la judicatura, no se evidencia que haya falta de veracidad en los hechos indicados por la actora ya que sí se evidenció el cambio de condiciones laborales por el propio incumplimiento total de las normas que precisan los requisitos de un contrato de trabajo tal como ya se ha indicado por la judicatura; en cuanto a la segunda excepción, estima el juzgador que la procedencia del la indemnización al tenor de las conclusiones que se han obtenido por esta judicatura hacen procedente la reclamación de la indemnización que hace la actora como más adelante se establece conforme lo que el artículo 80 del Código de Trabajo estipula y que la consecuencia lógica es también la procedencia de los daños y perjuicios que se reclaman, lo que hace improcedente también la tercera excepción planteada.

DE LAS PETICIONES DE FONDO DE LA ACTORA:

DE LA INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS JUDICIALES QUE RECLAMA. Habiéndose arribado a la conclusión que el despido indirecto que hizo valer la parte actora se encuentra debidamente justificado y acreditadas las causas que le dieron origen a la decisión asumida por la actora, el juzgador estima que las reclamaciones que se hacen deben ser declaradas CON LUGAR, con base en lo que estipula el segundo párrafo del artículo 80 del Código de Trabajo, lo que evidentemente a criterio del juzgador hace la remisión a las consecuencias jurídicas del no pago de la indemnización contenidas en el artículo 78 del Código de Trabajo que ineludiblemente conllevan el pago de los daños y perjuicios y las costas judiciales que se reclaman. En síntesis, la demanda entablada debe ser declarada CON LUGAR y así debe resolverse.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Artículos ya citados y: 1, 2, 5, 12, 101, 102, 103, 106 de la Constitución Política de la República; 2,14,15,17, 18, 19, 20, 21, 30, 78, 79, 80, 321 al 359, del Código de Trabajo; 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Este juzgado, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA planteada por la entidad INVERSIONES CINEMATOGRÁFICAS DE GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA; II) SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE 1. FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS INDICADOS POR LA ACTORA; 2. FALTA DE DERECHO EN LA ACTORA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR INEXISTENCIA DE CAMBIO DE CONDICIONES DE TRABAJO; 3. FALTA DE DERECHO EN LA ACTORA PARA RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS Y LAS COSTAS JUDICIALES. III) CON LUGAR LA DEMANDA PLANTEADA POR MARYCRUZ CAMEY GUZMÁN DE SIAN en contra de la entidad INVERSIONES CINEMATOGRÁFICAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, condenándose en consecuencia a la parte demandada a que en el plazo de tres días contados a partir de que adquiera firmeza la liquidación que al efecto haya de dictarse, pague a la actora lo siguiente: 1. INDEMNIZACIÓN, lo que corresponde al período laborado del doce de junio de dos mil nueve, al quince de febrero de dos mil quince; 2. DAÑOS Y PERJUICIOS, Los salarios que la trabajador haya dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salario. IV) Se condena a la entidad demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES por lo ya considerado. NOTIFIQUESE.

Luis Alberto Cifuentes Pantaléon, Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social, Gabriela Alejandra Perdomo Ruano, Secretaria.